REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2018-000772

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-29.666.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI, JOSE MASSA GONZALEZ y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 117.875, 44.544 y 227.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.117.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL, LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, JESUS DANIEL DELGADO CORTEZ, MARIA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJON y EDILIA E FREITAS DE GOUVEIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 226.557, 251.337, 221.232, 205.818, 272.246, 270.573 7 y 56.454, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reparo grave alegado por la parte demandada)

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2018, por la abogada JULIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ISABEL CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el reparo grave formulado por la parte demandada y en consecuencia Firme el informe presentado por el partidor en todas y cada una de sus partes; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 15 de enero de 2019, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y visto que había error en la foliatura y actuación que carecía de firma se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de la causa a los fines de que se hiciera la subsanación respectiva. En esa misma fecha se libro oficio No. 005-2019.
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibe nuevamente el expediente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2019, las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez Carrero, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
En fecha 07 de marzo de 2019, el abogado David Castro Arrieta, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 04 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria declarando en su dispositivo lo siguiente:
(…)
“… DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, seguido por el ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALÓN MORALES, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, plenamente identificados en autos; declara: SIN LUGAR EL REPARO GRAVE formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el Partidor en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
En virtud de haber resultado perdidosa la parte demandada en la resolución de la presente incidencia, se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.”

(Fin de la cita. Negrilla y subrayado del Tribunal de la causa.)

- III -
DE LOS INFORMES
En fecha 25 de febrero de 2019, las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez Carrero, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, presentan escrito de informes en tres capítulos.
“ CAPITULO II

1. Del vicio de incongruencia.-
Denunciamos que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la misma nunca se pronuncio ni entró a conocer las razones que motivan y justifican la procedencia en derecho del Reparo grave contra el Informe de Partición, y que fueron debidamente explanadas y desarrolladas mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2018.

En efecto, el fallo apelado ignoró todo pronunciamiento y análisis sobre cada una de las objeciones esgrimidas en el escrito de Reparo Grave, a saber:

El fallo apelado no se pronunció ni conoció sobre la omisión del Informe del Partidor relativa a la previa petición legal presentada en autos por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, mediante la cual, con fundamento y en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, ésta realizó formal petición para que se le diera su parte en especies, mediante la adjudicación directa de la ya aludida parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada “Villalón” (antes “Minerva”).

Siendo importante precisar y resaltar que ante tal solicitud formal, el accionante y comunero, OSCAR EUGENIOVILLALON MORALES, no realizó ninguna objeción u oposición, por lo que resulta claro que existe una petición legal sin contradictorio, que debía ser atendida y que fue totalmente omitida por el Informe del Partidor y objetada expresamente en el escrito de Reparo Grave, todo lo cual ignoró el Tribunal de Primera Instancia.

Adicionalmente, la sentencia recurrida tampoco se pronuncio sobre las denuncias expuestas en el escrito de Reparo Grave que versan sobre las garantías y principios constitucionales en materia de protección del derecho a la vivienda, así como tampoco conoció sobre la violación de los derechos que como poseedora corresponden a la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO, los cuales devienen de los principios generales del derecho según los cuales “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y que los jueces “en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”, principios estos contenidos en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Aunado a lo anterior, la sentencia apelada dejo de conocer y pronunciarse respecto a la expresamente objetada violación del artículo 1.070 del Código Civil contenida en el Informe de Partición, pues dicho informe tampoco justificó por que se habría ordenado la venta en pública subasta del inmueble solicitado por nuestra representada, lo cual, de conformidad con dicha norma, solo sería procedente cuando no resulte cómoda la división de los bienes, circunstancia que no se justificó de forma alguna en el Informe de Partición y que fue explícitamente denunciada en el escrito de Reparo Grave.

Además, el fallo que se recurre omitió todo pronunciamiento acerca de la injustificada disminución o afectación del derecho de propiedad de nuestra representada del 50% sobre la vivienda unifamiliar denominada “Villalón” (antes “Minerva”), lo que resulto en que se haya desmejorado, sin motivo alguno, la condición jurídica de la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO, todo lo cual fue alertado y objetado en el escrito de Reparo Grave.

