REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


SSentencia Interlocutoria.
Resolución de Contrato.
Materia Civil /Recurso
“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP71-R-2019-000031/7.361.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
ANDRÉS SOYA LÓPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-2.589.586 y V-3.151.804, respectivamente, representado judicialmente por el abogado JOSÉ ANTONIO DE SOUSA GONCALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.500.

PARTE DEMANDADA:
HENRY LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-2.586.899, representado judicialmente por los abogados SANDRA MOLLEGAS PUERTA y LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PISANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.431 y 43.802, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2018, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Efectuado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente incidencia surgida en el juicio de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos ANDRES SOYANO LOPEZ y AXIA MULLER DE SOYANO, en contra del ciudadano HENRY LARES, en razón del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre del 2018 por el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 13 de noviembre del 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a los expertos contables designados que presentaran ampliación de la experticia complementaria del fallo o informe pericial.
Por auto fechado 07 de febrero de 2019, este tribunal le dio entrada a la presente incidencia fijando para su resolución en segunda instancia los trámites establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2019 el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó constante de tres folios útiles escrito de informes aduciendo que:
Desde el momento en que se realizó la experticia complementaria del fallo en fecha 11 de abril del 2011, presentada ejerció recurso de reclamo contra la misma, recurso éste que fue desistido por instrucciones precisas de su mandante, y solicitó al Tribunal a quo, la ejecución tanto de la sentencia definitiva como de la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de abril de 2011; en fecha posterior del desistimiento y por diligencia de fecha 08 de marzo del 2016, la representación judicial de la parte actora, pidió del tribunal de la causa la realización de una nueva experticia complementaria del fallo y se procediera a realizar la corrección monetaria, solicitud que por auto de fecha 11 de marzo del 2016, le fue negada de manera expresa, y solo se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a los intereses a pagar acordados en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia definitiva, asimismo expreso que el último auto fue apelado y ratificado en fecha 07 de julio del 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así las cosas, la propia representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 30 de mayo del 2016, la sustitución del experto nombrado por ellos dadas sus condiciones de salud, lo que le impedía comparecer ante el Tribunal, para la experticia en los términos ordenados por el tribunal, siendo que luego de una serie de actuaciones procesales de ambas partes relativas a la sustitución de los otros expertos, los nuevos expertos en fecha 03 de marzo del 2017, consignaron la actualización de la experticia complementaria del fallo, de fecha 11 de abril del 2017, sólo en lo que respecta al ordinal tercero del dispositivo de la sentencia relativo a los intereses. En razón de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra ese informe de actualización de los intereses, la representación judicial de la parte accionada solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia definitiva, de la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de abril del 2011 y de su actualización de fecha 3 de marzo del 2017, lo que fue acordado por el Juzgado de la causa, fijándose plazo para el cumplimiento voluntario y procediendo por parte del mandante a darle cumplimiento consignando el respectivo cheque. Posterior a esas actuaciones, la parte actora mediante nuevo abogado, solicitó al tribunal a quo, en fecha 26 de julio del 2017, que se negara a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y pidió la reposición de la causa al estado que ser notificadas las partes de la ejecución ordenada, siendo que por auto de fecha 07 de marzo del 2018, el Juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa, y violando la cosa juzgada ordena practicar nuevamente la experticia complementaria del fallo, ese auto fue apelado por la representación judicial accionada, siendo que por sentencia de fecha 30 de julio del 