REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000639
ASUNTO INTERNO: 2018-9795
MATERIA: CIVIL (FONDO)
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL

PARTE ACTORA: ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.684.097 y V-6.914.734, respectivamente.
APODERADOS DEL CO-ACTOR ALEJANDRO CHACÓN: HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, LEOMAGNO FLORES ALVARADO y JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.084, 18.687 y 209.466, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-ACTORA YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN: LEOMAGNO FLORES ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.687.
PARTE DEMANDADA: ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.186.542, V-4.086.162, V-5.301.684, V-17.775.236, V-2.940.918 y V-3.662.273, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GONZÁLO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA y JOSÉ ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643. 65.548, 65.168, 206.031, 216.577, 216.577, 271.479, 295.47 y 296.963, respectivamente.
TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.938.368.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA LUISA CALCAÑO: ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.577.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, por los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, contra los ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 del mismo mes y año, se declaró incompetente por la materia, declinando tal competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, ante tal pronunciamiento ejerció el recurso de regulación de la competencia, siendo este decidido en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, quien lo declaro sin lugar y en consecuencia competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto por el territorio como por la materia.
Redistribuida la causa en fecha 8 de marzo de 2017, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en fecha 9 del mismo mes y año conforme las pautas del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de julio de 2017, los apoderados judiciales de los co-demandados MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ, LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ e ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, se dieron por citados en su nombre y en esa misma fecha presentaron escrito de contestación a la pretensión ejercida. Del mismo modo hicieron el llamado de la ciudadana LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, por ser común a ésta la causa pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código Adjetivo, siendo admitida dicha tercería en providencia del 16 de octubre de 2017.
En fecha 8 de diciembre de 2017, la tercera llamada a la causa, ciudadana LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, dio contestación a la pretensión.
En fecha 10 de enero de 2018, la representación judicial del co-actor ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, ratificó escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de octubre de 2017, que fuere agregado a los autos el 16 de marzo de 2018 y previa notificación de las partes, se admitieron las mismas por auto del 16 de abril de 2018.
En fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial del co-accionante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y la representación judicial de los co-demandados de autos, presentaron escritos de informes y en fecha 11 de julio de 2018, los apoderados in comento realizaron observaciones a los informes de su contraparte, respectivamente.
Llegada la oportunidad, en fecha 19 de octubre de 2018, tuvo lugar el pronunciamiento de la sentencia definitiva por ese tribunal, donde procedió a la publicación del fallo, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa deducida en la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, en contra de los ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.”

