EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000464.

PARTE ACTORA: JUAN MARTIN ALEGRÍA YERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.333.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, CARMEN VERÓNICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAN GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 122.494 y 137.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOMÁS OCHOA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.287.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: EDUARDO TRUJILLO ARIZA, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUZ CHARME NUNES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.085, 98.526 y 100.388, en su mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue JUAN MARTIN ALEGRÍA YERDI contra TOMÁS OCHOA SUÁREZ.
Previa distribución de Ley, la demanda se inició ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010.
Cumplidos los trámites de citación personal, sin lograrse la misma, se procedió a efectuar la citación por carteles.
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano ROBERTO LÁZARO OCHOA ALVARADO, presentó mediante diligencia copia del certificado de defunción de su padre TOMÁS OCHOA SUÁREZ.
Fueron efectuadas las actuaciones pertinentes para la citación de los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la suspensión del curso de la causa, así como también el emplazamiento de los herederos desconocidos y la emisión de los edictos.
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2011, fue solicitado la suspensión de la causa hasta tanto no se tramite el procedimiento conciliatorio establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que en fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal dicta un auto en el cual declaró la suspensión del juicio hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial.
El 8 de noviembre de 2011, fue solicitado al Tribunal la continuación del presente proceso en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 1 de noviembre de 2011, que eliminó la necesidad del procedimiento administrativo a las causas que ya estuvieran en curso para el momento de entrada en vigencia de la Ley correspondiente.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2012, el Tribunal dictó un auto ordenando la citación del ciudadano ROBERTO LÁZARO OCHOA ALVARADO, en su carácter de heredero conocido del demandado TOMAS OCHOA SUÁREZ y del Defensor Público que designara la Defensoría Pública, para que compareciera a la Audiencia de Mediación.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal levantó un acta mediante la cual dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de mediación, en la cual solo compareció la parte actora, y se estableció la reposición de la causa al estado de designar un Defensor Público.
Por otra parte, el 10 de diciembre de 2012, la parte demandada a través de la Defensa Pública presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble y al pago de las costas procesales. Que no habiendo sido ejercido recurso alguno contra dicha sentencia, en fecha 1° de abril de 2013, se solicitó la ejecución de la misma.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la parte actora solicita reanudar la ejecución de la sentencia y en fecha 3 de agosto de 2015, fue solicitada la fijación de la oportunidad para la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia, siendo negado mediante auto de fecha 4 de agosto de 2015, hasta tanto y en cuanto se reciba respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en el sentido de la asignación de refugio a la parte demandada y ordenó librar nuevo oficio al SUNAVI, siendo apelada dicha decisión el 10 de agosto de 2015
Por otra parte, el 12 de agosto de 2015, el Tribunal dictó un auto donde revocó por contrario imperio el auto de fecha 4 de agosto de 2015 y ordenó notificar al demandado para posteriormente fijar la fecha para el respectivo desalojo.
Nuevamente mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo revocó por contrario imperio el auto del 12 de agosto de 2015, calificando al accionante como multiarrendador a la luz de lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos que la parte actora haya cumplido con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley.
En fecha 25 de febrero de 2016, la parte accionante se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma, siendo oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal A quo admitió la apelación en un solo efecto.
Correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer de la apelación y mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2016, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo apelado.
Contra la decisión de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el referido Juzgado superior, fue incoado amparo constitucional y en fecha 9 de febrero de 2018, fue dictada sentencia por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República mediante la cual anula el referido fallo y repone la causa al estado de que sea decidido el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior que corresponda por distribución. La parte actora consigna a los autos la referida sentencia constitucional mediante una impresión digital.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, la parte accionante solicita se oiga nuevamente la apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2015. Por su parte el Tribunal de Instancia con vista a la impresión digital aportada por la accionante y la solicitud de que se oiga nuevamente la apelación, la oye en un solo efecto ordenando remisión de los fotostatos pertinentes a tal fin, siendo remitidos los mismos al distribuidor mediante oficio 18-151 de fecha 17 de abril de 2018.
Por otra parte, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al conocer de la decisión de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República mediante la cual anula su decisión 7 de julio de 2016, remite oficio al Tribunal de instancia solicitando sea remitido el expediente a la distribución correspondiente a fin de cumplir con lo ordenado en la decisión de amparo ya señalada.
El Tribunal A quo mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, señala que a solicitud del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en acatamiento de lo ordenado en la decisión de amparo emanada de la Sala Constitucional, remite las actas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores, para su correspondiente distribución.
Cumplidos los Trámites de Distribución, correspondió a este Despacho el conocimiento del presente expediente, siendo recibido en fecha 9 de julio de 2018.
Ordenada la corrección de foliatura al Tribunal A quo, la presente causa fue nuevamente recibida por este Despacho en fecha 16 de enero de 2019 y se le dio entrada mediante auto de fecha de fecha 31 del mismo mes y año, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho señalando que hubo una doble distribución del presente recurso y que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, ya había decidido la presente causa, para lo cual consignó copias fotostáticas de la referida decisión.
Con vista al contenido del escrito presentado por la accionante, fue ordenado librar oficio al juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se informara si el recurso que decidieron versaba sobre el auto apelado objeto del recurso de marras y si el mismo fue ejercido por la misma parte.
En fecha 23 de mayo de 2019, fue recibido oficio Nro. 2019-043. de fecha 20 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se confirma que la apelación resuelta por ese Tribunal versó sobre el mismo auto objeto del presente recurso y que fue ejercido por la misma parte accionante.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Como Punto previo a la incidencia surgida en la causa principal, pasa a realizar esta Alzada las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN ALZADA:
La representación judicial de la parta accionante señalo ante esta Alzada:
Efectuó observaciones respecto del trámite de la incidencia señalando que la misma fue objeto de doble distribución, señalando que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conoció y decidió el recurso ejercido contra la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de noviembre de 2015, consignando para ello copia de la referida sentencia.
Asimismo solicito que este Despacho se abstuviera de decidir la presente incidencia por los alegatos ya esgrimidos.

