REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.909.-
REPRESENTACIÓN JUDICAIL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 164.312.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 47, Tomo 58-A- Sgdo.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 49.428.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
Expediente: Nº 15.003/AP71-R-2019-000065.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para informes el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la parte actora presentó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019) la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente que la parte demandada no consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) este Juzgado fijó la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha nueve (09) de mayo del presente año se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, asistida por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A.
La parte actora, en su libelo de demandada, alegó lo siguiente:
Que el interés procesal actual, directo y personal que le asistía para intentar la acción, se fundamentaba por haber sido parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la empresa VALIO REALTY, C.A., actuado en su carácter de administradora del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, que se constituía por un apartamento signado con el Nº 6-4 A, que se encontraba situado en el piso seis (6) de la Torre A del edificio que se denominaba Residencias Nadar, el cual era propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., el cual se encontraba ubicado en la Terraza G de la Calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A actuando en su carácter de administradora del edificio Residencias Nadar, había intentado la acción de desalojo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había decidido a favor de la parte demandante, a través de la sentencia de fecha onces (11) de julio de dos mil doce (2012).
Indicó que en virtud de la referida decisión, habían ejercido recurso de apelación del cual había conocido el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual había confirmado la decisión del A quo mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
Que en virtud de los hechos narrados y del acervo probatorio que había consignado, quedaba suficientemente demostrada la legitimación activa que le revestía para el ejercicio de la acción intentada.
Manifestó que a partir del mes de febrero del año dos mil trece (2013), algunos inquilinos del edificio se habían dado la tarea de investigar sobre los documentos de propiedad del Edificio Residencias Nadar, y en el mes de mayo de ese mismo año, oportunidad en que habían asistido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y habían revisado el expediente Nº 200.212, que correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A., y se habían percatado que la firma del fundador de la empresa ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, que había sido estampada en el acta constitutiva de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), así como la del acta de asamblea, en la que el referido ciudadano había formalizado el aporte del terreno sobre el que se había construido el Edificio, eran manifiestamente diferentes, a las de las actas de asamblea números 2,3,4,5,6 y 7, que habían sido celebradas por los accionistas en diversas fechas, y en las que supuestamente había estado presente el mencionado ciudadano quien aparecía certificando dichas actas de asamblea.
Que se habían dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para constatar si las rubricas que habían sido estampadas por el precitado ciudadano en los documentos de adquisición del terreno, sobre el cual se había edificado Residencias Nadar, y del instrumento mediante el cual había hecho el aporte del terreno a la demandada, se correspondían con las firmas que aparecían en las actas antes mencionadas y que habían observado notorias diferencias en dichas firmas.
Añadió que como consecuencia de las dudas que habían surgido a raíz de la revisión de los documentos públicos, habían interpuesto una denuncia ante el Ministerio Público, de la cual correspondió conocer a la Fiscalía 19º del Área Metropolitana de Caracas.
Que para verificar la certeza de sus sospechas habían solicitado a la referida Fiscalía, para que requiriera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que expertos designados por ellos se trasladasen a las Oficinas de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de que se practicara una experticia grafo técnica y de comparación de las firmas del ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, con el fin de determinar si efectivamente había falsificación de la misma en las actas de Asamblea.
Transcribió el contenido del informe que había sido dirigido a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el CICPC dejó constancia de que las referidas firmas habían sido ejecutadas por diferentes personas.
Que posteriormente habían recurrido nuevamente a la Fiscalía 19º, para solicitar la práctica de otra experticia mediante el cotejo de la firma en el acta constitutiva de INVERSIONES DELCA C.A., las cuales habían sido calificadas como indubitadas, con las actas de asamblea tantas veces mencionadas, las cuales habían sido calificadas dubitadas; asimismo transcribió el contenido del informe de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), emanado del CICPC, y manifestó que en virtud de las pruebas obtenidas mediante las experticias realizadas a las rubricas del ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, y que habían demostrado que los accionistas LORENA VALENTI DI SIMONE y LUCIANO VALENTI DI SIMONE, habían actuado en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A., careciendo de la cualidad que se habían atribuido, por lo que habían intentado ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, una acción de Amparo Constitucional por fraude procesal, la cual había sido decidida en sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual había sido declarada inamisible la acción, e instado a la parte accionante a recurrir al procedimiento ordinario.
