REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
AC71-R-2010-000253 (2010-8496)
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.P.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el Nº 121, Tomo Nº 238-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, FABRIZIO SCIARRA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.747, 43.794, 50.634 y 48.136, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA ELENA ACEVEDO BERMUDEZ y RICHARD PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.475 y 105.500, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la respectiva distribución el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte acccionante contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.P.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el Nº 121, Tomo Nº 238-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora el valor en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la presentación del informe pericial ordenado en este fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de Marzo de 2002, y la cual no podrá exceder del monto asegurado, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.”

Contra el precitado fallo, los abogados RICHARD O. PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ASDRUBAL GARCIA SANABRIA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencias de fechas 14 y 15 de mayo de 2019, respectivamente, anunciaron recurso de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 02 de mayo de 2019, exclusive, fecha en que la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 20 de mayo de 2019, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por los referidos abogados contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fechas 14 y 15 de mayo de 2019, por los abogados RICHARD O. PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ASDRUBAL GARCIA SANABRIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 02 de mayo de 2019, exclusive, hasta el día 20 de mayo de 2019, inclusive, los anuncios han sido realizados en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).

En tal sentido, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son en relación a la presente causa: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio civil sobre el estado y capacidad de las personas; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K., C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se modificó el fallo apelado sin la imposición de las costas, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad, para ese entonces, de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71.176.863,93) lo cual equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.809,24 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 37.397 de fecha 05 de Marzo de 2002 de Catorce Mil Ochocientos bolívares por unidad (Bs. 14.800,00), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en razón a la fecha de interposición de la demandada, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se considera cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de cumplimiento de contrato de seguros, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 14 y 15 de mayo de 2019, por los abogados RICHARD O. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.500, apoderado judicial de la parte demandada, y ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 18 de Febrero de 2013. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

WGMP/AMB/Nidia
Exp. Nº AC71-R-2010-000253 (8496)