REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE: VARELA & SANTANA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de enero de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 12-A-Sgdo., siendo su última modificación del 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 106, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.970.

DEMANDADA: PROMOTORA 3005, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 9-A-Sgdo.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000109



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2018, por la abogada MARIELA MARTÍNEZ MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del auto dictado el 23 de mayo de 2016, así como los actos posteriores que se derivaron del mismo y repuso la causa al estado que una vez notificadas las partes se abriera el lapso probatorio, en la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil VARELA & SANTANA, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 3005, C.A., en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-000910 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por decisión dictada el 1º de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró la nulidad del auto dictado el 28 de noviembre de 2018, por el juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efecto la apelación, así como todos los actos posteriores al mismo.
Por auto fechado 7 de febrero de 2019, el juzgado a quo oyó en el sólo efecto devolutivo la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuviesen indicar las partes, así como las que considerase necesarias el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de marzo de 2019, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente incidencia a esta alzada, recibiendo el expediente el 21.3.2019.

Este Juzgado, por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2019, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes (f. 47).

En fecha 23 de abril de 2019, la abogada MARIELA MARTÍNEZ MONTENGRO, actuando en su condición de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia de la preclusión del lapso para que las partes presentasen observaciones y del comienzo del lapso para emitir el fallo a partir del 7 de mayo de 2019 (f. 50).

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante oficio Nº 090-2019, del 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Decisión dictada el 10 de mayo de 2018, por el juzgado a quo, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado el 23 de mayo de 2016, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repuso la causa al estado que una vez constase en autos la notificación de las partes, se abriera el lapso probatorio en la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil VARELA & SANTANA, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 3005, C.A.
• Diligencia del 3 de julio de 2018, suscrita por la abogada MARIELA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 10 de mayo de 2018.
• Providencia del 6 de julio de 2018, mediante la cual, el juzgado a quo, se abstuvo de pronunciarse en relación a la apelación, hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte demandada.
• Decisión dictada el 1º de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulo el auto dictado el 28 de noviembre de 2018, por el juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2018, por el juzgado a quo, así como de todos los actos posteriores al mismo.
• Auto del 7 de febrero de 2019, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2018.
• Libelo de demanda de daños y perjuicio, presentado por la abogada SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNÁNDEZ, en su carácter de directora de la sociedad mercantil VARELA & SANTANA, C.A., asistida por la abogada MARIELA MARTÍNEZ MONTENGRO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 3005, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Providencia del 1º de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario; es decir, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
• Comprobante de recepción y diligencia del 10 de octubre de 2016, mediante la cual la ciudadana SOBEIDA ANDREINA SANTANA, otorgó poder apud-acta, a la abogada MARIELA MARTÍNEZ.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con respecto al recurso de apelación ejercido y que, de acuerdo a distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, a los fines de emitir pronunciamiento se observa:

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La decisión recurrida, es en su parte pertinente como sigue:

“…Encontrándose pendiente de decisión de la presente causa, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
…Omissis…
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
…Omissis…
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y 3) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencia parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, partiendo de la diligencia de fecha 20 de abril de 2017, donde se consignó escrito de contestación a la demanda.
Se evidencia de autos que se cometió un error involuntario por parte del Tribunal al fijar una audiencia preliminar en un juicio llevado por el procedimiento ordinario, que una vez cumplidos los 20 días para la contestación de la demanda, se abre de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas como así lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita se concluye que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de mayo solicitó al Tribunal se fijara audiencia preliminar en el presente juicio siendo fijada la misma, en consecuencia de ello este Tribunal incurrió en un error al celebrar dicha audiencia por cuanto la actuación que correspondería celebrarse en el juicio era la etapa promoción de pruebas, sin embargo se continuó con el mismo sin garantizar el debido proceso. Así se precisa.
De lo antes expuesto, este Tribunal, para garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Entonces se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de las actuaciones de la parte demandante, que la misma al solicitar la audiencia preliminar incurrió en un grave error en el procedimiento aplicado en la presente controversia razón por la cual el caso bajo estudio encuadra en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión se abre el lapso probatorio en la presente causa, todo ello a los fines de ordenar el proceso en cada una de sus etapas procesales. Así se decide…”.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados en esta alzada, indicó que la demanda de daños y perjuicios se inició el 29 de junio de 2016, siendo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1264 y 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que, alegó que por orden expresa de la mencionada norma, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento, distintos a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, compete a la jurisdicción ordenaría, por vía del procedimiento oral y, siendo que el presente caso trata de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento de un local comercial, debe seguirse conforme lo establecido en dicho artículo, por encuadrar dentro del supuesto de hecho que regula, por lo que, en su criterio, el juzgador de primer grado erró al decretar la nulidad del acto del 23 de mayo de 2017 y reponer la causa al estado de promoción de pruebas, conforme las reglas del procedimiento ordinario, puesto que por mandato expreso de los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar fue celebrada conforme la ley. Expresó que no entiende el motivo por el cual la recurrida estimó que el presente caso debía seguir por el procedimiento ordinario, ya que la propia ley especial determinó el procedimiento a seguir, siendo el indicado en los artículo 864 y siguientes del código de trámites, que contemplan el procedimiento oral, por lo que solicitó la nulidad de la decisión del 10 de mayo de 2018 y se repusiera la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar.