En fecha 15 de octubre de 2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación que ejerciera la representación judicial del co-demandante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para su conocimiento.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 3-11. P-1), el apoderado del co-accionante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y abogado asistente de la co-demandante YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, alegó:
Que durante el año 2011, los demandantes decidieron adquirir una vivienda propia para ellos y sus hijos, y que en el proceso de búsqueda ubicaron una casa en venta denominada “Quinta Carmen” que resultaba ideal para su familia, según dictaminó un arquitecto consultado al efecto.
Que en fecha 10 de agosto de 2012, asistieron junto a su abogado a una reunión con la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, quien manifestó actuar en su propio nombre y con el carácter de apoderada del resto de los integrantes de la sucesión de la de cujus CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas y que como resultado de dicha reunión, el ciudadano ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y la representante de la sucesión de CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, pactaron un contrato verbal de compraventa por el 100% de todos los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por una parcela enclavada en la manzana número 29 de la Urbanización Altamira, distinguida con el Nº 14, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 35 mts., lindando con la parcela Nº 15, propiedad de la señora Cristina Egui de Machado; SUR: En 35 mts., lindando con la parcela Nº 13, propiedad del doctor Alfredo Monagas De Boni; ESTE: En 17,15 mts., que es su frente, lindando con la Avenida Tercera de la urbanización; y OESTE: En 17,15 mts., lindando con terreno propiedad de Altamira, C.A., siendo el área total de la parcela de 600,25 mts.2 y su título de propiedad está inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1948, bajo el Nº 72, tomo 3º del protocolo primero; y, la quinta Carmen, edificada sobre el mismo terreno ya descrito, cuya existencia y propiedad constan en título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 26 de febrero de 1953, el cual quedó asentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, según constan de documento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 212, folios 310 al 312, correspondiente al primer trimestre del año 1953.
Que el precio convenido en dicho contrato verbal de compraventa del inmueble anteriormente descrito fue la suma de quinientos mil dólares norteamericanos (US$ 500,000.00), pagaderos así: a) Un abono inicial de siete mil dólares norteamericanos (US$ 7,000.00); b) Un pago de noventa y tres mil dólares norteamericanos (US$ 93,000.00), en 45 días; y, c) Un pago final por el monto de cuatrocientos mil dólares norteamericanos (US$ 400,000.00), al momento de la firma definitiva ante el registro competente.
Que en cumplimiento de lo pactado, el co-demandante, siguiendo instrucciones escritas de la apoderada de la sucesión, hizo transferencia por la suma de siete mil dólares norteamericanos (US$ 7,000.00) a la cuenta Nº 890-0620633 del Bank of New Cork, cuyos titulares son las ciudadanas EMILY MOREAU y/o ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU.
Que como prueba de la celebración del contrato verbal de compraventa, la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU suscribió el recibo correspondiente al abono a cuenta del precio, acompañado al libelo, donde constan el consentimiento, el objeto de la venta y el precio.
Que en la mencionada reunión donde se pactó el contrato verbal de compraventa, la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, informó al demandante que tenían toda la documentación al día, incluyendo la solvencia sucesoral y se fijó un plazo entre 45 y 90 días para que los vendedores tuvieran listos los recaudos necesarios para protocolizar la venta pactada verbalmente.
Que en el contrato verbal de compraventa se pactó que al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa se pagaría el diferencial del precio y los vendedores harían entrega material de la casa, lo cual no ocurrió.
Que luego de vencido ese plazo, la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU les manifestó que no tenían la sucesión al día, por cuanto el SENIAT no les había hecho entrega de la solvencia sucesoral, lo que le permitió suponer al co-demandante que el monto abonado a cuenta del precio había sido destinado para pagar los impuestos y gastos causados para tramitar la declaración sucesoral y que en una oportunidad le requirieron más dinero para pagar un gestor que se encargaría de agilizar los documentos, lo cual fue negado por el co-demandante.
Que transcurridos dos años y medio desde la celebración del contrato verbal de compraventa la representante de la sucesión le informó que toda la documentación estaba lista, pero que el precio de la casa se había incrementado al doble.
Que el demandante no aceptó el pretendido incremento del precio y manifestó a la representante de la sucesión que tenían un acuerdo verbal, con prueba escrita del consentimiento, objeto y precio, que debía ser cumplido.
Que en vista de la molestia de la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU le hizo una contraoferta consistente en aceptar el incremento del precio, pero dividiéndolo en 8 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, lo cual no fue aceptado por la representante de la sucesión, por lo que le participó que llevaría el caso a los tribunales.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda dejó las conversaciones en manos de sus abogados, sin haber logrado un acuerdo, con el agravante de que los vendedores continúan ofreciendo en venta la casa, lo que supone un riesgo para el demandante y su familia.