De esta manera, todas las anteriores objeciones omitidas y sin apreciar por parte del Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, permiten concluir que, tal y como fue oportunamente solicitado, el Informe de Partición debió adjudicar la aludida vivienda unifamiliar en especie a nuestra representada, máxime cuando existen otros bienes inmuebles cuyo valor cubren suficientemente la parte que corresponde al otro comunero OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, aunado al hecho que éste último no solicitó la adjudicación del mismo bien inmueble solicitado por nuestra representada, ni tuvo objeción respecto a tal pedimento.

Todo lo anterior permite colegir y afirmar que la sentencia apelada resulta nula por encontrarse inmersa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no fueron analizadas ni valoradas las distintas objeciones vertidas en el escrito de Reparo Grave, situación que hubiese permitido concluir y determinar que el Informe de Partición objeto de Reparo atenta contra los derechos e intereses de la parte demandada a tal punto que es materia de Reparo Grave, debiendo adjudicar a nuestra representada la ya identificada parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada “Villalón” (antes “Minerva”), y no someter dicho inmueble, sin razón alguna, a una venta mediante subasta pública que va en desmedro de sus legítimos derechos. Así solicitamos se declare.

2. De la violación por errónea interpretación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.-
Denunciamos que la sentencia apelada viola e infringe, por errónea interpretación, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun eligiendo esta norma como la concreta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de dicha norma.

La sentencia recurrida señaló que el ordenamiento jurídico vigente no limita ni enumera taxativamente los casos en que los Reparos deban ser calificados como graves. En concreto, la decisión recurrida expresó que:
“(…) a mayor abundamiento, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el Partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales reparos graves (…)”
(Negrillas y subrayado nuestro).

Sin embargo el mismo fallo apelado reconoció expresamente que los Reparos Graves “(…) se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada (…)”. Negrillas y subrayado nuestro.

No obstante tales afirmaciones, posteriormente y de forma contradictoria, el Juez de instancia concluyó erróneamente que los Reparos Graves son exclusiva y únicamente aquellos que suponen “una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición”, para terminar decidiendo en relación al Reparo Grave interpuesto por esta representación, que:
“(…) De o anterior, no se configura que el Reparo Grave se encuentre fundado en una lesión cuya estimación excede de la cuarta parte de los derechos de la presunta lesionada con el Informe del Partidor (…).
(…)
De manera que, no resulta posible en el caso de marras, ejercer reparo grave a la partición sin indicar el quantum de la lesión (…)”.

…Omissis…

3. De la violación por falta de aplicación de normas constitucionales y legales.-
Denunciamos que la sentencia de Primera Instancia incurre en violación, por falta de aplicación, de las siguientes normas constitucionales y legales:
3.1. De la violación por falta de aplicación de los artículos 1.070 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Como se indicó, la decisión apelada omitió todo pronunciamiento sobre la petición legal presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017 por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO, a través de la cual, con fundamento y en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, realizó formal petición para que se le diera su parte en especie, mediante la adjudicación de la referida parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada “Villalón” (antes “Minerva”), ya identificada.

En el mismo sentido, denunciamos que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se procedió de manera contraria a lo pedido por las partes, pues precisamente el Partidor ordenó sacar a subasta el único bien cuya adjudicación directa fue expresamente solicitada por una de las partes, y sin oposición o contradicción de la otra. Lo que ostensiblemente viola el principio dispositivo y de congruencia y las normas legales que los consagran, por falta de aplicación. Así solicitamos se declare.

3.2 De la violación por falta de aplicación de los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil:

Aunado a lo que antecede, la sentencia recurrida también infringe, por falta de aplicación, los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, la referida solicitud realizada por nuestra representada el día veintiocho (28) de noviembre de 2017, se justificó en el hecho que la aludida casa-quinta denominada “Villalón” (antes “Minerva”), es actualmente poseída por nuestra representada ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ Y constituye la sede de su hogar y vivienda. …Omissis…

…Omissis…

3.3 De la violación por falta de aplicación de los principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 82 Constitucional, en la Declaración de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-

Además de las infracciones ya denunciadas, el fallo apelado también violó, por falta de aplicación, las garantías y principios constitucionales en materia de protección del derecho a la vivienda.

En efecto, es de subrayar que la mencionada casa-quinta denominada Villalón (antes “Minerva”), constituye la vivienda y sede del hogar de nuestra representada. Con lo cual, en sintonía con la norma del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho constitucional a la vivienda, resulta procedente la adjudicación en especie del señalado inmueble a nuestra representada, en especial cuando ésta con base en normas legales, tenia derecho a la adjudicación directa de dicho inmueble, según se ha expresado previamente.

…Omissis…

3.4 De la violación por falta de aplicación del artículo 1.071 del Código Civil.-

Aunado a lo anterior, la sentencia apelada también violo, por falta de aplicación, el artículo 1.71 del Código Civil, toda vez que también fue objeto de Reparo Grave el hecho que el Informe de Partición no justificó en forma alguna por qué se habría ordenado la venta en pública subasta de uno solo de los bienes inmuebles, extraña y precisamente, el mismo solicitado por nuestra representada, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, solo sería procedente cuando no resulta cómoda la división de los bienes, circunstancia que no se justificó de forma alguna en el Informe de Partición y que fue explícitamente denunciada en el escrito de Reparo Grave.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta concluyente que el fallo recurrido también violó, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil.”
(Fin de la cita. Negrilla y subrayado de la parte apelante.)


Realizando su petitorio en el Capitulo III del escrito de informes presentado en esta Alzada, de la siguiente manera:
“En mérito de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informes, solicitamos respetuosamente a esa honorable Alzada declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha trece (13) de junio de 2018, por parte del Juzgado sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, solicitamos respetuosamente que de conformidad a la norma del artículo 1.070 del Código Civil, adjudique en especie el inmueble constituido por la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área de parcela de terreno es de Trescientos Ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (308,44) y de construcción de Trescientos Ochenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (380,20); más la adjudicación de otro cualquiera de los bienes (deducidos los honorarios y gastos de partición), hasta cubrir su respectiva cuota parte.”
(Fin de la cita. Negrilla y subrayado de la parte apelante.)

Se deja constancia que solo la parte apelante presentó escrito de informes.

- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte demandada se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR EL REPARO GRAVE formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el partidor en todas y cada una de sus partes.
Así, la representación judicial de la parte demandada recurrente, con base a objeciones alegadas antes referidas que refiere fueron omitidas y sin apreciar por parte del Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, manifiesta que concluye que, tal y como fue oportunamente solicitado, que el Informe de Partición debió adjudicar en especie a su representada, el inmueble constituido por la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, máxime cuando existen otros bienes inmuebles cuyo valor cubren suficientemente la parte que corresponde al otro comunero OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, aunado al hecho que éste último no solicitó la adjudicación del mismo bien inmueble solicitado por nuestra representada, ni tuvo objeción respecto a tal pedimento. Por ello, es que alega el vicio de incongruencia, violación por errónea interpretación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y violación por falta de aplicación de normas constitucionales y legales.-

Con respecto a los reparos graves, se estima pertinente para mayor abundamiento hacer referencia a la sentencia RH.000515 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 11 de agosto de 2015, Exp. No. 2015-457, juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ (DE CUJUS) Y OTROS contra RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO (DE CUJUS) Y OTROS, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que con respecto a los reparos, refirió:
“…(…)
Resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución al presente recurso de hecho, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
…omissis…
“los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cual es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…..”

En lo que respecta a los reparos leves y graves, Álvarez, Tulio Alberto, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, año 2009, pág. 457, señaló:
“Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:

De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.

En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.

Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág 505 y su vlto, señaló lo siguiente:
Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.

En efecto, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, (en ambos efectos) suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable. …omissis…”

(Fin de la cita. Negrillas de la Sala.)


Concatenado con el criterio antes citado, la sentencia RC.000681 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 03 de noviembre de 2017, Exp. No. 2015-863, juicio de Partición de Herencia, intentado por REINA DE JESÚS LÓPEZ DE TORTOSA contra ABELARDO SEGUNDO LÓPEZ MONTES Y OTROS, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, con respecto a los reparos, refirió:
“…(…)…omissis…
Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera esta Sala conveniente precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto en el fallo N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros, exp. 02-524, se indicó lo siguiente:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros).

De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:

“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.

Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala, tal y como inicialmente se expresó atendiendo al reiterado criterio que la faculta para ello, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación propuestos, pues, en los casos en que se observe que la admisión fue hecha violentando los preceptos legales que rigen la materia, es su deber revocar el respectivo auto, por resultar contrario a derecho, declarándose en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin estudiar lo planteado en el mismo.