Arguyó que tal como se había señalado, en las actas de asamblea de accionistas y el acta de asamblea antes mencionadas, aparecía la certificación del ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, lo que como consecuencia de las experticias que habían sido realizadas, se evidenciaba el hecho de que se encontraban viciadas de falsedad por no haber sido estampadas por el referido ciudadano, sino por otra persona distinta a él aun cuando el registro se había hecho con las formalidades de ley.
Citó el contenido del artículo 1.357 e indicó que en el caso de autos el funcionario competente de la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, había autorizado la inscripción del acta de asamblea con las solemnidades del caso, a pesar de que la firma del referido ciudadano que aparecía estampada certificando la certeza de los instrumentos señalados no se correspondían con la de su titular, tal y como había quedado demostrado en los informes de las experticias realizadas de las comparaciones de las rúbricas estampadas por el ciudadano antes mencionado, en instrumentos públicos que habían sido otorgados por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas siete (7) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) y dos (2) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), en lo que el ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI había adquirido la parcela de terreno sobre la cual se había levantado el edificio Residencias Nadar, así como el documento mediante el cual el mismo había realizado el aporte de dicho inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A.
Que la acción de tacha de documento la fundamentaba en el hecho de que se podía inferir de acuerdo a lo que había alegado y probado con los informes de las experticias que habían sido presentados, que los actos que los actos que debieron haber ocurrido en las asambleas cuya realización se afirmaba, no se habían producido, toda vez que era falsa la firma en las actas antes mencionadas, por lo que la celebración de dichas asambleas de accionistas se subsumían en el supuesto contenido en el artículo 1.380 del Código Civil ordinal 2º, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Que dado que las actas de asambleas números 2,3,4,5 y 7, inscritas el 03 de diciembre del año dos mil tres (2003) y el acta de asamblea Nº 6, inscrita el 10 de diciembre del año dos mil tres (2003) habían cumplido con las formalidades del caso, y habían sido refrendadas por el funcionario público competente, es por lo que invocaban el ordinal 2º del artículo antes mencionado, como causal de tacha de los referidos documentos y así solicitaron que fuera declarado por el Tribunal.
Que como había quedado demostrada la falsedad de la firma del ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, quien aparecía certificando los actos que estaban contenidos en las actas de asamblea antes mencionadas, de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A., era por lo que solicitaba que se decretara con lugar la acción de TACHA DE DOCUMENTO que había sido incoada por la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA contra la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., y que se notificara al Fiscal del Ministerio Publico y se decretara la falsedad de las actas de asamblea mencionadas y se condenara en costas a la parte perdidosa; asimismo, solicitó que una vez quedara firme la decisión, se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que fuera estampada la nota de falsedad en los documentos citados.
Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 340, 438, y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.380 del Código Civil; y, la estimaron en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00).
Por otro lado, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujo lo siguiente:
Rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos que habían sido expresados en el libelo e indicó que la demanda no debió ser admitida, toda vez que la parte actora no tenía cualidad para intentar una acción de tacha de documento.
Que la actora era arrendataria de un inmueble que era propiedad de su representada, el cual se encontraba ubicado el edificio Residencias Nadar de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, sobre el cual ya se había dictado sentencia definitivamente firme, mediante la cual se había ordenado el desalojo del inmueble que ella ocupaba en calidad de arrendataria y que lo único que la mantenía en el mismo era la circunstancia de que no se le había asignado un refugio para proceder a la ejecución.
Manifestó que resaltaba la condición de poseedora precaria de la demandante, que ya no tenia, lo que traía como consecuencia la falta de cualidad para intentar una acción contra su representada; asimismo, indicó que la acción que había intentado la actora simplemente era una retaliación por haber sido demandada y lo intentaba era tratar de deshacer la demanda que había sido intentada en su contra, y que aun más absurda era la acción que la actora pedía que se notificara al Fiscal del Ministerio Público y se decretara la falsedad de las actas de asamblea.
Que la Fiscalía Décimo Novena había solicitado el sobreseimiento de la causa y que la actora pretendía que nuevamente la Fiscalía conociera sobre un hecho que ya había dado por terminado a lo que cabía aplicarle el principio de que nadie puede ser sometido dos veces a una investigación sobre mismo un hecho.
