REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


QUERELLANTE: BRENE DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.971.184.
APODERADA
JUDICIAL: SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.511.

QUERELLADA: ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 83-A-Pro, posteriormente modificado sus estatutos sociales, según acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 23 de marzo de 1993 e inscrita en ese registro mercantil en fecha 05 de mayo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000764



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2018 por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2018, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., en el expediente Nº AP11-V-2017-000784 (nomenclatura del aludido juzgado)

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 18 de diciembre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Del mismo modo y por auto fechado 16 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, y advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, todo conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de los informes, a saber en fecha 15 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte querellante consignó su respectivo escrito constante de cuatro (04) folios útiles, donde expuso lo siguiente: 1) Que el a quo declaró sin lugar la acción interdictal interpuesta, sin tomar en consideración la probática promocionada en su oportunidad, como lo fueron el justificativo de testigo e inspección ocular evacuada por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas de fecha 05 de mayo de 2017. 2) Arguyó que su contraparte para enervar su pretensión consignó un instrumento pretendiendo hacer ver al a quo un hecho falso, como lo es la inspección evacuada por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 17 de abril de 2017. 3) Que su patrocinada para ese momento (17/04/17) se encontraba en plena posesión del inmueble, y que fue despojada en fecha 27 de abril de 2017, sin embargo la inspección consignada por la parte accionada es de fecha 24 de abril 2017 para apoyar el despojo, y que además no se soportó con fotografías. 4) Que las pensiones arrendaticias fueron canceladas en su oportunidad y que tienen como beneficiaria a la Administradora Salvat, quien es la arrendadora del inmueble, quien en uno de sus escritos admitió haber recibido las mencionadas cantidades de dinero. 5) Que lo evidente es que se materializó un despojo del local comercial que legalmente ocupaba su representado devenido de una relación arrendaticia que comenzó en fecha 23 de abril de 2009. 6) Que el a quo tomó en consideración la inspección judicial de fecha 24 de abril de 2017, para entender que el local se encontraba vacío, cosa que es totalmente falaz. 7) Promovió original de copia de denuncia realizada en fecha 15 de febrero de 2019 ante la sub-delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C., por el delito de hurto genérico común, ocurrido en fecha 14 de febrero de 2018, lo que quiere decir es que el local estuvo en posesión de su representado para esa fecha. 8) Señaló que la vigencia del despojo aun sigue, por lo tanto solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene restituir a su patrocinado la posesión del local objeto de la demanda.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, aduciendo lo siguiente: 1) Que la parte accionante de modo alguno demostró la verdad de sus dichos, es decir, no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que los documentos aportados por el querellante están lejos de ser considerados prueba suficiente para demostrar su pretensión. 3) Que de los documentos aportados por el querellante no se patentiza ninguna situación que pudiera constituir un despojo; sólo se limitó a señalar que es arrendatario del inmueble objeto de la demanda, y a tales efectos, consignó una serie de contratos de arrendamiento, de los cuales se evidencia que el último contrato celebrado tenía una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 23 de abril de 2013, es decir, la fecha de terminación del mismo fue el 22 de abril de 2014, y que se estableció que el querellante estaba obligado al pago del servicio de electricidad del inmueble. 4) Impugnó la copia simple de la denuncia formulada por el querellante ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, por pretender traer hechos nuevos que no fueron sometidos al debido contradictorio ante el tribunal de la causa. 5) Solicitó a este ad quem confirmar en todas y en cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y se condene en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 6 de marzo 2019, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 27 de febrero de 2018, exclusive.

