REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano Juan José Rodríguez Longo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 2.099.863, APODERADOS JUDICIALES: Daniel Eduardo Díaz Valera, Alberto David Rivero González, Josué Alberto Pinto Puello y Danilo Efraín Valera Puerta, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.439, 237.546, 216.957 y 276.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA

Ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.434. APODERADOS JUDICIALES: Liliam Rivera Fernández, Blanca Margarita Márraga Acacio, Nelson Gilberto Vivas, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.049, 16.119 y 104.662, respectivamente; y Regzhay Dennise Vivas Andrade, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.024. APODERADOS JUDICIALES: Liliam Rivera Fernández, Blanca Margarita Párraga Acacio, Nelson Gilberto Vivas y Zuleima Pastora Pombo De la Rosa y Luis Eduardo Pérez Ramones, con domicilio en la ciudad de Caracas los tres primeros, y los dos últimos de los nombrados con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 12.049, 16.119, 104.662, 113.892 y 90.063, en su orden.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada ciento ochenta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (186,30 Mts2) el cual tiene asignado el numero catastral 13-06—02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de Diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de Diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts) con la calle 1 del Conjunto Residencial; ESTE: En línea de Dieciocho metros (18 Mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de Dieciocho metros (18 Mts) con parcela C1-04. A esta parcela le corresponde un participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial. . La parcela de terreno tiene una superficie aproximada ciento ochenta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (186,30 Mts2) el cual tiene asignado el numero catastral 13-06—02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de Diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de Diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts) con la calle 1 del Conjunto Residencial; ESTE: En línea de Dieciocho metros (18 Mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de Dieciocho metros (18 Mts) con parcela C1-04, A esta parcela le corresponde un participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial.

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2017 por el representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado el expediente en el Libro de Causas de esta Superioridad el 07 de diciembre de 2017 previa su revisión por archivo, abocándose al conocimiento y revisión de la causa el ciudadano Juez de este Despacho Judicial el 13 de diciembre de 2017, fijándoseel Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 29 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó su escrito respectivo (folios 108 al 115).

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes (29-01-2018), se dejó constancia que la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el 09 de febrero de 2018 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Se inició demanda por nulidad de contrato de venta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Juan José Rodríguez Longo en contra de las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, siendo admitida el A-quo el 09 de mayo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 24 y 25).

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. El 16 de mayo el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada. Asimismo, se libró comisión y oficio N° 294/2017 dirigido al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2017 la parte actora consignó los emolumentos, a los fines del traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte accionada.

Por diligencia del 30 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó acuse de recibo de MRW, contentivo del oficio N° 303/2017 de fecha 18/05/2017.

El 02 de junio de 2017 compareció el ciudadano Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia de haberse traslado al Servicio de encomiendas MRW, dejando constancia de la entrega del oficio N° 294/2017 en dicha empresa (folio 40).

En fecha 11 de julio de 2017 compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó el recibo de citación a la parte demandada debidamente firmado por la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low (folios 48 y 49).

Mediante auto del 10 de agosto de 2017 el Juzgado A-quo recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de comisión debidamente cumplida mediante oficio N° 296/292 de fecha 14/06/2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue agregado a los autos previa su lectura por Secretaría (folios 50 al 67).

A través de escrito del 02 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y por diligencia de la misma data solicitó al Tribunal de la causa declarara la extemporaneidad de la contestación a la demanda y que ordenara realizar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la citación de la última de las citadas hasta la fecha de la contestación del demandado; lo que fue proveído por el A-quo mediante auto del 09-11-2017 a informarle al peticionante que emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente (folios 81 al 84).

Por diligencia del 14 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas en fecha 18/10/2017 (folio 86).

En fecha 16 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia al Tribunal de la causa.

Por decisión del 20 de noviembre de 2017 el Juzgado de la causa —basado en la confesión ficta— declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta incoada por el ciudadano Juan José Rodríguez Longo en contra de las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, y en consecuencia de ello declaró nula la venta del inmueble de la comunidad conyugal (folios 90 al 101).

Contra dicho fallo, en fecha 27 de noviembre de 2017 se alzó en apelación la representación judicial de la accionada, siendo oído en ambos efectos por providencia del 30 de noviembre de 2017 (folios 103 y 104).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de nulidad de contrato seguido por el ciudadano Juan José Rodríguez Longo contra las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, el juzgado de la causa en fecha 20 de noviembre de 2017 declaró la confesión ficta, de cuya decisión recurrió la parte demandada, razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional avanzar a su análisis para determinar su procedencia o improcedencia.