Añadió que cualquiera que fuera la razón por la cual la actora pretendía que se anularan las actas que reposaban en el Registro Mercantil y en el Libro de Accionistas de la empresa, particularmente no producía ningún efecto hacia la actora, porque bien había podido vivir como arrendataria durante el tiempo que había estado vigente su contrato de arrendamiento, y que de lo contrario y de ni ser así, sería una invasora, dando nuevamente al propietario derecho a intentar la acción de desalojarla.
Que los ciudadanos LUCIANO VALENTI DI SIMONE y LORENA VALENTI DI SIMONE DE LORENZINI eran herederos universales de la sucesión VALENTI ALVETRETI y que eran los propietarios legítimos del edificio Residencias Nadar, hecho este que era irrefutable, y que estaba reforzado por el libro de accionistas de la empresa donde constaba la cesión de las acciones a quienes eran sus legítimos propietarios o titulares.
Que en materia mercantil, la titularidad de una acción se regía por lo que estuviera asentado en el libro de accionistas y era a ese libro a quien se le debía dar valor probatorio y no cabía ninguna otra consideración, en virtud de que ese criterio había sido Jurisprudencialmente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Realizó un análisis de lo referente a la falta de cualidad, transcribió la sentencia Nº 501/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y manifestó que se infería de todo lo expuesto que la actora no tenía cualidad para intentar la acción y que en consecuencia su falta de cualidad traía consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilitaba al juez a conocer del fondo de lo debatido, por lo que solicitaron que se fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda y que en todo caso fuera declarada sin lugar la misma.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, alegando que la misma tenía la condición de poseedora precaria de un inmueble que le había sido arrendado, el cual era propiedad de su representada, y sobre el cual se había dictado una sentencia definitivamente firme, mediante la cual se había ordenado el desalojo de la actora, y que lo único que la mantenía en el mismo, era el hecho de que no se le había encontrado un refugio para proceder a la ejecución de la sentencia; además de ello, manifestó que fuera cual fuera la intención de la actora, en que se anularan las actas mencionadas con antelación, ese hecho no producía ningún efecto hacia la actora, por lo que no tenía cualidad para intentar una acción contra su representada.
Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:


“… - II –
- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA –
Ahora bien, narrado como fue el iter procesal seguido en el presente juicio, y asimismo, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora en su libelo de demanda, así como por la demandada, en su escrito de contestación; este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a este Juzgador en el caso de marras, a efectuar un detenido estudio en lo referente a la falta de cualidad activa alegada por la representación legal de la parte demandada, y en tal sentido, de seguidas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general. Así tenemos que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Acerca de la defensa de falta de cualidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 361, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”
La misma Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio, bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello quedo así reflejado en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“ … La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
...Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción...
...Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier Estado y grado del proceso, inclusive Casación.”
Ahora bien, examinadas las generalidades atinentes a la institución de la falta de cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, para actuar en el presente juicio como parte demandante, al haberse interpuesto la demanda por quien no es legitimado activo de la acción de tacha de documentos formulada, contentivo de las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A.
Así las cosas, es importante destacar que el encabezado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el actor para proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante se atribuyó la legitimación activa, alegando tener interés procesal actual directo y personal para intentar la presente acción, por ser parte demandada en el juicio que por desalojo interpuso en su contra la empresa "VALIO REALTY, C.A.", en su carácter de administradora del inmueble que la hoy demandante ocupa en calidad de arrendataria, inmueble que según alega es propiedad de la sociedad mercantil hoy demandada INVERSIONES DELCA, C.A. Cabe resaltar que la aludida acción de desalojo fue tramitada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP31-V-2011-000459, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual declaró con lugar la demanda, según sentencia de fecha 11 de julio de 2012, la cual actualmente se encuentra en fase de ejecución, es decir la misma se encuentra definitivamente firme.
Igualmente adujo que en virtud de la referida decisión, ejerció recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, según expediente N° AP71-R-2013-000296, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, quien mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, confirmó el fallo apelado con distinta motivación.
