REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE: COMERCIAL HALCÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09.03.1972, bajo el Nº 9, Tomo 41-A; DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25.1.1972, bajo el Nº 26, Tomo 11-A; CORPORACIÓN TREBOL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24.8.1979, bajo el Nº 23, Tomo 134-A-Pro.; SUMINISTRADORA MISISI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5.6.1970, bajo el Nº 54, Tomo 49-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27.9.1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal. Hoy BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a fusión por absorción, mediante Resolución Nro. 036.02, de fecha 11.4.2002 y publicada en Gaceta Oficial el día 15.4.2002, bajo el Nro. 37.423.
APODERADOS
JUDICIALES: REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y LUIS LESSEUR K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.883, V-3.189.906, V-4.083.560, V-11.225.900 y V-10.738.107, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.558, 13.895, 67.966 y 68.170, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000054


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio y, en consecuencia, sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por las sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., en contra de la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el expediente signado con el Nro. AH19-V-2000-000063 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 15 de octubre de 2010, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de octubre de 2010, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo el expediente el 26.10.2010.

El 27 de octubre de 2010, el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, el 5 de noviembre de 2010, el referido juzgado, remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de noviembre de 2010, procedió a realizar el sorteo, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta alzada.

Este Juzgado, por medio de auto de fecha 19 de noviembre de 2010, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes (f. 48 de la pieza Nº PRINCIPAL III).

En fecha 28.1.2011, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles.

El 18 de febrero de 2011, se dejó constancia de haber concluido el lapso para presentar observaciones, y del inicio del lapso para dictar sentencia.

El 25 de abril de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 29.7.2011, se suspendió el curso de la causa y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que manifestare lo conducente con respecto al juicio y de su intervención en el proceso; librándose oficio el 23 de marzo de 2012, al cual se le adjunto copias certificadas.

El 26.9.2013, se agregó a los autos, el oficio Nº 08632 del 28.8.2013, remitido por la Procuraduría General de la República, donde indicó que se encontraban involucrados indirectamente en el juicio, intereses patrimoniales de la República, por lo que ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9.11.2015, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente el 16.4.2018; visto que transcurrió con creces el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento de fondo, previas las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el proceso mediante escrito libelar por demanda de daños y perjuicio interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2000 por los abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., en contra de la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, donde expresaron que sus representadas son empresas mercantiles que en cumplimiento de su objeto social han actuado dentro del marco legal, sin realizar actividades que pudiesen considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, sin haber mantenido vínculos mercantiles con el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, en sus relaciones bancarias.

Que la empresa DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., sólo ha mantenido relaciones bancarias con los bancos Mercantil, Interbank, Banco Universal y con el Banco Industrial de Venezuela.

Que el 7 de junio de 2000, el ciudadano KLEVER E. ROSALES RAMÍREZ, en su condición de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., se apersonó ante las oficinas principales del Banco Caracas, con la finalidad de cambiar un cheque que le fue entregado por un cliente y cuando procedió a realizar los trámites le fue informado por la gerente, ciudadana Esther Carbonel, que le adeudaba al Banco Caracas, la cantidad de entonces quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de un pagaré que había sido girado a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., para lo cual le informó a la referida gerente, que en ningún momento, en forma personal, ni por medio de dicha empresa, había solicitado pagaré alguno, solicitándole que le fuese mostrado el mismo, constatando que habían falsificado su firma en el mismo, así como la de su esposa, ciudadana ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES.

Que ante dicha situación, al gerente del banco le informó que, además, había abierto cuatro (4) cuentas corrientes a nombre de las empresas que representaba; a saber: Cuenta Corriente Nº 2002-023193-1 a nombre de Distribuidora Dilka, C.A.; Cuenta Corriente Nº 2002-024609-2 a nombre de Suministradora Misisi, C.A.; Cuenta Corriente Nº 2002-024607-6 a nombre de Comercial Halcón, C.A.; y, Cuenta Corriente Nº 2002-024610-6 a nombre de Corporación Trébol, C.A.; informándole, además, de la existencia de cartas presuntamente emanadas de su persona, en las cuales autorizaba a algunas personas para la movilización de las referidas cuentas; para lo cual, le explicó a la gerente, que en ningún momento había abierto cuenta alguna, constatando que las firmas que suscribían dichas cartas, no se correspondían con la suya, ni la de su esposa.

Que ante tal situación, el ciudadano KLEVER ROSALES RAMÍREZ, procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 20 de junio de 2000; además, que la gerente del banco, notificó de sucedido a un señor de apellido Álvarez, así como al Jefe de Seguridad.

Que con motivo de la denuncia interpuesta, le fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de octubre de 2000, dictó decisión donde indicó, en su motiva, que había sido comprobada la falsificación de las firmas de los ciudadanos KLEVER ROSALES RAMÍREZ e ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES y, como consecuencia, ordenó el sobreseimiento de la causa con respecto a dichos ciudadanos.

Que dicha situación no sólo quedó en el ámbito judicial, sino que con fines perversos se remitió información a diferentes periódicos con cobertura nacional, en la cual se reseñó lo acontecido; entre ellos, están el diario Últimas Noticias y Así es la Noticia, en sus ediciones del 1º de agosto de 2000, 21, 22 y 28 de julio de 2000, respectivamente. Que de acuerdo a la información del diario Últimas Noticias, se pudo inferir que las empresas DISTRIBUIDORA DILKA, C.A, COMERCIAL HALCÓN, C.A., SUMINISTRADORA MISISI, C.A. y CORPORACIÓN TRÉBOL, C.A., se le imputaban hechos de corrupción con motivo de las aperturas de las mencionadas cuentas corrientes en el Banco Caracas y, que dicha información periodística, le fue suministrada por el Departamento de Legitimación de Capitales de la entidad financiera.

Que de acuerdo a la información reseñada por el diario “Así es la Noticia” del 21 de julio de 2000, en la columna de Ibeyise Pacheco, se refirió la información, mediante la cual se le imputó a las mencionadas empresas actividades de corrupción con motivo de la apertura de las cuentas corrientes y la posterior investigación por informes emanados del Banco Caracas, a la Superintendencia de Bancos, actividades éstas que según lo reseñó implicó que casi treinta mil millones de bolívares (Bs. 30.000.000.000,00), cuyo destino era la reconstrucción del estado Vargas y sus damnificados fueron desviados a través del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hacía empresas fantasmas o compañías de particulares que nada tenía que ver con los afectados, siendo dichas empresas las que representaban en este proceso. Que en su edición del 22 de julio de 2000, dicho diario, en la columna de Ildegar Gil, reseñó como sospechosas, nuevamente, a sus representadas; y, que, en su edición del 28 de julio de 2000, en la columna de Ibeyise Pacheco, se mencionó que el Ministerio del Ambiente había admitido que se habían desviado fondos a empresas fantasmas con montos destinados para la tragedia del estado Vargas.

