REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2019-000074
ASUNTO INTERNO: 2019-9811
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: CROMADOS RIO COVO, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 63-A-Sgdo, en fecha 9 de noviembre de 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.840.
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 47, tomo 162-A-Pro y al ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.: CARLOS DOMINGUEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNÁNDEZ PÉREZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA, JESÚS GARCÍA y EDIMAR BRUCES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 44.450, 106.695, 194.360, 216.506, 178.500, 275.237 y 131.661, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISION RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2018.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 28 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la empresa codemandada, abogado ELÍAS TARBAY REVERON, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“(…) En tal sentido, con base en la información antes señalada, para esta operadora de justicia no existen suficientes elementos en autos para considerar que el codemandado ciudadano RONALD PEÑALVER, se encuentra domiciliado fuera de la República y deba gestionarse su citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede interpretarse el mandato del referido artículo en su aspecto formal o amplio, toda vez que la realidad de las circunstancias sucedidas en el presente asunto no se adecua a lo establecido en dicha norma, pues consta en las actas procesales el ya mencionado oficio proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronteriza (SAIME), donde claramente se puede apreciar que el codemandado ciudadano RONALD PEÑALVER, registra entradas y salidas frecuentes entre la República Bolivariana de Venezuela y países diferentes, siendo el país predominante que registra frecuentes entradas y salidas la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se traduce que el codemandado ciudadano RONALD PEÑALVER, no se ha ausentado de forma permanente del territorio de nuestra República; por otra parte es relevante hacer constar que al momento de la admisión de la presente demanda (29 de abril de dos mil quince 2015), y hasta la fecha en que se gestionó su citación personal en el domicilio legalmente establecido para ello y suministrado por el organismo público competente, dicho codemandado se encontraba dentro del territorio Nacional, y al ser infructuosa la citación personal se procedió la citación conforme a lo establecido en el articulo 223 eiusdem, se le designó defensor judicial (ad-litem), quien ha cumplido a cabalidad sus funciones de auxiliar de justicia, pues presentó oportunamente contestación a la demanda, con lo cual a criterio de este Tribunal, se le ha garantizado el derecho a la defensa así como al debido proceso, por lo que considera esta juez, que la reposición de la causa solicitada en fecha 02 de abril de 2018, por el abogado ANDRES CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, UNISEGUROS, S.A., a todas luces es una reposición inútil. Y así se establece. Así las cosas, siendo que acoge esta juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los (sic) establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el articulo 206 eiusdem, declara IMPROCEDENTE la REPOSICIOPN de la causa solicitada en fecha 02 de abril de 2018, por el abogado ANDRES CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada UNISEGUROS, S.A. Así se Decide.- -III- DISPOSITIVA Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la REPOSICION de la causa solicitada en fecha 02 de abril de 2018, por el abogado ANDRES CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada UNISEGUROS, S.A. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas”.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 12 de julio de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de causas en fecha 15 de febrero de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, por lo que se dio por recibido el 21 de febrero de 2019 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2019, comparecieron ante este ad quem los abogados MARK MELILLI SILVA y ANDRES RAFAEL CHACON en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y consignaron escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
i) Manifiestan los referidos apoderados judiciales previo la descripción de los antecedentes del juicio que en la sentencia recurrida, la juez reconoció la importancia de la reposición, puesta tal y como lo indicó, es un medio para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera; ii) Que dicha representación considera que la citación al ser de orden público, si no es llevada a cabo de forma correcta, se presenta un vicio en el proceso que no es posible subsanar en el transcurso del mismo, a tal efecto hace referencia a los distintos criterios jurisprudenciales relacionados con tal figura; iii) Indican que a pesar que del reconocimiento de la juez de la obligación de reponer la causa conforme lo señalado anteriormente, esta al momento de valorar la información remitida por el SAIME, llegó a conclusiones totalmente opuestas, pues en lugar de declarar que la citación del codemandado no se llevó a cabo conforme la norma, incorporo supuestos y criterios que no se encuentran establecidos en la norma, motivo por el cual consideran que el a quo erró al concluir que no había una ausencia permanente del codemandado a pesar de las múltiples entradas y salidas que aparecen reflejado en el oficio del SAIME; iv) Señalan que es un hecho probado que el codemandado, RONALD RAFAEL PEÑALVER, se encuentra fuera del país desde hace más de un (1) año y que por lo tanto, ante tal situación, el tribunal de la causa debía necesariamente acordar la citación conforme las reglas establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; v) Arguyen que en el caso de autos se encuentran ante un litis consorcio pasivo necesario, por lo que insisten en que la negativa de reponer la causa, se viola el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación ejercida.

