REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE: PABLO ALIRIO CASTRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.113.

APODERADO
JUDICIAL: JUAN CARLOS ARMAS GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.973.

DEMANDADA: DECIDE TU STYLO CON DANILO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de noviembre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 310-A-Sgdo.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000120




I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2019, por el abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.071, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.686, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILCA DEL CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.709, contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano PABLO ALIRIO CASTRO ZERPA, contra la sociedad mercantil DECIDE TU STYLO CON DANILO, C.A., y ordenó a la parte demandada proceder al desalojo y consecuente entrega a la parte actora del local comercial distinguido con las siglas P-21, situado en el nivel 4 Plaza del Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000215 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 7 de marzo de 2019, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de marzo de 2019, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta alzada, recibiendo el expediente el 4.4.2019.

Este Juzgado, por medio de auto de fecha 5 de abril de 2019, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes (f. 64).

En fecha 15 de mayo de 2019, el abogado JUAN CARLOS ARMAS GUZMAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles y ocho (8) anexos.

En fecha 30 de mayo de 2019, se dejó constancia de la preclusión del lapso para que las partes presentasen observaciones y del comienzo del lapso para emitir el fallo (f. 78).

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 1º de marzo de 2018, por el abogado JUAN CARLOS ARMAS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO ALIRIO CASTRO ZERPA, contra la sociedad mercantil DECIDE TU STYLO CON DANILO, C.A., por desalojo de local comercial, fundamentado en lo siguiente: i) Que en fecha 1º.4.2015, su representado, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, el cual tuvo como objeto, un local comercial identificado “P-21”, situado en el nivel 4 Plaza del Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida intercomunal de El Valle, con frente a la plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Que la vigencia del aludido contrato fue de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de abril de 2015, conviniendo las partes, que al vencimiento de dicho término o de cualquiera de sus prorrogas (si las hubiere), la arrendataria debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió; iii) Que el contrato se encontraba vencido desde el 1º de octubre de 2015, en virtud de haber transcurrido el lapso contractual y consumida la prórroga legal; iv) Que dada la negativa de la demandada, de forma rotunda y reiterada, de entregar materialmente el inmueble, solicitó por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, el agotamiento de la vía administrativa, órgano que mediante providencia administrativa Nº 094 del 10 de noviembre de 2017, declaró agotada la vía administrativa previa a la demanda de desalojo, conminando a las partes a dirimir el conflicto por ante los tribunales competentes; v) Que en vista del incumplimiento de la demandada en entregar el inmueble arrendado, en la fecha convenida y agotados los mecanismos establecidos por la ley, para que le fuese devuelto el mismo, se vio en la obligación de demandar para obtener la desocupación y no continuar con la relación arrendaticia. Por último, solicitó el desalojo del local comercial objeto de arrendamiento, por vencimiento del término pactado contractualmente entre ambas partes.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la presente demanda, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento oral.

El 4 de abril de 2018, el abogado JUAN CARLOS ARMAS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia, por actuación aparte, de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignando, al efecto, la compulsa librada.

En fecha 5 de junio de 2018, el abogado JUAN CARLOS ARMAS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar, nuevamente, la citación personal de la parte demandada, por correo certificado; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 8 de junio de 2018.

El 26 de septiembre de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana MILCA DEL CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ, quien firmó el recibo de la compulsa.

En fecha 22 de noviembre de 2018, el abogado JUAN CARLOS ARMAS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijase oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 29 de noviembre de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano PABLO ALIRIO CASTRO ZERPA, contra la sociedad mercantil DECIDE SU STYLO CON DANILO, C.A., y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a proceder al desalojo y consecuente entrega a la parte actora, del local comercial distinguido con las siglas P-21, situado en el Nivel 4 Plaza del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La decisión recurrida es en su parte pertinente como sigue:

“…Determinado lo anterior y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial debe procederse a una breve revisión del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, aplicables a este caso por remisión legal contenida en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dichas normas literalmente son del tenor siguiente:
…Omissis…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La práctica de la citación personal de la parte demandada constó en autos en fecha 26 de septiembre de 2018. En consecuencia, desde esa fecha (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda o promover cuestiones previas, establecidos en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 eiusdem, transcurrieron durante los días: 27 y 28 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15,. 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2018.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 5 días de despacho establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: 26, 29, 30 y 31 de octubre; y 1º de noviembre de 2018.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de de desalojo de un local comercial, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así expresamente se decide…”.

