REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


DEMANDANTES: GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.155.499 y 3.147.319, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ, JOSÉ ÁNGEL ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 286.971, 7.802 y 74.568, respectivamente.

DEMANDADOS: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN BALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente, por la ciudadana Mirian Bali de Alemán. RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi.

MOTIVO: NULIDAD DE CONVOVATORIA Y ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001101


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MIRIAM BALI DE ALEMÁN, actuando en su propio nombre, en fecha 22.10.2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.7.2015, que declaró con lugar la demanda que por nulidad de convocatoria y asamblea incoaran los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR BALI ASAPCHI contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000710 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 3.11.2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de ley respectivo.
Verificada la insaculación de causas el día 6.11.2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10.11.2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencido este último comenzaría el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, compréndanse el día 15.12.2015, el abogado Henry Carpio Veliz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual adujo: i) Que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no incurre en los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem; ii) Que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió prueba alguna y no ejerció su derecho a presentar observaciones a los informes consignados por sus representados en primera instancia, por lo que mal puede pretender resultar victoriosa en el presente juicio; iii) Que la defensa de fondo correspondiente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, fue desechada acertadamente por el tribunal de origen, por cuanto para la data de interposición de la demanda, esto es el día 10.6.2009 no se encontraba vigente el criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 493 de fecha 24.5.2010, el cual asentó que la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asamblea le corresponde a la sociedad mercantil por agrupar a todos los accionistas de la misma; iv) Que de las pruebas aportadas por sus representados el juzgado a quo constató la violación de la cláusula duodécima (12ma) de los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino S.R.L, por lo que declaró con lugar la demanda. Por tales motivos, solicitó en nombre de sus representados se declare sin lugar la apelación ejercida y se condene a la parte accionada al pago de las costas procesales conforme al artículo 281 ibídem.

En esa misma data compareció ante este ad quem la abogada Elizabeth Alemán Bali, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de tres folios (3) folios útiles, alegando: i) Que para la fecha de la interposición de la demanda conforme al criterio vigente para ese momento, la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asamblea recaía sobre la sociedad mercantil conjuntamente con los accionistas de la misma, por lo que el juzgado de la causa violó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica de los demandados; ii) Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 24.5.2010 anuló la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 6.5.2009, con fundamento en la teoría del órgano al asentar que en los juicios de nulidad de asamblea la única legitimación pasiva recaía en la compañía mercantil, no obstante -a su parecer- antes de la entrada en vigencia de dicho criterio jurisprudencial, jamás existió inconveniente sobre conformación necesaria en el litisconsorcio pasivo de la sociedad que celebró la asamblea que se deseaba anular, el problema jurisprudencial y doctrinario se planteaba en cuanto a si los accionistas de la compañía debían ser demandados, problema que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 6.5.2009 (caso Promociones Olimpo C.A contra Seguros La Previsora C.A.) al determinar que en el prenombrado juicio la sociedad y sus accionistas debían ser demandados en conjunto, sin embargo tal decisión no fue aplicada por el tribunal de cognición, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda; iii) Que el artículo 279 del Código de Comercio y la cláusula octava del documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchinos S.R.L, facultan a los vicepresidentes de la misma a la celebración de asambleas generales extraordinarias, la cual en el caso que nos ocupa fue convocada por el Vicepresidente Emilio Bali Aspchi a petición de las socias Nelly Bali de Sayegh y Mirian Bali de Alemán, quienes representaban dos quintas partes del capital social de la prenombrada sociedad; iv) Que de la lectura de la mencionada cláusula se desprende que obliga a los administradores a convocar asambleas extraordinarias cualesquiera sea su objeto, por lo que el juzgado de la causa erró al establecer que en caso de estar en presencia del fallecimiento del presidente las asambleas extraordinarias solo podían ser convocadas por el vicepresidente previa a la celebración de una asamblea extraordinaria, la cual no se encuentra regulada en las normas que rigen la sociedad, por tal motivo solicitó se revoque la sentencia recurrida en apelación.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones el día 11.1.2016, constante de cuatro (4) folios útiles, alegando que la parte recurrente desconoce el contenido de la cláusula duodécima (12ma), la cual regula expresamente la manera de proceder en caso de ausencia temporal o absoluta del presidente, esto es la actuación conjunta de los vicepresidentes para la convocatoria de la asamblea extraordinaria a celebrarse, siendo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, la cual -a su parecer- debe ser confirmada por este ad quem.