Debemos determinar que la acción en una definición subjetiva se tiene como el derecho que tiene toda persona, a exigir o perseguir cualquier derecho que se le deba, es decir el cumplimiento de la obligación, una cosa o un derecho que se nos deba, es de allí de donde emana el interés jurídico actual que contempla el encabezado del mencionado artículo 16, para que toda persona pueda incoar una demanda, el interés jurídico debe ser actual, es decir se debe percibir un daño o un perjuicio y el alcance que tendrá el fallo a adoptarse en toda sentencia va dirigido o encaminado, a lograr el cese o el desaparecimiento de tal daño o perjuicio.
En ese sentido, observa este Sentenciador que la acción intentada por la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR, persigue la tacha de documentos públicos, alegando que en el expediente mercantil de la sociedad demandada INVERSIONES DELCA, C.A., existen actas forjadas o adulteradas.
En ese contexto, considera este administrador de justicia que la única relación jurídica que emana de los autos, entre la demandante y la sociedad mercantil demandada, es la suscripción de un contrato de arrendamiento por intermedio de la administradora de la demandada, cuya relación jurídica además se encuentra terminada al haber sido declarada con lugar la acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana demandante.
Aunado a lo expuesto, considera quien aquí suscribe que la declaratoria con lugar o sin lugar de la de presente acción no atañe o afecta en nada la esfera jurídica de la demandante, y del resto de los inquilinos que, como ella misma alegó, se dieron a la tarea de investigar las posibles irregularidades que pudieren existir en el expediente mercantil de la sociedad demandada, INVERSIONES DELCA C.A.
En todo caso, y de manera muy genérica, considera quien aquí decide, que los verdaderos legitimados para interponer la presente acción de tacha de documento público son los accionistas o herederos de los accionistas, enajenantes o enajenados de las acciones, que sobre la mencionada empresa se han efectuado y los herederos de estos últimos, y en fin, toda persona que pudiera ver afectado, algún derecho suyo, con la declaratoria con lugar o sin lugar de la presente acción, y no los arrendatarios de bienes inmuebles propiedad de la mencionada empresa, cuyo único vínculo existente según las actas procesales, no es más que una relación arrendaticia. Y así se establece.
Dicho lo anterior, debe inexorablemente quien aquí decide vistos los presupuestos de hecho y derecho esgrimidos por ambas partes, declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR, en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada, respecto a la tacha de nulidad de actas de carácter mercantil e interno de la aludido empresa, dado que como se dijo anteriormente, la declaratoria o no de falsedad de los aludidos instrumentos, no afecta en nada o no causaría efecto alguno, dentro de la esfera jurídica o patrimonial de la parte accionante. Y así se decide.
Así las cosas, dada la particular circunstancia de que se ha verificado en el caso sub examine la falta de cualidad de la parte accionante; siendo la legitimación una formalidad esencial para el logro de la justicia, y además por tratarse de un presupuesto de validez del proceso, lo cual nos remite a la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.00429, del 30 de julio de 2009, (Exp. N° 2009-0039), expresó:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”
La cita jurisprudencial antes transcrita, recoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, el cual acoge este Juzgador y lo aplica al caso de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso que nos ocupa existe una falta de cualidad activa, en lo que respecta a la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, que por representar materia de orden público como ya antes fue expuesto, que puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, bien por la parte o puede ser determinada de oficio por el Juez. Aunado a ello, la legitimidad se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, por lo que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca contención sino entre aquéllas partes en la cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por acción de tacha de documento, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Tacha de Documento intentó la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de Tacha de Documento intentó la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., en virtud de la falta de cualidad de la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, para intentar el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”

Así las cosas, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante los cuales señaló lo siguiente:
Realizó un breve resumen de lo ocurrido en el Tribunal de Instancia, e indicó que en el escrito contentivo de la demanda se demostraba que la parte demandada había incurrido en fraude procesal, en virtud de la falta de cualidad de los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A., quienes atribuyéndose dicha cualidad, habían suscrito un contrato de administración del edificio Residencias Nadar, con la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., quien a su vez había conferido poder a los abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, para que actuaran en un juicio contra de su representada y demandar el desalojo del apartamento que estaba ocupando con su grupo familiar.
