REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000639
ASUNTO INTERNO: 2018-9795
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.684.097 y V-6.914.734, respectivamente.
APODERADOS DEL CO-ACTOR ALEJANDRO CHACÓN: HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, LEOMAGNO FLORES ALVARADO y JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.084, 18.687 y 209.466, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-ACTORA YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN: LEOMAGNO FLORES ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.687.
PARTE DEMANDADA: ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.186.542, V-4.086.162, V-5.301.684, V-17.775.236, V-2.940.918 y V-3.662.273, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GONZÁLO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA y JOSÉ ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643. 65.548, 65.168, 206.031, 216.577, 216.577, 271.479, 295.47 y 296.963, respectivamente.
TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PRINCIPAL: LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.938.368.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA LUISA CALCAÑO: ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.577.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA (OPOSICIÓN A MEDIDA).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia tuvo su origen mediante solicitud de medida cautelar anticipada que fuese realizada en fecha 7 de diciembre de 2016, por los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, conforme lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, intentaran dichos ciudadanos contra los ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN y decretada en fecha 8 del mismo mes y año.
El conocimiento del juicio principal correspondió previo sorteo de ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de enero de 2017, se declaró incompetente por la materia, declinando la misma ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo regulada la competencia, en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, declarando sin lugar el recurso in comento, incompetente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la referida Circunscripción Judicial y competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto por el territorio como por la materia.
En fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la co-demandada ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ formuló oposición en contra de dicho decreto cautelar. En fecha 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte co-actora, presentó escrito donde cuestionó las argumentaciones contenidas en la referida oposición.
En fecha 31 de mayo de 2017, el apoderado del co-accionante ALEJANDRO CHACÓN, estando dentro de la articulación probatoria, presentó documentales.
En fechas 21 de julio y 8 de diciembre de 2017, la representación judicial de los co-demandados y la tercera llamada a juicio, asistida de abogada, formularon oposiciones en contra de dicho decreto cautelar.
Llegada la oportunidad, en fecha 20 de julio de 2018, tuvo lugar el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria por ese tribunal, donde procedió a la publicación del fallo, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las oposiciones formuladas por los integrantes de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, en contra del decreto cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar decretada previamente a esta causa, en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Como consecuencia, se REVOCA dicho decreto cautelar objeto de la oposición que aquí ha sido resuelta. Líbrese oficio participando dicha revocatoria al registro inmobiliario competente. Se condena en costas de esta incidencia cautelar a la parte actora, identificada en el encabezado de esta decisión. Se hace constar que pese a que esta decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente para resolver la incidencia cautelar, resulta inoficioso ordenar la notificación de las partes, por cuanto todas se encuentran a derecho en la causa principal. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

En fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial del co-accionante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, ejerció formal recurso ordinario de apelación sobre el referido fallo interlocutorio.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente incidencia y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA CAUTELAR
La representación de la parte demandante arguye en su escrito de solicitud que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sus mandantes actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, tras vivir mucho tiempo alquilado y a fin de asegurar una vivienda propia para su grupo familiar, en fecha 10 de agosto de 2012, tuvo una reunión con la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, quien manifestó actuar en su propio nombre y con el carácter de apoderada del resto de los integrantes de la sucesión de la de cujus CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas y que como resultado de dicha reunión, el ciudadano ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y la representante de la sucesión de CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, pactaron un contrato verbal de compraventa por el 100% de todos los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por una parcela enclavada en la manzana número 29 de la Urbanización Altamira, distinguida con el Nº 14, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 35 mts., lindando con la Parcela Nº 15, propiedad de la señora Cristina Egui de Machado; SUR: En 35 mts., lindando con la Parcela Nº 13, propiedad del doctor Alfredo Monagas De Boni; ESTE: En 17,15 mts., que es su frente, lindando con la Avenida Tercera de la urbanización; y OESTE: En 17,15 mts., lindando con terreno propiedad de