Luego, por auto dictado en fecha 29 de abril de 2019, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, quedó cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente caso mediante querella interdictal interpuesta el 9 de mayo de 2017 por la apoderada judicial del ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, en virtud del cual quedaron explanados los siguientes argumentos: 1) Que su representado es poseedor legítimo de un local comercial identificado con letra y número B-407 el cual se encuentra ubicado en el nivel Feria Bazar, que forma parte del Centro Comercial denominado City Market Bazar, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre calles Unión y Villaflor, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Parroquia el Recreo del Distrito Capital. 2) Que la arrendadora de su mandante es la sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A.; siendo que su representado ha estado en posesión del referido local donde desarrolla su actividad comercial como técnico de computadoras y laptos, desde el año 2009 hasta el 27 de abril de 2017, cuando fue despojado del mismo. 3) Que en fecha 05 de abril del 2017 se percata su mandante que en el referido local le fue suspendido el servicio eléctrico y que en fecha 27 de abril de ese mismo año, se dirigió a sacar algunos equipos del precitado local, observó que la cerradura tipo media luna del local B-407, habían sido picadas con algún tipo de máquina de corte, impidiéndole el paso por carecer de la referida llave, igualmente la colocación de precintos de seguridad alrededor de la cerradura y teipe tipo morropac que impiden el normal acceso al interior del local B-047, lo que constituyó una vía de hecho y un despojo a la posesión legítima que tenía hasta ese momento. 4) Que la ocurrencia del despojo fue en fecha 27 de abril de 2017, cuando le fue impedido el paso la local comercial que hasta la fecha venia poseyendo. 5) Fundamentó la querella interdictal bajo la tutela del artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 899.700,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.). 6) Indicó que su representado ha sido poseedor legítimo del local objeto de la demanda, tal como se deriva de los contratos de arrendamientos que se consignan junto al escrito libelar, asi como de las transferencias de pago de los cánones de arrendamiento a la Administradora Salvat, C.A. Asimismo, señaló que la ocurrencia del despojo tiene lugar en el ejercicio de su derecho al trabajo donde funciona como técnico de computadoras y laptos. 7) Peticionó PRIMERO: La restitución del local objeto de la demanda, y para ello se entregue las llaves de la cerradura y además restituirle el suministro de servicio eléctrico. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso. Por último, solicitó que la querella interdictal sea admitida, sustanciada y declarada con lugar el la sentencia definitiva.

Previa distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 16 de mayo de 2017 declinó la competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibida la demanda por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consta que por auto dictado en fecha 13 de junio de 2017 el mencionado juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio de Interdicto Restitutorio; resultando posteriormente admitida la querella in comento, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, en la que se ordenó el emplazamiento del querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que diere contestación a la demanda u opusiera las excepciones pertinentes al caso.

Agotados de manera infructuosa los trámites de citación personal, consta que previa petición de parte, el juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2017, compareció el abogado Pedro Nieto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (7) folios útiles a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que el querellante al no haber cumplido con los extremos o presupuestos procesales para la admisibilidad de la querella ex artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inadmisibidad de la misma. 2) Que no existe prueba alguna a través del cual el querellante haya acreditado haber detenido la posesión, ya sea legitima o precaria del inmueble objeto de la demanda, ni mucho menos el acto de despojo del cual denuncia haber sido víctima. Asimismo indicó que de los alegatos y documentos aportados por el querellante no se patentizó ninguna situación que pudiera constituir un despojo. 3) Que en el contrato se estableció que el querellante estaba obligado al pago del servicio de electricidad del inmueble, siendo de su exclusiva responsabilidad el pago del mencionado servicio. 4) Como hecho relevante indicó que con anterioridad a la fecha señalada de la supuesta ocurrencia del despojo, a saber, el 27 de abril de 2017, el inmueble objeto de la demanda se encontraba vacío y abierto, y quien detentaba su posesión era su mandante. 5) Negó, rechazó y contradijo que el querellante sea poseedor legítimo o precario del inmueble objeto de la demanda, por cuanto la sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A. es quien ha detentado el inmueble desde que finalizó la relación arrendaticia. 6) Negó, rechazó y contradijo la supuesta cualidad de arrendatario que se le atribuye al querellante sobre el inmueble; indicando que el último contrato celebrado tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 23 de abril de 2013, es decir, la fecha de terminación del mismo fue el 22 de abril de 2014, por lo que para la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo el querellante no ostentaba la cualidad de arrendatario que se atribuye. 7) Negó y rechazó que el querellante desarrolle alguna actividad comercial en el inmueble, y que su mandante sea responsable de la suspensión del servicio eléctrico. 8) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 27 de abril de 2017, el querellante tuviera la necesidad de dirigirse al inmueble propiedad de su mandante a fin de sacar unos equipos, por cuanto el inmueble para esa data se encontraba vacío. 9) Negó, rechazó y desconoció el alegato querellante al señalar que por indicación de algunas personas tuvo conocimiento que “había sido el personal del condominio del centro comercial quienes habían picado y colocado otra cerradura y pegado tales precintos de seguridad para el ingreso del local”. 10) Negó, rechazó y desconoció que se haya impedido el paso al querellante al local identificado en autos y que la cerradura de la puerta de acceso haya sido violentada. 11) Impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes las deposiciones de los testigos opuestos por la parte querellante, ya que el acta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse incursos en la causal de inhabilitación ex artículo 478 eiusdem. 12) Negó, rechazó y contradijo que el querellante en su escrito libelar haya cumplido con los presupuestos procesales para que la acción haya sido admitida. 13) Impugnó y desconoció los supuestos recibos de transferencias consignados por el querellante. 14) Negó y rechazó la existencia de la relación arrendaticia invocada por el querellante. 15) Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A., por sí misma o a través de algunos de sus dependientes haya despojado al querellante del inmueble, y desprovisto al mismo del servicio de luz eléctrica. 16) Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A. pueda o deba ser condenada a restituir el inmueble de su propiedad, a entregar las llaves del mismo, y a restituir el suministro de servicio eléctrico. 16) Negó y rechazó que la sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A. pueda o deba ser condenada al pago de las costas y costos procesales. Por último, solicitó que se declare sin lugar la querella y se condene en costas al accionante.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, la representación judicial accionante consignó ejemplares del cartel de citación, publicados en las fechas 9 y 13 de diciembre de ese mismo año.