Que por esta última circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron y obtuvieron una cautelar anticipada consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato verbal de compraventa, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Que el demandante incurrió en gastos por la contratación de un arquitecto para diseñar el proyecto de remodelación del inmueble objeto del contrato verbal de compraventa, lo que se traduce en daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la sucesión.
Que en virtud de todo lo anterior, demandó a los ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, en su carácter de causahabientes y únicos y universales herederos de la sucesión de CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, para que convengan o sean condenados a lo siguiente:
En dar cumplimiento al contrato verbal de compraventa, pactado en fecha 10 de agosto de 2012; que previo el pago del saldo del precio de compraventa, es decir, la suma de cuatrocientos noventa y tres mil dólares norteamericanos (US$ 493,000.00), al cambio oficial resultante de la última asignación de divisas realizadas a través del SICAD, los demandados cumplan con la obligación de efectuar la tradición del inmueble vendido, otorgando la escritura respectiva ante el registro competente; que a falta de cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordene que la sentencia sirva de título de propiedad a favor de la parte actora y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Por su parte la representación judicial de los ciudadanos MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ, LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ e ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, se excepcionó al establecer en sus escritos de contestación de fechas 17 de abril y 21 de julio de 2017 (Fol. 158-160 y 282-286. P-1), lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, en todas y cada una de sus partes.
Que es falso que los demandantes residan en una vivienda alquilada, toda vez que tienen un inmueble de su exclusiva propiedad y que a los fines de consumar un fraude procesal alegaron hechos que no se corresponden con la realidad, frente a tribunales territorial y materialmente incompetentes, para obtener una cautelar anticipada, invocando beneficios y disposiciones no aplicables a este caso.
Que la familia CHACÓN CASTILLO tiene como vivienda un apartamento ubicado en las Residencias Agua Clara, ubicada en la calle Alfredo Jahn de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, además que los demandantes son accionistas, directores y trabajadores de la sociedad mercantil A y C QUIMICA, C.A., cuyo domicilio está ubicado en el local F-09 del centro Letonia, ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que niegan expresamente que la parte demandada haya celebrado el contrato de compraventa mencionado por los demandantes, ni en forma verbal, ni por algún otro medio.
Que niegan que la transferencia que mencionan los demandantes corresponda al pago del supuesto precio del bIen inmueble propiedad de la sucesión de CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, pues en el recibo se aprecia que dicha transferencia solo tenía por objetivo que la casa no se siguiera ofreciendo en el mercado, mientras se lograba algún tipo de acuerdo, el cual nunca se logró.
Que la intención con la cual se recibió la cantidad de dinero mencionada por los demandantes fue realizar una reserva mientras se concretaba una futura negociación, que nunca se consumó, toda vez que ni siquiera se celebró un contrato de opción de compraventa y mucho menos un contrato definitivo de venta.
Que la demandante pretende cambiar el objeto del recibo emitido por la demandada, pretendiendo que la recepción de unos fondos en calidad de reserva constituye la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, lo que implica un abuso de derecho y que en virtud de todo lo anterior, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA EN JUICIO
En ese sentido la tercera llamada al juicio, ciudadana LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, asistida por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación de fecha 8 de diciembre de 2017 (Fol. 315-317. P-1), lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, en contra de la sucesión de CARMEN TERESA LEÓN-DÍAZ DE HERÍQUEZ, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos, ni el derecho invocado en el libelo.
Que de acuerdo a la declaración sucesoral que consta en los autos, de RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ LEÓN, quien en vida fuese co-heredero de los derechos inherentes al bien de marras, declara expresamente su interés en esta causa al ser heredera de tal de cujus.
Que niega y rechaza lo afirmado por los demandantes de residir en una vivienda alquilada, toda vez que tienen un inmueble de su exclusiva propiedad y que a los fines de consumar un fraude procesal alegaron hechos que no se corresponden con la realidad, frente a tribunales territorial y materialmente incompetentes, para obtener una cautelar anticipada, invocando beneficios y disposiciones no aplicables a este caso.
Que la familia CHACÓN CASTILLO tiene como vivienda un apartamento ubicado en las Residencias Agua Clara, ubicada en la calle Alfredo Jahn de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, además que los demandantes son accionistas, directores y trabajadores de la sociedad mercantil A y C QUIMICA, C.A., cuyo domicilio está ubicado en el local F-09 del centro Letonia, ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en ningún momento la parte demandada suscribió contrato de compraventa con los demandantes, ni de manera verbal, ni por ningún otro medio.
Que niega que la transferencia que mencionan los demandantes corresponda al pago del supuesto precio del buen inmueble propiedad de la sucesión de CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, pues en el recibo se aprecia que dicha transferencia solo tenía por objetivo que la casa no se siguiera ofreciendo en el mercado, mientras se lograba algún tipo de acuerdo, el cual nunca se logró.
Que la intención con la cual se recibió la cantidad de dinero mencionada por los demandantes fue realizar una reserva mientras se concretaba una futura negociación, que nunca se consumó, toda vez que ni siquiera se celebró un contrato de opción de compraventa y mucho menos un contrato definitivo de venta.
