REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000575
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos que en ella hiciera el demandante original BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1.955, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo el último asentado en la misma Oficina de Registro citada, en fecha 22 de abril de 1.991, bajo el Nº 17, Tomo 37-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, RENATO RÍOS PEÑA, GRISETH MARCANO y MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 556.857, 60.479, 16.423 y 20.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1.968, bajo el Nº 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos, siendo el último asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1.995, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nº 1.050.790.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 109.958.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 6 y 10 de julio de 2018, por los abogados Milko Siafakas y Belkys Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra el auto de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago. En esa misma fecha siendo que la recurrida es de carácter interlocutoria se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal dijo “vistos”, por tanto, deja expresa constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 04 de julio de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo es del tenor es el siguiente:
…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
En relación con el cheque consignado por la parte accionada, se ordena su devolución a efectos del nuevo cálculo de intereses, debiendo consignarse nuevamente a nombre de este juzgado”. (Fin de la cita).

III-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Parte Actora:
En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“(…)
La apelación formulada por ésta representación judicial se realizó respecto al dispositivo SEGUNDO DE LA SENTENCIA, referente a la nugatoria del pago únicamente en dólares de los estados Unidos de América (USD $) por parte de la sociedad deudora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), pues, la transacción señalada expresamente que el pago de las obligaciones será únicamente en dólares de los Estados Unidos de América si la demandada entra en mora en el pago de la obligación.
Por ello, en forma categórica en el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, se formuló oposición, rechazando y no aceptando la sediciente consignación de un cheque de gerencia en bolívares a favor de mi representada realizada por la parte demandada-condenada.
(…)
En fecha 8 de octubre de 2003, hace más de CATORCE (14) AÑOS, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó acuerdo transaccional que fuera suscrito y autenticado en fecha 30 de noviembre de 1993 – hace más de VEINTICUATRO (24) AÑOS- por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 64, Tomo 138 del respectivo libro de autenticaciones.
(…)
En la referida transacción judicial homologada, la demandada se obligó a pagar a favor de mi patrocinada de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (usa $ 160.000), en un lapso de gracia de diez (10) meses, contados a partir de la suscripción de la transacción, y en caso de incumplimiento en el referido lapso, los correspondientes intereses pactados en dólares de los Estados Unidos de América al diez por ciento (10%) anual, por constituirse mora, por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, en sintonía con lo previsto en el primer aparte del artículo 1269 del Código Civil.
En el acuerdo homologado, se acordó que operaría la convertibilidad en su equivalente, en bolívares únicamente si el pago se efectuase dentro de los diez (10) meses de gracia contados a partir del 30 de noviembre de 1993, por lo cual, al no hacerlo en el plazo establecido, la demandada quedó obligada a pagar, como moneda de pago, el monto cifrado en dólares de los Estados Unidos de América, esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (usa $ 160.000,00), y los intereses, sobre la suma total adeudada del diez por ciento (10%) anual, obviamente, en dólares de los Estados Unidos de América.
El plazo de gracia concluyó el 30 de julio de 1994, -hace más de VEINTITRES (23) AÑOS-, momento a partir del cual, la deudora debió proceder al pago y al no hacerlo, se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación transaccional homologada, lo que produce que deba cumplir la obligación principal y los intereses pactados en Dólares de los Estados Unidos de América.
(…) el a quo en la interpretación errónea acerca del contenido y alcance de la referida disposición expresa de Ley, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, al establecer que el contrato por haberse domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente, el pago ha de ejecutarse en la moneda de curso legal, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 128 eiusdem, cuando lo cierto es, que para la fecha del contrato había en Venezuela libre convertibilidad cambiaria, y el requisito del domicilio no era exigido ratio tempori.
(…)
Expuestas las anteriores argumentaciones, no hay la menor duda que el a quo equivocadamente utilizó como soporte de su decisión la cláusula no contentiva del acuerdo de voluntad (utilizó la segunda y tercera en lugar de la quinta), cuya verdadera interpretación ha sido ya ampliamente expuesta, resultando así, diáfanamente claro en su contenido, en cuanto a que, operaría el pago a su equivalente en moneda nacional de haber cumplido el deudor con la condición del término estipulado en 10 meses y haber efectivamente pagado, luego del acuerdo transaccional autenticado el 30-11-1993.
(…)
Además de la incongruencia, que representa el cumplimiento de la transacción judicial en moneda distinta a la establecida en la misma, el Juez a quo, tampoco podía condenar a pagar el equivalente en la moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial que haya fijado un Convenio Cambiario celebrado por el Banco Central de Venezuela, pues, para que jurídicamente se cumpla con la obligación el “equivalente” deberá conservar la misma abstracta potencialidad patrimonial que correspondía a la moneda del contrato, numéricamente considerada, en el lugar y en la fecha en que se pactó la transacción (…).
El a quo yerra en sostener que ´sobrevenidamente una causa extraña, no previsible y no imputable a las partes, conocida en la doctrina como hecho del príncipe, ha jurídicamente variado la forma en que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales respecto al pago de las prestaciones¨. Pues, como ampliamente se ha explanado en el presente escrito, no es aplicable al caso de marras, el hecho del príncipe, en razón que la transacción se suscribió antes del control de cambio, se pactó el dólar de los estados Unidos de América como moneda de pago “strictu sensu” (convención especial), y además, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, para que jurídicamente se cumpla con la obligación el “equivalente” deberá conservar la misma abstracta potencialidad patrimonial que correspondía a la moneda del contrato, numéricamente considerada”.