Por auto dictado el 18.1.2016, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 15 de enero de 2016, exclusive. Luego, por auto fechado 15.3.2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Por último, los días 5.2.2018 y 14.5.2018 la parte accionante otorgó poder apud acta a los profesiones del derecho Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, José Ángel Araujo Parra y Carlos Eduardo Chacín Giffuni.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente juicio mediante demanda por nulidad de convocatoria y asamblea presentada el día 10.6.2009 por los abogados Luis Enrique Derlon Baldo, Andrés Enrique Alfonzo Paradisi y Marianela Aguilera, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Gladys Bali de Finol y Zadur Bali Asapchi contra los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Mirian Bali de Alemán y Emilio Bali Asapch; alegado lo siguiente: i) Que en fecha 15.8.2008 la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino S.R.L, celebró asamblea general extraordinaria con presencia de los accionistas hoy demandados, quienes son titulares de (10) cuotas sociales, la cual fue convocada por medio de una publicación realizada en el diario Meridiano el día 9.6.2008, siendo suscrita dicha convocatoria únicamente por el vicepresidente de la mencionada sociedad Emilio Bali Asapchi; ii) Que tal asamblea general extraordinaria fue celebrada con la finalidad de resolver la administración, reformar el documento constitutivo estatutario de la sociedad y de decidir el nombramiento de los nuevos administradores; iii) Que una vez celebrada la misma se acordó eliminar la figura del presidente, nombrándose 5 vicepresidentes, recayendo tales cargos en los hoy actores y demandados, pudiendo actuar tres (3) de ellos conjuntamente; asimismo se estableció que la potestad de disponer sobre los bienes inmuebles, aceptar, librar, endosar, descontar letras de cambio, así como tomar o dar dinero en préstamos con o sin garantías de la sociedad, solo pudiesen ser realizadas por tres (3) de los vicepresidentes actuando conjuntamente cuando fuese autorizado por una asamblea general de socios representada por el 60% del capital social, por último modificaron las cláusulas séptima, octava, duodécima, décima tercera y décima octava del documento constitutivo estatutario de la tantas vences mencionada sociedad mercantil; iv) Que es nula la convocatoria de la asamblea celebrada en fecha 15.8.2008, así como está última, por cuanto para la celebración de una asamblea general extraordinaria, era imprescindible la celebración una asamblea general de socios, en la cual con el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social facultaban a los vicepresidentes de forma conjunta a ejercer atribuciones del presidente específicamente la de convocar asambleas ordinarias o extraordinarias; v) Que en el documento constitutivo estatutario de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino, S.R.L., no se estableció el procedimiento para la modificación del contrato social o los estatutos que regulen la misma, por lo que es necesaria la aplicación supletoria de lo preceptuado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, indicando tal articulado que se requiere al menos tres cuartas partes del capital social para la mencionada reforma, sin embargo enfatizaron que el capital social de la prenombrada sociedad mercantil está conformado por cincuenta (50) cuotas sociales, es decir diez (10) cuotas sociales para cada uno de los cinco socios; vi) Que tres de los cinco socios, compréndase los hoy demandados, celebraron asamblea general extraordinaria la cual es objeto de nulidad, con el 60% del capital social contraviniendo lo estipulado en el artículo antes señalado, limitando las funciones de los administradores designados en anteriores asambleas y violando el derecho minoritario de sus representados quienes representan el 40% restante del capital social; en virtud de lo antes explanado solicitaron la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 15.6.2008, de las reformas del documento constitutivo estatutario y como consecuencia de tales nulidades el restablecimiento de sus representados como vicepresidentes de la junta directiva de la empresa Inversiones Capuchino, S.R.L.

Conjuntamente con el escrito libelar, consignaron las siguientes documentales:

• Copia certificada de instrumento poder conferido por los ciudadanos Gladys Bali de Finol y Zadur Elias Bali Asapchi a los profesionales del derecho Luis Enrique Derlon Baldó, Andrés Alfonzo Paradisi, Jesús Augusto Prato Borjas y Marianela Aguilera, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 60, Tomo 30, en fecha 15.4.2009.
• Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el día 15.6.2008 por la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino, S.R.L., inscrita bajo el Nro. 52, Tomo 88-A Pro, en fecha 15.8.2008, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino, S.R.L., inscrita bajo el Nro. 19, Tomo 22-A Pro, en fecha 7.8.1984, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda.

La pretensión fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los demandados conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo ello mediante auto fechado 15.6.2009. Así, el día 21.10.2009 el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, por tal motivo la parte accionante solicitó la citación mediante carteles, pedimento que fue acordado por auto fechado 10.11.2009, dejando constancia la secretaria del juzgado a quo de la fijación del cartel el día 9.2.2010. (f. 72, Pieza I).