Así las cosas, constató este Superior Jerárquico que ciertamente conforme lo señalado en la narrativa de la presente decisión, se observa que por error material el Tribunal de Instancia proveyó lo conducente respecto del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, oyendo la misma en un solo efecto y remitiéndose para su distribución en fecha 18 de abril de 2018, las copias certificadas correspondientes. Por otra parte, el A quo igualmente a solicitud del tribunal Superior remite el presente expediente para su distribución para que el Tribunal Superior que corresponda conozca del referido recurso, contra el mismo auto de fecha 17 de noviembre de 2015.
Por otra parte, a tenor de lo señalado en el oficio Nro. 2019-043. de fecha 20 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se confirma que la apelación resuelta por ese Tribunal versó sobre el mismo auto objeto del presente recurso el dictado por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2015 y el cual fue ejercido en ambos casos por la misma parte accionante.
Igualmente quedó constatado que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue el primero que conoció y decidió la incidencia en cuestión, mediante la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, siendo declarado con lugar el recurso de apelación y revocado el auto apelado.
Ahora bien, es menester señalar que en la búsqueda de la verdad el juez está sometido a las disposiciones de los principios contenidos en la Norma Adjetiva siguientes:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”

Artículo 15 “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

Así las cosas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo y decidir atenido a las normas del derecho, manteniendo los principios de debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes. En el caso que nos ocupa, se constata que por error material del Tribunal de la causa, fueron remitidos dos veces los recaudos concernientes a un mismo recurso de apelación, por consiguiente fue efectuada una doble distribución del recurso, por lo que la incidencia que nos ocupa, le correspondió ser conocida por otro Tribunal Superior, lo cual es absolutamente improcedente, no solo por el reglamento de distribución de documentos sino que por lógica jurídica, la tramitación de ambas apelaciones podría producir sentencias contradictorias entre sí, y por ende producir indefensión a las partes y vulneración del principio de igualdad de estas, amén de la violación de los demás principios constitucionalmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Ahora bien, si bien es cierto, no existe en la norma adjetiva una norma expresa respecto de los lineamientos a seguir en el caso de una doble distribución, existen conceptos referidos a la conexión de causas y acumulación de estas los cuales por analogía podrían ser aplicados al caso que nos compete, para lo cual se observa que:
Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, si bien es cierto que ambas incidencias son idénticas por haber sido objeto de una doble distribución, el caso de marras no es propiamente dicho un caso de conexión de una causa con otra, por tratarse de una misma incidencia de una misma causa, pero los principios para su resolución les son aplicables por analogía y así se declara.
En este orden de ideas, toda vez que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue el primero que conoció y decidió la incidencia en cuestión, mediante la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 y toda vez que dicha decisión ordenó notificar a las partes, la mismas podrían ser aún objeto de recursos, la presente incidencia que aun no ha sido decidida, debe estar contenida en su homónimo cursante en el referido Juzgado Superior, a los fines de resguardar los principios esgrimidos en el texto del presente fallo, por lo que se ordena la inmediata remisión de la presente causa contentiva de la incidencia en cuestión a los fines de que sea acumulada a la incidencia ya resuelta y así se declara.
En consecuencia, toda vez que el presente recurso ya fue decidido por otro Tribunal de igual jerarquía, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue JUAN MARTIN ALEGRÍA YERDI contra TOMÁS OCHOA SUÁREZ y así se decide.
III

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue JUAN MARTIN ALEGRÍA YERDI contra TOMÁS OCHOA SUÁREZ, toda vez que el presente recurso ya fue decidido por otro Tribunal de igual jerarquía.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión de la presente causa contentiva de la incidencia en cuestión a los fines de que sea acumulada a la incidencia ya resuelta por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la presente incidencia que aun no ha sido decidida, debiendo estar contenida en la incidencia homónima cursante en el referido Juzgado Superior.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Aun cuando la presente decisión no salió dentro del lapso natural, por encontrarse dicha incidencia ya resuelta ante otro Tribunal Superior, la misma no requiere notificación alguna.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.