2018, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, revocó ese auto, declarando que la experticia complementaria del fallo o informe pericial consignado en fecha 03 de marzo del 2017, ostenta plenos efectos jurídicos. En razón de lo anterior, comoquiera que la parte actora no fundamentó las razones para solicitar la ampliación o aclaratoria del informe de fecha 03 de marzo del 2017, amén que por auto de fecha 11 de marzo del 2016, la actualización sólo puede comprender lo dispuesto en el particular tercero del dispositivo del fallo, la representación judicial de la parte accionada pidió que se revoque el auto de fecha 13 de noviembre del 2018, y se tenga definitivamente firme la experticia consignada el 11 de abril del 2011 y su complemento del día 03 de marzo del 2017, ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, por cuanto el mandante ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 1997.
Mediante auto del 22 de febrero de 2019 se fijó el lapso para la interposición de las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Tramite.
Prelucido dicho lapso mediante auto del 18 de marzo de 2019, se establecido fijo el lapso para decidir de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por resolución de contrato, interpuesto por los profesionales del derecho ORLANDO SUÁREZ CONTRAMAESTRE, JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN y JUAN RICARDO DE BELLARD LARA (folios 01 al 10).
2.- Auto de admisión de la demanda, dictado el 11 de julio de 1994, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (folio 11).
3.- Sentencia de fecha 06 de mayo de 1997, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (folios 12 al 36).
4.- Copia de Poder Especial del ciudadano HENRY LARES, al profesional del derecho LUIS GERMAN GONZÁLEZ, para que lo represente en cada uno de los Tribunales de Justicia de la República y autoridades administrativas, en todas las instancias, hasta casación inclusive (folios 37 al 38).
5.- Diligencia consignada por el profesional del Derecho LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, por cuanto da por terminada la causa, en su nombre desiste expresamente del recurso de reclamo ejercido en fecha 13 de abril del 2011, contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado a los autos el día 11 de abril del 2011 (folios 39 al 41).
6.- Diligencia consignada por el profesional del Derecho LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, en el que expone: por cuanto en el auto dictado por el Tribunal, solo se ordenó la ejecución voluntaria de la actualización de la experticia complementaria del fallo, se corrija el auto, y a efecto se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 1997, conjuntamente con la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de abril del 2011 y la actualización de esa experticia consignada en los autos del día 03 de marzo del 2017, solicitó al Tribunal habilite todo el tiempo necesario para proveer sobre lo solicitado (folio 42 al 43).
7.- en fecha 11 de abril del 2011, los expertos designados consignaron mediante acto informe pericial constante desde el folio 48 al 94, a los fines de que se agreguen a los autos a fin de que surtan sus efectivos respectivos.
8.- En fecha 26 de julio del 2017, el Abogado JOSÉ ANTONIO DE SOUSA GONCALVES, representante judicial de la parte demandante AIXA MULLER DE SOYANO y ANDRÉS SOYANO LÓPEZ, consignó escrito de impugnación del informe pericial, igualmente solicitó se niegue el levantamiento de la medida de enajenar y gravar, por cuanto en el presente juicio no se ha dado cumplimiento a la sentencia y por último solicitó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad de nombramiento de expertos y deje sin efecto todo lo actuado desde el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 y apeló a todo evento contra auto de fecha 22 de marzo de 2017, que declaró firme la sentencia y decretó de ejecución voluntaria (folios 95 al 97).
9.-Sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (folios 98 al 103).
10.- En fecha 12 de marzo del 2018, el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 07 de marzo del 2018 (folio 104)
11.- En fecha 30 de julio del 2018, mediante el cual el juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó lo siguiente (folios 105 al 111):
“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día 07 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de la resolución de contrato que incoaran los ciudadanos ANDRES SOYA LOPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO, contra HENRY LARES todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: a los fines de ordenar el proceso en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, esta alzada determina lo siguiente:

√ Que la experticia complementaria del fallo o informe pericial consignado el 03 de marzo de 2017, ostenta plenos efectos jurídicos.
√ Que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, las partes tienen derecho a solicitar dentro de los tres (03) días siguientes, que el Juez ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que se señalen con brevedad y precisión debiendo el Juez señalar un término prudencial que no excederá de cinco (059 días.
√ Que el experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, deberá sancionarse conforme lo preceptuado en el artículo 469 procedimental.
√ Que una vez aclarado o ampliando el dictamen, o en su defecto quede firme ante la ausencia de tales solicitudes, podrá la parte interesada solicitar la ejecución de la sentencia, la cual, una vez comenzada, continuará de pleno derecho sin interrupción excepto en los casos señalados en el artículo 532 del Código Adjetivo.
√ Que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a los establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.-” (copia textual).

12.- En fecha 24 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual exigen a los ciudadanos expertos contables ampliar su peritaje con el debido atendimiento al fallo definitivamente firme proferido en data 06/05/97 por el Juzgado 11° de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial (folio 112).
13.- Copia del auto apelado de fecha 13 de noviembre de 2018, por la parte demandante abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI (folio 113).
14.- En fecha 15 de noviembre de 2018, el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018 (folio 114).
15.- El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 03 de diciembre del 2018, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución ( folios 115 y 116).
Que previa insaculación de ley, le correspondió el conocimiento de la incidencia a este tribunal, quien pasa a decidir en los siguientes términos:

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del Mérito de la controversia.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a los expertos contables designados que presentaran ampliación de la experticia complementaria del fallo o informe pericial realizada el 03 de marzo del 2017.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se ordenó la ampliación del informe pericial presentado el 03 de marzo del 2017, versa sobre una acción de resolución de de contrato, ejercida por los ciudadanos ANDRÉS SOYANO LÓPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO, en contra del ciudadano HENRY LARES, apreciándose que consta en autos que dicha causa fue decidida el 06 de mayo del 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela de los folios 11 al 36 y que el 30 de julio del 2018, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión determinó que la experticia complementaria de fecha 03 de marzo del 2017, ostenta plenos efectos jurídicos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Aclarada la facultad de este ad quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El auto recurrido que ordenó la ampliación de la experticia complementaria realizada el 03 de marzo del 2017, fue fundamentado en los siguientes términos (folio 113):

“…Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado JOSE DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.500, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ordene a los expertos contables que amplíen su peritaje, al respecto, el Tribunal acuerda proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena a los expertos contables designados en la causa, que presenten ampliación de la experticia complementaria del fallo o informe pericial consignado a los autos el 03 de marzo de 2017, tomando en cuenta lo ordenado en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del dispositivo de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 1997, y abordando todos los puntos resueltos en la experticia cuya ampliación se ordena, conforme a los puntos a, b y c de sus conclusiones finales.
En tal virtud, y para cumplir con la misión encomendada, se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia de autos de la última de las notificaciones que de los expertos se practique, haciéndole saber que el experto que dejare de cumplir con su encargo sin causa legítima, deberá sancionarse conforme a lo preceptuado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación a las ampliaciones, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”
(Negrilla y subrayado de este Juzgado).

De acuerdo al artículo in comento, en caso de ser solicitada la ampliación o aclaratoria de alguno de los puntos del dictamen de los expertos, el juez podrá ordenarlo si considera fundada la petición y siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes a su presentación, por lo que, tratándose de un pronunciamiento efectuado por el juez que solo persigue la prosecución del juicio mal podría contra este recaer recurso alguno.
La jurisprudencia patria, establece claramente cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (reproducción textual).

En el caso de marras y como se estableció en líneas superiores nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido en contra de un auto que ordenó a los expertos contables designados en la causa que presentaren ampliación de la experticia complementaria del fallo o informe pericial consignado a los autos el 03 de marzo de 2017, que mal podría ser recurrible, ya que se trata de un auto que persigue la prosecución del juicio no siendo capaz de causar gravamen alguno y afectar el objeto de lo controvertido, por cuanto no contiene decisión alguna que modifique los términos en que fue dictada la sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o el informe pericial hecho el 03 de marzo del 2017, en el cual se ordenó la ampliación a los expertos designados en la causa, tratándose entonces de una solicitud que como bien lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, mal podría comportar una impugnación o apelación.
En razón de lo anterior, se deja sin efecto el auto fechado 03 de diciembre del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GERMAN GONZALEZ PIZANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el 15 de noviembre del 2018. Así se establece.-
Bajo la disertaciones anteriores, resulta forzoso declarar inadmisible el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena al juzgador de instancia pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora con respecto a así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre del 2018 por el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 13 de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 03 de diciembre del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GERMAN GONZALEZ PIZANI, en su condición de representante judicial de la parte demandada, y se ordena al juzgado de la causa, continuar el proceso en el estado en que se encontraba en fecha 13 de noviembre del 2018, fecha en la que se dictó el auto objeto de apelación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA TORRES TORRES.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


En la misma fecha 13 de mayo del 2019, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº: AP71-R-2019-000031/7.361.
Sentencia Interlocutoria.
Resolución de Contrato.
Materia Civil /Recurso
“D”