Seguidamente, el día 24.2.2010 la codemandada Miriam Bali de Alemán consignó diligencia dándose por citada y solicitó se le designara como defensora ad litem del resto de los codemandados. Luego, la abogada Marlin Marcelo Córdova consignó instrumento poder conferido por los accionantes y solicitó en nombre de los mismos, el respectivo pronunciamiento del tribunal con relación al pedimento realizado por la codemandada antes señalada. Al respecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia por auto de fecha 13.5.2010 designó al abogado Ricardo Valera como defensor ad litem de los codemandados Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi; no obstante la abogada Miriam Bali de Alemán solicitó la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto, la cual fue negada mediante auto dictado el día 21.5.2010, pronunciamiento que fue recurrido en apelación por la codemandada y oído por el juzgado de la causa en fecha 1º.6.2010. Tal recurso fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3.12.2010, conforme a resultas agregadas en el expediente el día 28.1.2011.

Posteriormente, los accionantes otorgaron poder apud acta a los abogados José Tomás Paredes y Nayieen Ovalles Romero en fecha 28.5.2010. Haciendo lo propio la codemandada Miriam Bali de Alemán, al otorgar poder apud acta a los abogados Elizabeth Alemán Bali, Antonio Nucete Leidenz y Oscar Alemán Bali el día 3.6.2010.

Una vez cumplida la notificación del defensor ad litem designado, el mismo compareció y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona mediante diligencia fechada 16.6.2010.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la abogada Miriam Bali de Alemán presentó escrito en fecha 20.7.2010, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, esto el día 21.7.2010, compareció el defensor ad litem y contestó la demanda en nombre de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión incoada, así como la medida cautelar solicitada al no verificarse los requisitos para el decreto de la misma previstos en el artículo 588 eiusdem.

En virtud de las cuestiones previas opuestas, el abogado Andrés Enrique Alfonzo Paradisi actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito oponiéndose a las mismas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal de conocimiento mediante sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso el día 4.11.2010.

El día 1º.4.2011, compareció la abogada Nayleen Ovalles Romero y solicitó al a quo en representación de la parte accionante, oficiara al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, notificándole de la existencia del presente juicio y notificar cualquier convocatoria a todos los socios.

Luego, en fecha 31.3.2011 la codemandada Miriam Bali de Alemán asistida por la abogada Elizabeth Alemán Bali, procedió a contestar la demanda alegando: i) Que la parte demandada no posee cualidad e interés para sostener el presente juicio por no haber sido demandada la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino, S.R.L., de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 10-0221, en fecha 24.5.2010; ii) Que aunque se demande a los socios que integran la sociedad que celebró la asamblea objeto de nulidad, no implica que se tenga como demandada a la compañía, ya que sus integrantes y ésta poseen personalidad jurídica diferente; iii) Que lo pretendido por la parte accionante es el levantamiento del velo corporativo al querer extender los efectos de lo demandado a Inversiones Capuchino S.R.L., sociedad que no fue demandada; iv) Que en fecha 14.6.2008 no se celebró ninguna asamblea general extraordinaria por parte de la prenombrada sociedad mercantil, por lo que los demandados desconocen la asamblea que se desea anular, resultando falso todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar.

En esa misma data, la señalada codemandada otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Jaime Reis de Abreu, Sonia Fernández de Abreu, Elizabeth Alemán Bali, Antonio Nucete Leidenz y Oscar Alemán Bali.

Abierta la causa a pruebas, los abogados Andrés Enrique Alfonso Paradisi y José Tomas Paredes, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante, en fecha 2.5.2011, consignaron escrito de promoción de pruebas, donde ratificaron las documentales consignadas con el escrito libelar.

En la data fijada para la presentación de informes, compréndase el día 29.7.2011, la parte actora y la codemandada Miriam Bali de Alemán consignaron escritos constantes de tres (3) y cinco (5) folios útiles, respectivamente.

En fecha 30.4.2013, los actores otorgaron poder apud acta a las abogadas Alexis Pinto D’ascoli, Gisela Aranda y Geraldine Adriana Cedeño Alizo.

En fase de sentencia, la abogada Gladys Bali de Finol presentó escrito en fecha 7.6.2013 alegando: i) Que la sentencia sobre la cual se basa la codemandada para alegar la falta de cualidad de los demandados, anuló la sentencia dictada el día 6.5.2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que mantuvo el criterio pacífico y reiterado que en los juicios de nulidad de asamblea debía demandarse a los accionistas de la sociedad y ii) Que el presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 10.6.2009, estando en vigencia el criterio sostenido desde el año 1996 hasta el 6.5.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aplicar un criterio distinto violaría el principio de confianza legítima.