Realizó un análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, de las pruebas aportadas al proceso por dicha parte, y de la sentencia recurrida, e indicó que el a quo al momento de sentenciar había vulnerado normas esenciales del proceso, como el derecho a la defensa de su representada y los artículos 17 y 321 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa se había modificado por recientes decisiones del Máximo Tribunal de la Republica, la doctrina casacional acogida por el A quo.
Citó diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y manifestó que en virtud del análisis de los alegatos y pruebas que se habían presentado por las partes, se llegaba a la conclusión de que la cualidad de la demandante debía ser probada en juicio y no declarada de oficio, por lo que solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación, se decretara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenara la reposición de la causa a la fase de contestación de la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
Antes de pasar a pronunciarse, este sentenciador sobre la falta de cualidad activa, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y, así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Ante ello, se observa:
El argumento primordial proferido por la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad de la parte demandante, radica en el hecho de que la misma tenía la condición de poseedora precaria de un inmueble que le había sido arrendado, el cual era propiedad de su representada, y sobre el cual se había dictado una sentencia definitivamente firme, mediante la cual se había ordenado el desalojo de la actora, y que lo único que la mantenía en el mismo, era el hecho de que no se le había encontrado un refugio para proceder a la ejecución de la sentencia.
Asimismo manifestó que fuera cual fuera la intención de la actora, en que se anularan las actas mencionadas con antelación, ese hecho no producía ningún efecto hacia la actora, por lo que no tenía cualidad para intentar una acción contra su representada.
Se observa que del material probatorio cursante en autos se encuentra copia certificada marcada con la letra “A”; del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa VALIO REALTY, C.A y la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTA MARÍA, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cuatro (2004); bajo el número 26; Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; copia simple marcada con la letra “C” la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentada por la Sociedad Mercantil VALIO REALTY, C.A contra la ciudadana BERTHA INÉS MARÍA VILLAMIZAR SANTA MARÍA, en consecuencia, se condenó a la demandada a desalojar y hacer la entrega material del inmueble dado en arrendamiento constituido por un inmueble tipo apartamento distinguido con como seis raya cuatro “A” (6-4A), situado en el piso 6 de la torre “A”, del edificio residencias “NADAR”, ubicado en la terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terraza del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda.; la cual fue confirmada por la sentencia cursante en copias certificadas marcada con la letra “D” por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por último copia certificada del contrato de administración marcado con la letra “B” autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco(5) de febrero del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 65, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia marcada con la letra “D”, el referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que, fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a las copias simples consignadas marcadas con la letra “C”, no fueron impugnadas por la parte demandante en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En lo referente a las copias certificadas del contrato de arrendamiento; el referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que, fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo a los efectos demostrativos de la relación arrendaticia entre la empresa VALIO REALTY, C.A en calidad de arrendadora y la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR, en calidad de arrendataria; en lo que respecta a la copia certificada marcada con la letra “B” del contrato de administración el referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que, fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo a los efectos demostrativos de la relación jurídica entre la empresa VALIO REALTY, C.A y al sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A, en el cual se demuestra que ésta última encomienda a la empresa VALIO REALTY, C.A la administración de un inmueble de su propiedad constituido por el Edificio Residencias Nadar, situado en la calle Panamá, Terraza “G” de la urbanización Terrazas del Club Hípico del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora pretende la tacha de documento público alegando que existen actas forjadas o adulteradas por parte de Inversiones IDELCA, C.A; y de acuerdo al material probatorio traído a los autos la relación jurídica que existe entre la actora y la demandada es un contrato de arrendamiento por intermediario de la administradora de la demandada, la cual se encuentra culminada en virtud de las decisiones que constan en el presente expediente de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTA MARÍA, de acuerdo con los medios probatorios anteriormente analizados, no tiene cualidad activa para sostener el juicio que ha intentado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C, toda vez que las facultades que pretende ejercer, le corresponden de pleno derecho a los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., en virtud de que se trata meramente de asuntos directos relacionados con la misma, y que en nada afecta a la hoy accionante, aunado el hecho que la parte actora no desvirtuó lo alegado por la parte demandada. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el representante judicial de la parte demandada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora; y por lo tanto, se confirma la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con motivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora opuesta por el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada INVERSIONES DELCA, C.A; para intentar la presente demanda.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA C.A.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media (09:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Kayna
Exp. 15003/AP71-R-2019-000065