REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°


DEMANDANTE: ENRIQUE JORGE ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Asunción estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad Nº 4.085.901.

APODERADOS
JUDICIALES: LILIAM RIVERA FERNANDEZ y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.049 y 11.707, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 52-A, de fecha 16 de junio de 2005.

APODERADOS
JUDICIALES: MÓNICA NATALY FERNANDEZ y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 274.964 y 124.539, en ese mismo orden de mención.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000140


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2019, por los abogados MÓNICA NATALY FERNANDEZ MARCANO y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ actuando en su condición de apoderados judiciales de parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRÍZ RIVALNAY, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara en su contra el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOZA, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001066 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 20 de marzo de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de abril de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 11 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2019, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar por desalojo interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por los abogados Liliam Rivera Fernández y Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Jorge Espinosa, en donde alegaron lo siguiente: 1) Que su representado celebró ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, representada por los ciudadanos José Valmore Dugarte Barrios y Orlando José Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.072.554 y 6.426.061, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, sobre un galpón de su propiedad que cuenta con un área aproximada de 1.387 m2, situado entre las esquinas de Junín y Zea, Nº 165-1, San Agustín del Norte, paralelo a la autopista Francisco Fajardo, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que en el contrato de arrendamiento se convino que el plazo de duración del contrato, era de dos (2) años fijos, contados a partir del 1 de julio de 2005, y que el canon de arrendamiento para ese entonces era de Bs. 7.000.000,00, monto al cual se llegó mediante aumentos progresivos, siendo revisable anualmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. 3) Que a partir del 1 de agosto de 2012, se pactó la cantidad de 24.048,78; siendo que en la cláusula cuarta del contrato se convino que cuando no se haya cancelado el alquiler dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato. 4) Señalaron que el contrato se indeterminó en virtud que el plazo de duración fue de dos (2) años fijos, contados a partir del 1 de julio de 2005. 5) Que es el caso, que para el 30 de julio de 2013, el arrendatario adeuda a su representado la cantidad de Bs. 240.487,80, en mensualidades consecutivas de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, ambos inclusive; y que el último pago realizado fue el correspondiente al mes de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 24.048,78. 6) Que han sido infructuosos los intentos de obtener el cumplimiento de la obligación de pago, por lo que demandan a la sociedad mercantil Corporación de Servicios Automotriz Rivalnay, C.A., para que convengan o de lo contrario sea condenada por el tribunal a lo siguiente: En el desalojo del inmueble de marras, y al pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 240.487,80, mas las costas y costos del presente juicio. 7) Fundamentaron la demanda conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y el numeral 2º del 1.592 del Código Civil, así como en los artículos relativos al trámite del juicio breve contenidos en los artículos 881 y 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 240.487,80, equivalente a 19.069,97 U.T.

La demanda in comento aparece admitida por auto de fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A., en la persona de los ciudadanos José Valmore Dugarte Barrios y Orlando José Hernández, para que comparezcan ante el tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, a los fines que diere contestación a la demanda.

Agotados como fueron los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada, consta que en fecha 25 de octubre de 2013 compareció ante el a quo la abogado Elena Acosta de Antias, en su condición de apoderada judicial de la demandada, procediendo en ese acto a darse por notificada de la demanda interpuesta. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, la mencionada apoderada judicial consignó escrito de contestación a la demanda en donde alegó lo siguiente: 1) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que es cierto que el 1 de julio de 2005 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el accionante, y que el canon de arrendamiento fijado en 24.048,78, se pactó y se comenzó a pagar desde el 1 de agosto de 2011 y no desde el 1 de agosto de 2012. 3) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se encuentre insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta 30 de junio de 2013, ya que su representada canceló todas y cada unas de las mencionadas pensiones, depositadas a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, a favor de la Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial. 4) Que todos los pagos reclamados por el actor, se han realizado a la cuanta de la Urbanizadora San Simón, C.A., sociedad mercantil que sin mediar autorización alguna, ha venido subrogándose en los derechos del arrendador establecidos en el contrato; siendo que es esta urbanizadora quien fija los incrementos en el canon de arrendamiento, es la que participa que no se va a renovar el contrato y hace la oferta de venta del inmueble arrendado y establece el precio. 5) Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2005 celebrado con el accionante quien se encontraba representado por la ciudadana Beatriz Espinosa Segovia, indicaron que dicha ciudadana no representa al arrendador sino a la Urbanizadora San Simón, C.A. 6) Que el arrendatario desvirtuó el contrato de arrendamiento al no notificarle al arrendatario, con qué carácter actúa la Urbanizadora San Simón, dejando a la demandada en estado de indefensión e inseguridad jurídica. 7) Que su representada estaba interesada en comprar y en este sentido, mantuvo conversaciones con la apoderada del arrendador, quien no actuaba como mandataria del apoderado, sino como administradora de la Urbanización San Simón, lo que hizo que la demandada no concretara la compra y continuara pagando como arrendatario. 8) Negaron, rechazaron y contradijeron, la procedencia de la medida de desalojo solicitada, por cuanto su representado no adeuda ninguna pensión de arrendamiento.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2013, la representación judicial demandante solicitó que se desestime por adelantado el escrito de contestación de la demanda en virtud de haber sido presentada conjuntamente con la oposición de cuestiones previas. Asimismo, impugnó las documentales adjuntas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, por ser presentados en copia fotostática y a su vez provenir de un tercero.