Que la demandante pretende cambiar el objeto del recibo emitido por la demandada, pretendiendo que la recepción de unos fondos en calidad de reserva constituye la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, lo que implica un abuso de derecho y que en virtud de todo lo anterior, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 28 del mismo mes y año (Fol. 437. P-1) y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 5 de febrero de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, continuando la misma en el estado en que se encuentra. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de informes, en el cual realizó un recuento de las actas procesales y solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación, siendo observados dichos informes por su contraparte en escrito del 15 de febrero de 2019. En la misma oportunidad la representación judicial del co-demandante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, presentó escrito de informes, constante de veintinueve (29) folios útiles, en el cual a grandes rasgos señaló lo siguiente:
i) Realizó un breve resumen de las actuaciones; ii) Solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los co-demandados, incluyendo a la tercera llamada a juicio, a fin de integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario, al no ser la tercería la vía procesal idónea para subsanar tal integración, ya que ello origina una falta de legitimación de la parte demandada. iii) En relación a la motivación del fallo, señaló que las razones dadas por el sentenciador de instancia son sesgadas al focalizar la decisión únicamente en la verificación de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento o ejecución de contrato, según el artículo 1.167 del Código Civil, y concluir que del recibo se desprende que solo existe un contrato preliminar, cuando nunca hubo un precontrato, puesto que el recibo en cuestión consiste en una prueba por escrito de un contrato verbal. iv) Indica que del recibo en referencia se evidencia que en efecto hubo consentimiento manifiesto sobre precio y cosa, por lo que se está en presencia de un contrato de compraventa de formación instantánea, ya que nunca hubo un precontrato, lo cual hace inaplicable la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2015 utilizada por la recurrida. v) Denunció igualmente el vicio de silencio de pruebas, por haberse fundamentado la decisión sobre el análisis de una sola prueba, de manera aislada, focal, sin concatenarla con las demás pruebas aportadas por la parte actora durante el proceso, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, aún cuando aclara que el sentenciador sí valoró todos y cada uno de los medios probatorios aportados por su mandante. En relación a ello señaló que la recurrida incurrió en errónea valoración de una prueba, al inadmitir la impresión de comprobante de transferencia bancaria de fecha 8 de agosto de 2012, por la suma de siete mil dólares (US$ 7.000,00) desde el Banco VBT BANK & TRUST, Ltd., por razones de ilegalidad al carecer de firma que determine su autoría, cuando las máximas de experiencias vinculadas al mundo cibernético indican que este tipo de instrumentos digitalizados carecen de firma e indica que la prueba documental señalada como copia simple de oferta de servicio a pesar de haber sido admitida, la recurrida indicó de manera equívoca que carecía de valor probatorio al no corresponderse a los tipos de documentos que el artículo 429 eiusdem, permite traer en copia simple, cuando al ser una prueba emanada de un tercero ajeno al juicio, debió corresponderse con la inclusión del artículo 431 ibídem. vi) Denuncia el vicio de falta de concatenación de la prueba al dejar de adminicular entre si las pruebas aportadas. Que el documento denominado recibo consignado por el actor, funge como una prueba por escrito que debió adminicularse al documento privado emanado de tercero y a las demás pruebas de autos, para que arrojara la certeza de la existencia del contrato, realizando la misma valoración aislada de la copia simple del certificado de solvencia sucesoral, lo cual a su decir conforma en su conjunto el silencio de pruebas por falta de concatenación, ya que de haber sido así la demanda debió ser declara con lugar en la definitiva. En tal sentido solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Dichos informes fueron objeto de observaciones en fecha 15 de febrero de 2019, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2019, esta alzada previo el análisis respectivo, ordenó la remisión ante él a quo del cuaderno de medidas inherente a este asunto principal, a fin que hiciera el respectivo pronunciamiento sobre la apelación que ejerciera en esa incidencia la representación judicial de la parte demandante.
Con vista a lo anterior, se infiere:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida.
De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso.
No obstante lo anterior, determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia previamente emitir pronunciamiento en relación a lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial del co-accionante y recurrente ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 5 de febrero de 2019, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los co-demandados, incluyendo a la tercera llamada a juicio, a saber, LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, a fin de integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario, al no ser la tercería la vía procesal idónea para subsanar tal integración, ya que ello origina una falta de legitimación de la parte demandada.
Ahora bien, en ese sentido considera pertinente quien suscribe referir que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento, que prevé:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En relación con dicha institución, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, volumen II, Pág. 24-27, señaló lo siguiente:
“(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.”