De autos se desprende que el 18 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 76).

Asimismo, se deriva de autos que mediante escrito del 02 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria, y, por diligencia de la misma fecha (02-11-2017) solicitó la extemporaneidad de la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la accionada el 18 de octubre de 2017(folios 81 al 83) y pidió se ordenara realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos ante ese Tribunal desde la última de las citaciones hasta el día de la contestación de la demandada. Al respecto el juzgado de la causa por auto (del 9-11-2017) estableció en relación con la mencionada extemporaneidad que se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente.

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 el tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extemporaneidad del escrito presentado el 18-10-2017 por la representación judicial de la parte accionada por cuanto se evidenció en autos que:

“…Ahora bien tal y como se desprende de la narrativa realizada, la última de las codemandadas quedó citada en fecha 10 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión de citación de la codemandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, debidamente cumplida, iniciando el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, los cuales corren con prelación, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2017, correspondiente al término de la distancia, luego 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2017, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de 2017, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 17 de octubre de 2017 sin que la parte demandada haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, por lo que el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, resulta extemporáneo por tardío. Así se establece…
(…)
Resuelto lo anterior, del elenco probatorio traído a los autos, esta Juzgadora puede concluir que se evidencia que en fecha 15 de abril de 2000, los ciudadanos REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, contrajeron matrimonio, que el indicado inmueble fue adquirido en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 148, 156 y 164 del Código Civil, el mismo formaba parte de la entonces comunidad conyugal, que el negocio jurídico cuya nulidad se demanda fue realizado en fecha 15 de enero de 2015, es decir, cuando aún existía el vínculo matrimonial y por ende la comunidad conyugal y que el mismo quedó disuelto en fecha 2 de noviembre de 2016, lo que constituye, en criterio de esta Juzgadora, plena prueba para demostrar que el mencionado inmueble formaba parte de la entonces comunidad existente entre REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO y habiendo sido vendido por la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, sin el consentimiento de su entonces esposo, ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, debe prosperar en derecho la Nulidad de venta demandada, de allí que siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara”.

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación y en ese sentido, en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional, adujo:

• Que se emplazó para la contestación a la co-demandada Regzhay Coromoto Andrade Low(cónyuge) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien fue citada en fecha 11-07-2017 y Regzhay Dennise Vivas, en Barquisimeto, Estado Lara, citada en fecha 17/07/2017, tal como lo expresa la parte actora;


• Que al folio 52 del expediente cursa una correspondencia recibida el 10/08/2017, donde se observa un sello húmedo estampado en la parte superior del oficio N° 296-292, de fecha 14/07/2017, contentiva de la remisión de la comisión enviada por el Tribunal comisionado, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;

• Que no se observa en autos del Tribunal de la causa que de por recibida la comisión del Juzgado comitente, y que dicho auto debió hacerse el día siguiente de recibido el oficio en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue el 10/08/2017, tal como se expresa en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en su última parte;


• Que el Tribunal de la causa debió pronunciarse dando por recibida la Comisión, computar los cuatro (4) días de término de distancia y a partir de ello contar los veinte (20) días de despacho a los efectos de dar contestación a la demanda;

• Que el 18 de octubre de 2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, invocando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

• Que el lapso para la contestación se debió computar de la siguiente forma: 20,21,22,25,26,27,28 y 29 de septiembre de 2017, 2,3,4,5,6,9,10,11,13,16,17 y 18 de octubre de 2017;

• Que el escrito de contestación presentado el 18 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte demandada es válido y no extemporáneo, como lo pretende hacer ver la sentencia del A-quo, ya que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Revisados los autos, se desprende que, de acuerdo con cómputo de días de Despacho que se menciona en la decisión recurrida (de 20-11-2017), una vez recibida la comisión (10-08-2017) para la citación, la parte accionada compareció al vigésimo primer (21º) día de Despacho siguiente a oponer cuestiones previas, lo cual hizo asistida de abogado el 18 de octubre de 2017. De modo tal que, en un sistema procesal donde rige el principio de preclusión consumativa de los actos, las mencionadas cuestiones previas deben ser planteadas —conforme al artículo 346 del Código Adjetivo— en el lapso de veinte (20) días fijado para contestación de la demanda y, no cumpliéndose con su oposición dentro de ese plazo legal sino el día 21º, resulta a todas luces extemporánea como ha ocurrido en el caso de marras.

