REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000727

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA 2013 ES 0108, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº18, Tomo 319-A CTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.925.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO GONZALEZ PADRON Y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.271.797 y V-11.940.628, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICION A LA MEDIDA).
DECISIONES RECURRIDAS: Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Expediente Nº AH13-X-2018-000015.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Conoce esta alzada previa distribución de ley del presente recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente cuaderno de medidas del juicio que por DESALOJO, sigue PROMOTORA 2013 ES 0108, C.A, contra MAURICIO GONZALEZ PADRON Y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO.
Mediante auto de fecha 6 de Abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria del 09 de abril de 2018, el referido tribunal decretó medida Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada.
En fecha 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada.
En fecha 05 de junio de 2018, se recibieron las resultas del despacho de comisión.
Por sentencia Interlocutoria de fecha 19 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la medida.
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2018, el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ, actuando en carácter de la parte codemandada apelo de la sentencia dictada, siendo ratificado dicho recurso en fecha 21 de noviembre de 2018.
Luego en fecha 29 de noviembre de 2018, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación en un solo efecto.
Así pues, en fecha 4 de diciembre de 2018, es recibido en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se dio entrada al recurso y se fijó oportunidad para presentar informes.
Durante el lapso de informes solo el recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida posteriormente en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE PARA LA SOLICITUD DE MEDIDAS

La parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 41 literal I de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respetuosamente solicita se dicte a favor de su representada la sociedad mercantil Promotora 2013 ES 0108, C.A., y sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido Local Nº1, ubicado en el Centro Comercial Santa Mónica en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital medida de secuestro, argumentando dicha acción en:
Que el fumus boni iuris se desprende de la cualidad de nuestra mandante en la que confluyen las condiciones de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Que el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancias de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional o legal, el cual por su naturaleza debe restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la cualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión en el caso de marras, dicho temor fundado de peligro en la demora, surge de la actual ilegitima ocupación que realizan los codemandados Mauricio González Padrón y Joao Miguel Goncalves Do Nascimiento, sobre el inmueble que les estuvo arrendado.
Que por no cumplir con la obligación sagrada de pagar los cánones de arrendamiento, es evidente la procedencia del secuestro que se solicita sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

SENTENCIA QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR

La sentencia de fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual decreto la media cautelar en cuestión señaló:

“Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este juzgador considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta consustancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal). (Omisiss). Con vista a los recaudos consignados y por las razones antes expuestas, observa este juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En este orden de ideas, debe este juzgado señalar la situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa si resulta procedente el secuestro y posterior y deposito de la cosa. En el caso actual, trátese de un desalojo o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de manos de quien la detenta la propia, aspiración que excluye la posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida. Atendiendo a lo antes razonado, visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por esta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.”






OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado al hacer oposición a la medida decretada por el Tribunal a-quo señaló lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la parte actora como se ha dicho antes, fundamento su pretensión cautelar en el artículo 599, de nuestra Ley Adjetiva Civil, en su numeral 7º, siendo pues, en la falta de pago de cánones de arrendamiento, con lo que estaba obligado el jurisdicente a pronunciarse a razón de la referida fundamentación, situación fáctica que debió estar sustentada mediante medio de prueba fehaciente, sin realizar apreciaciones distintas a lo argumentado por la parte actora, limitándose a lo que se contrae el artículo 12 de nuestro Código Procesal Civil, ahora bien, siendo decretada como lo adujo el referido profesional del derecho, este considero llenos los extremos contenidos en el articulo 585 ejusdem, sin cursar en el cuaderno de medidas las pruebas “fehacientes” en que se fundamento su decisión, siendo pues decretada la referida medida de secuestro con ocasión a la falta de pago de cánones de arrendamiento. Considera quien suscribe, que a los fines de desvirtuar la presunción del buen derecho y el periculum in mora, la carga de la prueba le pertenece pues a la parte demandada contra quien obra la medida, razón por la que se realizo la correspondiente oposición a la medida en virtud que es falso el supuesto de procedencia de la medida por estar mi mandante al día en cuanto al pago del canon de arrendamiento, procediendo pues, a consignar en copia certificada los correspondientes comprobantes de pago, en lo que es evidente que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida han variado, siendo que se ha producido un medio de prueba de certeza, donde se desprende que no existe tal falta de pago de cánones de arrendamiento que hacen procedente la medida cautelar.
(Omissis)
“…esta representación judicial, en el devenir de la presente incidencia, ha sido clara en expresar que la oposición a la medida está dirigida a desvirtuar los supuestos que dieron origen a la misma, y demostrar la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, de una revisión exhausta que pueda realizar del escrito de oposición consignado, se podrá evidenciar que lo que se pretendió y pretende en este acto es que SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY…”

SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia dictada en fecha diecinueve de julio de 2018 decretada por el tribunal se baso en lo siguiente:
“Así las cosas y dado cumplimiento al criterio establecido por la Sala, al que se hizo referencia anteriormente, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que al Juez verifico el cumplimiento de tales extremos concurrentes y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decreto y se ejecuto sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos facticos que el juez de merito considero para decretar la medida y no como sucedió en el caso bajo estudio, que la parte demandada pretende fundamentar la oposición de la medida con argumentos que derivan de la acción principal y que esta no sería la oportunidad legal para pronunciarse ya que se estaría tocando el fondo de la controversia.
Es decir, que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
(Omissis)
“…considera este juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender se levante la medida de secuestro, decretada en el presente juicio por este Juzgado, con la sola argumentación realizada en su escrito de alegatos y siendo que los elementos que aporto en forma probatoria están basados en la demostración de la pretensión principal, no modifican algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, resulta forzoso negar dicho pedimento; así decide.
En tal sentido y visto que negar la tutela cautelar a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría la violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la sala civil en el fallo invocado, en el auto por medio del cual se decreto la medida, cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negar la, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este tribunal al acordar la medida de secuestro, no propicio ninguna vulneración a la parte demandada, por cuanto tal y como se indico con anterioridad, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, es obligación de quien suscribe decretar la medida solicitada. Así se establece.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

INFORMES EN ALZADA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes, donde expuso lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la parte actora como se ha dicho antes, fundamento su pretensión cautelar en el artículo 599, de nuestra Ley Adjetiva Civil, en su numeral 7º, siendo pues, en la falta de pago de cánones de arrendamiento, con lo que estaba obligado el jurisdicente a pronunciarse a razón de la referida fundamentación, situación fáctica que debió estar sustentada mediante medio de prueba fehaciente, sin realizar apreciaciones distintas a lo argumentado por la parte actora, limitándose a lo que se contrae el artículo 12 de nuestro Código Procesal Civil, ahora bien, siendo decretada como lo adujo el referido profesional del derecho, este considero llenos los extremo contenidos en el articulo 585 ejusdem, sin cursar en el cuaderno de medidas las pruebas “fehacientes” en que se fundamento su decisión, siendo pues decretada la referida medida de secuestro con ocasión a la falta de pago de cánones de arrendamiento. Considera quien suscribe, que a los fines de desvirtuar la presunción del buen derecho y el periculum in mora, la carga de la prueba le pertenece pues a la parte demandada contra quien obra la medida, razón por la que se realizo la correspondiente oposición a la medida en virtud que es falso el supuesto de procedencia de la medida por estar mi mandante al día en cuanto al pago del canon de arrendamiento, procediendo pues, a consignar en copia certificada los correspondiente comprobantes de pago, en lo que es evidente que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida han variado, siendo que se ha producido un medio de prueba de certeza, donde se desprende que no existe tal falta de pago de cánones de arrendamiento que hacen procedente la medida cautelar.
(Omissis)
“…esta representación judicial, en el devenir de la presente incidencia, ha sido clara en expresar que la oposición a la medida está dirigida a desvirtuar los supuestos que dieron origen a la misma, y demostrar la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, de una revisión exhausta que pueda realizar del escrito de oposición consignado, se podrá evidenciar que lo que se pretendió y pretende en este acto es que SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de efectuar su oposición a la medida cautelar, efectuó alegatos, donde señala que la accionante no cumplió con los extremos de ley para solicitar tal medida y que el tribunal de instancia decreto la misma sin pruebas evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente incidencia. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“(…) ´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).


Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes trajeron a los autos las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Cursante a los folios 28 al 239, copias certificadas de fecha 23 de mayo de 2018, emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área metropolitana de Caracas. Al respecto se constata que dicha copia no fue tachada por la parte actora, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que a partir de la fecha 4 de junio de 2009, los ciudadanos MAURICIO GONZALEZ P. y JOAO GONCALVEZ efectuaron consignaciones a favor de BELEN NUÑEZ DE CACERES, efectuándose 35 consignaciones, correspondientes al mes de mayo de 2009 al mes de abril de 2018. Asimismo se evidencio la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito por la beneficiaria de las consignaciones como arrendadora del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1, de la planta baja, del Centro Comercial Santa Monica, ubicado en la Avenida María Teresa de la Parra, Urbanización Santa Monica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual es el mismo bien inmueble identificado en el escrito libelar de la acción principal y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Marcado “A”, cursante a los folios 246 al 263, copias fotostáticas del expediente 57.502, emanadas de la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Al respecto se constata que dicha copias de un instrumento público de carácter administrativo no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se tiene como copia fidedigna de su original y pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que fue dictada la Resolución 00012924, de fecha 11 de marzo de 2009 a partir de la fecha 4 de junio de 2009, que regula el valor del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción y así se declara.
2. Marcado “B”, cursante a los folios 263 al 268, copias certificada de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas. Al respecto se constata que no obstante dicha copias no fueron tachadas por la parte demandada y que por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 de la norma adjetiva civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, el mismo refiere a una condena de carácter penal, lo cual no está dirigida a sustentar el valor probatorio de los alegatos que dieron nacimiento a la medida cautelar en la presente causa, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
3. Marcado “C”, cursante a los folios 269 al 276, copias fotostática a de la decisión de fecha 2 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital. Al respecto se constata que dicha copias de un instrumento público no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se tiene como copia fidedigna de su original y pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que el recurso incoado contra la Resolución 00012924, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, fue declarado perimido y así se declara.
Ahora bien analizadas las pruebas contenidas a los autos, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la decisión de la medida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia decretó medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:




“Local Nº1 ubicado en el Centro Comercial Santa Mónica en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital...”


Así las cosas de una revisión exhaustiva del decreto cautelar se constata que el tribunal A quo efectuó una serie de consideraciones respecto de la procedibilidad de la medida solicitada, apreciando pruebas aportadas por la parte actora y estableciendo que por encontrarse los extremos establecidos en la ley era procedente el decreto de medida cautelar. Ahora bien, observa esta alzada que dentro de las consideraciones ya señaladas no aparece en forma alguna los motivos por los cuales fue solicitada la medida cautelar, ni los parámetros que llevaron a decretarla, es decir, no señala motivación alguna respecto de la falta de pago alegada, ni los meses que fueron denunciados como insolutos a lo que respecta el pago del canon de arrendamiento, simplemente se limito a decretar la medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo es demandado, fundamentando la misma solo en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Juez comisionado para la práctica de la medida de secuestro no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales fue decretada la referida cautelar, y lo que es más grave aún la parte contra quien obró la medida no podía determinar la motivación por la cual fue objeto de la medida señalada. En tal sentido observa esta alzada que con dicha omisión el Juez de Instancia vulneró el principio de exhaustividad así como el derecho a la defensa de la parte contra quien obro la medida, y así se declara.
Por otra parte, se constata de autos que la representación de la parte demandada, se opuso a la medida manifestando que la solicitud de la medida cautelar ejercida por la parte actora, se baso sobre hechos inciertos, ya que mediante un cúmulo de documentos quedo acreditado el cumplimiento de pago del canon de arrendamiento de su representado, siendo que el tribunal de origen le atribuyo pleno valor probatorio, por lo que como puede decretar dicha medida si para el momento en que se decreta la misma ya habían quedado probadas las consignaciones realizadas por concepto de los pagos de canon de arrendamiento, por lo que evidentemente no se cumplen los requisitos exigidos de la ley. Así pues, la parte demandante alega que la oposición ejercida está dirigida a desvirtuar los supuestos que le dieron origen, pretendiendo así se revoque la medida cautelar decretada por no estar llenos los extremos de ley, como indica el artículo 585 del Código Civil Venezolano.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas debiendo (salvo excepción que más adelante se detallará respecto de la insolvencia por falta de pago) de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