Por su parte, el artículo 370 eiusdem, determina en relación con la intervención de terceros lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Resaltado añadido)

Siendo la tercería en definición una acción de un tercero en el proceso de cognición, que bien por voluntad propia o por llamamiento de una de las partes pretende hacer valer un derecho preferente al de las partes, o concurrir con alguno de estos en el derecho; alega causa común a ellos o pretende ayudar a alguno de los sujetos procesales a vencer en el mismo, radicando la solicitud de reposición de la parte co-accionante en el hecho de que siendo el tercero un co-heredero, la tercería no es la vía idónea para traerlo al proceso.
En ese sentido, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la pretensión, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto, por lo que la orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin que se perfeccionen y alcancen sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así las cosas, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
A tales efectos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 202, de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de S.A., Rex, expediente N° 00-0278, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.” (Cita textual y subrayado de esta alzada)

Asimismo, la precitada Sala de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 389, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló en relación al principio de no formalismos, lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone: La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.”

Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por FRANCISCO IGNACIO TROCONIS MORALES contra TADEO ROBINSON MENESES SALAZA, a través del expediente 2016-000269 de su nomenclatura particular, dispuso que:
“(…) Para decidir, la Sala observa: Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso. En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra) (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.”

De lo anterior se colige que en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que las formas supletorias bien por carteles o mediante el llamamiento a terceros, no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo o de aquél que tenga un interés común, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem. Igualmente, debe señalarse que las normas relacionadas con la citación son esenciales y de orden público relativo, no obstante cualquier error en su tramitación puede ser convalidado o subsanado por el demandado al comparecer al juicio.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que para que proceda una decisión repositoria por vicios en la citación, debe constatarse que la reposición resulta esencial para restituir el derecho infringido, pues si tal acto procesal alcanzó el fin para el cual fue destinado, en modo alguno, dicha reposición puede prosperar en derecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia que consta al folio 313 de la primera pieza y del escrito que consta a los folios 315 al 317 de la misma pieza, se constata que la ciudadana LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, en su condición de legitima heredera del ciudadano RAFAEL EDUARDO HENRIQUES LEÓN, quien en vida fuera co-heredero del inmueble objeto de la presente controversia, se dio por citada y dio contestación al llamado de tercero, cuya admisión al no haber sido cuestionada en modo alguno por la representación actora, adquirió firmeza jurídica y si bien, la misma se hizo parte como tercera, cierto es también que ello equivale a estar a derecho sobre el contradictorio subsanando cualquier vicio al respecto, a fin de dar continuidad al proceso y ejercer la cabal defensa de sus derechos e intereses, por ser común a ella la causa pendiente, lo cual hace saber que se cumplió con el fin último de la citación y tomando en consideración que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de nuestra Constitución, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental y como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en criterio de este administrador de justicia, resulta infundada la solicitud de reposición formuladas por la representación judicial del co-demandante y recurrente, ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, toda vez que de autos no se evidencias violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes, siendo evidente que la tercera a que hace referencia el accionante, ejerció cabalmente su derecho a la defensa, al punto tal de no recurrir del proceso por considerarlo ajustado a derecho. Y así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
 Consta a los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, poder otorgado por el co-demandante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 29 de septiembre de 2016, a sus apoderados judiciales, bajo el N° 11, tomo 454 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
 Consta a los folios 15 al 16 de la primera pieza del expediente, marcadas “B” y “C”, copias fotostáticas de partidas de nacimiento inherentes a los ciudadanos ALEJANDRO IGNACIO y CARLOTA CRISTINA CHACÓN CASTILLO; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y se valoran conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y se aprecia de su contenido que los referidos ciudadanos son hijos de los accionantes. Y así se establece.
 Consta al folio 17 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, recibo de fecha 10 de agosto de 2012, por la suma de siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7,000.00), librado por la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, en calidad de reserva para la compraventa de la casa-quinta denominada “Quinta Carmen”, que recibirían del ciudadano ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, mediante transferencia de fondos a la cuenta Nº 890-0620633 del Bank of New Cork, cuyas titulares son las ciudadanas EMILY MOREAU y/o ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, la cual se adminicula con la copia fotostática del mismo aportada por la representación de los demandados al folio 161 de la misma pieza; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna al ser reconocida y se valora conforme los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la referida ciudadana se comprometió, en representación de los integrantes de la sucesión de CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, que al recibirse dicho monto no mostraría más dicha propiedad y a suscribir una opción de compra en 45 días, en los términos siguientes: 1. Precio de adquisición quinientos mil dólares (US$ 500.000). 2. Opción de compra en 45 días con abono al precio de noventa y tres mil dólares (US$ 93.000) y 3. Firma definitiva en 90 días aproximadamente: cuatrocientos mil dólares (US$ 400.000). Y así se establece.
 Constan a los folios 18 al 23 de la primera pieza del expediente, marcada “E”, copias fotostáticas de planillas de pago de impuesto sobre sucesiones, de relación de bienes del activo hereditario y de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, inherentes a la de cujus CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, a las cuales se adminiculan las copia fotostática que consta a los folios 24 al 32 y 33 al 40 de la primera pieza del expediente, marcadas “G” y “F”, relativas al título supletorio del inmueble de marras, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 212, folios 310 al 312 del cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre del año 1953 y al título de propiedad de la parcela de terreno sobre el cual aquel se encuentra construido, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo tercero, protocolo primero, así como la copia fotostática del certificado de solvencia correspondiente a la sucesión de la referida de cujus, del formulario para autoliquidación y la citada relación de bienes, que constan a los folios 352 al 361 de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y se valoran en su conjunto como documentos administrativos, contra los cuales no se produjo prueba en contrario, conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la titularidad del bien de marras a favor de la parte demandada, como herederos de la referida de cujus. Y así se establece.
 Consta a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, marcada “H”, copia fotostática de providencia de fecha 8 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el referido juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de marras. Y así se establece.
 Consta al folio 44 de la primera pieza del expediente, marcado “I”, impresión de comprobante de transferencia, con fecha de emisión del 8 de agosto de 2012, por la suma de siete mil dólares norteamericanos (US$ 7,000.00), con logotipo del banco VBT BANK & TRUST, Ltd.; la cual aunque no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de su oponente, al no contar con su respectiva traducción al idioma castellano por un intérprete público, ni por traductor designado, de acuerdo al postulado contenido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente desecharse como medio probatorio en la presente causa. Y así se establece.
CON DILIGENCIA DEL 7 DE JUNIO DE 2017
 Consta a los folios 212 al 217, marcados “A”, “B y “C”, copias simples de los poderes generales otorgados a la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, por parte de los co-demandados LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, dichas documentales se adminiculan con las copias simples y originales de los poderes otorgados a los apoderados judiciales de los codemandados, que cursan a los folios 264 al 280 identificados como “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6”, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas y se valoran en su conjunto conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.684 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen cada uno de los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
CON ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Constan a los folios 287 al 288, 289 al 290 y 291 al 295 de la primera pieza del expediente, marcadas “A”, copias fotostáticas de certificado de solvencia de sucesiones, correspondiente al de cujus RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ LEÓN, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y planilla de relación de bienes del activo hereditario, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, inherentes al referido de cujus, a las cuales se adminiculan las copias fotostáticas de dichos instrumentos que constan a los folios 318 al 319, 320 al 321 y 322 al 326 de la primera pieza del expediente, marcadas “A”, aportadas a los autos por la tercera llamada a juicio, ciudadana LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y se valoran en su conjunto como documentos administrativos contra los cuales no se produjo prueba en contrario, conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la titularidad del bien de marras a favor de la parte demandada y de la tercera llamada a juicio. Y así se establece.