En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y veinticinco (25) anexos y un escrito de ampliación de pruebas constante de un (1) folio útil. Por su parte, la representación judicial accionante mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, e impugnó las instrumentales anexas al escrito de contestación a la demanda.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, el juzgado a quo se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, negando únicamente la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada en el capítulo IV del escrito de promoción.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial demandada consignó escrito de conclusiones constante de tres (3) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2013, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial accionante peticionó la notificación de la anterior decisión a su antagonista y a su vez apeló de la misma. Dicho recurso de apelación fue ratificado por la apoderada judicial accionante mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2014.

Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El conocimiento de la mencionada apelación correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dictar sentencia en fecha 10 de marzo de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, empero, ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas a los fines que se evacuen la prueba de informes y de exhibición de documentos promovidas por la demandada.

Remitido nuevamente el expediente al tribunal de la causa, la Juez Titular Dra. Irene Grisanti Cano procedió en fecha 29 de octubre de 2015 a inhibirse de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Verificada la insaculación de causas, correspondió el conocimiento de la presente acción al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, el juzgado de la causa concedió un lapso de treinta (30) días a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición y de informes promovida por la representación judicial accionante.

En fecha 30 de enero de 2017, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando i) sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ii) con lugar la demanda de desalojo impetrada, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble de marras y el pago de 240.487,80.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa en fecha 30 de enero de 2017. El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. El conocimiento de la mencionada apelación correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dictar sentencia en fecha 12 de junio de 2017, declarando nula la sentencia proferida por el a quo en fecha 30 de enero de 2017, y ordenó la reposición de la causa al estado de la correcta evacuación de la prueba de informes y de exhibición de documentos promovidas por la demandada.