Por otra parte, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito alguno ante esta alzada, con la finalidad de exponer su criterio en relación a la decisión apelada. En atención a ello, una vez efectuada la lectura de la decisión apelada, como de los informes presentados por la parte actora, se tiene por cierto que la demanda de daños y perjuicios impetrada por la sociedad mercantil VALERA & SANTANA, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 3005, C.A., deviene de una relación arrendaticia que versa sobre un local de uso comercial, lo cual se determinar de la copia certificada del libelo de demanda que dio inicio al proceso, donde la parte actora, indicó que celebró una reversa provisional de arrendamiento con la demandada, que tiene por objeto el espacio comercial distinguido con el Nº EC-MZ-1, ubicado en el Nivel Mezzanina, de aproximadamente dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (2,25 mts2), en la cual se estableció que el canon de arrendamiento base mensual, era la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), más el condominio; el anticipo de seis (6) meses de arrendamiento, equivalente a cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo); un depósito de tres (3) meses, equivalentes a veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo); entregando al momento de la firma de la reserva, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), no imputables a canon alguno, pues dicha suma sería utilizada para gastos de notaría y honorarios de abogados. Asimismo, se indicó en dicho escrito libelar, que posteriormente a ello, fueron celebradas distintas convenciones locativas por el mismo bien inmueble, donde la única modificación fue relativa al canon de arrendamiento. Alegó que con la entrada en vigencia del Decreto Nº 602 el 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013, se dispuso en su artículo 2, que los cánones de arrendamientos de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollasen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualquier clase de local o establecimiento destinado al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podría exceder de un monto mensual equivalente de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) por metros cuadrado (1 mts2); indicando, además, que dicho decreto, en su artículo 5, estableció expresamente la prohibición de establecer arbitraje privado para resolver conflictos surgidos entre las partes con motivo de la relación arrendaticia; la resolución unilateral del contrato; la aplicación de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación locativa; y, la administración de contratos de arrendamientos por parte de empresas extranjeras.

Expresó en dicho libelo, que la parte demandada había incurrido en violación flagrante de los artículos mencionados, en menoscabo de sus derechos, pues se encontraba amparada por el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción que imponía a los arrendadores desde su entrada en vigencia el Decreto en cuestión, el no poder cobrar cánones de arrendamiento superiores a los doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) por metro cuadrados (1 mts2), así como la resolución unilateral de los contratos, por lo que, la parte demandada, estaba obligada a la adecuación del canon de arrendamiento, conforme la normativa en cuestión, independientemente que no fuese rentable a sus intereses; pero que, por el contrario, decidió de manera arbitraria y unilateral no cobrar el canon de arrendamiento, lo que podría traducirse en una forma de resolución unilateral del contrato.

Asimismo, se constató que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de daños y perjuicios accionada por la sociedad mercantil VALERA & SANTANA, C.A., contra la empresa PROMOTORA 3005, C.A., devienen de la presunta relación locativa existente entre ambas, que según el dicho de la parte actora, data de diciembre de 2012, por la no adecuación del canon de arrendamiento a las estipulaciones contenidas en el Decreto antes mencionado, y por presuntas arbitrariedades cometidas por la arrendadora en su perjuicio. Demanda que fue admitida el 1º de julio de 2016, por el juzgado a quo, sin indicar procedimiento alguno, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda; sin embargo, de la demanda se infiere que la sustanciación del proceso debía llevarse a cabo por el procedimiento oral, dispuesto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:

“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se colige que toda acción que se instaure para regular y controlar la relación locativa entre arrendadores y arrendatarios, cuyo objeto lo constituyan inmuebles destinados al uso comercial, salvo la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, deberá ser sustanciada y decidida, conforme las reglas del procedimiento oral, el cual en sus artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Art. 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidiere posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

“Art. 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De las normas transcritas, se infiere que en el procedimiento oral, las formas sustanciales de instrucción de la causa, se encuentran establecidas expresamente, en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde las disposiciones del procedimiento ordinario son supletorias, en todo aquello no previsto expresamente, por mandato del artículo 860 eiusdem, donde el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento.