Ahora bien, no obstante la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas (de fecha 18-10-2017), no puede esta Alzada obviar que dentro de éste se denuncia literalmente “la “falta de jurisdicción del juez”, por lo que, tratándose de una cuestión de orden público que oficiosamente puede ser declarado por el Órgano Jurisdiccional, debe este Tribunal avanzar a su análisis antes de ingresar a la verificación de los elementos que atienden al instituto de la confesión ficta.

En ese sentido, examinado el escrito (de fecha 18-10-2017) se desprende que las accionadas oponen la falta de jurisdicción de la siguiente manera:

“Declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción del Juez, es decir Ciudadano Juez, que el motivo de la demanda es nulidad de contrato de venta sobre un inmueble domiciliado en el Estado Lara… por lo que solicitamos sea declinada su competencia a los Tribunales del Estado Lara…”.


Del precitado aserto, se desprende que lo planteado por las accionadas no comporta un problema de falta de jurisdicción (respecto a juez extranjero o a la administración pública), sino un asunto competencial territorial. Y a tales efectos, su invocación debe hacerse, preclusivamente, como cuestión previa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que la parte demandada concurrió extemporáneamente al proceso, el vigésimo primer (21º) día siguiente, y no dentro de los veinte (20) fijados para la contestación.

De ahí que, en el caso de marras, no tratándose de un problema de falta de jurisdicción, sino de competencia territorial planteada intempestivamente, debe ingresarse a la verificación de los supuestos de la confesión ficta.

SEGUNDO.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de nulidad de contrato de venta incoada por el ciudadano Juan José Rodríguez Longo en contra de la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low, que tiene por objeto la venta de un bien propiedad de la comunidad conyugal habida entre él y la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low, suscrito el 15 de enero de 2015, registrado bajo el Nº 2009.591, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.308, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, entre las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Como hechos relevantes la parte actora señaló los siguientes:

 Que en fecha 15-04-2000 contrajo matrimonio con la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low (demandada), que luego en fecha 26-02-2009 la comunidad conyugal adquirió un inmueble;
 Que el 15-01-2015 la demandada —a espaldas de su cónyuge— efectuó acto de enajenación que tuvo como objeto la venta del inmueble, siendo la compradora la hija de la ciudadana antes mencionada (hija de su anterior matrimonio);
 Que el 14-10-2015 la cónyuge procedió a solicitarla disolución del vínculo matrimonial ante el Tribunal 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que fue declarada con lugar por ese Juzgado el 02-11-2016;
 Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 168, 170, 1.141 y 1.142 del Código Civil;
 La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalente a 333.333,33 Unidades Tributarias.

Junto con el libelo, la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Marcada “A” (folios 8 al 10), copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍQUEZ LONGO a los abogados DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, JOSUE ALBERTO PINTO PUELLO y DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, el cual se valora procesalmente al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita la representación que ostentan los prenombrados abogados, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso;

• Marcada “B” (folios 11 y 12), copia simple de la sentencia de divorcio proferida el 02 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y su decreto de ejecución. Dichos fotostatos, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de éstos se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2016 se extinguió la comunidad conyugal entre REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, decretándose su ejecución en la misma fecha;

• Marcada “C”, inserta al folio 13 y vuelto, acompañada junto al escrito libelar, copia del Acta de Matrimonio N° 25 celebrado en fecha 15 de abril de 2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que este Tribunal la valora de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende el matrimonio que existió entre REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, parte co-demandada y actora en el presente juicio de nulidad de contrato de venta;

• Marcada “D” (folios 14 al 23), copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), registrado bajo número 2009.591, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW vende a REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE. El inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el número C1-05, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial La Trigaleña, Etapa I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-04, a cada parcela le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha copia se acredita la venta realizada por la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW a REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, constituyendo el instrumento cuya nulidad se peticiona.


TERCERO.- Por cuanto en el decurso del proceso fue invocada la confesión ficta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente proceso copulan o no los requisitos legales para que se configure aquella.

