REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000579
ASUNTO INTERNO: 2018-9786
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los primeros siete y la última domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.403, V-4.766.932, V-4.341.438, V-2.943.644, V-3.667.681, V-3.186.402, V-3.190.153 y V-4.772.975, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, LORENA MINGARELLI LOZZI y MARIAN DE LA COROMOTO BASCIANI YANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.712, 24.122, 71.168 y 150.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE POLICARPO MELIM y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.712.313 y V-6.335.077, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Del ciudadano José Policarpo Melim: MANUEL R. ANGARITA y JUAN O. ANGULO GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.114 y 10.160, respectivamente. 2) Del ciudadano Joao De Gouveia Junior: MANUEL R. ANGARITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.114.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada esta alzada el 22 de abril de 2019.

-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2019, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ANGARITA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LÓPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRÉS ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, contra los ciudadanos JOSE POLICARPO MELIM y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR, todos ampliamente identificados ut retro. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial situado en el Centro Profesional y Ejecutivo La Pirámide, nivel mezzanina, local 01, Calle Rio Paragua, Prado Humboldt, ubicado en la Avenida Principal de Parque Humboldt, Prados del Este, Caracas, el cual tiene un área de doscientos cuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (204,40 mts²) y cuatro puestos de estacionamiento, los cuales se encuentran ubicados en el sótano 02 del mencionado edificio, los cuales se encuentran identificados con los números 155, 156, 196 y 197, en las mismas condiciones en que los recibió; y a pagar a los accionantes por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cantidad que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación expuesta en el presente fallo y se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra el precitado fallo, el abogado MANUEL R. ANGARITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado el 7 de mayo de 2019, anunció recurso extraordinario de casación.
Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2019, compareció el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se negara el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 22 de abril de 2019, exclusive, último día para dictar sentencia, hasta el 8 de mayo de 2019, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 7 de mayo de 2019, por el abogado MANUEL R. ANGARITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de abril de 2019, exclusive, hasta el día 8 de mayo de 2019, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).

En tal sentido, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son en relación a la presente causa: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio civil o mercantil; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT contra los ciudadanos JOSE POLICARPO MELIM y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 22 de abril de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta y en consecuencia se ordenó a la demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente litigio y a pagar a los accionantes por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 2 de marzo de 2016, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 118.800,00) lo cual equivale a SEISCIENTAS SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECINUEVE CENTESIMAS (671,19 UT), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero 2016 de ciento setenta y siete bolívares por unidad (Bs. 177,00), de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige como requisito indispensable para conocer del recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), lo que equivalía para a la fecha de la presentación de la demanda, a QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), se evidencia que el presente juicio no cuenta con la cuantía requerida, por lo que se debe declarar que el mismo no cumple con el citado requisito. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de cumplimiento de contrato, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, sin embargo, no cumple con el precitado requisito de la cuantía y al ser ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 7 de mayo de 2019, por el abogado MANUEL R. ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.114, actuando como apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 22 de abril de 2019. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2018-000579 (2018-9786)
WGMP/AMB/ Iriana.-