REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)
209° y 160°

Vista la diligencia presentada el día quince (15) de este mismo mes y año, por el abogado FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 40.558, quién para tal acto actúa en nombre propio y representación, como parte accionante en el presente juicio de Amparo Constitucional, mediante la cual, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por este Despacho el día ocho (08) de mayo del año en curso; este Tribunal Superior, considera prudente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2.014), en el expediente Nº 14-0205, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
“…en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.
(Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000).
…omissis…
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: J.C. y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: C.M.C., donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: J.M.I., en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: L. delV.V., donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: H.B., en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública…”

En tal sentido, se logra constatar así, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional ha expresado claramente y de manera reiterada la imposibilidad de conocer de incidencias suscitadas en el curso de un juicio de Amparo Constitucional, cuya duración pudiera exceder la correspondiente aplicación de las disposiciones procesales de amparo previstas en la ley; razón por la cual, este Juzgado Superior, con fundamento en las razones antes expuestas, declara IMPROCEDENTE en derecho el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ. Así se decide.-
EL JUEZ,




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
HEAZEL DÍAZ.



JPTD/HD/Manuel.-
Exp. 14.997/AP71-O-2019-000002.-