Luego, en fecha 31 de mayo de 2018, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio, condenando en consecuencia en costas a la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2018, por la abogada SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…La pretensión de la querellante en el presente caso, constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre un inmueble, toda vez que a su decir fue desposeído desde el día 27 de abril del año 2017.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador, ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar la restitución de la posesión del querellante.
(…).
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado de poseer. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, así como la jurisprudencia ut supra transcritas, en las cuales claramente se evidencia la naturaleza de este tipo de demandas, observa quien aquí administra justicia, de las pruebas promovidas por las partes, específicamente la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 24 de abril de 2017, en el local No. B-407, ubicado en el nivel Feria del Centro Comercial City Market, promovida por la parte demandada, que el local comercial objeto de la presente controversia para el día 24 de abril de 2017, se encontraba totalmente vacío de personas, lo cual no fue contradicho por la accionante ni refutado con la promoción de medio probatorio alguno en la oportunidad correspondiente, razón por la cual en criterio de quien aquí suscribe la posesión del accionante sobre el inmueble en referencia para la fecha en la que señala operó el despojo (27 de abril de 2017) se encuentra desvirtuada en autos, así como la propia ocurrencia del despojo señalado. Y así se establece.
A mayor abundamiento, observa quien suscribe en relación con el requisito de posesión antes dirimido que las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar, específicamente de la declaración testimonial de los ciudadanos YOSELIN PERAZA LARA y DAVID YHERALDO GIL GUTIERREZ, debidamente evacuada ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 26 de abril de 2017 emergen declaraciones contradictorias a los hechos establecidos en el escrito libelar por el accionante, específicamente en su capitulo II, donde se señala que el despojo ocurrió en fecha 27 de abril de 2017, fecha en la cual según sus dichos, le fue cambiada la cerradura del local comercial sujeto de la presente acción, refiriendo por su parte los ciudadanos YOSELIN PERAZA LARA y DAVID YHERALDO GIL GUTIERREZ, en la respuesta a la pregunta séptima de su deposición que el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, ya no tenía para ese momento (26 de abril de 2017) acceso al local comercial, lo cual abunda en argumentos contra la posesión que alega el accionante detento hasta el día 27 de abril de 2017. Y así se establece.
En este sentido, siendo que tanto la posesión del inmueble del presunto querellado como la ocurrencia del despojo denunciado, resultan ejes transversales de la procedencia de la acción intentada y tomando en consideración que ha quedado ampliamente desvirtuada la posesión que alega el accionante sostuvo hasta el 27 de abril de 2017, lo cual aunado a la falta de demostración de la ocurrencia del despojo alegado, conducen a criterio de quien suscribe a declarar SIN LUGAR la acción intentada, debiendo condenarse en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide…”

A los efectos de resolver la presente querella interdictal, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, siendo que la misma se circunscribe a la solicitud del querellante a la restitución de la posesión del inmueble objeto de la demanda, en el cual desarrollaba su actividad comercial como técnico de computadoras y laptos desde el año 2009, en virtud de una relación arrendaticia en el cual la sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A. era arrendador, hasta el 27 de abril de 2017, cuando observa que la cerradura tipo media luna de las puertas habían sido cambiadas, constituyendo un despojo de la posesión que venía ejerciendo. Señaló además que el 5 de abril de 2017 se percató que al inmueble le fue suspendido el servicio eléctrico.