Seguidamente, el día 7.6.2013 la parte actora solicitó al juzgado de la causa se tuviese como no presentado el escrito de informes consignado por la codemandada Miriam Bali de Alemán en fecha 29.7.2011 por carecer de firma.

Por medio de diligencia fechada 7.4.2015, los accionantes otorgaron poder apud acta a los abogados José Ángel Araujo Parra y Henry Alfonzo Carpio Veliz.

Conforme a la designación como Juez Provisorio del Dr. Luis Alberto Petit Guerra, se ordenó la notificación de las partes mediante auto de fecha 20.4.2015, las cuales se materializaron los días 24.4.2015 y 22.6.2015 conforme a constancia dejada en el expediente por el secretario en fecha 30.6.2015.

Por último, en fecha 10.7.2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Una vez notificadas las partes conforme a constancia dejada en el expediente por el secretario el día 1º.10.2015, la codemandada Miriam Bali de Alemán ejerció recurso ordinario de apelación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La sentencia recurrida, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:
(i) La existencia de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 1.984, bajo el Nº 19, Tomo 22-A Pro.
(ii) Que los socios de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L., son los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Mirian Bali de Alemán, Zadur Elias Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi, cada uno con diez cuotas de participación social.
(iii) Que para el primer período social, se designó como presidente de la compañía al ciudadano Salomón Bali Bittar y como Vicepresidentes a los ciudadanos Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi.
(iv) Que entre las atribuciones reservadas al presidente de la sociedad mercantil en atención a la voluntad societaria, se discriminó clara y específicamente la de convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias.
(v) Que es un hecho no controvertido, reconocido por las partes que el presidente, ciudadano Salomón Bali Bittar falleció.
(vi) Que los puntos a tratar señalados en la convocatoria cuya nulidad se pretende guardan idéntica relación con lo resuelto en el acta de asamblea general extraordinaria de socios inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de Agosto de 2008, bajo el Nº 52, Tomo-88 A Cto.
Quien decide pudo determinar que efectivamente el ciudadano Emilio Bali, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L., convocó a celebrar la Asamblea General de socios en fecha 15/06/2008, siendo el elemento discutido si el vicepresidente, dada la falta absoluta del presidente (por su fallecimiento), gozaba de facultad para convocar a la referida asamblea que dio lugar a la modificación de la administración de la sociedad y nombramiento de los nuevos directores, considerando que la voluntad societaria expresada en los estatutos de la sociedad mercantil reservó la facultad de convocar asambleas generales de socios al presidente.
Todo esto pasa por responder previo el análisis e interpretación sistemática de los estatutos sociales: ¿tiene o no la parte accionante razón cuando afirma que el vicepresidente Emilio Bali, no contaba con facultad para convocar asamblea alguna aún en la ausencia absoluta del presidente; en razón a que no fue autorizado previamente en una Asamblea General de Socios? Esta supuesta indeterminación se resuelve de un estudio integral de las actas del proceso, como lo haremos a continuación:
De la revisión de los estatutos, y su interpretación integral con el resto de estipulaciones aplicables, se colige que fue la voluntad societaria convenir que entre las facultades inherentes y exclusivas del Presidente, estuviere lo ateniente a las convocatorias de las respectivas asambleas, según lo estipulado en las cláusulas octava y Duodécima del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L., (folio 22). Si bien es cierto, que también consta en el contrato societario que tanto el presidente como los vicepresidentes pueden representar conjunta o separadamente a la empresa, se discriminó formalmente la facultad expresa de convocar sólo en el presidente.
Incluso, sólo en caso de ausencias comprobadas del presidente, es que podía entenderse la facultad habilitada de los vicepresidentes para sustituirlo, actuando aquellos conjuntamente, pero condicionado a su vez a la celebración de una asamblea extraordinaria convocada exclusivamente con ese objeto. Es decir, que si estaba fallecido el Presidente (como reconocen todos), lo estatutariamente correcto sería que se convocara una asamblea previa exclusivamente para resolver esta ausencia, que no se trata de una ausencia “temporal” cualquiera. Así pues, para quien decide resulta evidente que en ausencia del presidente por su fallecimiento, hecho este reconocido por las partes, debió autorizarse formalmente a los vicepresidentes para sustituirlo conjuntamente en su gestión, ello cumpliendo con la celebración de la asamblea correspondiente.
Habida cuenta de la plena prueba de autos respecto de la existencia de los estatutos sociales en donde claramente se evidencia que para que los vicepresidentes puedan sustituir al presidente, en ausencia de que “…cuando así lo autorice la Asamblea General de accionistas, en la que se hubiere dado el visto favorable de los tres cuartos del capital social” (cláusula duodécima letra “c”). Por ende, habiendo plena de autos conforme el artículo 254 CPC, la demanda debe prosperar en derecho.
Todo esto lleva a la conclusión que la convocatoria que nos ocupa adolece de un vicio societario con la consecuente expulsión de sus efectos legales, trayendo como consecuencia declarar su nulidad y consecuencialmente la nulidad de la asamblea general extraordinaria que dio lugar. ASÍ SE DECIDE.-…”.