Llegada la oportunidad para presentar observaciones ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 23 de mayo de 2018, en la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada en fecha 2 de abril de 2018 por el abogado ANDRÉS CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Determinado como ha quedado lo anterior, es necesario hacer énfasis a respecto a la figura procesal de la citación, la cual queda contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el que destaca su importancia para la validez del juicio en los términos siguientes:
Articulo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Subrayado de este tribunal)

De la norma transcrita con anterioridad se evidencia, que la citación se trata de un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza a la demandada para que dé contestación a la controversia suscitada en su contra. Se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y, por el otro cumple con la función comunicacional de enterar a la demandada que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. Es así, elemento esencial de la garantía del derecho a la defensa constitucional y elemento básico del debido proceso.
Igualmente, es una formalidad esencial del proceso, en cabeza del demandante o accionante, ya que la acción se ha iniciado a su solicitud, siendo que para que se trabe la litis, debe el demandado estar en conocimiento del juicio, y así tener la posibilidad de ejercer todas aquellas defensas o excepciones que ha bien tenga a su favor efectuar, con lo cual ejercería su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 538 dictada el 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 05-699, indicó lo siguiente:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De manera que ha sido previsto por el legislador, la necesidad de cumplir efectivamente con las formalidades necesarias para agotar la citación de la persona contra la que obra el proceso, todo ello, a los fines de que la misma tenga pleno conocimiento del mismo y así garantizar su derecho a la defensa.
En tal sentido, inicialmente debe citarse a la parte demandada en forma personal conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo dispone la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, prevé tres situaciones: 1) la citación se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia a la parte demandada; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación y en ese sentido, pueda complementarse la citación ya iniciada al momento de identificar al demandado y este se negare a firmar el respectivo recibo; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, en caso de que no se obtenga el recibo de la citación, que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 081 del 13/03/2003; caso: Carol Pirela Romero contra Ambrosia García de Andreu).
Otras de las formas de citación contempladas en el Código Adjetivo Civil, es la citación por correo certificado, la cual se encuentra estatuida en el articulo 219 y que puede ser empleada únicamente cuando el demandado se refiere a una persona jurídica, motivo por el cual el alguacil deberá depositar en un sobre abierto la compulsa junto con su orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. Dejándose constancia en el expediente del recibo emitido por tal ente postal y una vez conste la remisión por parte de la oficina de correo de las resultas de la citación comenzaran a correr los lapsos correspondientes.
Por su parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Ahora bien del artículo que antecede se desprende, la posibilidad de citar al demandado en juicio a través de la publicación en presa de un cartel, que contendrá las características y especificaciones señaladas en la citada norma, sin embargo, es necesario destacar que para que dicha forma de emplazamiento proceda es imperativo haberse agotado la citación personal, es decir, el alguacil debe haber dado cuenta al juez de la imposibilidad de cumplir con la citación ordenada y que la parte interesada no hubiese requerido la citación por correo certificado, en caso de tratarse de una persona jurídica y que de haberla solicitado, tampoco se haya podido lograr, con lo cual se puede concluir que este medio de citación es de carácter supletorio, dado que tal y como se señaló es necesario agotar primeramente la personal antes de ordenar la cartelaria.
En este mismo sentido, según COUTURE, la garantía del debido proceso incluye la garantía de la comunicación, la cual consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y para lograr dicho propósito debe agotarse la citación personal, antes de proceder a la citación por carteles.
A tal respecto, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 514 de fecha 16 de noviembre 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra María Teresa de Abreu Alves de Henriques y otro, apuntó:
“(...) En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.”

De modo que conforme lo expuesto con anterioridad, relacionado con las formas de citación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, este sentenciador de alzada considera pertinente hacer una breve narración de los actos ocurridos en el proceso, cuyas copias certificadas rielan en el expediente, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de los parámetros previstos para la citación de la parte demandada, con lo cual observa que:
En fecha 16 de abril de 2015, fue presentado escrito de libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil CROMADOS RIO COVO, C.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y el ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER por cobro de bolívares, cuyo conocimiento fue asignado al tribunal a quo.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se admitió la demanda en base a los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
El 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de reforma de la demanda y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, el a quo admitió dicha reforma.
En fecha 6 de marzo de 2017, el alguacil designado dejo constancia de su traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación personal del co-demandado, ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER y así mismo de la imposibilidad de materializarla en razón de la insuficiencia de la dirección.
En fecha 12 de junio de 2017, el alguacil designado dejo constancia de su traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación personal del co-demandado, ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER y así mismo de la imposibilidad de materializarla al no encontrarse persona alguna en la dirección indicada.
En fecha 20 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel del codemandado RONALD RAFAEL PEÑALVER y por auto de fecha 21 de junio de 2017, el a quo acordó la citación por cartel al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del referido codemandado y de haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2018, el abogado ANDRÉS CHACÓN, apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., solicitó al juez a quo la reposición de la causa al estado de realizar la citación al codemandado, por cuanto el mismo no se encuentra domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo a tal efecto, se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo proveído dicho pedimento por auto del 10 de abril de 2018.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, el abogado ELÍAS RICARDO TARBAY, apoderado judicial de sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., solicitó el pronunciamiento relacionado con la reposición de la causa al estado de citación, al verificarse de las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el codemandado RONALD RAFAEL PEÑALVER, no ha tenido entradas al país.
En fecha 23 de mayo de 2018, el a quo dictó la sentencia interlocutoria, hoy recurrida, en la cual declaró improcedente la reposición solicitada.
Ante esta situación, es imperioso para quien aquí suscribe hacer referencia a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (Negrillas del tribunal)

