REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AC71-R-2004-000175
ASUNTO INTERNO: 2004-7361
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) debidamente representada por el abogado en ejercicio: RAFAEL ENRIQUE PAREDES G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.047.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS DE CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMAL JOSE HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, ARMANDO PLANCHART, EDMUNDO MARTINEZ, EDUARDO QUINTERO y GABRIEL FALCONE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692 y112.356, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada el 15 de febrero de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2004, por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, en su condición de representante legal de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 15 de febrero de 2002, declaró en síntesis lo siguiente:
“(…)Todas las probanzas antes señaladas llevan el ánimo de esta Sentenciadora la convicción de que de existir un vicio del consentimiento por error de hecho que afectar la nulidad relativa al contrato de seguro celebrado entre SUDEBAN y SEGUROS CARACAS en fecha 24 de enero de 1997 y contenido en la Póliza HC-2041, el mismo quedo convalidado mediante actos confirmatorios realizados por SUDEBAN después de la fecha en la que tuvo conocimiento de la eventual nulidad que afectaba a dicho contrato, constituidos dichos actos confirmatorios por la presentación de varios reclamos de indemnización a SEGUROS CARACAS por siniestros ocurridos bajo la vigencia de la Póliza y el cobro de varios pagos realizados por SEGUROS CARACAS en cumplimiento de la cobertura establecidas en la misma. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal considerar que SUDEBAN renuncio de manera irrevocable al derecho de intentar la acción de nulidad del contrato contenido en la Póliza durante su vigencia, de conformidad con lo establecido en el anteriormente citado artículo 1351 del Código Civil que establece: “ La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto.” Así se declara.III Llenos como se encuentran los extremos de Ley, y luego de haber analizados (sic) las circunstancias de hecho y de derecho, y el análisis y estudio de las probanzas que merecieron el caso bajo estudio, y con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A ambas identificadas al inicio de esta sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, no hay condenatoria en costas respecto a la parte perdidosa. Publíquese y Regístrese..”.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 6 de julio de 2004, por el juzgado a quo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En este sentido, efectuado el correspondiente sorteo, este juzgado superior lo dio por recibido en fecha 16 de julio de 2004.
Por sentencia interlocutoria del 20 de julio de 2004, este tribunal ordenó la remisión del expediente al tribunal a quo a los fines de dar cumplimiento al lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cumplido lo ordenado por este superior, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 9 de agosto de 2004 ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 15 de febrero de 2002.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 6 de julio de 2004, por el juzgado a quo, ordenándose la remisión del expediente a este juzgado superior.
En fecha 6 de septiembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente y por auto de fecha 8 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes.
En fecha 6 de octubre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes.
En fecha 15 de octubre de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de observación a los informes.
Por auto del 20 de diciembre de 2004, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos el pronunciamiento de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado Rafael E. Paredes consignó ante este despacho copia del poder que le fuere otorgado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue presentado en original en secretaría, y así se dejó expresado en autos.
En fecha 18 de julio de 2006, el abogado Rafael E. Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se sirviera a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 14 de enero de 2009, compareció el abogado Gabriel de Jesús en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada a los fines de sustituir el poder conferido por su poderdante en la persona del abogado Gabriel Falcone Abbondanza.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el abogado Gabriel Falcone en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y sea ordenada la notificación al apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, la abogada MARIA AUXILIADORA VILLALBA se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la reanudación de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2009, el abogado Gabriel Falcone en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2009, el abogado CESAR DOMINGUEZ ANGOSTINI, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de mayo de 2015, la abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2019, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato intentó la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En base a lo anterior y en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes le diera impulso procesal al presente recurso, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.
En ese sentido, dentro de las interpretaciones más relevantes dadas por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal al encabezado bajo estudio, destaca en criterio de este sentenciador el referido a que no cualquier actuación de las partes en el proceso se considera propiamente como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de un año en referencia, pues en definitiva y así lo comparte este administrador de justicia, la consignación de un poder sin realizar pedimentos tendentes a que el proceso avance; la solicitud de copias certificadas sin un fin especifico entre otras, no son actuaciones proclives a que el proceso abandonado salga de su estado de letargo y avance hacia su correcto desenlace. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 184, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, exp. 1950-011).
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que “(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
En el mismo orden, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada; y la perención de la instancia consecuencia de la falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento, delimitando así la propia ley, los distintos escenarios que en el primer grado de jurisdicción pueden generar la extinción del proceso por vía de consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes.
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código Adjetivo dispone en relación con la perención de la instancia lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así, con relación al citado artículo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, estableció lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.” (Destacado del presente fallo).

Coligiéndose de la precitada decisión la ratificación jurisprudencial referida a que la institución bajo estudio se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo inclusive facultad del Juez declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes no desean la continuación de un proceso evidentemente abandonado.
Así, resulta evidente para esta alzada, en atención al criterio pacifico y reiterado antes invocado, que está dado a los administradores de justicia del segundo grado de jurisdicción, declarar la perención de la instancia verificada ante el a quo, aun y cuando esta no hubiese sido declarada por dicho tribunal, o inclusive solicitada por alguna de las partes, ello en atención a su naturaleza de orden público y su evidente irrenunciabilidad, quedando así delimitada la primera de las posibilidades de declaratoria de perención en alzada. Y así se establece.