Fijado lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado de conocimiento, que declaró con lugar la demanda por nulidad de convocatoria y asamblea, se encuentra o no ajustada a derecho. Al respecto, la parte actora adujo que la convocatoria y la asamblea general extraordinaria celebrada el día 15.6.2008 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto en fecha 15.8.2008, se encuentran viciadas de nulidad al no convocarse correctamente y realizar previamente una asamblea general de socios en la que se hubiese concedido el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, con la finalidad de que los vicepresidentes de manera conjunta supliesen las ausencias temporales o absolutas del presidente de la sociedad. Así, la parte demandada alegó que no poseen cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que era necesaria la intervención de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino, S.R.L., para la conformación del litis consorcio pasivo necesario, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6.5.2009. Asimismo, señaló que la asamblea general extraordinaria se celebró con apegó a lo preceptuado en el artículo 278 del Código de Comercio y a la cláusula octava del documento constitutivo estatutario de la prenombrada sociedad mercantil.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de tal defensa, procederá este Juzgado a dirimir el fondo de lo debatido previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Aduce la codemandada Miriam Bali de Alemán, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia siempre sostuvo que en los juicios de nulidad de asamblea, la compañía que celebró la asamblea viciada de nulidad debía ser demandada, que el problema se suscitaba en si los accionistas de la compañía debían conformar el litis consorcio pasivo necesario. A su decir, tal criterio se mantuvo hasta que la Sala Constitucional asentó mediante decisión Nro. 493, de fecha 24.5.2010, que en los juicios de nulidad de asamblea la parte demandada estaría conformada únicamente por la sociedad que celebró la asamblea.

Considera esta alzada, con relación a la defensa que se analiza, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto Hernández en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

Al respecto, considera este Juzgador analizar la evolución jurisprudencial y doctrinaria que se ha sostenido en cuanto a la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, resultando necesario en primer lugar citar parcialmente el contenido de la sentencia Nro. 00240, de fecha 6.5.2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223,expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
…omissis…
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.
…omissis…
De donde se desprende, que el Juez de la recurrida estaba en conocimiento que eran varios los participantes de la asamblea de accionistas que se pretende anular en este juicio, de los cuales tres de estos se hicieron parte en el juicio como terceros apelantes, con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, y que dicho Juez de Alzada declaró parcialmente con lugar la acción y la nulidad de varios puntos de la asamblea impugnada por la demandante mediante este proceso judicial.
…omissis…
Evidenciándose que formaron parte de la asamblea de accionistas varias personas naturales y jurídicas, y entre estas las tres sociedades mercantiles que se hicieron parte en este juicio, después de pronunciada la sentencia por el Juez de la Primera Instancia, vale señalar, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), la sociedad mercantil PATRIMONIAL S.R.L., y la sociedad mercantil SEFAL S.A.
Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma…”. (Resaltado de este ad quem).

La decisión parcialmente transcrita fue anulada por la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 493, de fecha 24.5.2010, en los siguientes términos:

“…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de este Juzgado).

Del desarrollo jurisprudencial anteriormente transcrito se constata, que fue reiterado el criterio por la Sala de Casación de Civil que en los juicios de nulidad de asamblea, el litisconsorcio pasivo era necesario y debía conformarse por los socios que integraban la sociedad que celebró la asamblea. En el sub lite se evidencia, que la sociedad que celebró la asamblea que hoy es objeto de nulidad es la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino, S.R.L., la cual está integrada por cinco socios, a saber: Gladys Bali de Finol y Zadur Elias Bali Asapchi (parte actora); y Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi (parte demandada), es decir todos los socios anteriormente señalados conforman la controversia que nos ocupa, bien como parte accionante o accionada.

Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda, esto es el día 10.6.2009, el criterio vigente e imperante era que en los juicios de nulidad de asamblea el litisconsorcio pasivo debía integrarse de manera necesaria con todos los socios de la compañía, por lo que es preciso señalar conforme a lo alegado por la parte accionada en su escrito de informes presentado por ante este ad quem, que para la época de instauración de la demanda no era necesaria la intervención en el proceso de la persona jurídica que celebró la asamblea, no obstante no existía prohibición de que la misma actuase en el proceso, siempre y cuando actuasen la totalidad de sus socios, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 230, de fecha 13.3.2018, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos:

“…A los fines de constatar lo anterior, esta Sala debe comenzar por observar que, en el decurso del juicio de autos, esta Sala dictó decisión N° 1452 en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por la ciudadana Gladys Bali Asapchi de Finol y “declaró la nulidad de la decisión que dictó el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior al que corresponda por distribución juzgue sobre la apelación incoada por la abogada Gladys Bali Asapchi de Finol contra la sentencia expedida el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al criterio existente cuando fue interpuesta la demanda de nulidad de decisiones de asamblea de accionistas, tal y como se estableció en la presente sentencia” (omissis).
En efecto, en dicha decisión, esta Sala determinó lo siguiente:
“(…) la Sala observa que en criterio de la solicitante la sentencia debe ser revisada porque aplicó el criterio de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 493/2010 a una causa cuya demanda fue introducida antes de la instauración de ese nuevo criterio y bajo la vigencia del criterio anterior.
Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior al aplicar la sentencia n.° 493/2010, supra citada, al caso objeto de la presente solicitud, incurrió en una errada utilización del precedente de la Sala Constitucional, pues no aplicó correctamente el criterio establecido por esta Máxima Instancia para la protección de los derechos a la defensa y a una tutela judicial eficaz de las partes en los juicios de nulidad de asambleas. En este sentido, esta máxima instancia constitucional aprecia que la demanda de nulidad de asamblea que dio lugar a la sentencia objeto de revisión fue interpuesta el 29 de julio de 2009, y el cambio de criterio establecido por esta Sala Constitucional en relación con la legitimación pasiva para el juicio de nulidad de decisiones de asamblea ocurrió el 24 de mayo de 2010, es decir, el caso inició antes del establecimiento del cambio de criterio, de manera que dicho razonamiento no debió ser aplicado a dicho caso, pues ello resulta en una violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
…omissis…
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un tribunal aplica al caso bajo su examen, un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se interpuso la demanda que dio lugar al recurso objeto de decisión, incurriendo en aplicación retroactiva del mismo.
En virtud de la violación a la confianza legítima y de expectativa plausible por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al aplicar el criterio de esta Sala que fue establecido en sentencia n.° 493/2010, se concluye que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria constituyen fundamentación válida para su procedencia y en consecuencia se declara ha lugar la revisión de autos y se anula la sentencia objeto de la petición. Así se decide”.
…omissis…
Cabe destacar que la decisión a la cual se hace referencia en la sentencia antes citada -la N° 493/2010 dictada por esta Sala Constitucional- anuló por vía de revisión constitucional, la sentencia N° RC.00240 dictada el 6 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Civil, y con tal nulidad se abandonó el criterio imperante hasta esa fecha, en torno al cual, en los casos de juicios en donde se solicite la nulidad de las actas de asambleas de accionistas, debía conformarse un litis consorcio pasivo necesario en donde converjan a contradecir en juicio todos los accionistas en conjunto, por existir un vínculo indivisible entre ellos (vgr. Cuando dicha decisión se refiere a “todos los accionistas”). En cambio, en esa oportunidad esta Sala cambió el criterio, dictaminando que era suficiente “con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva”.
…omissis…
Vista la abundante jurisprudencia que ha desarrollado el tema, es menester para esta Sala desestimar el alegato de la parte accionante, en torno a que sólo debían intervenir en el juicio como legitimados pasivos, los accionistas que formaron parte de la asamblea cuya acta se quiere anular, ya que ello no es lo que a la letra se desprende de las decisiones antes citadas.
Como consecuencia de esto, si los demandantes pretendían ejercer la acción de nulidad de asamblea, estos debían interponer la demanda en contra de la totalidad de sus accionistas, y no únicamente en contra de aquellos que formaron parte de la asamblea cuestionada, por constituir ello un litis consorcio pasivo necesario a tenor de lo ya extensamente analizado por la Sala de Casación Civil en su oportunidad, ya que en definitiva, lo decidido en este juicio, lógicamente ha de afectar los derechos y obligaciones de todos los integrantes de la sociedad mercantil.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente in limine litis, por no encontrarse ajustadas a derecho las pretensiones de la parte actora y, además, estimarse que la decisión cuyo amparo ha sido solicitado aplicó correctamente el criterio jurisprudencial vigente para la fecha, al declarar inadmisible una acción judicial cuya relación procesal no se encontraba correctamente constituida, y así decide.
Ahora bien, esta Sala no deja de observar que, ante la existencia del supuesto de falta de cualidad pasiva, por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal análisis es de orden público, revisable aún cuando las partes no lo hayan alegado, resultaba inoficioso que el referido órgano jurisdiccional declarara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa de autos, excluyéndola de una litis en la cual podría tener interés, en virtud de las particularidades contenidas en las actas que se pretenden anular, sin justificar, además, la razón por cual la sociedad mercantil demandada no podría intervenir en el juicio instaurado, cuando ya en líneas precedentes se citó decisiones de la Sala de Casación Civil, vigentes ratione temporis, que, interpretando el criterio aplicable al caso, había dictaminado que no existía prohibición de que las personas jurídicas actúen en el proceso, siempre y cuando actúen la totalidad de sus socios…”. (Subrayado de esta Alzada).