Remitido nuevamente el expediente al tribunal de la causa, consta que por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado Enrique Tomás Guerra Monteverde en vista de su designación como juez suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa concedió un lapso de treinta (30) días a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición y de informes promovida por la representación judicial accionante.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2018, la representación judicial demandada peticionó se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2018, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble de marras, empero, negando la solicitud de pago por concepto de daños y perjuicios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, en atención a los términos en que quedó trabada la litis; constituía carga probatoria para el actor el hecho constituido de la acción; esto es la prueba de la existencia de la relación arrendaticia; hecho esta que al haber sido aceptado y reconocido por el demandado ese hecho queda libre de pruebas.
Por lo que correspondía como carga probatoria del demandado, probar las excepciones opuestas, esto es; demostrar haber realizado los pagos de alquiler oportunamente y estar solvente en cuanto a los cánones alegados como insolutos (…).
Pasa este Tribunal, analizar lo relativo a que si efectivamente la demandada, cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al respecto, se observa:
Consta a los autos un acervo probatorio traído por las partes, entre las cuales prueba que determina si efectivamente hubo el cumplimiento del pago demandado constituye la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2018, donde se evidencia la información suministrada, relativa al número de transferencia; fecha de transacción; monto de transacción; y oficina receptora, del análisis de la señalada información se observa que hay montos discordantes con los montos que expresa la parte demandada en su escrito de pruebas, esto es, con respecto a la prueba señalada como documentales Capítulo marcada con la letra “E”, se observa que la parte demandada manifiesta haber pagado el mes de enero de 2013, en fecha 24 de mayo de 2013, y efectivamente corroborado por el Banco Provincial, asimismo, manifiesta la parte demandada que los meses correspondientes a Febrero y Marzo de 2013, fueron pagados el día 21 de Agosto de 2013, el mes de abril de 2013, fue pagado en fecha 03 de Septiembre de 2013, el mes de mayo de 2013, fue pagado en fecha 16 de Septiembre de 2013, el mes de Junio de 2013, fue pagado en fecha 16 de Septiembre de 2013, todos estos pagos fueron corroborados en el informe suministrado por el Banco Provincial. De lo anterior observa quien aquí decide, que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a que se contraen estas actuaciones, establece:
(…).
De la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia la obligación que tenía el demandado en pagar el alquiler mensual, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, y al revisar lo dicho por la demandada en su escrito de pruebas y ratificado mediante la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, se puede evidenciar que al vuelto del folio noventa y nueve (99), específicamente el escrito de pruebas presentado por la demandada se evidencia:
“…5.- Producimos, promovemos y hacemos valer, marcada con la letra “E”, en original en UN (1) folio útil, Comprobante de Depósito Nº 570748, de fecha 24.05.2013, a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de la Urbanizadora San Simón, en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de ENERO del año 2013, cancelado mediante el cheque Nº 00008852 del Banco Provincial, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIÍVARES CON 24 CTS. (Bs. 24.770,24)…”.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, evidencia claramente que la parte demandada no cumplió con su obligación contractual de pagar como lo había acordado, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, dado que es evidente que tenía en este caso hasta el mes de marzo del año 2013, para pagar el mes correspondiente a Enero de 2013, pero lo hizo fue en mayo de 2013, esto es, cuatro (04) meses después.
Asimismo, sucede con los meses de Febrero y Marzo de 2013, donde señala expresamente el demandado, que fueron pagados en fecha 21 de Agosto de 2013, es decir, cinco (5) meses después.
En el mismo orden de ideas, el mes de abril de 2013, fue pagado en Septiembre de 2013, cinco (05) meses después.
Continuando con los meses de Mayo y Junio de 2013, que señalan como fecha de pago el día 16 de Septiembre de 2013, cuatro (04) y tres (03) meses después.
De todo lo anteriormente expuesto, es evidente y sin lugar a ningún tipo de dudas, que la parte demandada, no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento antes señalados, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo cual hizo de forma extemporánea, lo que trae como consecuencia, que la demanda de Desalojo interpuesta conforme a lo previsto en el Artículo 34 Literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deba ser declarada con lugar y así se decide.
Con respecto al pedimento relativo a condenar a la parte demandada, al pago de daños y perjuicios, en virtud de la falta de pago y la permanencia en el inmueble, este Tribunal, observa que si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar en forma temporánea los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, no es menos cierto que éstos fueron cancelados tardíamente, por lo que, no sería lógico condenar al pago de los mismos siendo que fueron pagados aunque de manera extemporánea, por lo cual el presente pedimento debe ser desechado y así se declara…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en la pretensión de la parte accionante, quien persigue el desalojo del un inmueble (galpón) de su propiedad el cual fue dado en arriendo a la parte demandada según contrato autenticado en fecha 01/07/2005, con fundamento a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, ambos inclusive.

En la litis contestatio, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arriendo demandadas, ya que las depositó a la cuanta corriente del Banco Provincial cuyo titular es la Urbanizadora San Simón. Indicó que el arrendador no notificó al arrendatario con qué carácter actúa la Administradora San Simón.