Altamira, C.A., siendo el área total de la parcela de 600,25 mts.2 y su título de propiedad está inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1948, bajo el Nº 72, Tomo 3º del Protocolo Primero; y, la Quinta Carmen, edificada sobre el mismo terreno ya descrito, cuya existencia y propiedad constan en título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 26 de febrero de 1953, el cual quedó asentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, según constan de documento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 212, folios 310 al 312, correspondiente al Primer Trimestre del año 1953, cuyo precio fue convenido en la suma de quinientos mil dólares norteamericanos (US$ 500,000.00), pagaderos así: a) Un abono inicial de siete mil dólares norteamericanos (US$ 7,000.00); b) Un pago de noventa y tres mil dólares norteamericanos (US$ 93,000.00), en 45 días; y, c) Un pago final por el monto de cuatrocientos mil dólares norteamericanos (US$ 400,000.00), al momento de la firma definitiva ante el registro competente, haciendo la transferencia por la suma de siete mil dólares norteamericanos (US$ 7,000.00) a la cuenta Nº 890-0620633 del Bank of New Cork, cuyos titulares son las ciudadanas EMILY MOREAU y/o ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU y que sin embargo al no haber sido cumplido tal negocio solicita mediada cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble de conformidad con los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 30 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante tal pedimento el referido juzgado en fecha 8 de diciembre de 2016, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, previo el análisis de verosimilitud y habiendo constatado que con los documentos consignados en efecto los solicitantes habiendo pagado sumas de dinero y habiéndose alegado el fundado temor de que la vivienda sea vendida a terceras personas, ya que la misma está siendo ofrecida en venta al público, dan cuenta de la amenaza al derecho que tienen los adolescentes a una vivienda digna y a fin de brindar una tutela judicial efectiva, que conforme a su prudente arbitrio y en interés de los menores, decretó la medida en referencia, con la advertencia de la obligación de presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a tal resolución, ya que de lo contraria sería revocada la misma al día siguiente de cumplido dicho mes, cuya circunstancia fue cumplida según diligencia del 16 de enero de 2017, al solicitar la remisión del cuaderno cautelar al tribunal primero de la misma instancia y territorio.
DE LAS OPOSICIONES
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la co-demandada ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ y la tercera llamada a juicio asistida de abogada, ciudadana LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, formularon oposición contra el decreto cautelar in comento, al considerar que fue presentada ante un juzgado incompetente territorial y materialmente, aunado a que no fue acompañada prueba alguna que vinculara la acción intentada en el fuero atrayente de los juzgados de protección y que ante la falta de cualidad activa y pasiva de los adolescentes CHACÓN CASTILLO conlleva a que, el juzgado que deba conocer del caso sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la naturaleza de la litis, por lo que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable al caso en concreto, toda vez que fue declarada la incompetencia material de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indican que el decreto en cuestión no contiene ningún tipo de análisis o razonamiento relacionado con las exigencias del ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual implica la inmotivación del decreto, negando además la existencia del supuesto contrato verbal de venta alegado por los solicitantes del decreto cautelar, por lo cual solicitan que el mismo sea revocado, cuyas argumentaciones fueros cuestionadas por la representación accionante.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En fecha 5 de febrero de 2019, la representación judicial del co-demandante y recurrente, ALEJANDRO CHACÓN, presentó escrito de informes ante esta superioridad, en el cual a grandes rasgos realizó un breve resumen de las actuaciones y en relación a la motivación del fallo interlocutorio, señaló que a pesar de su naturaleza interlocutoria, fue dictada un día después de la definitiva y en tal sentido reprodujo los argumentos explanados en la apelación de la sentencia definitiva.
En fecha 6 de febrero de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, continuando la misma en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha, previo el análisis respectivo, ordenó la remisión ante el a quo del presente cuaderno de medidas, a fin que solo hiciera el respectivo pronunciamiento sobre la apelación que ejerciera en esa incidencia la representación judicial de la parte co-demandante, en ocasión de si lo considerara procedente la tramitación de tal recurso y a los fines de evitar sentencias contradictorias, remitirlo a esta superioridad para el conocimiento del mismo.
En fecha 11 de febrero de 2019, el juzgado a quo, previa formalidades de ley, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a esta alzada a los fines de ley.
En fecha 19 de febrero de 2019, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y al día siguiente de sus vencimiento, la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 5 de abril de 2019, la representación judicial de los co-demandados presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
De manera que estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, éste juzgado superior pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DEL MERITO DEL ASUNTO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada la cautela anticipada que ocupa nuestra atención, a través de las oposiciones realizada.