CON ESCRITO DE PRUEBAS
 La representación actora promovió a los folios 338 al 351 de la primera pieza del expediente, marcadas “A”, copias fotostáticas de oferta de servicios profesionales y cuadro resumen de honorarios y forma de pago, librada por el ciudadano VICENTE ANTONORSI, a su representado en fecha 22 de octubre de 2012, a la cual se adminicula la declaración testimonial del referido ciudadano de fecha 3 de mayo de 2018, que consta a los folios 372 al 373 de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valoran conforme los artículos 429, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido como lo más relevante a los efectos de este asunto, que tal documento fue emitido en ocasión de la solicitud realizada por el actor para un anteproyecto de construcción de una casa unifamiliar, en remodelación de la casa-quinta denominada “Carmen” y conforme a respuestas a las preguntas formuladas al deponente, el mismo no ha sido construido ya que el solicitante le manifestó estar arreglando la propiedad o tenencia del terreno por tener problemas con la propietaria del mismo. Y así se establece.

Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante demandó el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta celebrado a su decir, con la ciudadana ILEANA BEATRZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, actuando en su nombre y representando a los ciudadanos CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, y por lo tanto previo el pago del saldo pendiente, se verifique la tradición del inmueble de marras, así como el otorgamiento del documento definitivo ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente; y que en el caso de negativa o de incumplimiento voluntario de la ejecución del fallo por parte de los demandados, se ordene que la sentencia sirva como título para el registro de la propiedad a su favor. Por su parte, los co-demandados y la tercera llamada a juicio se excepcionaron de dicho cumplimiento al indicar que no celebraron contrato de compraventa con los demandantes, ni en forma verbal, ni por algún otro medio, negando igualmente que la transferencia que mencionan corresponda al pago del supuesto precio del buen inmueble, ya que la misma solo tenía por objetivo que la casa no se siguiera ofreciendo en el mercado, mientras se lograba algún tipo de acuerdo, el cual nunca se logró y mucho menos un contrato definitivo de venta, pretendiendo cambiar el objeto del recibo emitido por la co-demandada, al considerar que la recepción de unos fondos en calidad de reserva constituye la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, lo que implica un abuso de derecho, por lo cual solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece en relación a las consecuencias de la inejecución de los contratos lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

La doctrina, tanto la foránea como la nacional, enseña que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: a) Que exista un contrato válido; b) Que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las partes en el contrato; y c) Que haya incumplimiento de la parte contraria.
Es importante aclarar que muchos autores vinculan el incumplimiento a la conducta culpable, activa o pasiva; sin embargo, el tribunal se inclina por la tendencia que considera que puede haber incumplimiento sin culpabilidad, en cuyo caso operaría la ejecución contractual; exigiéndose los elementos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad) sólo para el evento de que se pidan indemnizaciones por daños y perjuicios.
En relación con la existencia del contrato antes referida, el artículo 1.141 del Código Civil establece claramente los elementos o condiciones para la verificación de la misma, en la siguiente forma:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad contractual que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En este sentido, al pretender los actores el cumplimiento del contrato de venta verbal presuntamente acordado entre ellos, los codemandados y la tercera interesada, quienes a su vez manifestaron la inexistencia de dicho contrato, puesto que en ningún momento llegaron al acuerdo de la venta del inmueble objeto de la pretensión, resulta necesario a modo ilustrativo en el presente fallo, analizar los tipos de contratos previstos por la ley sustantiva y que caracterizados por la doctrina y la jurisprudencia se encuentran relacionados con la trasmisión de la propiedad.
En tal sentido, se tiene que la promesa bilateral u opción de compraventa, en definición es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: ADA PRESTE DE SUÁREZ y otro, contra DESARROLLOS 20699, C.A., dispuso en relación al citado contrato lo siguiente:
“(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)”.

De manera que conforme se indicó anteriormente, los contrato de promesa u opción de compra venta, son acuerdos preliminares suscritos por los contratantes a los efectos de establecer, previo al contrato definitivo, los términos, características y condiciones que regirán dicha contratación, siendo las obligaciones pautadas en el mismo de obligatorio cumplimiento para ambas partes, con lo cual ante su incumplimiento puede cualquiera de ellas solicitar su resolución, siempre y cuando haya cumplido con la obligación que recae en cabeza del requirente, o bien puede igualmente solicitar su cumplimiento. Así mismo, que entre sus características más resaltantes, destacan que es un contrato autónomo, principal, que produce efectos personales, ya que el mismo lo que contiene son obligaciones de hacer para la celebración de un futuro contrato y finalmente que puede ser unilateral o bilateral, dependiendo de si se obliga una sola parte o ambas al celebrar la opción.
Por su parte, la doctrina mayoritaria ha sostenido que el contrato de compra venta, verbal o escrito, es un acuerdo de voluntades donde el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan un precio determinado en relación al bien, que al ser así se ha configurado una venta.
Dicha figura se encuentra regulada en el Código Civil, en el artículo 1.474, el cual dispone:
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Dentro de las características de dicha figura, se tiene que es un contrato bilateral, consensual y oneroso, que además puede ser de ejecución variable, es decir, instantánea o de tracto sucesivo.
Con relación a tal figura contractual en contraposición a la promesa de compra venta, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 460, del 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: TOMCAR, C.A. ALMACÉN, contra la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, y otros, expuso:
“(…) Visto lo señalado por la recurrida, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra. El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.) Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).”