Fijado lo anterior, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante no constituyó la caución o fianza necesaria para proceder en juicio; siendo que en este sentido se hace necesario indicar que a pesar de que lo decidido respecto a dicha cuestión previa no tiene apelación, la misma está referida al demandante que no tenga su domicilio dentro del territorio nacional, siendo conocida como la caución de solvencia judicial (La cautio iudicatum solvi), todo como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir su pretensión.
En el caso de marras, consta del escrito libelar que el ciudadano demandante se encuentra domiciliado en la Asunción, estado Nueva Esparta, teniendo de esta manera su domicilio dentro del territorio nacional, y sin que haya demostrado la parte demandada lo contrario, por lo que no le era necesario al actor la constitución de la garantía in comento. En tal sentido, considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resultaba improcedente por carecer de fundamento legal. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, para lo cual procede a realizar el análisis probatorio correspondiente:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Marcada con la letra “B”, constante de diez (10) folios útiles, original del contrato de arrendamiento suscrito entre Beatriz Espinoza Segovia, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Enrique J. Espinosa, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de julio de 2005. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que del mismo se evidencia la existencia del vínculo contractual entre las partes intervinientes en la presente causa, siendo además un hecho admitido en juicio que la relación arrendaticia era por dos (2) años fijos, comenzando el día 1º.7.2005, que luego pasó a ser a tiempo indeterminado, estableciendo como domicilio especial a la ciudad de Caracas. Así se establece.
• Copia del documento constitutivo correspondiente a la empresa Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A., registrado ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 52-A, de fecha 16 de junio de 2005. A dicha documental se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la existencia jurídica de la nombrada sociedad mercantil y que sus representantes legales son los ciudadanos José Valmore Dugarte y Orlando José Hernández, quienes suscriben el contrato de arrendamiento. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2005, y que corresponde al documento registrado en dicha oficina bajo el Nº 22 Tomo 61, Protocolo 1º de fecha 12/11/1984. A dicha documental se le confiere valor probatorio en virtud de haber sido expedido conforme a lo establecido en el artículos 1.384 del Código Civil; siendo que del mismo se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad del ciudadano Enrique Jorge Espinosa Segovia, en virtud de la venta hecha por la Urbanizadora San Simón, C.A. Así se establece.

En la fase probatoria:

• Promovieron el contrato marcado con la letra “B” adjunto en el escrito libelar. En relación a dicha documental, la misma ya fue objeto de valoración probatoria por parte de este ad quem, por lo que nada debe pronunciarse al respecto en esta oportunidad. Así se establece.

• Promovió la afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2013, en donde expresó: “…el canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.048,78), se pactó y comenzó a pagar desde…”. Esta promoción se realizó con el objeto de demostrar que el monto del canon de arrendamiento efectivamente es el convenido por las partes; siendo que al respecto se observa que esta afirmación se trata de un hecho admitido en la contestación por lo que no es objeto de prueba y no constituye confesión por faltar el requisito del “animus confitendi”, motivo por el cual nada mas tiene que analizar este juzgador al respecto. Así se establece.

• Promovió la documental marcada con la letra “C” adjunta al escrito libelar. En relación a dicha documental, se observa que la misma ya fue objeto de valoración probatoria por parte de este ad quem, por lo que nada más se debe analizar al respecto en esta oportunidad. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Junto a la contestación:

• Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, copia de depósitos bancarios a favor de la Urbanizadora San Simón, titular de la cuenta 0108-0028-56-0100001112 del Banco Provincial. Pues bien, efectivamente dichas documentales aparecen impugnadas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2013, en virtud de haber sido presentados en copia fotostática y a su vez provenir de un tercero; por lo que en fecha 6 de noviembre de 2013, aparecen incorporadas al proceso por la parte demandada, los comprobantes originales de depósitos bancarios ut supra mencionados. Al respecto, quien aquí decide considera que los referidos medios de pruebas tiene carácter indiciario y resultan pertinentes a fin de esclarecer si la Urbanizadora San Simón fungía como mandatario del accionante en relación al cobro y administración del inmueble de marras, por lo que se valoran los respectivos pagos a tenor del contenido 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

En la fase probatoria:

• Marcada como anexo “M”, cartas misivas emanadas por la sociedad mercantil Urbanizadora San Simón, C.A., fechadas 13 de noviembre de 2012, 10 de septiembre de 2006, 12 de julio de 2007, 9 de septiembre de 2010 y 22 de agosto de 2011; dirigidas a la sociedad mercantil demandada Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A. Pues bien, en relación a dichas documentales, que fueron desconocidas por la actora por no emanar de ella (folio 136 vto), se observa que son emanadas de una sociedad mercantil que no es parte en este proceso, lo cual requería el cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su validez, y siendo que dicha formalidad no se encuentra cumplida, lo correspondiente es desechar las mismas del presente proceso. Así se establece.