En tal sentido observa que el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador de alzada, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los Jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

Por su parte, ORTIZ (1997), señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tanto incidentalmente como de fondo y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, para la solución de las cuestiones incidentales o de fondo, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; señaló:
“(…) En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.”

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir, que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida. La oposición, por su parte, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Así, la oposición a la medida a que se refiere la norma ut supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. De manera pues que, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba y al principio de la independencia de los cuadernos, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON LA SOLICITUD DE CAUTELA ANTICIPADA:
 Consta a los folios 15 al 16 y 17 al 20 del expediente, marcadas “A”, “B” y “C”, copias fotostáticas de certificado de matrimonio n° 516, actas de partidas de nacimiento y cédulas de identidad inherentes a los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, ALEJANDRO IGNACIO CHACÓN CASTILLO y CARLOTA CRISTINA CHACÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.684.097, V-6.914.734, V-26.510.086 y V-27.622.065, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 91, 93, 197 y 1.357 del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, apreciando como cierto que los dos primeros contrajeron nupcias civil en fecha 30 de noviembre de 1996 y que los dos últimos son sus hijos. Así queda establecido.
 Consta al folio 21 del expediente, marcada “D”, copia fotostática de recibo de fecha 10 de agosto de 2012, por la suma de siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7,000.00), librado por la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, en fecha 10 de agosto de 2012, en calidad de reserva para la compraventa de la casa-quinta denominada “Quinta Carmen”, que recibirían del ciudadano ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, mediante transferencia de fondos a la cuenta Nº 890-0620633 del Bank of New Cork, cuyas titulares son las ciudadanas EMILY MOREAU y/o ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, al cual se adminicula una copia fotostática del mismo aportada por la representación de los demandados al folio 161 de la misma pieza; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna al ser reconocida y se valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en el mismo la referida ciudadana se comprometió, en representación de los integrantes de la sucesión de Carmen Teresa León-Díaz de Henríquez, que al recibirse dicho monto no mostraría más dicha propiedad y a suscribir una opción de compra en 45 días, en los términos siguientes: 1. Precio de adquisición quinientos mil dólares (US$ 500.000). 2. Opción de compra en 45 días con abono al precio de noventa y tres mil dólares (US$ 93.000) y 3. Firma Definitiva en 90 días aproximadamente: Cuatrocientos mil dólares (US$ 400.000). Así queda establecido.
 Consta al folio 22 de la primera pieza del expediente, marcado “E”, impresión a color proveniente de la página Web deTUINMUEBLE.COM, sobre una casa en venta; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgador de alzada la desecha del proceso en vista que no ayuda a resolver el thema decidendum, tomando en consideración que de su contenido no se desprende alguna identificación que guarde relación precisa con el inmueble de marras. Así queda establecido.
 Constan a los folios 23, 24 y 25 al 28del expediente, marcadas “F”, copias fotostáticas de certificado de solvencia de sucesiones, correspondiente al de cujus RAFAEL EDUARDDO HERÍQUEZ LEÓN, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y planilla de relación de bienes del activo hereditario, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, inherentes al referido de cujus, a las cuales se adminiculan las copias fotostáticas del título de propiedad de la parcela de terreno sobre el cual aquel se encuentra construido el bien de marras, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo tercero, protocolo primero y del título supletorio del mismo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 212, folios 310 al 312 del cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre del año 1953, que constan a los folios 29 al 36 y 37 al 45 del mismo expediente, marcadas “G” y “H”; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y se valoran en su conjunto como documentos administrativos los primeros contra los cuales no se produjo prueba en contrario y públicos los segundos, conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la titularidad del bien de marras a favor de la parte demandada, como herederos del referido de cujus. Así se estable.
CON DILIGENCIA DEL 31/05/2017
 Constan al folio 74 del expediente, constancia de residencia inherente al ciudadano ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Libertador; y si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la Junta de Condominio en comento es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Así queda establecido.

Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la incidencia y observa:
En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, fue apelada por parte de la representación judicial del co-demandante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, la decisión de fecha 20 de julio de 2018, mediante la cual se declaró con lugar las oposiciones al decreto de la medida cautelar anticipada que fuera proferida en esta causa el 8 de diciembre de 2016, por lo que, de seguida, este superior jerárquico procederá a determinar si la sentencia recurrida en apelación fue dictada con arreglo a la normativa legal ut retro aplicable al caso concreto y de no ser así, se procederá a su anulación.