En el sub iudice una vez constatado como ha sido que no fue violentado el derecho a la defensa de alguna de las partes en el transcurso del proceso, se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora Reina de Jesús López de Tortosa y la codemandada y Dilcia Esperanza Hernández, en fecha 11 de mayo de 2015, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando en consecuencia confirmada en los términos expresados en el informe presentado por la abogada Blanca Nadivis Barrios.

Aprecia la Sala, que el sentenciador de alzada consideró y fundamentó su decisión en que las observaciones opuestas al informe pericial a la partición de herencia presentado por la partidora designada, calificaban como reparos leves en los términos que disponen los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo establecido en la recurrida resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial imperante con relación a la admisibilidad del recurso de casación en este especial proceso.
…Omissis… …”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la Sala.)


Ahora bien, visto el objetivo de la apelación interpuesta y las alegaciones que sobre el reparo grave +fueron antes referidas, esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

Primeramente, se debe hacer referencia a actuaciones que cursan en autos que deben ser analizadas para resolver el hecho controvertido, y en tal sentido:

Libelo de demanda presentado el 14 de marzo de 2017 (folios 03 al 09, pieza I del Cuaderno Principal), la parte actora refiere que adquirieron los siguientes bienes: a) Una casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, y el terreno sobre la cual esta construida; b) Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos ochenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (2.586,93), distinguido con el No. 95, ubicado en el Tuque, jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón; y el lote de terreno con una superficie de tres mil ciento setenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (3.172,65), distinguido con el No. 111, ubicado en el Tuque, jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón; c) El cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno situado en la Avenida Intercomunal al lado de la empresa Favovenca, Sector La Vaca, jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y d) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble formado por una granja avícola denominada “Neleida”, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta, Parroquia Concepción del Estado Zulia. Señala que el activo de la comunidad de bienes esta estimado en la suma de Cuatrocientos Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 493.000.000,00); y solicita que se adjudique y entregue el titulo a cada uno de los comuneros, la cuota parte que le corresponde de la comunidad de bienes, esto es, el cincuenta por ciento a cada uno.

Contestación de la demanda presentada en fecha 15 de junio de 2017 (folios 54 al 75, pieza I del Cuaderno Principal), la parte demandada, entre otras cosas alega: Que es falso que durante la unión matrimonial, hayan adquirido únicamente los bienes inmuebles indicados por el accionante, refiriendo que adquirieron otros bienes además de los que indicados por el accionante. Continua, señalando que el demandante, se ha negado de forma amistosa a liquidar la comunidad de gananciales. Intentando acción de reconvención, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2017 (folios 76 al 81, pieza I del Cuaderno Principal), declaro que se emplazaba a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que se lleve a cabo la designación del partidor, y se proceda a la partición de los bienes señalados en el escrito libelar; se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario, la partición de los nuevos bienes señalados por la parte demandada; y declaró inadmisible la reconvención planteada en el escrito de contestación por la representación judicial de la parte demandada.

Designación de partidor. En fecha 03 de agosto de 2017 (folio 99, pieza I del Cuaderno Principal), fue designado como partidor al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, así aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley correspondiente, en fecha 22 de noviembre de 2017, fue consignado el Informe de Avalúo de los inmuebles a partir (folios 119 al 260, pieza I del Cuaderno Principal).

Solicitud de la parte demandada de adjudicación en especies. En fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 262, pieza I del Cuaderno Principal), la representación judicial de la parte demandada expone que visto los avalúos o valoración verificada por el partidor, pide su parte en especie, de conformidad con el artículo 1.070 del Código Civil, a través de la adjudicación del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Consignación del Informe de Partición y liquidación de la comunidad conyugal (folios 272 al 292, pieza I del Cuaderno Principal), realizada en fecha 19 de diciembre de 2017, el partidor, detalla en este informe diez secciones relacionadas con los siguientes aspectos: Antecedentes; identificación de los bienes inmuebles objeto de la causa; las alícuotas partes de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la causa; determinación de los valores o justiprecios de los inmuebles objeto de la partición; determinación de las cargas y pasivos que recaen sobre los inmuebles de la partición; valor de los bienes inmuebles correlativas a los derechos de propiedad sobre los activos a partir y correspondiente a cada una de las partes; pasivos correlativos a las alícuotas partes de la partición; premisas para la partición de activos y pasivos referentes a los derechos de propiedad del inmueble; partición de los derechos de propiedad a las partes insertas en la causa, incluyendo los pasivos correlacionados a la misma; y conclusiones finales.
Del referido informe, entre otras cosas es importante resaltar lo indicado por el partidor en el particular “VIII.- Premisas para la Partición de Activos y Pasivos referentes a los Derechos de Propiedad del Inmueble”, en el que se lee lo siguiente:

“Para efectos de los cálculos referentes a la presente partición, se tomaron todas las consideraciones de ley y ajustado a lo descrito en el expediente de la presente causa y la presente partición esta representada bajo las premisas que continuamente citaremos:
a.- Los derechos de propiedad del bien inmueble, serán partidos en partes iguales, lo cual representa un 50% para cada una de las partes ó en alícuota parte descrita en el presente informe
b.- Sobre la alícuota parte de los derechos de propiedad de cada una de las partes serán deducidos las cargas y obligaciones pertinentes al propio inmueble, para el presente caso no existen cargas propias de los inmuebles susceptibles a ser partido
c.- Los pasivos por concepto por el pago de honorarios profesionales referidos al Perito Avaluador y al Partidor, será deducida a la parte Demandada, motivada a que la misma fue cancelada por la parte Actora o Demandante.
d.- Así mismo, se deja constancia de la realización de la reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, como también aclarar puntos respectos a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, en tal sentidos las partes no llegaron a un acuerdo al respecto,”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Continuando con lo indicado por el partidor en su informe, también se debe hacer referencia al particular “IX.- Partición de de los Derechos de Propiedad a las Partes insertas en la presente causa, incluyendo los pasivos correlacionados a la misma.”, que entre otras cosas, refiere:

“Una vez analizado los alegatos de cada una de las partes, revisados los aspectos legales al respecto y considerando las alícuotas partes de los derechos de propiedad de cada parte, se procede a partir los bienes antes descritos en de la siguiente manera:
.- Se le adjudica a la ciudadana Isabel Cristina Castillo Gómez, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Fundo Agrícola denominado Neleida, ubicado en el sector El Venado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Maracaibo; Estado Zulia, …
…omissis…
.- Se le adjudica a la ciudadana Isabel Cristina Castillo Gómez, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Lote de Terreno identificado con el No. 95, ubicada en el sector denominado El Tuque, Municipio Tucacas del Estado Falcón, .…
…omissis…
.- Se le adjudica al ciudadano Oscar Enrique Villalón Morales, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Lote de terreno con construcción tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la vía Intercomunal Cabimas-Ciudad Ojeda, Sector La Vaca, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar, Cabimas, Estado Zulia, …
…omissis…
.- Se le adjudica al ciudadano Oscar Enrique Villalón Morales, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Lote de Terreno identificado con el No. 111, ubicada en el sector denominado El Tuque, Municipio Tucacas del Estado Falcón, .…
…omissis…
Ahora bien y adjudicadas los bienes inmuebles antes señalados con sus respectivos cantidades representativas en las alicuotas partes de los derechos de propiedad, señalamos que el único bien susceptible a subasta publica es la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda,…
…omissis…
…” (Fin de la cita. Negrillas propias del informe y subrayado de esta Alzada.)


Escrito de Reparo Grave (folios 298 al 309, pieza I del Cuaderno Principal), presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de enero de 2018, en el capitulo I, hacen referencia al informe de partición y los fundamentos del reparo; en el capitulo II realizan su petición. En este escrito el solicitante refiere lo siguiente:
“… …omissis…
…objetamos y disentimos que el informe de partición determinara que uno de los bienes inmuebles objeto de la presente partición quedará sujeto a venta mediante subasta pública, específicamente, nos referimos a la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda,…
…omissis…
Denunciamos que el Partidor omitió todo pronunciamiento sobre la petición legal presentada en autos por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, realizó formal petición para que se le diera su parte en especie, mediante la adjudicación de la referida parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada “Villalón” (antes “Minerva”), ya identificada. Siendo importante precisar y resaltar que ante tal solicitud formal, el accionante y comunero, OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, no realizó ninguna objeción u oposición, por lo que resulta claro que existe una petición legal, sin contradictorio, que debía ser atendida y considerada por el Partidor, lo cual, no hizo.
…omissis…
…Violación de las normas legales de los artículos 775 y 1.070 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y los principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 82 Constitucional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
…omissis…
…Violación de las reglas sobre partición contemplada en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil.- … …”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)

Realizando la representación judicial de la parte demandada, su petitorio en los términos que se citan a continuación:
“En mérito de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en nombre de nuestra representada, la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, procedemos a formular el presente reparo grave al informe de partición presentado por el ciudadano partidor en fecha 19 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, respetuosamente solicitamos al Tribunal emplace a las partes y al partidor a objeto de que tenga lugar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

Así mismo, en caso de no existir acuerdo, solicitamos respetuosamente que la ciudadana Juez, de conformidad a la norma del artículo 1.070 del Código Civil, adjudique en especie el inmueble constituido por la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área de parcela de terreno es de Trescientos Ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (308,44 m2) y de construcción de Trescientos Ochenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (380,20 M2); más la adjudicación de otro cualquiera de los inmuebles, o la parte que le corresponda luego de la venta de los otros bienes (deducidos los honorarios y gastos de partición), hasta cubrir su respectiva cuota parte…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)

Escrito de consideraciones sobre el Reparo Grave formulado (folios 311 al 315, pieza I del Cuaderno Principal), presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2018, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, contenido en escrito presentado en fecha 17/01/2018 en cuanto a que se le “…adjudique en especie el inmueble constituido por la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”)…”
…omissis…
Ahora bien, decimos, que el fundamento del supuesto “reparo”, no entra en la categoría ni de leve ni grave, pues como se ve, lo pretendido es que se adjudique a la demandada la casa denominada Villalón (antes “Minerva”) porque a su decir, el partidor no obró conforme al pedimento que la ciudadana Isabel Castillo hizo el 28 de noviembre de 2017… …omissis… En efecto, esa improcedente petición –más no pretensión en estricto orden procesal- debió formularla la comunera en la etapa de oposición a la partición (art. 778 C.P.C.) para que formara parte de la contención, y no después, pedimento que rompe el principio de contradictorio e igualdad de las partes, al que mi mandante no dio su aprobación expresa por escrito a las actas del proceso.
…omissis…
Por lo tanto, pido se deseche el ficticio “reparo”, y se abstenga el tribunal de emplazar a las partes y al partidor a una reunión como le prevé el artículo 1.070 eiusdem, ya que de hacerlo, sería un desgaste innecesario de la jurisdicción…
…omissis… …”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)

Con base a las anteriores actuaciones antes reseñadas y la solicitud de la parte demandada requiriendo se emplace a las partes y al partidor a objeto de que tenga lugar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa acordó lo peticionado, fijó oportunidad, la cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2018 (folio 120), compareciendo al acto el partidor y ambas partes asistidas de abogado; en el cuerpo del acta se lee:

“la Juez de este Tribunal, tras haber oído las exposiciones de las partes y del Partidor, concluye que no existe el ánimo de resolver el punto controvertido del informe presentado por el Partidor y siendo que no hubo rectificaciones al mismo, este Juzgado se reserva el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, establecidos en el artículo 787 del Código de Procedimiento civil, a los fines de decidir el reparo grave presentado por la parte demandada.”

(Fin de la cita.)

Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de junio de 2018 (folios 125 al 130), fallo apelado que declaró sin lugar el reparo grave formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el Partidor en todas y cada una de sus partes, del cual ya se realizaron previamente las consideraciones sobre el mismo, en el particular de este dictamen que hace referencia al fallo apelado.

Puntualizados los anteriores aspectos de las actas con relevancia para el caso de autos, se debe indicar que el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la partición y los reparos que pueden oponer las partes al Informe del Partidor, en los artículos 777, 778, 783, 785, 786, 787 y 788 establece lo siguiente:
“Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 783
En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

“Artículo 785
Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

“Artículo 786
Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”

“Artículo 787
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

“Artículo 788
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)


Por su parte, los artículos 1.070 y 1.71, del Código Civil, que la parte demandada apelante refiere fueron violados disponen lo siguiente:

“Artículo 1.070
Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.”

“Artículo 1.071
Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)


Del análisis de los artículos antes citados, se debe indicar que el Código Adjetivo, establece el procedimiento y las reglas que deben seguirse en el procedimiento de partición, estableciendo que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, sin embargo, que en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Que en la partición, se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Que presentado al Tribunal el Informe de Partición, se procederá a la revisión del mismo por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si los interesados no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Que si los interesados oponen reparos leves a la partición y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación. Que si por el contrario, los reparos opuestos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, dentro de los diez días siguientes el Juez decidirá sobre los reparos presentados, y si fuere apelada dicha decisión se oirá el recurso en ambos efectos.
Refiriendo igualmente, que las regulaciones establecidas en dicha normativa, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
De los citados artículos 1.070 y 1.71, del Código Civil, se establece que se puede pedir en especie la parte de bienes muebles o inmuebles, pero que si se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. Igualmente se indica que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Así las cosas, analizadas las actas procesales y las normativas legales antes citadas que rigen la materia, esta Alzada observa sobre las alegaciones de la parte recurrente, se debe indicar que con respecto a los bienes inmuebles a partir indicados por la parte actora en el libelo de demanda que hoy se resuelve no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en la etapa procesal correspondiente tal como en actas consta, por lo que, se procedió a la designación del Partidor. Todo esto conforme a lo establecido en las normas legales. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se debe indicar que el Partidor designado primero consignó Informe de Avalúo de los inmuebles a partir, siendo después de esta actuación que la representación judicial de la parte demandada, pide en nombre de su representada su parte en especie, de conformidad con el artículo 1.070 del Código Civil, a través de la adjudicación del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Posterior a ello, en fecha 19 de diciembre de 2017, el auxiliar de justicia designado consignó el Informe de Partición y liquidación de la comunidad, en diez secciones, relacionadas con los siguientes aspectos: Antecedentes; identificación de los bienes inmuebles objeto de la causa; las alícuotas partes de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la causa; determinación de los valores o justiprecios de los inmuebles objeto de la partición; determinación de las cargas y pasivos que recaen sobre los inmuebles de la partición; valor de los bienes inmuebles correlativas a los derechos de propiedad sobre los activos a partir y correspondiente a cada una de las partes; pasivos correlativos a las alícuotas partes de la partición; premisas para la partición de activos y pasivos referentes a los derechos de propiedad del inmueble; partición de los derechos de propiedad a las partes insertas en la causa, incluyendo los pasivos correlacionados a la misma; y conclusiones finales. Lo que concluye que el partidor dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 783 ejusdem., conforme se declaro anteriormente; el auxiliar de justicia expone que para efectos de los cálculos referentes a la partición, se tomaron todas las consideraciones de ley y ajustado a lo descrito en el expediente de la presente causa y dejó constancia de la realización de una reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, como también aclarar puntos respectos a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, refiriendo que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto. De lo cual se desprende que al no llegar las partes a un arreglo amigable el Partidor procedió a realizar la partición, siguiendo las previsiones del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la violación de los artículos 1070 y 1.071 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, se debe indicar que ciertamente el primer artículo referido le da la posibilidad a los comuneros de pedir en especia su parte de bienes muebles o inmuebles, sin embargo, la misma normativa refiere que si los otros comuneros se opusieren a ello, se venderán en subasta publica. Por su parte, el segundo artículo indica que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública; por lo que, evidenciando en las actas procesales, el partidor en su informe de partición indica que “se realizó una reunión entre las partes para explicar los informes de justiprecios consignados, aclarar puntos respecto a los valores arrojados y la posibilidad de un arreglo amigable, y que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto” es evidente que mal podría el partidor adjudicar el 100 % por ciento, del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Minerva”, ubicada en la Calle Maturín, de la Urbanización El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda a uno solo de los ex cónyuges, en este caso a la parte demandada, que es quien lo reclama, cuando ambas partes de esta contienda judicial, tienen sobre el referido inmueble el 50% de los derechos sobre ese bien. Basado en ello, es evidente que no hubo violación de los artículos 1070 y 1.071 del Código Civil, en el informe del partidor, que pueda englobarse referido a reparos graves, pues el auxiliar de justicia partió los bienes sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes, no pudiendo pretender la demandada, hacerlo posterior al acto de oposición a la partición. ASÍ SE DECLARA.-

Con respeto a las alegaciones de violación de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el artículo 785 del referido Código Adjetivo establece que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados, y si los interesados no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Sin embargo, el artículo 786 establece que si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación. Por su parte, el artículo 787, referente a los reparos graves establece que si los reparos son graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; por el contrario, si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. Con base a ello, es evidente, que al presentar la parte demandada, escrito mediante el cual procede a interponer reparo grave al informe de partición, el Tribunal actuó conforme a lo establecido en las normativas legales que a decir de la recurrente fueron violados, porque procedió a realizar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2018, y la Juez del a quo, tras haber oído las exposiciones de las partes y del Partidor, concluyó que no existe el ánimo de resolver el punto controvertido del informe presentado por el Partidor y siendo que no hubo rectificaciones al mismo, se procedió a indicar que se decidiría el reparo grave presentado por la parte demandada en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme indica el ya mencionado artículo 787. Lo que evidencia que no hubo violación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al vicio de incongruencia negativa alegado, en el cual indican que en la sentencia recurrida nunca se pronunció ni entro a conocer las razones que motivan y justifican la procedencia del Reparo Grave contra el Informe de Partición, esta Alzada observa que el Tribunal de cognición hizo referencia a los alegatos de las partes con respecto al reparo alegado, para luego realizar las motivaciones de derecho en las cuales haciendo referencia a lo que con relación con los reparos graves, han sostenido la jurisprudencia como la doctrina, indicando que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada. En el fallo citaron al Procesalista Ricardo Enriquez La Roche, que refiere que la norma que atañe a los reparos graves, establece que es un derecho a la contradicción que la ley le otorga a las partes, para impugnar aquellas particiones o adjudicaciones que le lesiona un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, y los reparos leves, se refiere solo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los artículos 1.120 y 1.124 del Código Civil. Luego, se adhiere al referido criterio, para señalar que ciertamente la gravedad de la objeción no se mide, no por simple alegaciones que se hagan contra el informe del partidor, como aseveró la representación judicial de la parte demandada que “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y que los jueces “en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor”, con lo cual pretende que le sea adjudicado terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada Villalón (antes “Minerva”), ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área de parcela de terreno es de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (308,44) y de construcción de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (380,20), la cual tiene un valor para diciembre de 2017 de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.339.121.765,00), sacándolo el Partidor a la venta a través de subasta pública. De lo anterior, no se configura que el Reparo Grave se encuentre fundado en una lesión cuya estimación excede de la cuarta parte de los derechos de la presunta lesionada con el informe del partidor.
Con base a todo lo anterior, este Tribunal con relación al vicio de incongruencia negativa alegado, en el cual indican que en la sentencia recurrida, nunca se pronunció ni entro a conocer las razones que motivan y justifican la procedencia del Reparo Grave contra el Informe de Partición, debe señalarse que el juzgador A quo, en su dictamen reseña las alegaciones de la parte demandada para interponer el reparo grave y las consideraciones de la parte actora para desvirtuar su procedencia, luego basado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y referido el criterio sostenido que sobre los reparos graves han tenido tanto la jurisprudencia como la doctrina, procede a indicar que se adhiere al criterio doctrinal que citó y basadas en los razonamientos realizados determina que no se configura que el Reparo Grave alegado, se encuentre fundado en una lesión cuya estimación excede de la cuarta parte de los derechos de la presunta lesionada con el informe del partidor; y que no resulta posible en el caso de marras, ejercer reparo grave a la partición sin indicar el quantum de la lesión, ya que procede únicamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.75 del Código Civil, por lo que se pronuncio claramente. Así se declara

Dicho todo lo anterior, esta Alzada observa que habiendo sido contrastadas las objeciones planteadas con lo que la doctrina ha conceptualizado como reparos graves a los que hace alusión los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, se evidencia que lo señalado por la representación judicial de la parte demandada no encuadra en lo que se considera como reparos graves, por lo que la decisión de la Juez del A-quo de desestimar la objeción formulada y declarar aprobado el informe de partición presentado por el partidor designado ciudadano Cesar Rodríguez Gandica está conforme a derecho y no le fue violado los derechos que alega la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 13 de junio de 2018, debe declararse con lugar con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 212, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 257 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2018, por la abogada JULIANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.487.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.557, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.117.373, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR EL REPARO GRAVE formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el Partidor en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2018, que declaró que declaró SIN LUGAR EL REPARO GRAVE formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el Partidor en todas y cada una de sus partes, basado en lo dictaminado en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condenatoria en costas a la parte demandada apelante.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:37 am.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2018-000772
BDSJ/JV/Rm