También tenemos el artículo 599 ejusdem, el cual se refiere a la medida de secuestro:
“…Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray”).

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el fundamento de la solicitud de medida cautelar de secuestro viene dado por el alegato de la parte actora que señala la falta de pago en que incurrió la arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias a la cual estaba obligado a realizar a tenor de lo contratado por las partes involucradas.
Así las cosas, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a los requisitos de procedibilidad para decretar la medida cautelar de secuestro por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuya actividad probatoria está reservada para el solicitante de la prueba, encontramos que el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama constituye un juicio preliminar o apriori, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Ahora bien tal apariencia debe estar sustentada en un medio probatorio del cual emane la apariencia del buen derecho reclamado, sin lo cual, la procedibilidad de la medida debe ser declarada. En el caso de marras, como ya quedó sentado el fundamento de la solicitud radica en la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual constituye en sí, un hecho negativo, cuya probanza le es relevada con vista al viejo aforismo de que el que pretenda haber quedado libre del cumplimiento de una obligación deberá probar su cumplimiento, hecho positivo susceptible de prueba.
Así las cosas, encontramos dentro de la probanza de los requisitos de procedibilidad una excepción a la regla, esta es la prueba del hecho negativo, como en el caso que nos ocupa, donde el arrendatario no tiene forma o modo de demostrar que se han pagado los cánones de arrendamiento, toda vez que es este quien estaría obligado de demostrar el hecho positivo de haberlos pagado siendo esta la parte que pretende haber quedado liberado de tal obligación, que para el caso de marras sería el arrendatario, aquí demandado.
En este orden de ideas, la presunción del buen derecho reclamado por falta de pago queda relevado respecto de su actividad probatoria por una presunción Iuris tantum, toda vez que, tal incumplimiento en el pago de cánones de arrendamientos puede ser desvirtuado a través de prueba en contrario, esto es en el caso de marras probar que ciertamente efectuaron un pago liberatorio de la obligación.
Entonces tenemos, que en materia cautelar, que el buen derecho reclamado en caso de falta de pago, está sustentado por un alegato presuntivo de que el mismo es cierto, toda vez que, como ya fue señalado los hechos negativos no pueden ser probados, siendo en todo caso, en términos generales, que quien pretenda haber quedado liberado de su obligación deberá probar que ha cumplido con la misma y en el caso que nos compete, la prueba deberá ser igualmente de carácter presuntivo, es decir debe presentarse una prueba de la que emane la presunción de cumplimiento capaz de enervar igualmente en forma presuntiva el alegato que dio nacimiento a la medida cautelar, siendo la determinación de la legitimidad de tal liberación materia de fondo que deberá ser resuelta en la decisión que a tal fin resuelva el juicio y así se declara.
SEGUNDO: Por otra parte, con respecto de las leyes especiales, como lo es el de la de materia inquilinaria de carácter comercial, el literal I del artículo 41 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:

“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

Ahora bien, evidencia este Juzgador Jerárquico, que la norma especial, lleva consigo un requisito especial cuya verificación es necesaria para la procedibilidad de la medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles destinados al uso comercial, esto es que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, cuyo lapso perentorio de 30 días sin respuesta alguna por parte del ente administrativo se consideraría como agotada esa instancia.
Así las cosas conforme las consideraciones anteriores y analizadas las pruebas aportadas por las partes, constata este sentenciador lo siguiente:
1- La parte accionada trajo a los autos pruebas de haber realizado consignaciones arrendaticias respecto del local comercial arrendado. En este sentido, tal como ya quedó expresado en el texto del presente fallo, siendo que la presunción de falta de pago, solo puede ser desvirtuada a través de una prueba donde presuntivamente se evidencia el pago de los cánones reclamados, el Tribunal de instancia al observar la existencia de consignaciones arrendaticias que eventualmente pudieran ser imputados a las pensiones arrendaticias reclamadas, debió apreciarlos presuntivamente con efectos liberadores de la obligación reclamadas, a los efectos de la suspensión de la medida cautelar decretada y practicada, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva que declare sobre la eventual legitimidad de las mismas, lo cual no fue efectuado por el A quo, aunado a que tal y como se señalo anteriormente al no haber él a quo señalado como fundamento de la medida de secuestro decretada, los cánones presuntamente no cancelados al haber fundamentado el decreto de la medida solo en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, deja a la parte demandada, contra quien obra la medida, en un estado de indefensión al no poder presentar prueba alguna presuntiva de pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos.
2- Por otra parte, no consta de autos elemento probatorio alguno de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de la medida prevista en la Ley especial que regula materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, por lo cual el Tribunal de Instancia no debió decretarla medida cautelar con vista a la prohibición taxativa del literal I del artículo 41 anteriormente transcrito en el texto del presente fallo.
En consecuencia a tenor de lo señalado, la oposición a la medida cautelar debió prosperar en derecho, en principio por existir presunción del pago reclamado y en segundo lugar por existir prohibición expresa de la Ley respecto al decreto de la cuestionada medida cautelar por no cumplirse con la norma especial que rige la materia y así se declara.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, debe declarar la procedencia de la apelación contra la sentencia que resolvió la oposición a la medida, efectuada por la parte demandada, quedando revocada en consecuencia la medida de secuestro decretada y así finalmente se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa al vicio encontrado, se hace imperioso a esta alzada declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro hecha por la representación de la parte demanda, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo interlocutorio de fecha 19 de julio de 2018, que declaró sin lugar la oposición a la cautelar, por ende la medida de secuestro decretada debe quedar sin efecto, y ordenarse la restitución inmediata del bien objeto de la medida y para ello se ordena librar comisión a los Juzgado de Municipios Ordinarios de y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Aérea de Caracas, a los fines de la práctica de la restitución ordena en el punto anterior, una vez llegue el expediente al Tribunal de la causa, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
Como corolario de lo que antecede, se constata nuevamente que el tribunal de instancia no señaló en su decreto cautelar la posibilidad de suspensión de la medida cautelar decretada, en el caso de que el afectado presentase pruebas presuntivas del cumplimiento de las obligaciones que dieron pie a la solicitud de la medida cautelar, encontrando nuevamente esta alzada que se produjo vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, y así se declara.
Conforme los señalamientos esgrimidos en el presente fallo, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente cuaderno de medidas del juicio que por DESALOJO, sigue PROMOTORA 2013 ES 0108, C.A, contra MAURICIO GONZALEZ PADRON Y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO. Se revoca en todas su parte la sentencia apelada y así se decide.
Así pues, queda la parte demandada a demostrar el cumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento, derecho a la defensa, el juez puede decretar la medida
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado de Tercero Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas
SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que por DESALOJO, sigue PROMOTORA 2013 ES 0108, C.A, contra MAURICIO GONZALEZ PADRON Y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE REVOCA EL FALLO interlocutorio de fecha 19 de julio de 2019, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar planteada por la representación de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se revoca la medida de secuestro decretada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE ORDENA la restitución inmediata del local comercial Local Nº1, ubicado en el Centro Comercial Santa Mónica en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se ordena librar comisión a los Juzgados de Municipios Ordinarios de y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Aérea de Caracas, a los fines de la práctica de la restitución ordena en el punto anterior, una vez llegue el expediente al Tribunal de la causa.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, por cuanto el fallo se emitió fuera de la oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU