REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2019-000036
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la EMPRESA ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.,.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 24 de mayo de 2019, seguidamente se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, ordenándose a su vez, realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar que a este Juzgado le correspondió el conocimiento de la presente incidencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 15 de febrero de 2019, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la EMPRESA ZIADE HERMANOS C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, sustanciado en el expediente AH12-V-1993-000005 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2019, comparece ante la Secretaría de este Tribunal el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone:
1. Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa en la cual el juez que suscribe profirió sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, en la que se declaro DECAIDA LA ACCION y en consecuencia terminado el proceso. dicha decisión fue confirmada en alzada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2014.
2. Luego de casada con reenvío aquella sentencia de alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil , del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, revocando la sentencia dictada por el juez que suscribe, ordenando resolver el merito de la causa .
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este tribunal fue inevitablemente adelantada la opinión de este juzgador respecto al derecho de acción , que constituyen un presupuesto procesal ,a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de la decisión dictada por este juzgado ,así como de la mencionada sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil , del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de esta acta de inhibición.
Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman (…)”. (Negrillas del texto transcrito).

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 15 de febrero de 2019, que el Juez inhibido señaló en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la EMPRESA ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, señalando que había emitido opinión al haberse pronunciado sobre el fondo de la causa mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su fallo de fecha 05 de diciembre de 2014; donde ambos decretaron el Decaimiento de la Acción por Perdida de Interés Procesal por la parte demandante y se da por terminado el procedimiento; luego de casada con reenvío aquella sentencia alzada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 10 de octubre de 2018, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando resolver el merito de la causa.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copias certificadas del acta de inhibición de 15 de febrero de 2019.
En este orden de ideas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que al estar incurso en las causal que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 15, la cual está referida a haber manifestado su opinión sobre la causa, era su deber inhibirse en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la EMPRESA ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera necesario traer a colación la norma en la cual el Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Siendo así, se observa de la declaración del Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que el Juez inhibido posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 15 de febrero de 2019, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, por cuanto ya emitió un pronunciamiento en relación al fondo de lo debatido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 15 de febrero de 2019, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 15, 84, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la EMPRESA ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A,
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-; y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 31 días del mes de mayo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 A.M.;
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2019-000036.
BDSJ/JV/ Yosverli =*