• Marcada como anexo “N”, facturas emanadas por la sociedad mercantil Urbanizadora San Simón, C.A., signadas con los Nros. 1834, 1799, 1798, como comprobantes de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2012, y dirigidas a la sociedad mercantil Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A. En relación a este medio de prueba, del mismo modo que la probanza anterior, se observa que las mismas han sido suscritas por un tercero que no es parte de este proceso, lo cual, requería para su validez, la ratificación testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se valoran como un indicio de conformidad con el artículo 510 eiusdem, de que dicha sociedad mercantil recibía los pagos por concepto de cánones de arrendamiento con anterioridad a los meses que se demandan. Así se establece.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos dirigida al ciudadano Enrique Espinosa, a fin de que exhiba; i) El contrato o convenio, aceptado por la parte demandada Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A., mediante el cual notifican que la Urbanizadora San Simón, representa a título personal al arrendador del inmueble objeto de la demanda; y ii) Que exhiba los recibos de pagos de canon de arrendamiento de los meses de enero a agosto de 2013. Dicha promoción probatoria aparece admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo librada en fecha 28 de noviembre de 2017 la respectiva boleta de notificación. Cumplido con el trámite correspondiente a la notificación del ciudadano Enrique Jorge Espinoza, consta que en fecha 28 de febrero de 2018 compareció la representación judicial del ciudadano Enrique Espinoza, indicando que los documentos solicitados para su exhibición no se hallan en poder de su representado, siendo además que no existe prueba que genere la presunción de que los documentos indicados se encuentren en manos del actor. Luego, en fecha 13.3.2018 el alguacil designado dejó constancia de haber intimado a la apoderada judicial de la parte actora Lilian Rivero (folio 387), quien indicó en la boleta que allí no vivía el señor Espinoza. Pues bien, en virtud de no haberse intimado de forma personal a la persona que debía cumplir con exhibición requerida y no constar en los autos que dicho documento se encuentra en poder del adversario al indicar la propia demandada que no se suscribió ningún documento o autorización al respecto (folio 74 vto), por tanto este sentenciador al no cumplir dicha prueba con los requisitos del artículo 436 ibídem, desecha dicha prueba, no teniendo anda que analizar al respecto. Así se establece.

• En el escrito de ampliación de pruebas interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2013, promovió prueba de informes conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Provincial para que informara si las planillas de depósitos que se acompañaron identificadas con los números del 1 al 12 y letra de la “A” a la “L”, fueron emitidas por esa institución y corresponden a depósitos realizados por Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A., a la cuenta Nº 0108-0028-56-0100001112 de la Urbanizadora San Simón. Pues bien, en relación al ferido medio probatorio, consta comunicación signada con el Nº SG-201800855 de fecha 4 de mayo de 2018, emitido por el BBVA Provincial, mediante el cual señalan que la cuenta corriente Nº 01080028000100001112 figura como titular la sociedad mercantil Urbanizadora San Simón, C.A., y que en ella efectivamente se realizaron las siguientes transacciones: 1) 15160 de fecha 14/08/2012 por Bs. 131.000,00; 2) 15398 de fecha 19/12/2012 por Bs. 24.770,24; 3) 15420 de fecha 14/01/2013 por Bs. 24.770,24; 4) 15519 de fecha 14/03/2013 por Bs. 9.770,00; 5) 15521 de fecha 14/03/2013 por Bs. 18.856,84; 6) 15771 de fecha 21/08/2013 por Bs. 49.540,48; 7) 15793 de fecha 03/09/2013 por Bs. 24.770,00; 8) 15815 de fecha 16/09/2013 por Bs. 24.770,24; 9) 15816 de fecha 16/09/2013 por Bs. 24.770,24; 10) 15817 de fecha 16/09/2013 por Bs. 24.770,24; 11) 15819 de fecha 17/09/2013 por Bs. 24.770,24; 12) 15820 de fecha 17/09/2013 por Bs. 23.641,05; 13) 15855 de fecha 10/10/2013 por Bs. 16.990,35; 14) 15159 de fecha 14/08/2012 por Bs. 17.000,00; 15) 15423 de fecha 16/01/2013 por Bs. 33.221,55; 16) 15456 de fecha 04/02/2013 por 15.000,00; 17) 15639 de fecha 24/05/2013 por Bs. 24.770,24. Los datos aportados mediante el medio probatorio in comento, se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que se realizaron los depósitos en la cuenta de la empresa Urbanizadora San Simón, C.A y tomarán en consideración más adelante para dilucidar el caso de marras. Así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en este juicio, pasa este ad quem a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se circunscribe a la pretensión actora de desalojo en relación a un inmueble (galpón) de su propiedad, dado en arriendo a la demandada; y el cual se fundamenta en la falta de pago de la pensión arrendaticia correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, ambos inclusive.
Dicha pretensión, fue contradicha por la demandada quien negó encontrarse en estado de insolvencia respecto a los pagos de la pensión arrendaticia, puesto que depositó las mismas en una cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Urbanizadora San Simón; C.A.

Pues bien, resulta menester señalar que la institución jurídica denominada arrendamiento, se encuentra establecida en el artículo 1.579 del Código Civil el cual establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Con base a la norma antes citada, se debe señalar que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio. Es decir, que la obligación principal en la relación arrendaticia es el pago del precio acordado por el arrendador (caso de marras) y éste a su vez se compromete a que el arrendatario haga uso pacífico y útil del inmueble arrendado. A mayor abundamiento en relación a las obligaciones del arrendador, resulta pertinente citar el contenido del artículo 1.592 eiusdem el cual textualmente expresa:

“…El arrendamiento tiene dos obligaciones principales
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”.
2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”. (Subrayado nuestro).

Dicha norma es palmaria, cuando indica entre las obligaciones principales del arrendatario, la de pagar el canon de arrendamiento en la forma pactada. Ademas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, las obligaciones deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solo, a cumplir lo expresado en los contratos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir judicialmente, a su elección, la ejecución o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

Adicionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor entra en mora, por el solo vencimiento del plazo establecido convencionalmente; por lo tanto, al ser el arrendamiento, conforme al artículo 1.579 eiusdem, un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, se evidencia que el mismo contiene obligaciones de dar y hacer; por lo tanto, al fijarse convencionalmente el precio y la oportunidad en que debe verificarse el pago del canon de arrendamiento, no es válido esgrimir por el arrendatario, que el pago tardío de las pensiones locativas, lo eximan de las consecuencias jurídicas que dimanan del contrato y de la Ley, pues la finalidad normal de todo contrato es el cumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas, ya que con ello se mantiene el equilibrio económico en la ejecución de las prestaciones reciprocas. En los contratos de arrendamiento si existe un plazo establecido en la convención para el pago de la pensión locativa, por el solo vencimiento del mismo el deudor se encontrará en mora, no teniendo importancia en esta materia la ausencia de culpa del arrendatario (Cfr. Hermanos Mazeaud, Vol. 3º, pag. 352). Así formalmente se declara.

Ahora bien, señala el actor haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 1 de julio de 2005 con la demandada, cuyo objeto lo es un galpón de su propiedad ubicado en San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo este hecho aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación y que se evidencia además del contrato de arrendamiento cursante en autos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 75, Tomo 74 de los libros respectivos.

En el referido contrato, específicamente en la cláusula segunda, las partes convinieron que el plazo de duración del la relación arrendaticia sería de dos (2) años fijos, contados a partir del día 1 de julio de 2005; es decir que el vínculo contractual se mantuvo a tiempo determinado hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que venció el lapso de duración. Así posteriormente a esa fecha, la relación arrendaticia pasó a indeterminarse en el tiempo en virtud de la continuidad del cumplimiento tanto de las obligaciones del arrendador, así como las del arrendatario, empero, sin la posterior renovación del vínculo contractual; siendo que en vista de lo anterior, y en virtud del objeto de la relación arrendaticia, la presente acción de desalojo se rige por las disposiciones estipuladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Pues bien, la parte actora señaló que a partir del 1 de agosto de 2012, se pactó que el monto del canon de arrendamiento quedaría fijado en la cantidad de Bs. 24.048,78, hecho que también fue expresamente aceptado por la parte demandada en la fase alegatoria, pero indicando que dicho monto se comenzó a pagar desde el 1 de agosto de 2011, y no desde el 1 de agosto de 2012 como señaló la actora. Asimismo, adujo la demandada haber pagado todas las pensiones arrendaticias señalas como adeudadas, así como las anteriores, en el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, a favor de la Urbanizadora San Simón, C.A, e indicó además que la mencionada empresa sin que medie autorización alguna, ha venido subrogándose en los derechos del arrendador, siendo además desvirtuado en el contrato de arrendamiento en virtud de la falta de notificación por parte del arrendador en relación a indicarle con que carácter actúa la Urbanizadora San Simón.