En cuanto al primer requisito, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Texto Adjetivo, observa esta Alzada que al folio 93, cursa cómputo efectuado por el A-quo en el que hizo constar que desde el 10 de agosto de 2017 exclusive, oportunidad en la que el juzgado de conocimiento ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de la co-demandada Regzhay Dennise Vivas Andrade, transcurrió el lapso de contestación a la demanda (20 días de despacho) más el término de distancia (04 días de despacho), totalizando los siguientes días: 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2017; 19, 20, 21, 22, 25, 26,27, 28 y 29 de septiembre de 2017, y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de 2017. Y por cuanto se desprende de autos que la demandada hizo uso de su derecho el 18-10-2017(folios 69 al 71) esto es, al día siguiente luego de precluido aquél, en el presente caso se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse producido contestación a la demanda en forma tempestiva. Tampoco alegó la accionada ningún hecho impeditivo de su comparecencia.

Por lo que respecta al segundo supuesto de la norma que nos ocupa, esto es que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puede aportar el demandado a los hechos invocados por el actor como fundamento de la acción. Sin embargo, la accionada no concurrió al proceso a promover pruebas que le favorecieran. Y en este caso, se constata de autos que tal como fue establecido por el juzgado de la causa, al folio 50 del expediente, riela auto de fecha 10 de agosto de 2017, en el que Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido oficio N° 296-292 de fecha 14 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaría, sin que posterior a ello hubiese sido ofrecido algún medio probatorio tendiente a desvirtuar los principales hechos constitutivos de la pretensión.

En cuanto al tercer supuesto, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaración judicial que propenda el reconocimiento de un derecho, así como la nulidad de un contrato de venta (por incapacidad de las partes) celebrado el 15 de enero de 2015 entre su cónyuge, ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y la hija de ella—habida en el matrimonio anterior de ésta— al haberse llevado a cabo el acto de venta sin el consentimiento del actor (quien formaba parte de la comunidad conyugal) y por cuanto la compradora, ciudadana REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE (hija de la ex cónyuge del accionante) conocía que el inmueble objeto de la venta formaba parte de la comunidad conyugal, con lo cual considera esta Superioridad que la presente acción no es contraria a la ley. Además de que dicha nulidad se funda en los artículos 168, 170 y 1.142 del Código Civil, por lo que la pretensión se ampara en norma legal sustantiva.

De manera que, contrario a lo alegado por la representación judicial de la demandada, el A-quo sí se pronunció a través de providencia del 10 de agosto de 2017, al dejar constancia de la recepción de las resultas de la Comisión contentiva de la citación de la co-demandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, por lo que, los lapsos correspondientes comenzarían a computarse el día siguiente a esa fecha, esto es, el 11 de agosto de 2017, inclusive.

De ahí que, de acuerdo a lo antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional que el juzgado de conocimiento actuó ajustado a derecho al declarar la extemporaneidad del escrito presentado el 18 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte accionada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:“En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”, así como los veinte (20) días para la contestación a la demanda, razón por la cual se deriva la extemporaneidad del escrito consignado por la parte demandada, alegada por la representación judicial de la parte accionante.

Conforme a lo pautado en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, es en el acto de la litis contestatio donde el demandado debe expresar en forma clara si contradice o no la demanda, estableciendo las razones o defensas en que se fundamente.

Se desprende de autos que la parte demandada no concurrió al acto de la litis contestatio (17-10-2017), sino que compareció al día siguiente de ese acto, es decir, el 18-10-2017, oportunidad en la que opuso extemporáneamente las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura efectuada al libelo, se deriva que la acción de nulidad de venta fue iniciada por el ciudadano Juan José Rodríguez Longo en razón del contrato de venta efectuado por las demandadas, operación de venta en la que él no dio su consentimiento, documento consignado en copia simple por el accionante junto con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio como instrumentos para demostrar su pretensión, los cuales no fueron impugnados, manteniendo su vigor probatorio.

De modo que en la forma en que fue planteada la pretensión, y que alude a la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, correspondía a la parte accionada la carga de manifestar de manera clara y explícita los hechos transcendentales en que funda sus excepciones o defensas en contra de la pretensión de la actora (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no hizo, empeorando su situación al no dar contestación a la demanda, lo que produce como efecto que los hechos libelados se reputen como reconocidos, al tampoco promoverse prueba valorable, ni medio de prueba que acreditara un hecho impeditivo de la comparecencia al juicio.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado de este Juzgado).