Contra dicha decisión, la parte demandada no se reveló, ocurriendo al proceso, el abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILCA DEL CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ, quien en la diligencia donde ejerció el recurso de apelación, expresó:

“…YO, CRISTÓBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, APODERADO JUDICIAL DE LA SRA. MILCA DEL CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ (…) APELO FORMALMENTE DENTRO DEL TERMINO LEGAL DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE SU CARGO EL DIA 29, DEL MES NOV DEL 2018 (…) POR NO ESTAR DE ACUERDO EXPRESADO EN EL JUICIO SEGUIDO DE MI REPRESENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DECIDE TU ESTYLO CON DANILO, C.A.” PRESIDENTA MILCA DEL CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ, POR EL CUAL ANEXO COPIAS DE LOS PAGOS DE LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO Y DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, SEGÚN LAS CLÁUSULA CUARTA Y QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES HACER NOTAR QUE LOS ÚLTIMOS CINCO MESES NO SE HA PODIDO REALIZAR DICHO PAGOS MOTIVADO POR EL SR. PABLO ALIRIO CASTRO SERPA (EL ARRENDADOR) ESTA EXIGUIENDO LA CANTIDADES DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANO (BS.S. 400.000,00) Y NO QUIERE ACEPTAR LO QUE SE VENIA PAGANDO. ANTE LA ENTRADA DEL NVO CONO MONETARIO (NOTIFICACIÓN VERBAL). ES JUSTICIA QUE SOLICITO Y ESPERO EN LA CIUDAD DE CARACAS, FORMALMENTE DENTRO DE LOS TERMINO LEGAL…”.

La parte demandada, no consignó escrito alguno ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció el abogado en cuestión. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en defensa de los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, donde, luego de hacer una breve reseña de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso, objetó la representación judicial de la parte demandada, que se atribuyó el abogado CRISTOBAL RAMON SEQUEA ORTIZ, fundamentándose para ello en la falta de consignación de instrumento poder que lo acredite como tal, ni haber estado asistiendo a la persona que se dice representante legal de la parte demandada; asimismo, alegó que en el caso en concreto, la parte demandada no compareció por ante el órgano administrativo, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad que se celebrase la segunda audiencia conciliatoria y que, tampoco, compareció por ante el tribunal de la causa, con la finalidad de dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciera, por lo que, habiendo opuesto la falta de cualidad del abogado que se presentó al proceso en representación de ésta, llegaba a la convicción que todas estas inacciones, perjudica a su representada, puesto que no ha querido restituir el bien objeto de la presente controversia, lo cual, según su dicho, se evidenciaba del acta contentiva del primer acto conciliatorio celebrado el 28 de noviembre de 2016 y del “oficio” que le fue entregado al asistente del despacho del abogado CRISTOBAL RAMON SEQUEA ORTIZ, donde se le hizo a la demandada, en fecha 22 de agosto de 2017, la preferencia ofertiva sobre el inmueble y del cual no recibió respuesta alguna, por lo que solicitó se declarase sin lugar la apelación.

Así pues, conforme los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado y por la representación judicial de la parte actora, dado los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, corresponde la revisión de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2018, donde, con fundamento en la confesión ficta de la parte demandada, se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano PABLO ALIRIO CASTRO ZERPA, contra la sociedad mercantil DECIDE TU STYLO CON DANILO, C.A., y, en consecuencia, se condenó a la parte demandada en hacer entrega a la parte actora el local comercial distinguido con las siglas P-21, situado en el nivel 4 Plaza del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, corresponde determinar si en la presente controversia, se dan los supuestos que prevén los artículos 362 y 868 eiusdem, para ser declarada la confesión ficta de la parte demandada. Como punto de previo pronunciamiento, corresponde determinar si el abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, tenía la cualidad y/o representación judicial de la parte demandada, que lo facultase para ejercer el recurso de apelación que nos ocupa. Así se establece.

PRIMERO: De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este jurisdicente, pasa a resolver la objeción y falta de cualidad del abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, para atribuirse la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación que nos ocupa; ello, por cuanto tal defensa, eventualmente, podría conllevar la inadmisibilidad del recurso en cuestión; lo que, eximiría a este jurisdicente, deberes de cargo, con respecto al mérito de la controversia.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés procesal se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica; también, la norma en cuestión, se refiere al interés procesal en obrar o contradecir en juicio, que no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; siendo éste último el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera protegido por la ley, es decir, legítimo.

La letigimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible.

Al respecto dejo sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, en el expediente Nº 00-827, que la cualidad, en su sentido amplio, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del Derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de este manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad también expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema fáctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

En sintonía con lo expuesto se señaló en el fallo dictado el 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Atendiendo los criterios explanados, de los cuales se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este jurisdicente que la defensa esbozada por la parte actora, ante esta alzada, no se refiere a la cualidad del abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, como parte del proceso, sino a la falta de representación judicial para acudir al proceso en defensa de los derecho de la parte demandada o de su representante legal, ciudadana MILCA DE CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ, para ejercer el recurso de apelación que nos ocupa. En este sentido, si bien es cierto que el abogado en mención, al momento de plasmar su actuación en la que ejerció el recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILCA DEL CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ, quien a su vez es la presidente de la sociedad mercantil DECIDE TU STYLO CON DANILO, C.A., parte demandada, no es menos cierto, que luego de efectuada una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se pudo constatar la representación que se atribuye, puesto que no consta en autos instrumento poder, bien sea notariado por ante funcionario público con facultades para ello, u otorgado apud-acta en el proceso ante el secretario del tribunal, que lo facultase para actuar en nombre de la parte demandada. Así se establece.

Sin embargo, si bien es cierto que dada la falta de consignación del poder del cual devendría la representación judicial de la parte demandada en el proceso, pudiese conllevar a una eventual inadmisiblidad del recurso propuesto, por falta de legitimación (no cualidad), no es menos cierto que, conforme lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no sólo tienen derecho de apelar de la sentencia definitiva las partes, sino todo aquel que manifieste interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio o que resulte perjudicado por ésta, bien sea porque haga ilusorio, menoscabe o desmejore su derecho. Amén de ello, tenemos que la parte actora, en sus informes, hizo valer, a modo ilustrativo, una carta dirigida a la parte demandada, que presumiblemente fue recibida por el “asistente” del escritorio jurídico del abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ; lo que conlleva a quien decide, que si el mencionado profesional del derecho era capaz para recibir tal comunicación, también lo es para actuar en representación de la demandada, en el juicio, dado el adagio que establece que quien puede lo más, puede lo menos, por lo que, se tendría por reconocida por la demandante, la representación judicial que se atribuye el mencionado profesional del derecho de la parte demandada. Indistintamente ello, conforme la norma procesal mencionada, resulta, a todas luces, admisible el recurso de apelación que nos ocupa, por lo que, este jurisdicente, descenderá al conocimiento del mérito del mismo, con la finalidad de verificar si en el caso de marras se dan los supuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

SEGUNDO: Conforme lo expuesto por el juzgador de primer grado y lo apuntalado por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada se encuentra inmersa dentro de los supuestos de hecho dispuestos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se encontraría confesa ficta en el proceso.

Para decidir se observa que los artículos 865, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”.

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…”.

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

De las normas transcritas tenemos que las disposiciones generales del título XI del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento oral, contienen una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que privan en el mismo.

Está permitida para aquellos casos que expresamente lo contemple, alguna de las disposiciones que regulan el procedimiento oral, como ocurre tratándose de la demanda y su contestación y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta; tal permisión está fundada precisamente en la idea que la oralidad significa que el proceso culmina en una audiencia oral, en la cual el juez oye oralmente a los testigos y eventualmente también a las partes. Pero esta audiencia oral, debe ir precedida normalmente y preparada en una fase pre-trial, y en esta fase es absolutamente normal que el instrumento principal de comunicación no sea la palabra pronunciada de viva voz sino la escritura. De este modo la forma escrita de la demanda y su contestación, así como la promoción de las pruebas de que quieran servirse las partes, no contradicen en absoluto el principio fundamental de la audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquéllas tienen la función de ser actos de introducción y preparación de la causa, que aseguren con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral.

Las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario son supletorias de aquéllas que regulan el procedimiento oral en todo cuando no sea regulado expresamente por este último; pero en tales casos los jueces deberán procurar adoptar las formas que aseguren la oralidad, brevedad, concentración e inmediación propias del procedimiento oral.

La introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.