Que todas esas informaciones se fundamentaron en una investigación que la Superintendencia de Bancos realizó al Banco Caracas y las cuales afectan directamente intereses patrimoniales de sus representadas.

Alegó que, ante tales informaciones, las empresas que representaba, las cuales tenían un prestigio elevado dentro del mundo de los negocios jurídicos acordes con su objeto social, vieron mermadas considerablemente sus posibilidades de contratación, siendo que a la sociedad mercantil COMERCIAL HALCÓN, C.A., no le fue solicitado nuevos pedidos para la fabricación de ropa a partir del mes de julio de 2000, se le eliminaron créditos en algunos casos y en otros se les redujeron al mínimo; ocurriendo los mismo con la empresa COMERCIAL TRÉBOL, C.A.

Que la sociedad mercantil SUMINISTRADORA MISISI, C.A., se vio, igualmente, afectada en el cumplimiento de su objeto social a partir del mes de julio de 2000, al igual que a la empresa DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., la cual mermó sus ventas en la colocación de mercancías de fabricación de ropa y los clientes habituales de las mismas, manifestaron que no querían tener relaciones con empresas que estaban siendo investigadas por corruptas y por haberse apoderado de recursos que le correspondían a los damnificados del estado Vargas, pese que el ciudadano KLEVER RAMÍREZ ROSALES, les manifestaba que dichas empresas nada tenían que ver con la distracción de dichos recursos, ni su utilización, ni había participado en maquinaciones fraudulentas.

Que ninguno de sus clientes asumían con credibilidad lo expuesto por el representante legal de sus representadas, alegando que, por el contrario, habían perdido el buen crédito y nombre en sus relaciones mercantiles, sometiéndolas al escarnio público, todo derivado a que el Banco Caracas, C.A., no realizó los adecuados controles para verificar que las personas que abrieron las indicadas cuentas corrientes y las cartas que autorizaban su movilización, eran las que realmente obligaban a sus representadas.

Alegó que ello les ocasionó a sus representadas serios perjuicios, pues se les mermaron sustancialmente el crédito en unos casos y en otros se han eliminado, porque los clientes manifiestan que hasta tanto no se resuelvan dichas denuncias de corrupción, no querían estar vinculadas con empresas en proceso de investigación. Que se les afectó el buen nombre en sus relaciones mercantiles, pues quedó destruido, porque sus clientes se niegan a contratar con empresas que utilizaron recursos para los damnificados del estado Vargas, que abrieron cuentas corrientes, con fines fraudulentos, todo ello, en base a las noticias periodísticas antes indicadas, informaciones, según su texto, fueron suministradas por el Banco Caracas, C.A. Banco Universal.

Destacó que dicha situación dañosa para el patrimonio de sus representadas se originó en forma directa, por la conducta de los dependientes de la demandada, señalando a Esther Carbonell de Rodríguez, quien trabajaba como gerente regional de la zona metropolitana-centro del Banco Caracas, así como al ciudadano José Antonio López Caldera, quien era vicepresidente del Área de operaciones de los servicios centrales del Banco Caracas, al no verificar la identidad de los representantes legales de sus representadas y emitieron un pagaré por la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), en el cual aparecía como deudora la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., del cual se verificó que no fue firmado por sus representantes legales. Que, asimismo, dichos dependientes permitieron se abrieran cuentas corrientes a nombre de sus representadas, sin verificar, en forma alguna, si las mismas las abrían sus representantes legales y, como quedó demostrado, no fueron firmadas por éstos.

Que se expuso al desprecio público a sus representadas, tildándolas de corruptas, de menosprecio a la situación de dolor de los damnificados del estado Vargas, porque se le imputaron hechos, como el utilizar dichos recursos para fines propios y egoístas, con vicios de legalidad, en perjuicio de toda una colectividad, y todo ello se ocasionó, por la conducta negligente y culposa de los dependientes de la demandada, quienes emitieron un pagaré y abrieron cuentas corrientes a nombre de sus representadas, lo cual resultaba falso.

Se fundamentó la pretensión en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos, 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, solicitando que la parte demandada conviniese o a ello fuese condenada, en que el pagaré Nº 20557 emitido el 2 de marzo de 2000, por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) no fue firmado por los representantes legales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOPRA DILKA, C.A.; que para las cuentas corrientes Nros. 2002-023193-1, 2002-024609-2, 2002-024607-6 y 2002-024610-6, abiertas a nombre de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., SUMINISTRADORA MISISI, C.A., COMERCIAL HALCÓN, C.A. y CORPORACIÓN TRÉBOL, C.A., no fueron firmados los documentos de apertura por los representantes legales de las mismas; en indemnizar por daños materiales a sus representadas, por la pérdida de créditos y menoscabo en los existentes, desde el 21 de julio de 2000, fecha en que se realizó la primera publicación, en la cual se le imputaron las aperturas de dichas cuentas, con fines ilícitos y actividades de corrupción, hasta la fecha en que se publique la sentencia definitivamente firme la condena al pago de dicha indemnización, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo; que se condenase la “indemnización” monetaria de las cantidades que por daños materiales demandó, para lo cual solicitó se determinara su monto, mediante experticia complementaria del fallo; y, por último, solicitó se le indemnizara a sus representadas el daño moral sufrido por el desprestigio público que les vulneró su honor y reputación como personas jurídicas, con motivo de las publicaciones de prensa, las cuales se originaron por la conducta ilícita del Banco Caracas, C.A., Banco Universal.

La demanda quedó admitida el 6 de diciembre de 2000 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada conforme al procedimiento residual, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 305 de la pieza Nº PRINCIPAL I).

Efectuados los trámites de citación, mediante diligencia del 12 de marzo de 2001, los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA y EDUARDO SATURNO MARTORANO, consignaron instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada y se dieron por citados (f. 17 de la pieza Nº PRINCIPAL II).

El 19 de marzo de 2001, los referidos abogados, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil, BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito donde opusieron las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 eiusdem; y, la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.

Dichas cuestiones previas, fueron contestadas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2001, por los apoderados judiciales de la parte actora. (f. 24 al 27 de la pieza Nº PRINCIPAL II).

Sustanciado el incidente de cuestiones previas, el 8 de noviembre de 2001, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual las declaró sin lugar.

Notificadas las partes de dicha decisión, el 6 de diciembre de 2001, los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA y EDUARDO SATURNO MARTORANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, donde alegaron la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio; asimismo, contestaron el fondo de la demanda, alegando que se demandó unos presuntos daños y perjuicios causados a las actoras, en virtud de un pagaré otorgado por su representada, por la cantidad de entonces quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A.; que dicho pagaré fue presuntamente suscrito por dicha empresa a través de su representante legal, ciudadano KLEVER ROSALES RAMÍREZ y su cónyuge, ciudadana ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES; que el monto correspondiente al mismo, fue depositado de la siguiente manera: 1) doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) en una cuenta corriente de su representada, que fue señalada por el suscribiente del pagaré; 2) que el saldo restante, se mantuvo en un certificado de depósito dentro del mismo banco, como garantía del crédito.

