REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000536
ASUNTO INTERNO: 2018-9779
MATERIA: CIVIL (INCIDENCIA)
PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.772.228.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GONZÁLO ESTEVES BALDÓ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.204.
PARTE DEMANDADA: MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUÍS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS MARÍA BALDÓ Y PEDRO BALDÓ: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos. El CO-DEMANDADO JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actúa en su propio nombre y derecho como abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.793.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (OPOSICIÓN A MEDIDA).

Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte co-demanda José Rafael Baldo Díaz, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este tribunal dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el mencionado abogado y mediante diligencia solicita lo siguiente:
“(…) Vista la decisión tomada por el tribunal en fecha 23 de mayo de 2019, solicito aclaratoria sobre los siguientes punto: 1) como se puede generar daño a la actora sobre cautelares dictadas sobre bienes de terceros? 2) puede la actora solicitar cautelares sobre bienes de terceros sin caución o fianza y sin limitaciones a su cuota parte que pretende defender? Solicitud que hago de conformidad al (sic) art 252. Es todo.”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, relativo a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2.019, previo las siguientes consideraciones:
DE LA TEMPESTIVIDAD

Ahora bien, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad de la solicitud y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no, en tal sentido, evidencia quien aquí suscribe que habiendo vencido el lapso para dictar sentencia en fecha 23 de mayo de 2019, inclusive, siendo el día 27 del mismo mes y año, el día de despacho siguiente a dicha publicación, se tiene que dicha solicitud ha sido realizada en forma tempestiva. Y así se decide.

DE LA ACLARATORIA
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, contentivo a la corrección de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2019, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 1.248 de fecha 14 de agosto de 2012, Caso: Rori Internacional S.A.), interpretó el aludido dispositivo legal, de la siguiente manera:
“(…) De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) a dictar ampliaciones. Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. Ahora, luego de la lectura del texto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el ciudadano Iván Darío Hernández Cano alegó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que esta Sala se pronuncie sobre cómo debe establecerse judicialmente la determinación de la filiación y se aclare cuáles son las instituciones del Estado que se exceptúan del alcance de los efectos “erga omnes” de los documentos públicos, pretensión esta que no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria o ampliación de la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2001. En efecto, esta Sala ha dispuesto, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones”

Dicho supuesto de hecho y el anterior criterio jurisprudencial, consagran el principio mediante el cual, una vez cumplida por el juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni mucho menos reformar la sentencia, el mismo tribunal que la haya dictado, no obstante a ello, dicho principio tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al juez, solamente en determinados casos, para que, a solicitud de algunas de las partes intervinientes en el proceso, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Debiendo adicionar quien aquí administra justicia, la posibilidad habilitada por la jurisprudencia constitucional en la cual estableció que el juez puede revocar su propio fallo, cuando advierta la lesión de un derecho constitucional, violaciones al debido proceso consagrado en la Carta Política del año 1999 o a la tutela judicial efectiva, ello en garantía del principio de celeridad y económica procesal y a fin de materializar el postulado constitucional del proceso como mecanismo de obtención de la justicia. (Vid. Sentencia Nº 2231 dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, criterio ratificado en sentencias números 738 del 13 de junio de 2013: caso: Yudith del Rosario Garboza Martínez y 0897 del 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi).
Con base a lo anteriormente señalado y en aplicación de la segunda excepción descrita al principio expuesto, este juzgado superior pasa a realizar una valoración de lo solicitado por la profesional del derecho, en los siguientes términos:
De la lectura de la diligencia del prenombrado profesional, se evidencia que los puntos sobre los cuales solicita aclaratoria no se corresponden con los supuestos de hechos contenidos en el artículo 252 eiusdem, pues en los términos como fue planteada dicha solicitud, se observa que lo pretendido corresponde a explicaciones que escampan del ámbito de las aclaratorias, pues no señalan un punto dudoso especifico del fallo proferido, solicita salvar alguna omisión o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, pretendiendo el recurrente por el contrario, se responda a un cuestionario por él formulado, lo cual no se corresponde con el objetivo teleológico de las aclaratorias de sentencia, el cual no es otro que el medio procesal destinado a solventar los defectos o deficiencias que la sentencia pudiere contener, y lo cual debe contemplarse dentro de límites que fortifiquen el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Y así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, consonó con lo antes razonado conlleva a este sentenciado indefectiblemente a negar la aclaratoria solicitada por la parte co-demandada y asi quedará expresado en la parte dispositiva de la presente decisión, así finalmente lo determina esta Alzada.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado JOSE RAFAEL BALDO, parte co-demandada quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


AURORA MONTERO BOUTCHER













WGMP/AJMB
ASUNTO: AP71-R-2018-000536(9779)