EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000725 (631)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELYN DEL CARMEN PIÑA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 5.433.844.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.577.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA PAUL DE BIONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 218.138.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO MUJICA, OLGA SALAS, JAIME GARCÍA y JOSÉ CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143, 47.175, 15.821 y 36.481, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de las presentes actas procesales contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró los siguiente: “…PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada parcialmente con lugar en el fallo dictado por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2014. SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem…”, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana EVELYN DEL CARMEN PIÑA BOLÍVAR contra la ciudadana JOSEFINA PAUL DE BIONDI.
Recibida las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, fijándose oportunidad para presentar informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
Durante el lapso de informes, la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2015, el tribunal advirtió a las partes que el correspondiente fallo seria dictado dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dicto auto en el cual el tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha.
El 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez del Tribunal, a los fines de continuar con la causa en el estado en que se encuentra, seguidamente, mediante auto dictado en esa misma fecha el juez se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación a las partes.
-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 30 de abril de 2018, la parte actora solicito el abocamiento del juez del Tribunal, seguidamente en esa misma fecha el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes, no obstante, se observa que la accionante hasta la presente fecha no ha impulsado la práctica de dichas notificaciones, a fin de dar continuidad a la presente causa.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un periodo de tiempo sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Ahora bien, se observa que la ultima diligencia que consta en autos se verificó el día 30 de abril de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 7 de mayo de 2019, más de un año, es decir, un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción y no habiendo interés procesal de las partes, en virtud de lo cual este Tribunal, deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, consumándose la perención de la instancia y así se declara.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro de las fechas 30 de abril de 2018 hasta el día 7 de mayo de 2019, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue sigue la ciudadana EVELYN DEL CARMEN PIÑA BOLÍVAR contra la ciudadana JOSEFINA PAUL DE BIONDI, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR JOSE SOUKI
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