Que una vez vencido el pagaré, se le aplicó al crédito el colateral de garantía sobre los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) del certificado de depósito, quedando un saldo por pagar de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), y que sobre estos hechos no dijo nada la parte actora en la demanda.

Que la actora en su libelo señaló que en entrevista sostenida entre el ciudadano KLEVER ROSALES RAMÍREZ y la señora ESTHER CARBONELL, quien laboraba en el Banco Caracas, le fue informada la existencia del pagaré y que, también, se le indicó la existencia de cuatro (4) cuentas corrientes que mantenían las empresas COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A. y de la existencia de misivas donde el señor KLEVER ROSALES RAMÍREZ, autorizaba a algunas personas, entre ellas su hijo, ciudadano BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ, para que movilizaran tales cuentas corrientes.

Que toda dicha documental, incluyendo el pagaré, fue desconocida por el ciudadano KLEVER ROSALES RAMÍREZ, en su contenido como en su firma; y, que, en virtud de ello, interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue tramitada y remitida al Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictaminó, de acuerdo a las experticias realizadas, que las firmas observables en los documentos, supuestamente suscritos por KLEVER ROSALES RAMÍREZ e ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES, no pertenecían a ellos; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., durante el período comprendido del 01-04-2000 hasta el 31-08-2000, no ingresó cantidad de dinero alguna por concepto de préstamo otorgado por el Banco Caracas, C.A.; que los hechos objeto de investigación configuran el delito de estafa; que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele a los ciudadanos KLVER ROSALES RAMÍREZ e ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES, en virtud de lo cual se ordenó el sobreseimiento de la causa con respecto a ellos; y, se ordenó mantener abierta la averiguación a los fines de su investigación.

Que, por otra parte, señaló la actora que la situación narrada fue remitida con fines perversos a diferentes periódicos de circulación nacional y la misma fue divulgada por distintos diarios, donde se expuso supuestamente a sus representadas al desprecio público, tildándolas de corruptas, de acuerdo a información suministrada a los distintos diarios por empleados o dependientes del Banco Caracas, C.A., y Banco Provincial; hecho éste que negó.

Que demandan a su representada por unos supuestos daños materiales y morales que le fueron causados, producto de la supuesta conducta negligente de unos empleados al divulgar ante los medios de prensa hechos falsos; pero que éste último hecho no existía, ni se trajo a los autos prueba fehaciente, aportando, solamente, unos recortes de prensa del diario Últimas Noticias del 1º de agosto de 2001, de donde se infiere que la información divulgada fue suministrada por empleados del departamento de legitimación de capitales del Banco Provincial y del Banco Caracas, C.A., pero que ese recorte de prensa, emitido por un tercero, no podía serle oponible a su representada, y que no constituía medio de prueba fehaciente, ni desvirtuaba la veracidad de los hechos alegados por las actoras.

Que lo cierto es que nunca su representada ha emitido tales declaraciones, mucho menos, cuando, es ella la única afectada en todo ese asunto, por ser la víctima directa de la estafa perpetrada, cuya averiguación continúa su curso por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas; y, donde el hijo del representante legal de las demandantes pudiera estar involucrado.

Que su representada no ejerció, ni ha ejercido el cobro extrajudicial ni judicial de las sumas de dinero que fueron objeto del préstamo; por cuanto considera que debía determinarse con exactitud, las responsabilidades que habrían de surgir una vez terminada la investigación penal que la propia actora inicio y donde su representada ha coadyuvado de una manera determinante y concreta.

Que es inconcebible que se pretenda responsabilizar a su representada, de unos daños y perjuicios que en ningún momento pueden serle atribuibles, en caso de su existencia, pues tenía que determinarse quienes fueron los verdaderos causantes de los daños efectivamente sufridos, no por las actoras, sino por su representada.

Que en caso de ser cierto que las informaciones le causaron daños y perjuicios de índole patrimonial a las actoras, éstos debían ser probados a lo largo del proceso, los mismos no podían serle imputados y menos reclamados a su representado, por cuanto los responsables debían ser los medios de prensa que divulgaron tal información, ya que los periodistas que supuestamente actuaron en esa oportunidad, son dependientes y subordinados de los dueños de los medios y, por tanto, hacían responsable a la empresa donde laboran.

En lo que atañe al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho; alegaron que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sirve de fundamento en este proceso, se limita, por una parte, a sobreseer la causa en relación a los ciudadanos KLEVER ROSALES RAMÍREZ e ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES; y, por la otra, deja abierta la averiguación para que se sigan investigando los hechos; que en ninguna parte se señala al Banco Caracas, C.A., como imputado de los hechos que se investigan, al contrario, la única víctima de los hechos es precisamente dicha entidad financiera, pues sufrió una pérdida en su patrimonio de entonces doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), con sus respectivos intereses, producto del pagaré otorgado a la persona que se identificó como KLEVER ROSALES RAMÍREZ, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A.

Alegó que en dicha investigación, su representado colaboró en todo lo que se le ha solicitado, en aras del esclarecimiento de los hechos, donde se menciona como posible autor de los mismos al ciudadano BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ, hijo del representante legal de las actoras.

Que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en materia penal, nada dice acerca de la responsabilidad que pudieran tener los empleados de su representada, en la comisión de los hechos o de la formulación de denuncias por parte de la entidad financiera ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que para que pudiese surgir algún daño contra personas naturales o jurídicas involucradas en los presuntos hechos delictuales, necesariamente se tenían que esperar las resultas de la investigación penal, la cual seguía su curso, porque solo allí se concluiría la autoría de los hechos punibles cometidos en contra de su representada y, en consecuencia, los verdaderos responsables de cualquier daño que hubiese podido ocasionarse.

Alegó que la conducta asumida por los funcionarios del Banco Caracas, C.A., de acuerdo a sus actuaciones, fueron totalmente ajustadas a la normativa de la Superintendencia de Bancos.

Negaron y rechazaron que su representado estuviese obligado al pago de suma de dinero alguna por concepto de daños materiales y morales pretendidos por las actoras, negando la existencia de una relación de causalidad entre los hechos que presuntamente producen el daño, su agente y los daños mismos.

A todo evento, rechazaron las estimaciones por daños materiales y morales efectuadas por las actoras, endilgándolas de exageradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, en fecha 5.3.2002, como consta en los folios 85 y 86 de la Pieza Nº PRINCIPAL II.

Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2002 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles (f. 133 al 153); asimismo, la representación judicial de la parte demandada, consignó en doce (12) folios útiles, escrito de informes (f. 154 al 165).

