REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2019-000027

JUEZ INHIBIDO: Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos LUIS RAMON RIVERO y JOSE DEL CARMEN NAVEDA.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 06 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a dictar el correspondiente fallo.
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 04 de abril de 2019, la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos LUIS RAMON RIVERO y JOSE DEL CARMEN NAVEDA., sustanciado en el expediente N° AP31-V-2004-000299 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la mencionada inhibición de la siguiente manera:
“En el día de hoy, cuatro (04) de abril de diecinueve (2019), comparece ante este Tribunal LETICIA BARRIOS RUIZ Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer lo siguiente: “ En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se recibió en la sede de este juzgado, expediente distinguido con el N° AP31-V-2004-000299, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación interpuesta por la abogada La Abogada (sic) Laura Piuzzi, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2007. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman del expediente se observa que en fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dictó Sentencia en la cual repuso la causa al estado de citación por edictos de los herederos del ciudadano Luis Ramón Rivero, parte co-demandada en el presente proceso. En este estado y visto que en fecha 2 de octubre de 2007, como Juez que conoció en primera instancia, declaré parcialmente con lugar la presente demanda por la razones que se expresaron en el texto del fallo, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y en resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la nueva decisión que deba dictarse en el presente proceso. Remítase la presente Acta de inhibición, al juzgado que resulte seleccionado. Así mismo, una vez vencido el lapso de allanamiento se remitirá el Expediente a la Unidad Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial, a fin que se le asigne el conocimiento de la presente causa a otro Juzgado de Municipio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida considera que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito en fecha 02 de octubre de 2007, cuando conocía del asunto como juez en primera instancia, razón por la cual procede a inhibirse en atención a los principios éticos que conforman el proceso civil, de conformidad con previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que la Juez inhibida, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 04 de abril de 2019. Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Con relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Al respecto, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición (...).
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, el cual no es otra sino la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; por tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Así las cosas, tenemos que la juez inhibida consideró inhibirse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…).”
Así las cosas, se observa de la declaración de la Juez LETICIA BARRIOS RUIZ, y a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que la Juez inhibida posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
En tal sentido, concluye quien aquí decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, en virtud de haber verificado este Juzgado que la juez inhibida efectivamente emitió opinión sobre la controversia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos LUIS RAMON RIVERO y JOSE DEL CARMEN NAVEDA., sustanciado en el expediente N° AP31-V-2004-000299, inhibición que fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 04 de abril de 2019, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos LUIS RAMON RIVERO y JOSE DEL CARMEN NAVEDA.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibida-. y al Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien resultó competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.; y se libraron los oficios números: 072-2019 y 073-2019.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-X-2019-000027
BDSJ/JV/May