En relación con lo preceptuado en dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 688, de fecha 07-11-2017, caso ROBERT DAVID RIVAS CORASPE en contra de TANIA ALEJANDRA DUQUE de TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, expediente Nº 17.495, estableció:
“…omissis…
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, y sólo después de éste, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
En relación al requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda solamente a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en el acto de la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. (Ver sentencia N° RC-000804 de fecha 11 de noviembre de 2015, expediente N° 15-350, caso: Félix Sergio Cabrera Gómez y Otro contra PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A.).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, sin embargo, todavía se le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, en este caso, a la parte actora, tal como quedó expresado en sentencia N° 106, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-557, en el juicio de Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A., la cual es del tenor siguiente:

“(...) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.-
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (...)”. (Subrayados y resaltados propios de la Sala).

De la presente jurisprudencia se desprende que el demandado cuando no contesta la demanda, puede promover pruebas solo respecto de los alegatos del actora, es decir para demostrar lo contrario a los hechos establecidos por el demandante, ello en virtud de que la expresión si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (Resaltado propio del texto).

Del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las co-demandas no comparecieron a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, tampoco promovieron pruebas capaces de enervar la exigencia del accionante, y al no contestar, los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, produciéndose en consecuencia la confesión ficta de la parte demandada por el abandono en el ejercicio de su defensa, por no ser la demanda contraria a derecho, tal como lo dictaminó anteriormente esta Alzada.

Con respecto a la nulidad de contrato de venta referente a un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, para que el mismo sea válido, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

Según lo establecido en la norma transcrita, la nulidad procederá siempre que los actos cumplidos por el cónyuge hayan sido realizados sin el conocimiento del otro y no convalidados por éste, como ha ocurrido en autos.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low en fecha 15-01-2015, sin el consentimiento de su cónyuge (ciudadano Juan José Rodríguez Longo), vendió el inmueble a la ciudadana Regzhay Dennise Vivas Andrade (hija de su anterior matrimonio) tal como se evidencia del contrato de venta (folios 18 y 19) constatándose —folio 18— que la vendedora adquirió dicho bien en fecha 26 de febrero de 2009, fecha cuando se encontraba casada con el hoy demandante, por lo tanto dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, y no era legalmente susceptible de ser gravado sin consentimiento del aquí accionante.

En lo que respecta al tercer requisito, se verifica que la compradora, hija de la cónyuge, participó en el acto de disposición y tuvo motivos para conocer que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, dado el parentesco de consanguinidad que las une, a lo que se aúna que la ciudadana REGHZAY COROMOTO ANDRADE LOW, como esposa tenía conocimiento que el inmueble identificado ab initio pertenecía a la comunidad de gananciales. De modo que, las accionadas tenían motivos suficientes para saber que lo que contrataron era un inmueble cuya disposición requería de la voluntad mancomunada de los cónyuges.

Siendo ello así, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta.

De manera que, al no haber promovido la parte accionada pruebas que la favorecieran, o que la pretensión incoada fuese contraria a derecho como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil, ni ningún hecho impeditivo, la demanda de resolución de nulidad de venta contemplada en el artículo 170 eiusdem debe prosperar en derecho, quedando nulo en consecuencia, por falta de consentimiento pleno (al pertenecer a la comunidad conyugal) el contrato de venta suscrito el 15 de enero de 2015, registrado bajo el Nº 2009.591, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.308, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, entre las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, que tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (186,30 Mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06—02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de Diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de Diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts) con la calle 1 del Conjunto Residencial; ESTE: En línea de Dieciocho metros (18 Mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de Dieciocho metros (18 Mts) con parcela C1-04, A esta parcela le corresponde un participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial; inmueble que fue adquirido por la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low en fecha 26 de febrero de 2009, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando inscrito bajo el número 2009.591 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.308, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acto que, según el artículo 170 del Código Civil, resulta anulable, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo participarse lo conducente al Registro Público correspondiente.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, con base en la motivación precedente, el fallo del 20 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que basado en la confesión ficta, declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta incoada por el ciudadano Juan José Rodríguez Longo en contra de las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de venta suscrito entre las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de enero de 2015, registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308, correspondiente al libro del folio real del año 2009, mediante el cual la ciudadana Regzhay Coromoto Andrade Low vende a la ciudadana Regzhay Dennise Vivas Andrade el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas demás determinaciones se identifican ab initio. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada;

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas del recurso a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y notifíquese, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N°AP71-R-2017-001040/11.419
AJCE/NMM/eg.
Def.