REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



JUEZ INHIBIDO: Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007.-

Exp. Nº AP71-X-2019-000026


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 05.04.2019, este Tribunal por auto del 29.04.2019, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 19.03.2019, Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, por las razones siguientes:
“...Vista la remisión del presente expediente de regreso a este Juzgado y siendo que en fecha 20 de febrero de 2019, se recibió oficio Nº 2019/049, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo las resultas de las recusaciones planteadas contra la Juez de Despacho Judicial, observa quien suscribe que en dichas resultas consta acta levantada en fecha 11 de febrero de 2019 mediante la cual depuso como testigo el abogado ROBERTO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.334, apoderado judicial del ciudadano VICTOR MENDOZA SAN FELIZ, quien en la causa principal interviene como tercero y por tanto es parte en la causa, por lo que al tener interés en el juicio se encontraba inhabilitado para testificar siendo el caso que en dicha oportunidad el referido apoderado indicó textualmente: “manifestando la ciudadana Juez que no le daba la gana de facilitar el físico del mismo, el cuaderno de medidas” palabras estas que distan mucho del vocabulario empleado por quien suscribe además de resultar contraria a lo ocurrido conforme se desprende de las actas por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto...”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la Inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que la ciudadana Juez procede a Inhirbirse por la conducta irrespetuosa del apoderado judicial del tercero interviniente, con la Juez de dicho Tribunal, y garantizando la imparcialidad de su investidura como Juez procede a inhibirse en el Expediente N° AP11-V-2017-001212, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por lo que en este sentido, con el fin de evitar que sea afectado la transparencia en el ejercicio de la aplicación de la administración de Justicia e imparcialida del Juez como Director del Proceso, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos, que harían procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”.-

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.-

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, propuesta con fundamento en el fallo judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente por estar fundada en razón suficiente. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil Diecinueve. (2019). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste. Asimismo se libró oficio N°________/2019.-

El SECRETARIO,




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

IPB/JNT/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2019-000026