REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209° y 160°
RECURRENTE: GALILEO MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 1994, bajo el Nro. 10, Tomo 59 A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, DAVID CASTRO ARRIETA y ANA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.512, 25.060 y 117.875, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 5.4.2019, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000143
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el día 12 de abril de 2019, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 5 de abril de 2019, contra el fallo dictado el día 19 de marzo de 2019, expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000888 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
Verificada la insaculación de causas el día 12 de abril de 2019, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho. Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2019, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
La parte recurrente mediante diligencia fechada 23.4.2019, consignó las siguientes actuaciones en copias certificadas las cuales se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:
• Poder General conferido por la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., a los profesionales del derecho OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, DAVID CASTRO ARRIETA y ANA ARGOTTI, en fecha 30.9.2014.
• Escrito de tercería interpuesto por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA en fecha 19.10.2015.
• Auto de fecha 10.11.2015, a través del cual el Juzgado a quo reforma el auto dictado en fecha 3.10.2015, en la que se admite la demanda de tercería incoada por la parte recurrente, y se ordena a proseguir la tramitación de la pretensión.
• Auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual el a quo fija el segundo día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la defensora ad-litem acepte el cargo y presente juramento.
• Diligencia de fecha 2.3.2018, suscrita por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, en la cual solicita la notificación de la defensora ad-litem en el presente juicio.
• Auto de fecha 5.3.2018, a través del cual exhorta a la parte actora, realizar las diligencias pertinentes a fin de que el alguacil se traslade a efectuar la notificación de la defensora ad-litem.
• Diligencia fechada 14.3.2019, presentada por el abogado MOISÉS AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINCINO CARDONE FUCCILO y OTROS, por medio de la cual solicitó la declaración de la perención de la instancia en el presente juicio.
• Auto del día 15.3.2019, en el cual el a quo insta a la parte codemandada en tercería a señalar los días sobre los cuales solicita cómputo, según diligencia fechada 14.3.2019.
• Auto dictado por el a quo en fecha 15.3.2019, en el que se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINCINO CARDONE FUCCILO y OTROS.
• Diligencia de fecha 18.3.2019, suscrita por el abogado JESÚS BRACHO, a través del cual solicita que el Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de la perención de la instancia incoada.
• Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la pretensión de tercería interpuesta por la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y los ciudadanos FRANCESCO GENNARO QUINCINO CARDONE FUCCILO y VINCENZO DI GIACOMO D’ AMBROSIO.
• Diligencias de fechas 5.4.2019 y 8.4.2019, suscritas por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, por medio de la cual apeló del fallo dictado de fecha 19.3.2019.
• Auto dictado por el a quo en fecha 9 de abril de 2019, en el cual se practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19.3.2019, exclusive, hasta el día 5.4.2019, inclusive.
• Auto de fecha 9.4.2019, a través del cual el juzgado a quo negó oír la apelación ejercida por el abogado de la parte recurrente.
• Diligencia de fecha 11 de abril de 2019 consignada por la parte recurrente mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas a los fines de interponer Recurso de Hecho, y auto que lo acuerda fechado 12 de abril de 2019.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 12 de abril de 2019, dejó constancia de que desde el día 9 de abril de 2019, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 12 de abril de 2019, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 23 de abril de 2019, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).
En el sub lite se constata que, en fecha 23 de abril de 2019, compareció por ante este Tribunal el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.
Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, por lo cual se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito que el auto de fecha 9.4.2019, contra el cual se recurre, negó el recurso ordinario de apelación ejercido por el en nombre de su representada, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 emanada del juicio que se inició por demanda de tercería. Tal decisión es en su parte pertinente del tenor siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto, observa este Tribunal que la parte actora en tercería incurrió en una inactividad prolongada por mas de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, debido al orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto se desprende de las actas procesales que desde el día 02.03.2018, cuando el abogado David E. Castro Arrieta, solicitó la notificación de la defensora ad-litem, y por auto de fecha 03.03.2018, este Tribunal exhortó al accionante acudiera ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, para la satisfacción de su pretensión, debido a que es una carga que la debe soportar la parte interesada y siendo que no consta en autos que la parte actora haya realizado las diligencias tendientes, para lograr la materialización de la notificación del defensor judicial designado, a objeto de trabar la litis en la presente causa, por cuanto se desprende de las referidas actas que desde el día 05 de marzo de 2017, fecha en la cual se insto a la parte accionante en tercería impulsar la notificación ordenada, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el demandante, de tal modo que ante su inercia resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, conforme se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde las partes no demuestran interés alguno. Así se declara…”
Con vista a lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha en fecha 19 de marzo de 2019, declaró la perención de la instancia en la pretensión de tercería propuesta por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo que fue recurrido en fecha 5.4.2019, y negada la apelación el día 9.4.2019.
El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:
“…Este Tribunal, por cuanto observa que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de cinco (5) días de despacho, al cual alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha, es por lo que se niega el recurso de apelación interpuesto, por cuanto fue propuesto extemporáneamente por tardío, en consecuencia, se declara definitivamente firme el aludido fallo. Cúmplase…”
De tal manera y como se desprende del auto ut supra transcrito, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., por considerar que el recurso fue propuesto extemporáneamente por tardío, sin considerar que el procedimiento se encontraba paralizado en la fase de notificación del defensor ad litem, realizando la parte codemandada en tercería un pedimento sobrevenido de perención anual, que evidentemente al decidirse habiendo la actora en su aspecto su estadía a derecho y en resguardo al derecho a la defensa debía notificarse.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.575 de fecha 12 de julio de 2005”; en cuanto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“… La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales _derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía -notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá se exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho…”
…omisiss…
“… Así pues, para decidir si homologa o no una transacción (art.256 in fine CPC), aplicable el art. 607 eiusdem por remisión del art. 533 ibídem, se dispone que el Sentenciador cuenta con un lapso de tres días hábiles para hacerlo. Ello así, cuando se haya resuelto la incidencia en cuestión fuera del lapso establecido para ello, es obligación del Juez la de notificar a las partes de la misma, a los fines de que las partes estén a derecho, para que ejerzan sus respectivas defensas de sus derechos e intereses cabalmente, de ser el caso…”
Asimismo, en cuanto a las causas paralizadas, la referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155 de fecha 24 de marzo de 2000”, estableció lo siguiente:
“…Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte art. 233 eiusdem) o de oficio (art. 251 ibídem), atiende a una razón lógica: las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, Exp. 00-279, dejó asentado:
“…Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador considera injusto que las partes sigan cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Se estima entonces, que cumplido el acto y por no estar a derecho las partes, se deberá notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente. Por tanto, el mentado art. 251 trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por falta oportuna del cumplimiento del Jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…”
Tal y como se desprende de las jurisprudencias transcritas, que este Tribunal comparte en su totalidad, es oportuno indicar en este caso, para garantizar el derecho a la defensa de las partes, el lapso para ejercer el debido medio recursivo que aquí se debate, que es el de apelación, el juez a quo debía notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2019, con ocasión a la perención solicitada por la parte codemandada en tercería, especialmente a la parte actora, quien no se encontraba a derecho dada la paralización de la causa, la cual no se encontraba en fase de sentencia, por lo que se abre una brecha en el procedimiento a favor de las partes, que deberán ser notificadas para su continuación y permitir así que se interpongan los recursos que consideren pertinentes, y causa gravamen por cuanto se le niega el derecho a la defensa y el debido proceso, produciendo así una desventaja procesal; por lo que en virtud de esto, la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 5.4.2019, que se tiene igualmente como fecha de su notificación, contra el ya mencionado fallo debió haber sido oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 9 de abril de 2019, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír libremente el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2019, así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 9 de abril de 2019, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de abril de 2019, y se ordena oír dicho recurso en ambos efectos.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2019-000143
AMJ/SRR/RD.-
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