Por diligencia de fecha 2.10.2002, el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento (f. 311). El 9.10.2002, el Dr. MARTÍN VALVERDE, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes (f. 312).

Notificadas las partes del abocamiento, mediante auto del 5.3.2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 321).

Mediante diligencia del 6.5.2005, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento (f. 323). El 6.6.2005, el abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes (f. 324).

El 7.11.2005, los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron abocamiento (f. 327), por lo cual el 18.11.2005, la Dra. CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Efectuadas las notificaciones de las partes, luego de reiteradas peticiones efectuadas por las partes, el 24.02.2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la presente demanda y, en consecuencia, sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por las sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., en contra de la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; por lo cual se remitieron las presentes actuaciones ante esta alzada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La decisión recurrida es en su parte pertinente como sigue:

“…Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como límites de la controversia en primer orden la Falta de Cualidad opuesta y la ocurrencia de los daños materiales y morales que pretenden sean indemnizados, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.-
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta Juzgadora, que el presente juicio se trata de una pretensión por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a la parte actora, en virtud de la falsificación conforme a lo dictaminado en averiguación penal, de la firma del ciudadano KLEVER ROSALES RAMIREZ y su cónyuge, ciudadana ILIANA KIVILEVITZ DE ROSALES, en la aceptación de un pagaré otorgado por el BANCO CARACAS, C.A. por la suma de Bs. 500.000.000,00 a favor de DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., así como la apertura de cuatro (4) Cuentas Corrientes en dicha institución financiera correspondientes a las Sociedades Mercantiles que fungen como accionantes del presente juicio, señalando la parte actora que dicha situación no sólo quedó en el ámbito judicial, sino que fue remitida información a diferentes periódicos de cobertura nacional, en los cuales fueron reseñadas las demandantes imputándoseles hechos de corrupción referidos a la apertura de las mencionadas cuentas a los fines de desvíos de fondos destinados para la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en el año 1999, lo cual a decir de la representación actora, afectó los intereses patrimoniales de sus mandantes así como su prestigio dentro del mundo de los negocios jurídicos, acorde con su objeto social, haciendo responsable de tales daños al BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL.-
Siendo alegada la falta de cualidad del demandado BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, al no tener la legitimación necesaria para sostener el proceso, en virtud de nunca haber emitido las declaraciones referidas por la parte actora, siendo precisamente, el banco el único afectado en todo este asunto, ya que es la víctima directa de la estafa perpetrada, cuya averiguación sigue su curso ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, y donde el hijo del representante legal de las demandantes pudiera estar involucrado.- Considerando pues, que deben determinarse con exactitud, las responsabilidades que habrán de surgir una vez terminada la averiguación penal que la propia actora inició, y en la cual el Banco ha coadyuvado de una manera determinante y concreta, con la que en definitiva se esclarecerá quienes fueron los verdaderos causantes del daño efectivamente sufrido, no por el actor, sino por el Banco Caracas, C.A.-
De las actuaciones de autos, no se desprende de forma efectiva que los Daños y Perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora le sea titulada por el Estado, y que fueron ilícitamente producidos por la falsificación de unas firmas, siendo configurado el delito que diera origen a la presente acción por el órgano jurisdiccional respectivo como ESTAFA, ordenando el Sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos KLEVER ROSALES RAMÍREZ y su cónyuge, ciudadana ILIANA KIVILEVITZ DE ROSALES, y de igual manera la continuación de las investigaciones pertinentes, fueron ocasionados por la parte demandada, al no existir evidencia en las actas procesales de consignación alguna de documento necesaria y fehaciente que demuestre la responsabilidad del indicado ente financiero sobre los daños reclamados, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de los pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter puede actuar el demando de autos en la causa que nos ocupa, siendo forzoso declarar sin lugar la pretensión jurídica de la parte actora, interpuesta en su oportunidad.- Así se declara.-
…Omissis…
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos y pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulta estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
…Omissis…
Así las cosas, conforme al criterio prudencial transcrito y apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión que por daños y perjuicios se intentare.- Así se Declara.-
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por las partes.- Así se Declara…”.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados en esta alzada, solicitó se declarase su nulidad, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se incurrió en el vicio de inmotivación, pues la sentenciadora de primer grado al momento de analizar las pruebas promovidas por su representada, expresó que las mismas eran impertinentes, sin dar razón fundada de ello; es decir, sin indicar las razones por cuales las consideró impertinentes, por lo que no hubo un pronunciamiento razonado y lógico sobre las pruebas. Asimismo alegó la infracción por falta de aplicación, del artículo 506 eiusdem, fundamentándose en que la juzgadora de primer grado, le negó todo valor probatorio a las noticias contenidas en los periódicos consignados, obviando que las mismas constituyen la existencia del hecho notorio comunicacional, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 5 de marzo de 2000, lo que, concatenado con el informe emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que también se le negó todo valor probatorio, conllevaría a la responsabilidad de la parte demandada en las referidas informaciones y, por tanto, en la situación dañosa de sus representadas.

Denunció, igualmente, como infringidos por falta de aplicación, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haberse emitido pronunciamiento con respecto al pagaré que se produjo conjuntamente con la demanda, marcado “E”, en el cual se aprecia, según su dicho, como deudora a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A. y, que el mismo, no fue firmado por el representante legal de dicha empresa; y, que, por tanto, se atribuye la responsabilidad a la parte demandada, porque sus dependientes no verificaron la identidad de las personas que se presentaron como representantes legales de su representada al momento de la suscripción del mismo; y, por tanto, de haberse emitido un pronunciamiento sobre su valoración, hubiese concluido en la responsabilidad del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, en los hechos dañosos denunciados y cuya indemnización reclama; por lo que, solicitó fuese declarada con lugar la apelación.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está claramente enmarcado en los hechos controvertidos en el juicio. Así, las sociedades mercantiles, COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TRÉBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., parte actora, pretende que la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A. hoy BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, le indemnice los daños y perjuicios, materiales y morales causados por la pérdida de créditos y menoscabo en los ya existentes, producto de las publicaciones en los diarios “Últimas Noticias” y “Así es la Noticia”, de los días 21, 22, 28 de julio y 1º de agosto de 2000, en donde se reseñó como corruptas a las mismas. Es decir, corresponde a este jurisdicente, establecer si la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene responsabilidad civil, para resarcir los presuntos daños causados a las actoras, por las publicaciones efectuadas por los diarios de circulación nacional mencionados; ello, por cuanto se alegó, que la información “falsa” que los mismos reseñaron, fue suministrada a los dichos medios de comunicación, por empleados y dependientes de la sociedad financiera demandada, a quien, además, se le endilga responsabilidad civil, en razón que sus empleados y dependientes, no verificaron la identidad de los representantes legales de las empresas en cuestión al momento de emitir pagaré por la cantidad de entonces quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., y al abrir las cuentas corrientes a favor de ésta y las empresas COMERCIAL HALCÓN, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A.