Tal pretensión, aparece rebatida de forma anticipada por la parte querellada quien solicitó la inadmisibilidad de la querella por el incumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que el querellante no acreditó haber tenido posesión del inmueble ni mucho menos el acto de despojo, y que en el contrato de arriendo se estableció que el querellante estaba obligado al pago del servicio eléctrico. Señaló que con anterioridad a la fecha señalada como ocurrencia del despojo, el inmueble se encontraba vacío y abierto, y quien detentaba la posesión era la querellada. Negó, rechazó y contradijo que la querellante sea poseedor legítimo del inmueble, puesto que para la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo el querellante no ostentaba la cualidad de arrendatario; ni que desarrolle alguna actividad comercial en el inmueble, ni que sea (la demandada) responsable de la suspensión del servicio eléctrico. Negó, rechazó y contradijo haya sido el personal del condominio quienes hayan vulnerado la cerradura del inmueble, ni que se la haya impedido el paso al querellante al mismo.

Fijado lo anterior, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento en relación al mérito del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS PARTE QUERELLANTE:

Junto con el texto libelar:

• Marcada con la letra “A1”, constante de doce (12) folios útiles, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de abril de 2009, ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 45, Tomo 26 de los libros respectivos. A la referida documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la existencia de la relación arrendaticia entre la querellada sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A., y el querellante ciudadano Brene Da Silva Da Silva, en relación al inmueble objeto de la demanda, desde la fecha de suscripción del contrato de in comento. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, constante de veintidós (22) folios útiles, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de junio de 2012, ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 30 de los libros respectivos. A dicha documental se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la continuidad de la relación arrendaticia habida entre la sociedad mercantil Administradora Salvat, C.A., y el ciudadano Brene Da Silva Da Silva, respecto al inmueble objeto de la demanda, por un año fijo contando a partir del 23.4.2013. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, constante de cuatro (4) folios útiles, original del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2017, rendida por los ciudadanos Yoselyn Peraza Lara y David Yheraldo Gil Gutierrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.662.964 y 20.596.497. En relación a este medio probatorio, se observa que contra el mismo la parte demandada procedió a impugnar en su escrito de contestación anticipado, empero se observa que las declaraciones rendidas se hicieron frente a un funcionario público, el cual le otorgó certeza en cuanto a la comparecencia de los firmantes, mas no en relación a los dichos emitidos por los mencionados ciudadanos, la referida documental se aprecia conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; siendo que ambos ciudadanos fueron contestes en que conocen al querellante en virtud de haber recibido servicio técnico en computadora, servicios estos prestados en el inmueble objeto de la demanda, y que les consta que el inmueble no contaba con servicio eléctrico a diferencia de los demás locales comerciales. Que para le día 26.4.2017 el local B 404 no tenía servicio eléctrico y que el querellante no tiene acceso al local por el cambio de cerradura sin conocer los motivos. Así se establece.

• Marcada con la letra “F”, constante de diecisiete (17) folios útiles, original de inspección extrajudicial practicada en el inmueble de marras, por parte de la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 3 de mayo de 2017. Este medio de prueba evacuado en forma extralitem constituye una actuación preparatoria para este proceso y se aprecia como un indicio a los hechos alegados de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; siendo que del mismo se dejó constancia que en el inmueble objeto de esta querella esta rotulado en la puerta donde dice reparación equipos de computación, y que la cerradura del mismo posee tirro alrededor, así como la puerta en concordancia con la pared de vidrio temple esta sellada con teipe color marrón. Asimismo, se dejó constancia fotográfica. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, constante de cinco (5) folios útiles, recibos de transferencias bancarias realizadas a nombre de la parte querellada en la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuenta No. 0134-0328-72-3281013962, distinguidas con los Nros. 834414304, 834419219, 834425304, 849365525 y 870212422, todos por la cantidad de Bs. 19.679,52. En relación a este medio de prueba, la misma se desecha por ser incorporadas al proceso en copia simple sin que conste además otro medio probatorio de afín de verificar la autenticidad de los mismos. Así se establece.

Ante este ad quem:

• Promovió constante de un (1) folio útil, original de una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sub delegación Simón Rodríguez, en fecha 16 de febrero de 2019, identificada con el Nº de denuncia K-18-0051-00298, por parte del ciudadano Brene Da Silva Da Silva, quien denunció el hurto de unos equipos de computación del inmueble objeto de presente querella interdictal. En relación a esta documental, este juzgador considera que la misma no permite dilucidar el fondo de la presente controversia, la cual se circunscribe el determinar la existencia el despojo de la posesión del inmueble de marras, motivo por el cual se desecha este medio de prueba por impertinente Así se establece.