Tienen aplicación en el procedimiento oral las formas establecidas para el procedimiento ordinario en cuanto al emplazamiento y la citación del demandado. En consecuencia, el emplazamiento del demandado se hará para la contestación de la demanda que tendrá lugar el día que fije el tribunal, conforme las reglas del procedimiento ordinario; es decir, para el vigésimo día de despacho siguiente a la citación, más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello; y ello deberá hacerse de tal modo, para no lesionar el derecho a la defensa del demandado, al privársele de un lapso que se le concede en el procedimiento ordinario.

Conserva, entonces, la contestación de la demanda la forma escrita del procedimiento ordinario, que deberá presentarse ante el Secretario del tribunal en horas de despacho del día fijado, diferenciándose de la misma en los siguientes aspectos:

a) En el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se oponen cuestiones previas, no se contesta al fondo de la demanda, ni se reconviene, ni se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no producidos, debido al incidente previo que se abre con la oposición de cuestiones previas, cuya tramitación es necesaria para que el demandado pueda dar su contestación al fondo de la demanda, que será igualmente la oportunidad para reconvenir y pedir la cita de terceros.

b) Junto con el escrito de contestación, al igual que el demandante debe hacerlo en la demanda, el demandado deberá producir “…toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”, pues de no hacerlo “…no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito de contestación la Oficina donde se encuentren…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se permite al demandado hacer tal señalamiento de pruebas documentales para su posterior producción en el juicio.

Cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, el procedimiento puede adoptar la forma escrita o la oral.

Continuará tramitándose en forma escrita si, además de no dar contestación oportuna a la demanda, el demandado, tampoco promueve las pruebas de que quiera valerse en el proceso, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, pues en tal caso el tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva en el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso indicado de cinco días, ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca.

Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que, una vez admitida la demanda de desalojo que nos ocupa, la parte demandada quedó citada mediante actuación del alguacil, el 26 de septiembre de 2018, donde éste consignó a los autos el acuse de recibo de la compulsa, firmado por la ciudadana MILCA DEL CARMEN ORTIZ DE RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DECIDE SU STYLO CON DANILO, C.A., quien, además, se identificó con la cédula de identidad Nº V-23.682.709. Ahora bien, en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado, estableció que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, discurrió entre los días 27 de septiembre y 25 de octubre de 2018; y, que dentro del mismo, la parte demandada no presentó escrito alguno que contuviese la contestación de la demanda.

Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se constata que, desde el 26 de septiembre de 2018 (fecha en que quedó citada la parte demandada en el juicio), hasta el 29 de noviembre de 2018 (fecha de la decisión recurrida), no consta actuación alguna de la parte demandada, en la que se refleje su intención de hacer valer sus derechos, mediante el ejercicio de las defensas que considerase convenientes para enervar la acción deducida en su contra. Entonces, dado que tampoco produjo ante esta alzada elemento probatorio alguno, que por lo menos hiciese presumir a quien sentencia, que el lapso de emplazamiento que se le otorgó no discurrió como lo afirmó el juzgador de primer grado en la apelada, debe tener este jurisdicente por satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta; esto es, haber incurrido en la aceptación de los hechos libelados, al no haber producido contestación alguna. Así se establece.

En línea con lo expuesto, dado que la parte demandada, no solo debía, dentro de dicho lapso, ejercer las defensas previas y de fondo que a bien considerase pertinentes, sino promover las pruebas instrumentales que dispusiera, así como la lista de los testigos, con sus nombres, apellidos y domicilio que debían rendir declaración en el debate oral, so pena de ser inadmisibles después, a menos que se tratase de documentos públicos y haya indicado la oficina donde se encuentren. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dado que no dio contestación a la demanda ni opuso defensa previa alguna, disponía del lapso de cinco (5) días de despacho adicionales, para promover cuantas pruebas quisiese hacer valer. Sin embargo, no consta actuación alguna, en la que se refleje su intención de promover prueba alguna. Entonces, dado que tampoco produjo ante esta alzada elemento probatorio alguno –como ocurre con su falta de contestación-, que por lo menos hiciese presumir a quien sentencia, que el lapso aludido no discurrió como lo afirmó el juzgador de primer grado en la apelada, debe tener este jurisdicente por satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta; como lo es la falta de promoción de prueba alguna que le favoreciera en el proceso. Así se establece.

Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, se observa que el recurrente, conjuntamente con la actuación donde apeló de la decisión sometida a la revisión de este jurisdicente, produjo copias fotostáticas de cheque Nros. 27804333 y 10821968, así como de planillas de cobro de pensiones condominiales, emanadas del Condominio del Centro Comercial El Valle y, de la cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado y Colegio de Abogados del Distrito Capital, que acreditan la identificación del apelante y de su colegiatura. Tales probanzas, no son suficientes para enervar la pretensión que le fue deducida, ni lo declarado por el juzgador de primer grado. Como regla general procesal, las copias fotostáticas de documentos privados, en principio, carecen de valor probatorio, salvo que las mismas se encuentren expresamente aceptadas por la parte contra quien se hacen valer; en cuyo caso equivaldría a la promoción del documento privado per se; sin embargo, tales probanzas, aún cuando en el supuesto negado que eventualmente hubiesen sido aceptadas por la parte actora, no constituyen elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar lo pedido por ésta, como lo declarado por el juzgador de primer grado; puesto que la pretensión deducida, no se refiere a la falta de pago de pensiones locativas o pensiones condominiales, sino a la inejecución de la demandada en la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato y su prórroga legal; por lo que, considera este sentenciador, que tales pruebas en nada favorecen a la parte demandada; lo que afianza la declaratoria anterior sobre la satisfacción del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Resuelto lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión deducida por la parte actora, en su escrito libelar, se circunscribe a determinar si la parte demandada se encuentra obligada, no solo contractual, sino legalmente, a hacerle entrega materia del local comercial distinguido con las siglas P-21, situado en el Nivel 4 Plaza del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de haber expirado el término de seis (6) meses de arrendamiento, establecido en la cláusula tercera de la convención arrendaticia celebrada entre las partes, ilustrada en contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 43, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Así pues, de la lectura efectuada a la cláusula tercera de la convención que fundamenta la presente demanda, se observa que el referido inmueble, le fue arrendado a la sociedad mercantil DECIDE TU STYLO CON DANILO, C.A., por un período de seis (6) meses, contados desde el 1º de abril de 2015, lo que determinar que la relación contractual feneció el 1º de octubre de 2015; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía a la demandada una prórroga legal de seis (6) meses, en la cual se mantendría vigentes todas las condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon locativo convenidas en dicho contrato, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que fuesen producto de un procedimiento de regulación; es decir, que a partir del 1º de octubre de 2015, exclusive, comenzó a transcurrir los seis (6) meses de prórroga legal que establece dicha norma, venciéndose éstos, el 1º de de abril de 2016, oportunidad en que debió llevar a cabo la entrega del inmueble a su arrendador. Así se establece.

Habiendo ejercido la parte actora en fecha 19 de julio de 2016, el agotamiento de la vía administrativa por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que trajo como consecuencia, que dicha dirección, mediante Resolución Administrativa Nº 094, del 10 de noviembre de 2017, considerase agotada dicha instancia e instando a las partes a dirimir su controversia, por ante los órganos jurisdiccionales, denota la intención del ciudadano PABLO ALIRIO CASTRO ZERPA, en su condición de arrendador, de no continuar con la relación locativa convenida con la sociedad mercantil DECIDE SU STYLO CON DANILO, C.A.; por lo que, mal pudiese considerarse, eventualmente, en una tácita reconducción de la relación arrendaticia. De conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es causal de desalojo, el vencimiento del término y la inexistencia de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Así se establece.

Estamos en presencia de una demanda de desalojo, por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal, la cual se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico; y, siendo que la parte demandada, no produjo en el proceso ni ante esta alzada, elemento probatorio alguno con la finalidad de enervar los hechos admitidos fictamente, por su falta de contestación de la demanda, ni prueba que le favoreciera, tenemos que tal pretensión no es contraria a derecho, ni alguna disposición expresa de la Ley, por lo que, se deben tener por satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, para declarar que la parte demandada se encontraba en franca rebeldía y, por tanto, confesa ficta; lo que origina, que la pretensión actoral, sea declarada con lugar, debiendo condenarse la entrega del inmueble arrendado a su arrendador. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho manifestados por las partes, es deber de este Juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2019, por el abogado CRISTOBAL RAMÓN SEQUEA ORTIZ, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de desalojo, impetrada por el ciudadano PABLO ALIRIO CASTRO ZERPA, en contra de la sociedad mercantil DECIDE TU STYLO CON DANILO, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas “P-21”, situado en el Nivel 4 Plaza del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, con frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte demandada.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,



ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

Exp. Nº AP71-R-2019-000120
AMJ/SRR/CARG.-