Al respecto, consta en autos un cúmulo de pagos realizados por la parte demandada a la mencionada sociedad mercantil Urbanizadora San Simón, C.A., lo cual se evidencia de autos por constar en originales varios comprobantes de transacción y comprobantes de cajero automático, todos estos emitidos por el Banco Provincial, y siendo además que los mismos corresponden a los datos suministrados por el mencionado banco quien dio respuesta al requerimiento de informes de fecha 6 de marzo de 2018 ordenado por el a quo.

Ahora bien, este hecho alegado por la parte demandada concerniente a la existencia de un mandato tácito vinculante entre el actor y la sociedad mercantil Urbanizadora San Simón, C.A., a juicio de quien aquí decide aparece probado de autos, en vista de la ejecución en la recepción del cobro del canon de arrendamiento, que se derivan de la presunción ominis que se obtiene de los indicios cursantes en autos en cuanto a los depósitos realizados los recibos de pago emitidos en los meses anteriores a los cánones que se demandan, entre las cuales se observa i) la falta de señalamiento en el contrato de arrendamiento vinculante entre las partes, respecto al modo de pago de la pensión arrendaticia, lo cual impide verificar la existencia de incumplimiento de la demandada conforme el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil el cual señala que el arrendatario “...Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”, ii) la existencia en autos de algún medio de prueba que convenza a este juzgador que los pagos anteriores a los demandados como insolventes, se hayan realizado en una cuenta distinta a la que es titular la sociedad mercantil Urbanizadora San Simón, C.A., no obstante al señalamiento esgrimido por la demandada de que todos los pagos de la pensión arrendaticia se venían realizando en la cuenta de la mencionada empresa. Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que estos simples indicios verificable de las actas que conforman el presente expediente, permiten establecer que empresa Urbanizadora San Simón, C.A., funge como mandatario en relación al accionante para el cobro de las pensiones arrendaticias, siéndole otorgado el consentimiento tácito por parte del actor, al permitir que ésta empresa realizara la labor antes señalada. Así se decide.

Por otro lado, considera este juzgador que no hubo la subversión del contrato de arrendamiento por parte del actor en relación a la falta de notificación por parte del arrendatario al arrendador con el fin de indicarle con que carácter actúa la Urbanizadora San Simón, ya que en el contrato vinculante no se estableció las condiciones de modo y lugar para el pago de las pensiones arrendaticias, no obstante a que no quedó probado en autos que los pagos efectivamente realizados (no demandados) se hayan realizado en una cuenta distinta a la de la Urbanizadora San Simón, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tiene su origen desde el año 2005, motivo por el cual se desecha este alegato esgrimido por la parte demandada. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, corresponde determinar si los pagos cursantes en autos realizados por la parte demandada fueron realizados de forma temporánea. En este sentido, resulta menester citar el contenido de la cláusula cuarta del contrato locativo, el cual la partes contratantes establecieron lo siguiente:

“…CUARTA: Cuando el Arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a la Ley, EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato, sin estar obligado a dar ningún aviso previo, pudiendo cobrar intereses de mora a la rata vigente en el mercado…”.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el caso in comento, establece:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En el caso de marras, se observa que las partes contratantes se apegaron al tope mínimo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la cantidad de mensualidades adeudadas por parte del inquilino a fin de que se generen efectos para el desalojo del inmueble arrendado, lo cual debe analizase conjuntamente con el lapso previsto en el artículo 51 eiusdem. Asimismo, al ser esta una demanda de desalojo le es aplicable el tope mínimo citado en la norma especial a fin de que opere la procedencia de la presente acción; por lo que de seguidas pasa quien aquí decide a verificar si los pagos aducidos por la parte demandada se realizaron en la oportunidad prevista tanto en el contrato de arriendo, como en la ley especial.