Como se señaló ut supra, ha sido decretada una medida cautelar anticipada, la cual persigue o está dirigida a la prohibición de enajenar y gravar del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 30 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…) Parágrafo Segundo Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Ahora bien, a decir de la representación judicial de la parte actora y recurrente, la finalidad de la tutela cautelar anticipada solicitada era impedir que fuera vendido a terceros el inmueble de marras y ser le causara un gran y grave perjuicio sobre los derechos e intereses del grupo familiar de sus representada, que necesitan protección provisional y urgente al hacerse nugatoria la protocolización de una vivienda digna.
Del cuaderno de medidas recibido ante esta instancia superior se infiere que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al momento de decretar la medida cautelar anticipada, lo hizo bajo el argumento del interés superior de los adolescentes ALEJANDRO IGNACIO CHACON CASTILLO y CARLOTA CRISTINA CHACON CASTILLO, más específicamente en protección a su derecho a la protección a una vida adecuada, además de la garantía de la adquisición de una vivienda digna.
En tal sentido, resulta evidente para quien suscribe, que bajo un fundamento errado –toda vez que en materia civil el fundamento de las medidas cautelares se circunscribe a evitar que quede ilusoria la posible ejecución del fallo que pueda dictarse, en atención al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional- escudado en la protección especial que el Estado venezolano le brinda los niños, niñas y adolescentes, en una causa meramente civil, en la cual ambos sujetos procesales se encuentran en igualdad de condiciones, por ser la acción de estricto derecho privado, en la cual no se reputan protecciones especiales, como las concedidas en la materia arrendaticia de viviendas o en aquellas donde sea posible una desposesión de vivienda en forma arbitraria, la parte accionante, compareció ante un juzgado evidentemente incompetente por la materia y hasta por el territorio y solicitó una tutela cautelar anticipada a la interposición del juicio de marras, apelando a la protección especial que dicho órgano debe brindarle a los niños, niñas y adolescentes, referida anteriormente, y bajo tal fundamento fue acordada la misma, sin que en lealtad al proceso, declarada la incompetencia del tribunal a quien le correspondió conocer del proceso de cognición intentado posteriormente, la parte solicitara ante el juzgado de primera instancia en lo civil a quien le correspondió conocer del presente asunto, la ratificación de la tutela cautelar acordada por los motivos de estricto orden civil que en realidad pudieran asistirle. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, este juzgado mal puede pasar por alto que por suerte de los lapsos en la tramitación de la causa principal y la presente incidencia, le correspondió decidir previamente la causa principal, sin que ello lo releve de la obligación de dictar sentencia en la presente incidencia, no obstante al haber valorado la oferta probatoria de autos y emitido juicio de valor sobre el merito del asunto principal, considera quien suscribe que su pronunciamiento en la presente incidencia queda evidentemente sustraído de un juicio provisional de verosimilitud, el cual es el juzgamiento típico de las incidencias cautelares.
En tal sentido, quien suscribe atendiendo al criterio de razonabilidad que permite al juez ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tenga cabida consideraciones de orden valorativos, ello para materializar el fin constitucional del proceso que no es otro que la justicia, tal y como ha sido postulado por la máxime interprete de la constitución mediante (Vid. Sentencia N° 1806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de noviembre de 2008), habiendo verificado previamente la improcedencia de la acción, tal y como se declaró mediante sentencia de esta misma fecha, mal puede mantener en vigencia una medida acordada en forma anticipada bajo un fundamento evidentemente errado como lo es la protección especial a niños, niñas y adolescentes en una proceso de cognición en donde la ley, la doctrina y la jurisprudencia no han reconocido débiles jurídicos algunos que proteger, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR las oposiciones realizadas y por vía de consecuencia levantar la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada en la presente acción. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-accionante, CON LUGAR las oposiciones propuestas, y en consecuencia se levanta la medida cautelar anticipada, quedando confirmado así el fallo, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del co-demandante ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR las oposiciones formuladas contra la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoaran los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, en contra de los ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo y por vía de consecuencia se levanta la medida in comento, TERCERO: Se CONFIRMA con la motiva aquí expuesta el fallo recurrido. CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER


WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000700 (2018-9802)