PRUEBAS PARTE QUERELLADA:

Junto al escrito de contestación:

• Constante de tres (3) folios útiles, original de inspección extrajudicial practicada en el inmueble de marras, por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 17 de abril de 2017. Este medio de prueba evacuado en forma extralitem constituye una actuación tendente a dejar constancia de situaciones de hechos los cuales se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la misma se dejó constancia que para esa fecha, la puerta del inmueble objeto de la demanda se encontraba abierta, en pésimas condiciones y totalmente vacío de personas. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este ad quem pasa a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia.

Ahora bien, resulta pertinente indicar previamente que de autos se desprende la admisión de la presente querella interdictal conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, ordenándose la citación del querellado para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y encontrándose el proceso para el momento de la interposición del escrito de contestación a la demanda, en fase de citación por carteles, pues se observa que la misma se hizo de forma anticipada, por cuanto lo procedente era que luego del 15 de diciembre de 2017, fecha en el cual el querellado interpuso su escrito de contestación, comenzara a transcurrir el lapso de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada actuación comporta la citación tácita del demandado. Sin embargo, este juzgado no observa la vulneración del derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso interdictal, donde las partes se acogieron al procedimiento indicado por el tribunal y pese a que ninguno ejerció su derecho a promover pruebas en el lapso indicado en el artículo supra citado, se instauró el contradictorio correspondiente entre las partes y ambos adjuntaron al proceso pruebas documentales a fin sustentar sus fundamentos de hecho, y sin que se les negara a las partes el ejercicio probatorio por parte de la jurisdicción. Así se establece.

Establecido lo anterior y tocando el mérito del asunto aquí debatido, corresponde señalar que la querella interdictal restitutoria es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido despojado de ella en forma arbitraria, acción que está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, disposición legal que textualmente expresa lo siguiente:

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya la posesión.”.

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con esta norma jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destacan: a) la posesión del bien en cuestión sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación; b) el despojo de la cosa mueble o inmueble; c) que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año siguiente al despojo; y d) el autor del despojo.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 0097 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº AA20-C-2003-000582, caso: C. S. Peña y Otros contra M. E. Hidalgo, en la cual se dejó establecido los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, cuyo tenor reza así:

“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
(…).
La doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo…”.

En relación al primer presupuesto es imperioso indicar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”.

Según la precitada norma, el poseedor de la cosa objeto del litigio, debe encontrarse para el momento de la consumación del despojo ejerciendo de manera personal o por medio de otra persona, el uso, goce y disfrute del bien para que se lleve a efecto el despojo, es decir, solo es necesario que para el momento del despojo el poseedor se encuentre disfrutando de la cosa.

Respecto al segundo presupuesto referido al hecho del despojo, debe señalarse que el mismo consiste en la privación del uso, goce y disfrute de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte de un sujeto determinado, tal requerimiento dependerá previamente de la interrupción de la posesión de la cosa sobre el cual recae el litigio para el momento de la consumación del despojo. En este sentido, el autor Pedro Villa Rion, en su libro “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:

“…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación del hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad…”.

En cuanto al tercer requisito referente a la caducidad de la acción, esta puede definirse como aquel lapso que transcurre fatalmente, luego de haber ocurrido el despojo para interponer la querella a que alude el artículo 783 del Código Civil.

Ahora bien, fijados los anteriores lineamientos a fin de verificar la procedencia de la querella interdictal, nos encontramos que corresponde a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y debe demostrar su ocurrencia. Asimismo se debe indicar que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo.

En este sentido, se observa que el querellante alegó ser poseedor legítimo de un local comercial identificado con letra y número B-407, ubicado en el Nivel Feria Bazar, que forma parte del Centro Comercial City Market Bazar, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo que esta posesión deviene de la existencia de una relación arrendaticia en donde la sociedad mercantil querellada funge como arrendadora desde el año 2009, manteniendo posesión del inmueble indicado desde esa fecha hasta el 27 de abril de 2017, cuando ocurrió –a su decir- el despojo.