Igualmente, cabe destacar que el fin público de todo proceso, así como la calificación de normas de orden público que se le ha dado a las normas contentivas de la institución de la perención de la instancia, constituyen las más sanas garantías de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no puedan eternizarse a voluntad de las partes o del juez, en franca distorsión a lo que la carta política del año 1999 diseño para el proceso judicial, debiendo tales procesos avanzar y concluir en el modo normal –tal y como lo dispone la norma adjetiva civil-, a través de la sentencia de fondo o por las llamadas formas de autocomposición procesal, las cuales en un futuro cercano, en la eventual reforma de la norma adjetiva civil venezolana, deberán ser las llamadas a constituir el eje central del proceso civil.
Establecido lo anterior, a los fines del presente fallo este juzgado de alzada considera necesario hacer referencia a las regulaciones contenidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a la perención de la instancia en el segundo grado de jurisdicción estableció lo siguiente:
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Desprendiéndose de la norma trascrita en criterio de este sentenciador, aunando a la descripción de los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, la posibilidad de verificar en el trámite de un recurso ordinario de apelación u otro similar, la perención de la instancia diseñada tanto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (falta de impuso procesal de las partes en el lapso de 1 año), como en el ordinal 3 de la misma norma (falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento), siendo evidente la exclusión de la modalidad de perención breve de los ordinales 1º y 2º las cuales en razón del supuesto de hecho de la norma solo aplican en el primer grado de conocimiento, trayendo como consecuencia dicha declaratoria la firmeza de la decisión apelada, sin distingo de su categoría y con la única excepción de las consultas obligatorias establecidas en la Ley, las cuales para alcanzar firmeza deben ser expresamente verificadas por un órgano superior.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 450, dictada en el expediente 01-113, de fecha 20 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTÍERREZ, estipuló lo siguiente:
“(…) El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas. Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno. Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior).

Coligiéndose de la precitada cita jurisprudencial que en el caso de la verificación de la perención en el trámite en alzada del recurso ordinario de apelación u otro similar, su declaratoria produciría la extinción del recurso ejercido por la parte recurrente, quedando firme la decisión apelada e incólume la actividad de juzgamiento realizada en la primera instancia del proceso. Y así se establece.
En ese sentido, el autor CALVO BACA, EMILIO en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, dispuso: “(…)Si el juicio ya se sentenció y se encuentra en apelación, la decisión queda con autoridad de cosa juzgada, perimiendo la segunda instancia no así la primera, quedando sólo ejecutar lo decidido.”
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de este jurisdicente la perención de la segunda instancia se configura ante el abandono por parte del apelante del recurso ordinario de apelación, recurso de hecho u otro similar sin regulación especial, el cual se encuentre sometido a la consideración del juzgador de alzada, pues, si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, resulta innegable que la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo cuando por suerte del trámite procesal estas deban cumplir con alguna carga o sea necesario su impulso para la continuidad del proceso, conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, configuran la aludida perención de la instancia, siendo sancionable dicha conducta omisiva mediante la declaratoria de extinción de la segunda instancia y como consecuencia jurídica de ello, la firmeza del fallo dictado en la primera instancia. Y así se establece.
En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones observa este juzgado superior que conforme al recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente, se evidencia que la última actuación de las partes se realizó mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2009suscrita por el abogado Gabriel Falcone en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó elñ abocamiento del juez que para la fecha se encontraba a cargo de este juzgado, siendo suscrito dicho abocamiento en fecha 6 de abril de 2009 por el Dr. CESAR DOMINGUEZ y posteriormente en fecha 7 de mayo de 2015 por la Dra. NANCY ARAGOZA quien en forma expresa estableció que la causa continuaría su curso una vez constara en autos la notificación de las partes, no obstante se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, las partes, en especial la recurrente, no han dado impulso procesal a la aludida orden de notificación, necesaria como antes se estableció para la prosecución del presente proceso.
De manera que del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se desprende que la parte demandante recurrente a través de su representante legal tenía la obligación de impulsar el proceso llevado en segunda instancia evidenciándose en autos que dicha parte no ha realizado ningún tipo desde el 07 de mayo de 2015, fecha en la cual la otrora juzgadora de este tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa y ordenara la notificación de las partes, transcurriendo en forma holgada el lapso de un (1) año previsto en la ley, sin que ninguna de las partes intervinientes cumplieran con la obligación de impulsar la notificación antes referida, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia en este segundo grado de jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 269 de la norma adjetiva civil, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declararla expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 270 eiusdem y en consecuencia, declarar la extinción del recurso por falta de impulso procesal, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente considera quien aquí administra justicia determinar que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas en el primer grado de conocimiento que resulten de los autos; solamente extingue el proceso relacionado con el presente recurso y por ende, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de apelación propuesto por la abogada Milagros Urdaneta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AC71-R-2004-000175 (2004-7361)
WGMP/AMB/