Acorde a lo antes explanado, considera este Juzgador que los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, poseen cualidad e interés para sostener el juicio que nos ocupa, de conformidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y con el criterio inveterado sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecían que en las demandas de nulidad eran todos los accionistas quienes estaban legitimados pasivamente, conforme a sentencias n.º 123. Del 26.4.2000; n.º 223 del 30.4.2002; y n.º 714 del 4.11.2005, para la data de interposición de la demanda, resultando forzoso para este ad quem desechar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, a fin de resolver el fondo del presente asunto.

POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el día 15.6.2008 por la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino S.R.L., inscrita bajo el Nro. 52, Tomo 88-A Pro, en fecha 15.8.2008, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda, así como la convocatoria de la mencionada asamblea. De dichas documentales se evidencian, que la asamblea fue celebrada con la presencia de los hoy demandados, es decir con representación del 60% del capital social de la mencionada compañía y convocada por medio de publicación realizada en el diario Meridiano el día 9.6.2008, realizada por un solo vicepresidente Emilio Bali Asapchi. Modificando en primer lugar, la forma de administración de la sociedad, eliminando la figura del presidente para ser administrada por cinco (5) vicepresidentes, compréndase los socios Gladys Bali de Finol, Zadur Elias Bali Asapchi, Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi. Como segunda modificación, establecieron que tres (3) vicepresidentes conjuntamente administrarían y dispondrían los bienes de la compañía, quedando facultados de igual manera a aceptar, librar, endosar, descontar letras de cambio, así como tomar o dar dinero en préstamos con o sin garantías de la sociedad, cuando fuese autorizado por una asamblea general de socios representada por el 60% del capital social. Por último, modificaron las cláusulas séptima, octava, duodécima, decima tercera y decima octava del documento constitutivo estatutario de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino S.R.L. En tal sentido, al no haber sido desconocidas e impugnadas por la parte contraria se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino S.R.L., inscrito bajo el Nro. 19, Tomo 22-A Pro, en fecha 7.8.1984, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda. De tal instrumental se desprende, que los hoy accionantes y demandados constituyeron el día 27.7.1984 la mencionada compañía, designando como presidente al ciudadano Salomón Bali Bittar (†) y como vicepresidentes a los socios Gladys Bali de Finol y Emilio Bali Asapchi conforme a la cláusula décima octava del mismo, socios que de conformidad con la cláusula duodécima, suplirían de forma conjunta las ausencias temporales o absolutas del presidente y ejercerían todas las atribuciones de este último, cuando así lo autorizare una asamblea general de socios, en la que se hubiese obtenido el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, lo que representa el 75%; por lo que este Juzgador al no haber sido desconocida e impugnada por la parte contraria, le concede valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


En el lapso probatorio

Ratificó las documentales presentadas en el escrito libelar.

POR LA PARTE DEMANDADA:

No fue consignado elemento probatorio alguno.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En fecha 9.6.2008, el vicepresidente y socio de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino, S.R.L, a solicitud de las socias Nelly Bali de Sayegh y Miriam Bali de Alemán, convocó asamblea general extraordinaria de socios por medio del diario Meridiano, para celebrarse el día 15.6.2008 en la sede de la compañía a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), con la finalidad de resolver la administración, reformar el documento constitutivo estatutario de la sociedad y de decidir el nombramiento de los nuevos administradores.

Celebrada la asamblea general extraordinaria de socios, esto el día 15.6.2008, los socios Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, representando el 60% del capital social, procedieron a cambiar la forma de administración de la sociedad, excluyendo la imagen del presidente para ser administrada por cinco (5) vicepresidentes, asimismo, establecieron que tres (3) vicepresidentes conjuntamente administrarían y dispondrían los bienes de la compañía, estando facultados de igual manera para aceptar, librar, endosar, descontar letras de cambio, así como tomar o dar dinero en préstamos con o sin garantías de la sociedad, cuando fuese autorizado por una asamblea general de socios representada por el 60% del capital social, modificando en consecuencia las cláusulas séptima, octava, duodécima, decima tercera y decima octava del documento constitutivo estatutario de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Capuchino S.R.L.

Ahora bien, cabe destacar que la mencionada atribución de convocar y celebrar asambleas estaba reservada exclusivamente al presidente de la compañía de responsabilidad limitada, conforme a las cláusulas octava y duodécima del documento constitutivo estatutario, no obstante es un hecho reconocido y no controvertido por la partes el fallecimiento del ciudadano Salomón Bali Bittar (†), por lo que tal atribución le correspondía a los vicepresidentes de forma conjunta, compréndase a los socios Gladys Bali de Finol y Emilio Bali Asapchi, al estar en presencia de una falta absoluta del presidente, todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula duodécima, las cuales rezan en su parte pertinente lo que sigue:

Octava: “…La Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por el Presidente de la Sociedad, cuando éste lo crea conveniente o cuando así lo solicite un número de socios que por lo menos representen la quinta parte del capital social…”
Duodécima: “…Son atribuciones reservadas exclusivamente para el Presidente de la Sociedad las siguientes: a) vender, permutar, gravar, disponer en cualquier forma de los bienes inmuebles de la Sociedad; b) Aceptar, librar, endosar y descontar letras de cambio u otros efectos de comercio; c) Tomar o dar dinero en préstamo con o sin garantías; c) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, presidirlas, fijar los asuntos en ellas a tratar. Los Vicepresidentes, actuando conjuntamente suplirán las ausencias temporales o absolutas del Presidente y ejercerán todas las atribuciones reservadas a éste, cuando así lo autorice una Asamblea General de Socios, en la que hubiere dado el voto favorable de las tres cuartas partes del Capital Social…”. (Resaltado de este ad quem).

Ello así, y luego de un examen exhaustivo de los estatutos sociales, considera quien aquí juzga, que a pesar de que existía una cláusula expresa que regulaba el procedimiento a seguir en caso de ausencias temporales o absolutas del presidente de la compañía, el vicepresidente Emilio Bali Asapchi a solicitud de las socias Nelly Bali de Sayegh y Miriam Bali de Alemán, de manera viciada convocó y celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios, por cuanto lo correcto era que los vicepresidentes ejercieran esta facultad de convocar asambleas, previa autorización de una Asamblea General de Socios con el voto favorable de tres cuartas partes del capital social, es decir el 75% del mismo o 4 socios. Asimismo, al no disponer los estatutos sociales en forma empresa el procedimiento para la modificación estatutaria, se requería igualmente el porcentaje accionario antes referido, siendo que en la asamblea que se analiza solo se reunió el sesenta por ciento (60%) del capital social, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 330, 331 y 332 del Código de Comercio, los cuales indican:

330: “…Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad, y del modo que fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se haga por correspondencia o por cualquier otro medio que asegure la autenticidad de la declaración de voluntad…”.
331: “…Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios…”.
332: “…Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas del capital social…”.

Congruente con todo lo antes expuesto, que determina la nulidad de la convocatoria al igual que de la asamblea celebrada con motivo de la misma, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Miriam Bali de Alemán contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.7.2018, con lugar la demanda que por nulidad de convocatoria y de asamblea incoaran los ciudadanos Gladys Bali de Finol y Zadur Elias Bali Asapchi contra los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi y en consecuencia, se declara nula la asamblea general extraordinaria de socios convocada en fecha 9.6.2008 y celebrada el día 15.6.2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo 88-A Pro, en fecha 15.8.2008, y así se dispondrá de forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la codemandada abogada MIRIAM BALI DE ALEMÁN, actuando en su propio nombre, en fecha 22.10.2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.7.2015, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de convocatoria y asamblea incoaran los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI; y en consecuencia se declara nula la convocatoria de fecha 9.6.2008 y la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el día 15.6.2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo 88-A Pro, en fecha 15.8.2008.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte codemandada ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMÁM.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-R-2015-001101
AMJ/SRR.-