Parte Demandada:
En fecha 17 de octubre de 2018, la abogado Belkys Noreida Jiménez Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“El juicio originario, se inició con la acción interpuesta que se deriva de un PAGARE como efecto de comercio y signado con el expediente 93-3223, el cual fue admitido cuanto a lugar en derecho el 26 de julio de 1993, sabido que, las partes COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 1993, celebraron transacción por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Llama poderosamente la atención, que en fecha 22 de abril de 1996, el tribunal de la causa DECRETO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, declarando extinguida la instancia y en fecha 30 de enero de 1997, ordena remitir como causa terminada el expediente a los depósitos judiciales del Consejo de la Judicatura, no obstante ello, en fecha 25 de septiembre de 2003, esto es, Diez (10) años después la parte actora consigna dicha transacción por el tribunal de la causa y solicita su homologación, la cual fue homologada el 08 de octubre de 2003.
Como se explica, que una causa terminada por PERENCIÓN, sea reabierta de nuevo seis (06) años después, para homologar una transacción, sin tener la sensatez de NOTIFICAR A LAS PARTES o a la parte contraria, mi representada para que expusiera lo que a bien tenga lugar, por cuanto la causa estaba extinguida, ello, originó un estado de indefensión y una franca violación a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, se le pide a esta Superioridad, REPONGA EL CAOS PROCESAL, al estado de la NOTIFICACIÓN RESPECTIVA para exponer las consideraciones, alegatos y defensas y determinar si procede o no la homologación solicitada.
(…)
Para el caso negado, nunca afirmado que esta superioridad desestime el pedimento anterior, se observa que el supuesto acto transaccional fue homologado indebidamente en fecha 08 de octubre de 2003, ello, en apariencia daría CERTEZA PROCESAL del inicio de la ejecución de la transacción, por cuanto los NOTARIOS PÚBLICOS, no tienen, ni han tenido, FACULTAD, POTESTAD o COMPETENCIA JURISDICCIONAL PARA HOMOLOGAR UNA TRANSACCIÓN QUE SE DERIVE DE UN PROCESO, ello, sólo dan fe, que las partes suscribieron el documento y que estuvieron presente en el acto, mas no dan FE del contenido del documento, por lo tanto, la mal homologada transacción surtiría sus efectos a partir de esa fecha 08 de octubre de 2003, ello traduce, que como plazo de gracia se dejarían transcurrir, los diez (10) meses que se señalaron en la Cláusula Quinta, (como puede apreciarse en el tan mencionado acto transaccional, en las clausulas segunda y tercera, las partes PROPONEN; y es en la cláusula QUINTA, cuando establecen DETERMINAR DEFINITIVAMENTE, el capital y el monto de los intereses a pagar, ante la oferta y la demanda de las partes); que vencerían el 08 de agosto de 2004, fecha en la cual, se comenzarían a computar los meses y los años para el pago de los INTERESES RESPECTIVOS, calculado a la RATA del DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL, según lo pactado y referido por la parte actora en su escrito de oposición”.

- IV -
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 29 de octubre de 2018, los abogados Milko Siafakas y Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones, en dicho escrito reafirman lo señalado en el escrito de informes, así mismo solicitan se revoque lo concerniente al pago del capital adeudado por la demandada en bolívares y en consecuencia se declare que la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), debe realizar el pago en dólares de los Estados Unidos de América (USA $), concretamente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (usa $ 160.000), y los intereses sobre la suma total adeudada o sus saldos deudores del diez (10%) anual, contados a partir del día 1 de octubre de 1994.
En esa misma fecha, el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones, en dicho escrito reafirmó lo explanado en el escrito de informes, así mismo, adujo que queda asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado a efectuar el pago mediante entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe, hoy en día en bolívares soberano por el hecho del Príncipe.