Pues bien, consta del contenido del escrito de pruebas interpuesto por la parte demandada en el presente caso, su afirmación en relación a lo siguiente:

“…5.- Producimos, promovemos y hacemos valer, marcada con la letra “E”, en original en UN (1) folio útil, Comprobante de Depósito Nº 570748, de fecha 24.05.2013, a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de la Urbanizadora San Simón, en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de ENERO del año 2013, cancelado mediante cheque Nº 00008852 del Banco de Provincial, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 24 CTS. (Bs. 24.770,24).
6.- Producimos, promovemos y hacemos valer, marcada con la letra “F”, en original en UN (1) folio útil, comprobante de Depósito Nº 482 648, de fecha 21.08.2013, a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de la Urbanizadora San Simón, en el Banco Provincial, correspondiente al pago de las pensiones de arrendamientos de los meses de: FEBRERO Y MARZO del año 2013, a razón de Bs. 24.048,78 cada una, canceladas mediante cheque Nº 17340490 del Banco Fondo Común, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 48 CTS. (Bs. 49.540.48).
7.- Producimos, promovemos y hacemos valer, marcada con la letra “G”, en original en UN (1) folio útil, Comprobante de Depósito Nº 69796, de fecha 03.09.2013, a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de la Urbanizadora San Simón, en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de ABRIL del año 2013, cancelado mediante el cheque Nº 17340512 del Banco Fondo Común, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00 CTS. (Bs. 24.770,00).
8.- Producimos, promovemos y hacemos valer, marcada con la letra “H”, en original en UN (1) folio útil, Comprobante de Depósito Nº 15815, de fecha 16.09.2013, a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de la Urbanizadora San Simón, en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de MAYO del año 2013, cancelado mediante el cheque Nº 17339603 del Banco Fondo Común, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00CTS. (Bs. 24 770,00).
9.- Producimos, promovemos y hacemos valer, marcada con la letra “I”, en original en UN (1) folio útil, Comprobante de Depósito Nº 835888, de fecha 16.09.2013, a la cuenta corriente Nº 0108.0028-56-0100001112, de la Urbanizadora San Simón, en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes JUNIO del año 2013, cancelado mediante el cheque Nº 29304656 del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 24 CTS. (Bs. 24.770,24)…”. (negrillas de este juzgado)

De lo antes transcrito se puede observar que la misma representación judicial de la parte demandada afirmó que los pagos antes mencionados los realizó su representada y apareden además que los mismos (los pagos) aparecen confirmados según se desprende de la comunicación signada SG-201800855 de fecha 4 de mayo de 2018, emitido por el BBVA Banco Provincial, con ocasión a la prueba de informes también promovida por dicha representación judicial. Pues bien, en dichas pruebas claramente se puede observar que en el mes de mayo de 2013, se realizó el pago del canon correspondiente al mes de enero de ese mismo año; en el mes de agosto de 2013, se realizó el pago de canon correspondiente a los meses de febrero y marzo del mismo año; en el mes de septiembre de 2013, se realizó el pago del canon correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del mismo año; es decir, que todos los pagos mencionados fueron hechos con un claro retardo de mas de dos (2) meses, infringiendo de esta manera el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y configurando además el supuesto de hecho contenido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 51 eiusdem, situación de hecho que evidencia que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arriendo dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que en definitiva la presente demanda de desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta al pedimento formulado por la parte accionante relacionado a que sea condenada la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios, en virtud del uso del inmueble y la falta del pago de los cánones de arriendo demandados, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo, este juzgador observa que este punto ha quedado excluido del conocimiento de esta alzada, en virtud del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, y de la “nom reformatio impeius” en virtud de haber quedado fuera del debate en vista de que la parte actora se conformó al no ejercer la apelación respectiva, y de esta forma, quien aquí decide se abstiene de incurrir en una posible reforma en perjuicio de la situación jurídica del apelante. Así se establece.

En síntesis, se observa que en la presente causa además de no prosperar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no quedó demostrado que los pagos realizados por la parte demandada con ocasión a la pensión arrendaticia, se hicieran conforme de forma temporánea a tenor de lo pactado en el contrato locativo vinculante entre las partes, ni conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual obliga a este juzgador forzosamente a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por la actora, declaratorias que se dispondrán en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2019, por los abogados MONICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRÍZ RIVALNAY, C.A., ut supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRÍZ RIVALNAY, C.A., todos identificados ut supra. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva a la parte actora, el bien inmueble constituido por un galpón, con una superficie aproximada de 1.387 m2, situado entre las esquinas de Junín y Zea, Número 165-1, San Agustín Norte, paralelo a la autopista Francisco Fajardo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° Años de Independencia y 160° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2018-000140
AMJ/SRR/DS.-