REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: 8728.
Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien adsorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Humberto Enrique Arenas, Francisco de Jesús Hurtado, Antonio Castillo Chávez, Carine León Borrego y María Alejandra Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45021, 62.959 y 59.145, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil PETROMAR, C.A., domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 27 de agosto de 1973, bajo el No. 278, folio 110 y 115, siendo su última modificación inscrita por ante dicho Registro el 16 de junio de 1999, bajo el No. 39, Tomo 39-A; al ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.386.179 en su carácter de avalista; Sociedad Mercantil BARMER, C.A., (BARMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 07 de febrero de 1968, bajo el No. 56, Tomo 10-A-Pro., en su carácter de avalista del pagaré cuyo cobro se pretende; y a la ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.074.280, en su carácter de conyugue del avalista AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR.
Apoderad Judicial: Abogada Isabel Teresa Mirabal Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.764.
Tercero Interviniente: AQUILES JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.824.817.
Apoderada Judicial: Abogada Isabel Teresa Mirabal Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.764.
Motivo: Cobro de Bolívares (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2006, por el ciudadano ANTONIO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda principal y terminado el juicio de tercería.
En fecha 09 de noviembre de 2006, esta Alzada y le dio entrada al expediente fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe.
Mediante auto del 18 de octubre de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció la Abogada Isabel Teresa Mirabal Arocha, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dándose por notificada previa consignación del instrumento poder que le acredita.
En fecha 29 de enero de 2019, compareció el apoderado actor y mediante diligencia desistió de la apelación ejercida.
En fecha 12 de febrero de 2019, se libró boleta de notificación al tercero interviniente, verificándose que por diligencia de fecha 14 de febrero su apoderada judicial consigna poder y se dio por notificada.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”

De las disposición anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión), como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento se efectúe sobre el procedimiento e incluso, sobre los recurso ejercidos”.
Precisado lo anterior, conviene entonces hacer notar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el ya citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (vid. sentencia No. 34 del 12 de febrero de 2019 SC).
En atención a ello, se observa que el Abogado que desistió del recurso en nombre de la parte actora tiene acreditada su representación mediante la consignación de copias certificadas del instrumento poder que acompañó al escrito libelar en el cual, si bien no se le otorga la faculta de desistir consta en autos que al momento de efectuar tal desistimiento anexo autorización expresa del ente bancario que representa; de otra parte, se observa que tal desistimiento fue efectuado en forma pura y simple, es decir, sin condiciones futuras o bajo argumentos de juicio o procedimentales supeditadas a tal acto, por tanto, considera quien juzga procedente en derecho el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 29 de enero de 2019, del recurso procesal de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil PETROMAR, C.A., AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR, Sociedad Mercantil BARMER, C.A., (BARMERCA) y la ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ DE ROJAS, todos identificados al comienzo de este fallo el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. 8728