- V -
MOTIVACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Para poder comprender la materia en apelación sometida hoy al conocimiento de esta alzada y la naturaleza del asunto en el que en ella se origino, es preciso para el tribunal, desdoblar hasta explicar de la manera más sencilla, lo elevado en autos. Así se observa: la parte demandada, espontáneamente actuó en el proceso, luego de muchos años, para hacer lo que en su concepto, constituye el cumplimiento voluntario a las obligaciones asumidas en la transacción autenticada en el año 1993, consignada y homologada en los autos en el año 2003, y a la que, se pretendió hacer en el año 2018, el cumplimiento voluntario que se discute.
Así las cosas, cumplido ese acto por parte de la demandada, con la que ambiciona ser liberada de sus obligaciones con ocasión a su cumplimiento voluntario de la transacción que se discute; acudió la demandante al proceso, a oponerse a ese modo de actuación de la demandada, e impugno lo hecho por ella.
Inmediatamente después el A-quo, extendió el pronunciamiento que hoy ha sido objeto de recurso de apelación para ante esta alzada.
Así entonces, la demandada, en sus informes pido entre otros la reposición de la causa, por omisión del trámite del artículo 607 en relación al artículo 533 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque se ha debido “aperturar una articulación probatoria”
Dicho lo anterior observa quien suscribe que, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, manda a que toda incidencia originada en ejecución, distinta a las del catalogo del 533 ejusdem, se tramite conforme al iter del artículo 607 del mismo código.
Por su parte ese artículo 607 de nuestro código adjetivo, desarrolla un mini-proceso adversarial, que compone con apego a las garantías procesales la materia incidental en discusión, para que el juez la resuelva casi de inmediato, a menos que porque se determine que hay necesidad de esclacer algún hecho antes de la sentencia, se abra una articulación probatoria para tal fin.
En pocas palabras, hace concreto en el proceso lo que de manera abstracta describe la norma procesal aplicable, por lo que implicaba en principio que ante la resistencia de la demandante a conformarse con el cumplimiento que la demandada pretende haber hecho de sus obligaciones transaccionales de autos, debía el A-QUO, componer un mini-proceso adversarial, ordenando a la demandada, exponer ese mismo día o al siguiente lo que considerare en relación a lo dicho por la demandante en su impugnación al pago; Asegurando con ello la bilateralidad de la audiencia respecto a ese punto.
En tal sentido, la omisión de la apertura de la articulación probatoria eventual a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no necesariamente constituye causal de reposición, porque ella depende de si el juez, considera o no, la existencia de hechos que demostrar.
Ahora bien, no toda omisión origina la necesidad de reposición, porque algunas no afectan el orden público, y otras a pesar de que así pareciera, quedan subsanadas si la parte afectada por ella no reclama oportunamente.
En el caso bajo estudio, la omisión de oír al demandado, respecto a lo indicado por la parte demandante, al decir que la transacción no ha sido cumplida debidamente, es evidente, pues en la decisión apelada no se relaciona el hecho de haberle oído, ni siquiera espontáneamente, es decir no obstante la omisión del A-quo de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la omisión se produce propiamente en el acto de resistencia de la actora, al desconocer el pago de la obligación que se alude se cumple voluntariamente, es decir a la negativa de acatar lo hecho por la demandada, sin percatarse que debía al menos convocarla a ejercer su derecho a la bilateralidad de la audiencia, para posterior a ello dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Dicha omisión de suficiente gravedad y connotación como para dar paso al correctivo del artículo 206 del Código de Procediendo Civil, mas aun cuando la demandada hizo lo único que ante el A-quo, podía hacer esto es “apelar”; y ante esta instancia reclamar la reposición de la causa en su prever ejercicio alegatorio, esto es los informes. A ello se aúnan las circunstancias de que independientemente del cumplimiento o no de la teoría del interés jurídico actual para la invocación de una pretensión procesal incluso incidental, la demandada esgrimió en sus informes, argumentos que no solo adversan la motivación de la recurrida, sino de lo propiamente alegado por la demandante, en el escrito que origino el fallo recurrido y cuya afirmaciones deberán ser objeto de pronunciamiento en la primera instancia y no directamente en esta alzada, ello para no quebrantar normas procesales que obligan al juzgador natural a pronunciarse previamente de lo alegado para posteriormente ser resuelto por su superior inmediato, en caso de ejercer recursos contra dicho fallo. ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior se traduce que debe recaer sobre la recurrida que hoy se resuelve, dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta en virtud de haberse concentrado en ella el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, que debe prevalecer en todo juicio. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los razonamientos expuestos no entra este juzgado superior, a conocer el fondo de lo debatido, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad del fallo de fecha 04 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procediendo Civil, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, y dependiendo de lo alegado por las partes de esta contienda judicial, abrir la articulación probatoria correspondiente. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, solo en lo que respecta a la reposición de la causa, al no cumplirse una formalidad procesal.
SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de quebrantamiento de normas procesales, suficientemente expuesta en los autos.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no entra esta alzada a conocer del fondo de lo debatido, expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes de esta contienda judicial, contra el fallo de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
QUINTO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas
SEXTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2019. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.



Asunto: AP71-R-2018-000575
BDSJ/JV/MV