En efecto, consta de las pruebas aportadas por el querellante, contratos de arrendamiento que demuestran la existencia de la relación arrendaticia, siendo el último el suscrito en fecha 11 de junio de 2012. Ahora bien como se indicó previamente, en este tipo de procedimientos no interesa la demostración de la legitimidad de la posesión, sino el ejercicio del mismo, empero, las referidas documentales sirven únicamente para demostrar la existencia del animus domini expuesto por el querellante, más no la posesión de hecho para el momento del supuesto despojo indicado en el libelo. De hecho, en relación a estos contratos de inquilinato, consta que en el último de los firmados se pactó que la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 23 de abril de 2013, es decir que la posible terminación del vínculo contractual lo sería el día 23 de abril de 2014, lo cual no permite precisar a ciencia cierta si se encontraba en vigencia la relación arrendaticia, aunque lo importante tal como se indicó precedentemente es la demostración de la posesión de hecho para el momento del despojo.

Por otro lado, consta que el querellante aportó al proceso justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Primera de Caracas, en fecha 26 de abril de 2017, donde rindieron declaraciones los ciudadanos Yoselyn Peraza Lara y David Yheraldo Gil Gutierrez, ciudadanos estos que indicaron conocer al querellante en virtud de una relación contractual surgido por la labor del querellante como técnico en computación, indicando ambos que les consta que el accionante no tenía acceso al local en virtud del cambio de cerradura. Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas en el mencionado justificativo de testigos, este juzgador considera que las mismas no transmiten la veracidad respecto a la ocurrencia del despojo, puesto que el querellante señaló en su escrito libelar que este hecho lo fue el día 27 de abril de 2017, y las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos se hicieron en fecha 26 de ese mismo mes y año, es decir un día antes a la fecha de la ocurrencia del despojo aducido, hecho este que genera suspicacia, por cuanto según los dichos de los testigos, a ambos les constaba que la cerradura del inmueble objeto de la demanda había sido cambiada y el paso del querellante al inmueble había sido impedido, por lo que no se puede determinar con precisión la ocurrencia del despojo alegado por el querellante y el autor del mismo. Asimismo, no permiten las referidas testimoniales, determinar efectivamente la posesión del inmueble por parte del querellante, mucho menos permite determinar con exactitud la ocurrencia del despojo, siendo que la referida prueba testimonial, impugnada por la querellada, no aporta datos precisos respecto a la posesión, cuando se desposeyó, cual fue el acto despojo y los hechos que la evidencian y la fecha determinada o precisable de este hecho.

Adicionalmente, consta en autos una inspección extrajudicial impulsada por la parte querellante, practicada en el inmueble objeto de la demanda en fecha 3 de mayo de 2017, es decir posterior a la fecha del alegado del despojo, siendo que en la misma quedó constatado por funcionario público el impedimento del ingreso por parte del querellante al inmueble de marras. Ahora bien, consta a su vez en autos una inspección extrajudicial impulsada en esta ocasión por la parte querellada y practicada en fecha 17 de abril de 2017 en el inmueble de marras, es decir antes de la fecha indicada como ocurrido el despojo, en donde un funcionario público dejó constancia de que el inmueble se encontraba abierto y totalmente vacío de personas; siendo que en este caso ambas inspecciones extrajudiciales son apreciadas por este juzgador, pese a que contra la validez de la promovida por la demandada el querellante formuló una serie de alegatos ante este ad quem, no se observa de las pruebas aportadas en autos algún elemento de convicción que desvirtúe la desposesión del inmueble por parte del actor, argumento este alegado por la parte querellada.

En esta línea argumentativa, considera quien aquí decide que en el presente caso no quedó demostrada en autos la efectiva posesión por parte del querellante ya sea personal o por medio de otra persona, sobre el inmueble objeto de la demanda, ni mucho menos que la consumación del despojo (el cuando ni el como ocurrió) se haya realizado en el ejercicio del derecho de posesión indicado, presupuestos estos requeridos para la procedencia del interdicto restitutorio ex artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, ante la inexistencia de plena prueba en relación a los hechos alegados por la parte accionante, este juzgador en apego a lo establecido en el artículo 254 eiusdem forzosamente debe declarar la improcedencia de la presente acción interdictal. Así se decide.

Como colorario de los anteriores razonamientos, al no haber quedado probada en autos los supuestos antes indicados por parte del querellante para el momento del supuesto despojo alegado, pues resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y sin lugar la presente acción interdictal quedando confirmada la recurrida con la motivación aquí expuesta, lo cual pasa a declararse de forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., todos ut supra identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº: AP71-R-2018-000764
AMJ/SRR/DS.-