Es decir, que en todo aquello que no se encuentre expresamente establecido en las normas que rigen al procedimiento especial en cuestión, se aplica el procedimiento residual, donde se debe garantizar los principios que rigen al especial, como lo son la oralidad, brevedad, concentración e inmediación. Así se establece.
Así pues, en el presente caso estamos en presencia de una pretensión de daños y perjuicios, la cual deviene de una relación arrendaticia de un local de uso comercial; lo que conlleva a este jurisdicente a determinar que el procedimiento aplicable al caso es el procedimiento especial regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 43 de la ley especial que rige la materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Así se establece.

El hecho que el juzgador de primer grado, al momento de admitir la demanda, no haya hecho expresa mención del procedimiento a seguir, no determina la factibilidad o viabilidad del procedimiento ordinario o residual, ya que lo que determina el procedimiento a seguir es la naturaleza de la relación contractual controvertida y las normas especiales que rigen la materia. El procedimiento oral, en su estructura, prevé un iter procedimental semejante al del procedimiento residual u ordinario; es decir, la fase alegatoria, de instrucción y de sentencia, con la particularidad que las pruebas orales, los informes, observaciones y la sentencia del juez se concentran en la etapa final de la audiencia o debate oral. Pero la demanda, su contestación, el trámite de las cuestiones previas (artículo 867) y las pruebas de evacuación anticipada que deben constar por escrito, como la experticia, inspección de lugares, instrumentos fundamentales y privados, deben ser ofrecidas y presentadas antes del debate oral.

Por tanto, las disposiciones del procedimiento ordinario (ex art. 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil), son supletorias, en todo aquello no previsto expresamente; por lo que, la admisión de la demanda, emplazamiento y demás trámites procedimentales, no expresamente establecidos se rigen por el procedimiento residual. Así se establece.

Así las cosas, observa este jurisdicente que yerra el juzgador a quo, al establecer que la causa se venía instruyendo por el procedimiento ordinario y, por tanto, no debió fijarse ni celebrarse audiencia preliminar; ello, por cuanto la fase instructiva del procedimiento oral, en todo aquello no expresamente previsto; por lo que, la instrucción preliminar del juicio, se rige por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que no existe especialidad procedimental, en cuanto al lapso de emplazamiento, entre otras cosas. Así se establece.

Por otra parte, pudiese considerarse que al instruirse la causa por medio del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido por el juzgador de primer grado en la decisión apelada, se le estaría concediendo mayores lapsos a las partes para que ejerzan su derecho a la defensa, lo que conllevaría una tutela efectiva de sus derechos, que no atentaría contra el debido proceso. Sin embargo, el procedimiento ordinario aunque garantiza el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de las partes y, eventualmente, un debido proceso, no garantiza los principios que rigen al procedimiento oral, como lo son la oralidad, brevedad, concentración e inmediación que deben ser asegurados por el Juez. Por tanto, al fijar y celebrarse la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa, se le garantizó a las partes, los derechos constitucionales y principios rectores mencionados, por lo que, no le estaba dado al juzgador de primer grado subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador, ya que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser considerado de orden público, no siendo disponible por las partes ni por el tribunal. Así se establece.

Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2018, por la abogada MARIELA MARTÍNEZ MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada; y, como consecuencia, reponer la causa al estado en que se encontraba para el 10 de mayo de 2018, manteniéndose incólume la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el juicio de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil VARELA & SANTANA, C.A., contra la empresa PROMOTORA 3005, C.A., debiendo continuarse el procedimiento, conforme las reglas del procedimiento oral dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2018, por la abogada MARIELA MARTÍNEZ MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE ORDENA, proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el 10 de mayo de 2018, manteniéndose incólume la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el juicio de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil VARELA & SANTANA, C.A., contra la empresa PROMOTORA 3005, C.A., debiendo continuarse el procedimiento, conforme las reglas del procedimiento oral dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Exp. Nº AP71-R-2019-000109
AMJ/SRR/CARG.-