Del citado artículo se evidencia, la voluntad del legislador de garantizar el derecho a la defensa de aquella persona que resulte demandado y que se compruebe que no se encuentra en el país, de manera que se le emplaza a través de carteles, los cuales deberán cumplir con las distintas formalidades previstas en la citada normativa, a los efectos de lograr el emplazamiento del accionado y así este tenga conocimiento de la causa propuesta en su contra.
Tenemos entonces que, en el caso de autos, a solicitud de la parte demandada, fue requerido al ente competente, a saber, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio del ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, codemandado en el presente juicio, evidenciándose de las resultas de tal solicitud, que el mismo a pesar de registrar distintas entradas y salidas del país, se observa que desde el 17 de abril de 2017, no ha ingresado nuevamente.
En tal sentido, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

Asimismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, indicó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

De manera que conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que con la misma se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Expresado lo anterior, debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente en la presente causa a tenor de las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, se evidencia que se ha configurado una subversión procesal en relación a la citación del codemandado RONALD RAFAEL PEÑALVER, dado que a pesar de que los diferentes alguaciles se han trasladado a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, pudiéndose tener como cumplidos las formalidades correspondientes con la citación personal de éste, no puede obviar este sentenciador de alzada, que se evidencia del contenido del oficio Nº 005429 de fecha 18 de mayo de 2018, emanado de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, ha realizado constantes salidas y entradas al país, sin embargo, la última de las salidas registradas es de fecha 7 de abril de 2017, sin que conste que para la fecha de la emisión del oficio que el mismo hubiese registrado entrada alguna.
Ante esta situación, se observa claramente que a pesar de que para la oportunidad de la interposición de la demanda, así como para la admisión de la reforma de la misma, el referido codemandado se encontraba en el país, de la revisión efectuada a las actas se desprende que para el momento en que el alguacil en fecha 12 de junio de 2017, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado sin haber podido practicar su citación, así como para el momento en que el tribunal a quo previa solicitud de parte, acordó la citación por carteles y finalmente que dicho cartel fue fijado por la secretaria (21 de junio de 2017), e igualmente para el momento en que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil (21 de noviembre de 2017), el ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER se encontraba fuera del país. Y así se establece.
Con base a lo anterior, este administrador de justicia considera que los trámites realizados por el a quo para la citación del codemandado, no fueron los idóneos, ya que no se agotaron las vías apropiadas a los fines de materializar la citación al codemandado, ni mucho menos fueron cumplidos a cabalidad los procedimientos establecido en nuestro Código Adjetivo Civil, siendo evidentemente errada la conclusión del a quo según la cual, al no estar probado que el demandado se encontrara domiciliado fuera de la República, mal podría establecerse la necesidad de aplicar la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar la reposición de la causa, toda vez que la norma únicamente exige la comprobación del hecho referido a que el demandado no esté en la República, de manera que al constituir la citación, una figura de procesal de orden público por verse involucrado el derecho a la defensa, habiéndose comprobado en el caso de autos, que la persona del demandado se encuentra fuera del territorio de la República, lo procedente era el emplazamiento del mismo a través de los carteles dispuestos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce innegablemente a la procedencia del recurso ordinario de apelación intentado. Y así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible reponer la causa al estado de que se practique la citación por carteles del ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, parte codemandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del referido Código Adjetivo Civil, debiendo forzosamente declararse NULAS las actuaciones relacionadas únicamente con la citación del codemandado, a partir del auto del 21 de junio de 2017, fecha en que el a quo ordenó su citación por carteles conforme el articulo 223 eiusdem. Y así se decide.
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, se REPONE LA CAUSA al estado que se practique la citación del codemandado RONALD RAFAEL PEÑALVER, conforme las disposiciones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, se revoca el fallo recurrido conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia

-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ELÍAS TARBAY REVERON, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada 23 de mayo de 2018, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se practique la citación del codemandado RONALD RAFAEL PEÑALVER de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del referido Código Adjetivo Civil. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran NULAS las actuaciones relacionadas únicamente con la citación del codemandado, efectuadas a partir del 21 de junio de 2017, fecha en que el a quo ordenó librar el cartel de citación conforme lo previsto en el articulo 223 eiusdem.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2019-000074 (2019-9811)
WGMP/AMB