Ahora bien, establecidas como han sido las características de ambas figuras, a saber, el contrato de promesa u opción de compra venta y el contrato de compra venta, es imperativo destacar que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha modificado a lo largo de los años su criterio en lo que respecta a cuando dichos contratos se consideran una promesa u opción de venta o a una venta propiamente dicha, en tal sentido, inicialmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, estableció:
“(…) Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131).”

Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de DIAL., contra M.I.G.D.R., expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini donde se estableció: (…omissis…) De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.”

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende la precitada Sala de Casación Civil en ese entonces, consideró que al encontrarse en el contrato, los elementos constitutivos de la venta, a saber, consentimiento, objeto y causa, la opción dejaba de ser tal para convertirse en una venta, modificando de esta forma la naturaleza del contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, ante la controversia generada en relación al tema de si un contrato de opción de compra venta equivale o no a una venta, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., en revisión constitucional, declaró lo siguiente:
“(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo. (…omissis…) El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

De lo anterior se desprende, que la Sala Constitucional de nuestro máximo juzgado con el fin de brindar mayor seguridad jurídica a las partes, determinó que era obligación de cada uno de los jueces analizar y revisar en forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos, a los fines de determinar su naturaleza independientemente a la denominación que le hayan dado las partes, con lo cual corresponde al sentenciador determinar si se trata de una opción de compra venta o de un venta en sentido estricto.
En tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a determinar si el contrato verbal de compraventa argüido por la parte actora, quedó demostrado en autos conforme al “omnus probandi”, tal cual lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
La representación demandante sostiene que la figura de la compraventa verbal queda demostrada a través del documento privado denominado recibo del 10 de agosto de 2012 (Fol. 17 y 161), de los documentos de propiedad del inmueble de marras (Fol. 18-23, 24-32 y 33-40), del comprobante de transferencia de fecha 8 de agosto de 2012, por la suma de siete mil dólares norteamericanos (US$ 7,000.00), con logotipo del banco VBT BANK & TRUST, Ltd., (Fol. 44) y de la oferta de servicio así como su ratificación en juicio (Fol. 338-351 y 372-373).
Así pues, de la oferta probatoria producida en autos, en criterio de quien aquí administra justicia, no emerge prueba fehaciente de la existencia de un acuerdo de voluntades verbal, donde el vendedor se obligara a vender y el comprador se obliga a comprar, así como los términos y características que presuntamente regirían tal contratación y que conllevaría a la transferencia de la propiedad por parte de los codemandados del inmueble objeto de la pretensión, siendo que el medio probatorio en el que se centra la tesis del pretendido contrato de venta verbal, patentiza lo que ha sido previamente definido como un contrato preliminar, desprendiéndose del recibo producido al efecto, la obligación futura de las partes de “(…) no mostrar más la propiedad y suscribir una opción de compraventa en 45 días”, lo cual solo produce la obligación de celebrar entre sí un futuro contrato como lo es la opción de compraventa referida y no puede ser equiparado según la jurisprudencia vigente antes citada a los contratos compraventa propiamente dichos, pues ello implicaría desconocer lo relativo a la formación progresiva de los contratos. Y así se establece.
Con respecto, al silencio de pruebas denunciado en el escrito de informes, este juzgado superior observa que la Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada, ha establecido el mismo se refiere a “(…) aquel que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal”, con lo cual de la revisión efectuada la decisión recurrida se evidencia que el a quo, valoró y analizó todos y cada uno de los elementos probatorios consignados en el expediente, con lo cual no se evidencia el alegato denunciado, siendo imperativo para este quien aquí decide desechar el mismo. Y así se decide.
Establecida la insuficiencia probatoria en relación con la existencia del aludido contrato de venta verbal, así como los términos y características que presuntamente regirían tal contratación y que conllevaría a la transferencia de la propiedad por parte de los codemandados del inmueble objeto de la pretensión, siendo este el primero de los requisitos concurrentes para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento de contrato, considera inoficioso este juzgador de alzada proceder al examen o verificación de los demás requisitos, siendo forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-accionante, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL propuesta, quedando confirmado así el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del co-demandado ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, en contra de los ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER









WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000700 (2018-9802)