Como punto de previo pronunciamiento, pero referido al mérito de la controversia, corresponde determinar si la sociedad financiera BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene cualidad pasiva para sostener la presente demandada, ello por cuanto ésta alegó no haber causado daños alguno, pues las publicaciones en los diarios de circulación nacional que sirven de fundamento de la pretensión actoral, no dependen de su autoría, ni mucho menos, haya remitido la información que en las mismas se reseña a dichos medios de comunicación. Señaló que no dependía de su responsabilidad las publicaciones que efectuaran los medios de comunicación, ni que sus empleados o dependientes se encontrasen involucrados, con fines perversos, en la autoría de las mismas; pues nunca ha emitido tales declaraciones. Aunado a ello, negó haber causado daño alguno a las actoras, puesto que no se ha ejercido acción alguna con la finalidad de exigir el cobro del pagaré en cuestión, hasta tanto no se esclarezcan fehacientemente los hechos por ante la jurisdicción penal, donde se atribuyan las responsabilidades del caso, donde eventualmente pudiese estar involucrado el hijo del ciudadano KLEVER ROSALES RAMÍREZ, ciudadano BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ, por lo que, resultaba que el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, era la verdadera víctima en los hechos, dada la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, perpetrado en su contra, negando en todas y cada una de sus partes la pretensión ejercida.

Determinado lo anterior, este jurisdicente pasa a fijar el orden decisorio para lo cual en primer lugar se emitirá pronunciamiento a los alegatos de nulidad del fallo por la supuesta inmotivación, silencio de pruebas, infracción de ley y falta de aplicación de la normativa consagrada en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se dirimirá lo correspondiente a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y en caso de ser desechadas dichas defensas se procederá a dilucidar el mérito de la causa, previo análisis de los medios de prueba válidamente aportados al proceso.

PRIMERO: Se alega la nulidad del fallo recurrido, por cuanto la representación judicial de la parte actora, le endilgó el vicio de inmotivación, argumentando que se calificaron de impertinentes las pruebas de ratificación de documentos e informes promovidas, sin razonar el motivo por el cual las consideró de tal manera, ni señalar cuáles son los hechos en dichas pruebas que consideró impertinentes, incurriendo en el vicio de petición de principio y silencio de prueba.

En tal sentido, este jurisdicente debe precisar que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar el motivo que adujo aquél para negar el recurso.

Tal principio, no puede ser tomado como si se tratase de la inmotivación del fallo, pues éste, se configura cuando la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan. La motivación constituye un deber administrativo del juez. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un actor reflexivo, emanado del estudio de las circunstancias particulares y, no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar las apreciaciones que les dicte su leal saber y entender.

Así pues, el vicio de inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y, d) Cuando surge una contradicción entre los mismos y el dispositivo. También se ha sostenido por reiteradas jurisprudencias, que el referido vicio adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen unos con otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla en evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inócuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso de marras, se observa, que la juez de primer grado, al momento de desechar las pruebas de ratificación documental e informes, argumentó que las mismas resultaban impertinentes a los efectos de probar la cualidad pasiva para sostener la presente demanda. Considera quien aquí decide, que con tal argumento, no incurrió la juzgadora en el vicio de inmotivación, ni mucho menos en el de petición de principio. Puesto que dio los fundamentos por los cuales consideró la impertinencia de las referidas pruebas de una manera clara referido al punto previo por decidir, dado que las pruebas no solo debieron versar sobre la existencia o no de las relaciones financieras con entidades bancarias, sino dirigidas a comprobar la supuesta autoría del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, de los presuntos daños y perjuicios causados, por si o por intermedio de personas dependientes de éste. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que no existen en la decisión recurrida los vicios de inmotivación y petición de principio que le endilgó la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Asimismo, se alegó que la sentencia recurrida incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en silencio de prueba, al no analizar el pagaré anexo a la demanda marcado con la letra “E”, emitido por el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo deudora DISTRIBUIDORA DILKA C.A., sin estar válidamente firmado por los representantes de dicha empresa.
En tal sentido, se debe indicar que la exhaustividad probatoria que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa relación con los requisitos formales de la motivación, por lo que se considera el silencio de pruebas como una motivación inadecuada. El acto volitivo del juez de valorar las pruebas implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo un deber administrativo de todo juzgador que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.
En efecto, según la norma in commento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable. No hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba; pero, ello se hace con evidente lógica pues si el juzgador ha acogido una excepción meritoria como la prescripción, resulta innecesario que proceda al análisis probatorio de lo aportado para demostrar la pretensión principal. Como bien comenta el tratadista patrio, Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 292 y 293:

“...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión...
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...”.
Con vista a lo anterior, se evidencia que el juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a las copias certificadas emanadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra formando parte de dichas copias el referido pagaré, otorgándole valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, para luego declarar la falta de cualidad pasiva, por cuanto de dichas actuaciones ventiladas en sede penal no se desprendía en forma efectiva que pudiera ser atribuida a la parte la parte accionada, en consecuencia, quien aquí juzga considera que la sentencia impugnada no se encuentra incidida en el vicio alegado. Así se decide.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora, denunció la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su entender, se violó la existencia del hecho notorio comunicacional al negársele todo valor probatorio a las publicaciones de prensa consignadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 506 eiusdem, establece lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

De la norma transcrita se colige el principio de la distribución de la carga probatoria, mediante la cual, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición. El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, no son objeto de prueba: los hechos admitidos por el antagonista en el litigio; los hechos notorios, según reza el párrafo final del artículo in comento; es decir, los que son “tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba (…) La notoriedad es el conocimiento, perteneciente al conocimiento histórico común, de la verdad de un hecho singular concreto (por ejemplo, es notorio que la capital de nuestra República Bolivariana de Venezuela, es conocida como Caracas y que su nombre original es Santiago de León de Caracas); lo contrario de la notoriedad no es la imposibilidad, sino el conocimiento común de que un determinado hecho en concreto no es verdadero (Calamandrei, Piero; Instituciones de Derecho Procesal, Tomo III, p. 323).

El hecho público publicitado se ha introducido por la doctrina como exención de la prueba directa de tal hecho, sobre la base de su difusión por medios audiovisuales, radio, televisión, o por prensa, siempre que su propagación llegue al punto de integrar la memoria colectiva.

En el caso de marras, tenemos que se le endilgó a la decisión recurrida la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por haberle negado el valor probatorio de hecho público comunicacional a las publicaciones de prensa que constituyen, según la actora, la base de fundamento para peticionar los daños y perjuicios materiales y morales en la presente causa, en contra de la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, sin embargo, de la lectura efectuada al fallo bajo la revisión de este jurisdicente, se observa que la juzgadora de primer grado, luego de efectuar un análisis de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 1993, en un caso análogo, llego a la convicción que no podían tener valor alguno las publicaciones consignadas por la actora, puesto que la prueba idónea sería el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para que se efectuase su publicación; asimismo, dicha decisión se expresó que los periódicos no tendrían el carácter de documentos públicos o privados, por solo contener referencias a las que mal podría dársele algún efecto. Dicho criterio de la juzgadora de primer grado, no es compartido por éste jurisdicente, puesto que el hecho público comunicacional, como anteriormente se definió, es similar al hecho notorio; es decir, ha sido tal la difusión del mismo por los medios de comunicación, que llega al punto de integrar la memoria de la colectividad.

En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó lo siguiente:

“…El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio...”.

Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, para que pueda considerarse a un hecho, falso o no, como publico comunicacional, debe tener las características que lo individualicen y que cree una sensación de veracidad en la colectividad, que debe tener en cuenta el sentenciador, por lo que, debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; que no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros, es decir, la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y que sea contemporáneo para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Así pues, ciñéndonos al caso en concreto, tenemos que los ejemplares de las publicaciones que produjo la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar que no fueron impugnadas deben ser considerados como hechos públicos comunicacionales; puesto que cumplen con los caracteres antes indicados, ya que en dichas publicaciones se trató un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; su difusión fue simultánea en dos (2) diarios de circulación nacional; es decir, medios escritos; no resulta sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, lo que surge de los mismos medios que lo comunican; y no solo fueron contemporáneos para la fecha del presente juicio, sino que el mismo sirvió de fundamento para él.

Sin embargo, el hecho que la juzgadora de primer grado le haya restado valor probatorio a dicha publicaciones en prensa, no conlleva a la nulidad del fallo, sino que dicha infracción debe ser corregida por este Tribunal dándole la correcta valoración a dicha prueba. Así se establece.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a los aspectos de fondo se pasa al análisis de los medios probatorios válidamente aportados al proceso. Partiendo de ello, tenemos que la parte actora promovió:

• Marcada “E”, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 22-523, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la investigación penal iniciada por el ciudadano KLEVER EMILIANO ROSALES RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y en las cuales cursa el instrumento pagaré (folios 68 y 69, Pieza I) emitido por el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 2.3.2000 a favor de DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., por el monto de entonces quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) De dichas documentales se constata que el 13 de octubre de 2000, el referido juzgado dictó decisión, mediante la cual ordenó el sobreseimiento de la causa, con respecto a los referidos ciudadanos, al no poder atribuírseles el hecho objeto del proceso, de acuerdo con el artículo 325, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que continuase con las investigaciones pertinentes. Asimismo, se constata que, en las motivaciones estableció que los hechos denunciados configuraban el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; y, que del resultado de la experticia grafotécnica practicada por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se evidenció que los ciudadanos KLEVER EMILIANO ROSALES RAMÍREZ e ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES, no fueron quienes firmaron el pagaré emanado del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, ni las tarjetas de registro de firmas, quedando demostrado de la experticia contable, que la empresa DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., no recibió préstamo alguno del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL. (f. 29 al 300 de la Pieza Nº PRINCIPAL I). En tal sentido, dicha prueba es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copias certificadas de actuaciones judiciales emanadas de órgano con facultades para dar fe pública de la veracidad de las mismas. Así se establece.
• Marcada “F”, ejemplar del diario “Así es La Noticia”, del 28 de julio de 2000. Con respecto a dicha publicación, este jurisdicente la desecha, puesto que la información publicada en la sección (columna) denominada “Dispara La Pacheco”, no se hace referencia alguna con respecto a las sociedades mercantiles que conforman la parte actora, así como tampoco se menciona a la parte demandada; simplemente se hace una reseña con respecto al presunto desvío de la cantidad de entonces de treinta millardos (30.000.000.000,oo) de bolívares, que presuntamente fueron emitidos por el Ministerio del Ambiente; por lo que, no tiene valor alguno para el presente caso, lo que conlleva a su impertinencia. Así se establece.
• Marcada “G”, ejemplar del diario “Así es La Noticia” en su edición del 22 de julio de 2000. Con respecto a dicha publicación, este jurisdicente la desecha, puesto que la información publicada en la sección (columna) del periodista ILDEGAR GIL, no se hace referencia alguna con respecto a las sociedades mercantiles que conforman la parte actora, así como tampoco se menciona a la parte demandada; simplemente se hace una reseña con respecto al presunto desvío de la cantidad de entonces de treinta millardos (30.000.000.000,oo) de bolívares, que presuntamente fueron emitidos por el Ministerio del Ambiente; por lo que, no tiene valor alguno para el presente caso, lo que conlleva a su impertinencia. Así se establece.
• Ejemplar del diario “Así es La Noticia” en su edición del 21 de julio de 2000. Con respecto a dicha publicación, se constata que la periodista Ibeyise Pacheco, en la columna denominada “Dispara La Pacheco”, entre otras cosas, indicó que según relación de depósitos que realizó el Banco Provincial, que alcanzaron aproximadamente treinta mil millones de bolívares (Bs. 30.000.000.000,oo), indicando que dicha cantidad fue cargada simultáneamente a cheques depositados en el Banco Caracas a nombre de varias empresas, entre las cuales se encontraban SUMINISTRADORA MISIS, DISTRIBUIDORA DILKA, COMERCIAL HALCÓN y CORPORACIÓN TRÉBOL, indicando que las mismas, a su vez, parecían beneficiarias de las órdenes de compra del Ministerio del Ambiente, consignadas por los clientes en las oficinas bancarias a los fines de justificar la procedencia de los fondos. Asimismo, se constata que se reseñó que dichas empresas no tenían nada que ver con camiones recolectores de basuras, grúas, motores o vigas, pues según el registro mercantil, con muy modestos capitales se dedicaban a la manufactura y comercialización de ropa. Se indicó en dicha nota de prensa que el Banco Caracas había realizado un informe de actividades sospechosas el 14 de abril de 2000 número GCLC-00-011, donde reportó al cliente BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ, quien mediante carta de presentación dirigida al banco y suscrita por KLEVER ROSALES RAMÍREZ, en su carácter de presidente de las referidas empresas, lo autorizaba a representarlas; y, que según documentos, habían efectuado grandes volúmenes de operaciones bajo diversas modalidades, relacionadas con depósitos efectuados por LUIS RODOLFO ESPINOZA y JOSÉ VICENTE BRICEÑO TROCONIS. Indicó dicho reportaje, que el 28 de abril, los reportes de actividades sospechosas mencionados, así como la base de datos de la Superintendencia de Bancos, fueron remitidos a la Dirección de Investigación Financiera de la Guardia Nacional, quien, hasta la fecha de dicha publicación, no se había pronunciado al respecto. Hecho público comunicacional que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que la información fue tomada de documentos que reposaban en la Superintendencia de Bancos y no suministrada a la prensa directamente por la parte demandada. Así se establece.
• Publicación de reportaje realizada en el diario “Últimas Noticias”, cuya autoría se atribuye al ciudadano RICARDO MÁRQUEZ, página 45 de la edición correspondiente al 1º de agosto de 2000. De dicho reportaje se constata que, según el reporte de prensa, dos (2) fiscales del Ministerio Público y funcionarios de la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se encontraban investigando a un empresario que desde hacía más de veinte (20) años proveía uniformes a la Fuerza Armada Nacional, por cuanto sus empresas aparecían cobrando al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables casi treinta mil millones de bolívares, para la reconstrucción del estado Vargas y ayuda a los damnificados, sin que dichos fondos hubiesen llegado a su supuesto destino. Explicó dicho reportaje, que la investigación se inició por denuncia de la Superintendencia de Bancos, luego que los departamentos de legitimación de capitales de los bancos Provincial y Caracas la alertaran en el sentido que representantes de dichas firmas hacían repetidos movimientos de millardos de bolívares, presentando órdenes de compra del “MARN”, recibían en efectivo los depósitos en el Banco Provincial y los transferían al Banco Caracas, rutina que despertó sospechas en los bancos. Asimismo se constata que la reseña periodística, señala que los titulares de las cuentas dijeron que ese dinero era fruto de la venta de maquinaria pesada, movimientos de tierra, semovientes y pagos del gobierno, pero que se había determinado que la verdad era otra, siendo los fondos del “MARNR” para la compra de franelas de algodón, grúas, motores, vigas, fotocopiadoras, recolectores de basura, camionetas y otros vehículos para la reconstrucción del estado Vargas y ayudar a sus damnificados, que según los expediente Nros. F-678151 y 678183 de la División de Delincuencia Organizada no fue comprado. Indicando dicha información que el dinero era depositado en cuentas de las empresas DISTRIBUIDORA DILKA, COMERCIAL HALCÓN, SUMINISTRADORA MISISI y CORPORACIÓN TRÉBOL, que eran manufactureras de ropa y no se dedicaban al comercio de camiones, grúas, etc., cuyo presidente era el ciudadano KLEBER ROSALES RAMÍREZ, quien era proveedor de uniformes de las Fuerzas Armadas de Cooperación, desde hacía unos veinte (20) años, y quien había autorizado al ciudadano BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ para realizar las operaciones bancarias. Hecho público comunicacional que es valorado y apreciado por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que se inició una investigación por los fiscales allí mencionados, denuncia que fue interpuesta por la propia parte actora e investigación por la Superintendencia de Bancos luego de que fuera alertada por los bancos Provincial y Caracas, empero no demuestra que la parte demandada diera información directamente sobre los hechos, especialmente de fondos destinados para la recuperación del estado Vargas al periodista que redacta la nota de prensa. Así se establece.
• En la etapa probatoria, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos IBEYISE PACHECO e ILDEGAR GIL. Dichas pruebas fueron admitidas por el juzgador de primer grado, sin embargo, no fue posible su evacuación en el proceso, resultan desiertas las distintas oportunidad que se fijaron para su evacuación; razón por la cual no existe mérito probatorio que apreciar de las mismas. Así se establece.
• Comunicación del 10 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano ALVARO MANZANILLA, en su carácter de Gerente General de Mercadeo y Ventas del GRUPO TELARES MARACAY (f. 69, Pieza II), conformado por las sociedades mercantiles TEXFIN, C.A., TEJIDOS ARAGUA, C.A., DESHILASA, C.A. y POLYTEX DE MARACAY, C.A. Dicha documental fue objeto de ratificación, mediante prueba testimonial evacuada el 7 de mayo de 2002 (f. 109, Pieza II). Con respecto a dicha documental y testimonial, este jurisdicente la valora conforme al artículo 1.363 del Código de Civil, como prueba de que dicho grupo suspendió temporalmente las líneas de crédito que poseía la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., con dichas empresas, sin que implique contradicción cuando en la deposición el testigo indicó que dichas empresas, a la fecha de la evacuación de la misma, mantenían obligaciones comerciales pendientes entre las mismas. En razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
• Prueba de informes, dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Prueba que fue evacuada mediante oficio Nº 307/02, del 17 de abril de 2002, cuya respuesta fue recibida en el tribunal de la causa, el 17.7.2002, mediante oficio Nº A-4775 del 10.7.2002. De la misma se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TREBOL, C.A., mantuvo cuenta Nº 8039-00610-4, en dicha entidad bancaria, siendo cancelada el 1.8.2000; asimismo, mantuvo cuenta Nº 8652-00428-5 (antes de Interbank Nº 034-285030-3), que para la fecha se encontraba activa y que fue abierta en el mes de agosto de 2000. Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., mantuvo cuenta máxima Nº 8039-00414-4, la que fue cancelada en el mes de agosto de 2000 y cuenta corriente Nº 1652-00614-1 (antes de Interbank Nº 034-284538-9, la cual para la fecha se encontraba activa. Que la sociedad mercantil COMERCIAL HALCÓN, C.R.L., mantuvo Cuenta Máxima Nº 8039-00611-2, que para la fecha se encontraba activa; y, que la sociedad mercantil SUMINISTRADORA MISISI, C.A., mantuvo Cuenta Máxima Nº 8039-00415-2, que estaba cancelada y, Cuenta Máxima Nº 8652-00087-5 (antes de Interbank Nº 034-284537-6), que para la fecha estaba activa. Asimismo se constata que la entidad financiera remitió estados de cuentas correspondientes a todas las indicadas, correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2000, hasta agosto de 2000 y desde enero de 2000, hasta diciembre de 2000, de los cuales se evidencian los movimientos bancarios que tuvieron los montos que se encontraban depositados en dichas cuentas. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de informes, dirigida al Banco Provincial, C.A. prueba que fue evacuada mediante oficio recibido el 10.7.2002, distinguido con el Nº 1418-02, de fecha 20.6.2002, emanado de dicha entidad financiera, mediante el cual informó que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., mantenía cuentas de ahorro y corriente distinguidas con los Nros. 520-71472-H y 520-00123-H, en dicha entidad financiera, indicando que la numeración de las mismas fue modificada a los Nros. 0108-0520-02-00023665 y 0108-0520-01-00005961, respectivamente. Asimismo, remitió extractos y/o estados de cuenta, de los cuales se constatan los movimientos que tuvieron los fondos que se encontraban depositados en las mismas, durante el período comprendido desde el 31.1.200, hasta el 31-12-2000. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue evacuada por dicho organismo, mediante oficio Nº SBIF-UNIF-DIF-7375, de fecha 6.9.2002. De dicha prueba se constata que el órgano administrativo informó que recibió los reportes de actividades sospechosas Nros. 2.985 y 3.158 de fechas 3 y 11 de abril de 2002, respectivamente, procedentes del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y 3.142 del 14 de abril de 2002 del Banco Caracas, C.A. Banco Universal (ahora Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), donde quedaban vinculadas las cuentas corrientes Nros. 0108-0253-0100017276, 0108-0253-0100017284 y 0108-0520-0100005732, pertenecientes a los ciudadanos Luis Rodolfo Espinoza Borges, cédula de identidad Nº V-11.920.852, José Vicente Briceño Troconis, cédula de identidad Nº V-6.434.194 y Juan Diego Rosales Parra, cédula de identidad Nº V-8.812.468, con las empresas Comercial Halcón; cuenta corriente Nº 2002-024607-6, del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, Distribuidora Dilka, C.A., cuenta corriente Nº 2002-023193-1 del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, Corporación Trébol, C.A., cuenta corriente Nº 2002-024610-6, del Banco Caracas, C.A. Banco Universal y Suministradora Misisi, C.A., cuenta corriente Nº 2002-023193-1 del Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Informó que los ciudadanos identificados efectuaban depósitos mediante operaciones con dinero en efectivo y luego con cheques equivalentes a esos montos los trasladaban a las cuentas de esas empresas. Informó igualmente, que dicho órgano hace cumplir fielmente lo pautado en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la Resolución Nº 185.01, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.287 el 20 de septiembre de de 2001, emitida por dicho organismo e, igualmente con lo establecido en los artículos 214 y 215, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se establecen los sujetos obligados a la imposición de reportar a dicha institución, todas las operaciones que por su magnitud y características fuesen consideradas sospechosas. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a decidir el fondo principal de la presente causa, teniendo en cuenta que fue opuesta la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, para sostener el presente proceso, como punto de previo pronunciamiento, fundamentada –como anteriormente se expresó-, en no haber causado daño alguno y, por tanto, no estar obligada a su reparación.

TERCERO: La juzgadora de primer grado, en el fallo recurrido declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, fundamentada en no haber quedado probado en autos que la autoría de los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente causados por las publicaciones realizadas en presa, se pudiese atribuir a la parte demandada.

Considera oportuno indicar este jurisdicente, en relación al punto que se analiza, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto Hernández en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

Sobre este mismo punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en estos términos:

“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, alegó por una parte la actora que tanto la emisión del pagaré como la apertura de cuentas corrientes se debió a la negligencia e impericia de los dependientes del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL; y por ellos responsables de los daños causados, y que con motivo de la denuncia que realizaron la parte demandada a la Superintendencia de Banco dio origen a todas las publicaciones de prensa, en las cuales se desacreditaban a las compañías que conforman a las compañías demandantes y se le imputaban actos de corrupción, causándoles daños materiales y morales. Por su parte la demandada, arguyó que nunca remitió información ni declaraciones a la prensa, siendo víctima del delito de estafa cuya averiguación ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, se inició por denuncia del ciudadano KLEVER ROSALES RAMÍREZ sin que el BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL; haya ejercido ningún cobro judicial o extrajudicial de sumas de dinero y si dichas informaciones causaron algún daños de índole patrimonial a las actoras, el mismo no podía ser imputado ni reclamado al BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL; por el contrario los responsables deberían ser los medios de prensa que divulgaron tal información, no teniendo cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

En este orden de ideas, es necesario analizar la cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso, tal como fue denunciada y declarada en el proceso; pues es determinante, procesalmente, que se demuestre que la persona demandada fue el causante de los daños reclamados y su relación de causalidad entre los hechos constitutivos y desencadenantes de los mismos y los daños sufridos.

En tal sentido, los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil en las cuales la parte actora fundamenta su demanda, establecen:

1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
1.191: “…Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”
1.196: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

De las norma transcritas, se colige que toda persona (natural o jurídica) se encuentra obligada a reparar los daños que haya causado con intención, o por negligencia, o por imprudencia, así como aquellos causados por haber excedido los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual fue conferido en el ejercicio de su derecho, así como el daño moral.

En el caso de marras, tenemos que quedó comprobado que fueron efectuadas unas publicaciones en los diarios “Así es La Noticia” y “Últimas Noticias”, en donde se informó a la colectividad sobre presuntos hechos de corrupción, por el desvío de fondos destinados para la recuperación del estado Vargas, donde presuntamente se encontraban involucradas las sociedades mercantiles CORPORACIÓN HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A. Asimismo, quedó probado en autos la expedición del pagaré por la cantidad de entonces de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILKA, C.A. y aperturas de cuentas a nombre de las codemandadas. Igualmente, quedó demostrado que hubo sentencia por parte de un órgano jurisdiccional en materia penal, donde se le eximió de responsabilidad penal a los ciudadanos KLEBER ROSALES RAMÍREZ e ILANA KIVILEVITZ DE ROSALES, en los hechos constitutivos del delito de estafa, perpetrado presuntamente, declarando el sobreseimiento de la causa con respectos a los referidos ciudadanos, investigación que se inició por solicitud formulada por el ciudadano KLEBER ROSALES RAMÍREZ, a los fines de que se abriera la correspondiente averiguación. Así se establece.

Sin embargo, no fue aportado a los autos medio de prueba alguno, que al menos presuntivamente, llevase a la convicción de este Juzgador, en cuanto al punto álgido generador de los daños conforme a lo alegado por el actor, esto es con relación a que las publicaciones en prensa hayan sido efectuadas por informaciones aportadas a los periodistas que redactaron las noticias supuestamente generadoras de daño, ni en el contenido que aparece recogido en las referidas notas de prensa o que haya sido producto de fuga de información por parte de funcionarios, empleados o dependientes de dicha entidad financiera, ya que en el contenido de las mismas se hace referencia a información aportada a la Superintendencia de Banco por las instituciones Provincial y Caracas, quienes ante cualquier movimiento u operaciones que por su magnitud o características consideren dudosas debían reportarlo conforme a la Ley de Banco y otras instituciones financieras regían para el momento, sin que conste en autos que en dichos reportes se haya atribuido algún acto de corrupción en relación a manejo de fondos de ayuda en virtud de la tragedia del estado Vargas, así fue reseñado en la nota de prensa especialmente en la del diario Últimas Noticias.

En razón de ello, considera quien aquí decide, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar fehacientemente que la parte demandada haya sido la autora de los daños y perjuicios materiales y morales que demandó; lo que conlleva a que en el presente caso, exista una evidente falta de cualidad pasiva por lo que se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la defensa perentoria opuesta, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio y, en consecuencia, sin lugar la demanda de daños y perjuicios, materiales y morales, incoada por las sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., en contra de la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11.10.2010, por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2000, por los abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles COMERCIAL HALCÓN, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL, C.A. y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., en contra de la entidad financiera BANCO CARACAS, C.A., hoy BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,



ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

Exp. Nº AC71-R-2010-000054
AMJ/SRR/CARG.-