Sentencia Definitiva
Nulidad de contrato
Materia Civil /Recurso
“F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000566/7.331.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ORLANDO CHACÓN JAIMES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.804 y 51.849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros°. V-6.899.216 y V- 14.384.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
RAIBEL NAZARETH IBARRA PALACIOS y SOLANGE SUEIRO LARA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 148.070 y 148.601,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADO:
FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y VICTOR BERVOETS BURELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.478 y 17.495, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE:
CARMEN IRENE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.173.442.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE:
JOSÉ ORLANDO CHACÓN JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.849.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL 2017, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio del 2017, por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁZQUEZ, en contra de la sentencia dictada el 30 de junio del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de septiembre del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 24 de septiembre del mismo año.
Por auto del 27 de septiembre del 2018, se le dio entrada al presente expediente abocándose este ad quem al conocimiento de la causa, fijándose el término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de noviembre de 2018 los apoderados judiciales de la partes presentaron escrito de informes.
Mediante auto fechado 23 de noviembre del 2018, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones. Las cuales fueron presentadas en fecha 04 de diciembre del 2018, por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha 06 de diciembre del 2018, fue presentados de manera extemporáneas por tardíos las observaciones por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2018, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
III
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en razón de la demanda de nulidad de contrato presentada el 28 de enero del 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁZQUEZ, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda por nulidad de contrato versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, cuyo frente da a la calle Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, inscrito bajo el Código Catastral Nº 15-3-1-9ª-1230-16-15-0-203-1-11, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178 mts²), protocolizando dicha compra mediante documento de fecha 23 de diciembre de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el Nº 2008.833, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior; SUR: Fachada principal; ESTE: Fachada lateral, apartamento 10, ubicado en el tercer piso de la letra A; OESTE: Fachada lateral; PISO: Con el apartamento B-3, ubicado en el segundo piso de la torre “B” TECHO: Apartamento B-5, y le corresponde un (1) maletero distinguido con la lecha y numero B-4, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero B-4.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS en fecha 19 de junio de 2011, según consta en Acta de Matrimonio emitida por el Departamento de Salud y Estadísticas Vitales de la ciudad de Sunrise, Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, signada con el número ML-WE-2011-001481, debidamente certificada y traducida por la Secretaría de Estado con sede en Tallase, Florida, bajo el número de Apostilla 2013-588872,
Que dichos ciudadanos iniciaron desde el año 2006 aproximadamente, una convivencia continua, constante y de manera ininterrumpida, carente de cualquier impedimento por vínculo anterior no disuelto, compartiendo un proyecto de vida en común, formando todo ese tiempo una unidad como núcleo familiar, entrelazando a parientes y amigos en común de manera abierta y pública ante la sociedad, procreando a dos hijas de nombre CAMILA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA y SOPHIA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA.
Que dichos ciudadanos adquirieron, entre otros bienes, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, cuyo frente da a la calle Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, inscrito bajo el Código Catastral Nº 15-3-1-9ª-1230-16-15-0-203-1-11, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178 mts²), protocolizando dicha compra mediante documento de fecha 23 de diciembre de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el Nº 2008.833, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual fue suscrito por la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, pero que la intención fue de cohabitarlo junto a su mandante para formar una familia.
Que para el momento en que decidieron contraer matrimonio, solo se habían cancelado algunas cuotas de las trescientos sesenta (360) adeudadas por concepto de crédito hipotecario a la entidad financiera que otorgó el préstamo para adquirir el citado inmueble, es decir, Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal, acreedor hipotecario, señalando que el cese de los pagos se debió a la intervención que sufrió dicha institución financiera. Sin embargo, posteriormente el crédito fue pagado en su totalidad en fecha 6 de febrero de 2013, liberándose en consecuencia la hipoteca constituida a favor de la institución bancaria, como se evidencia de documento protocolizado el 20 de agosto de 2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el número 2008.833, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, pagando la deuda con dinero habido en el régimen de gananciales de la comunidad conyugal.
Que su representado y su esposa venían confrontando las vicisitudes propias de la convivencia conyugal, por lo que surgió entre ellos un sinnúmero de diferencias que desembocaron en la separación temporal de la pareja, y encontrándose ambos en el exterior gestionaron un préstamo suficiente para pagar deudas previamente adquiridas y también para cubrir los gastos que implicaban amoblar el apartamento antes señalado, y el cual decidió habitar mientras resolvía su situación conyugal, solicitando a su cuñado y también apoderado, ciudadano RADAMES IBARRA PALACIOS, que constituyera hipoteca de primer grado como garantía a favor de la persona con quien había acordado el dinero requerido.
Que ante tal requerimiento el ciudadano RADAMES IBARRA PALACIOS le informó al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, que su hermana le había dado instrucciones cuando comenzaron a separarse para vender dicho inmueble, hecho este que hasta ese momento desconocía su mandante, y que como es de suponer, dicha venta realizada a sus espaldas agravó la situación conyugal.
Que su representado no sólo estaba obligado a garantizar el préstamo que había recibido, sino que ahora corría el riesgo de quedarse en la calle, por lo que salvaguardando los intereses de la comunidad conyugal se vio en la necesidad y el derecho de exigir, en su condición de copropietario del apartamento ya identificado, que su esposa autorizara a su hermano para que constituyera a la brevedad la referida hipoteca, y ella viéndose descubierta en la negociación que hizo a espaldas del marido, sin argumentos que justificaran sus acciones, no le quedó otro camino que autorizar a su hermano para que constituyera la hipoteca, la cual se protocolizó en fecha 19 de septiembre de 2013.
Que la venta cuya nulidad solicitó fue gestionada por una ciudadana llamada CAROLINA BEITIA, quien tiene por oficio y medio de vida la intermediación inmobiliaria, siendo además amiga íntima de la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, así como de su entorno familiar, por lo que bien conocía el hecho que ella y su mandante habían sido concubinos por varios años, antes de estar legalmente casados. Que con la intermediación de dicha ciudadana que la esposa de su representada vendió sin la autorización el inmueble de la comunidad conyugal al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, todo lo cual hizo sin el conocimiento de su mandante, a quien no se le consultó ni el autorizó por escrito la venta del inmueble.
Que aunado a estos acontecimientos su poderdante se encontró con la novedad que el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA ha ocupado el inmueble, razón por la cual su representado no ha podido residenciarse nuevamente en la ciudad capital, puesto que ese apartamento es el único lugar con el que cuenta para vivir en territorio venezolano, y la problemática habitacional por la que atraviesa el país dificulta en extremo la posibilidad de obtener un inmueble en arrendamiento para habitarlo.
Que debe destacarse la importancia que para este asunto reviste la sentencia Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de carácter vinculante y de data previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ello, al requisito que hace necesario “(…) que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”, hay que agregarle la alternativa legal dispuesta en el artículo 118 de la citada Ley.
Que en el presente caso los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL y RAYMAR IBARRA PALACIOS quienes cierto tiempo después de consolidar su unión estable de hecho se mudaron al exterior, y allá contrajeron matrimonio civil, por lo cual cada cónyuge precisa de autorización expresa del otro para enajenar los bienes de la comunidad, en especial el inmueble constituido por un apartamento, suficientemente identificado, el cual fue adquirido por la pareja cuando ya mantenían una larga unión estable de hecho previo a la celebración del matrimonio, dándole continuidad al régimen de gananciales y el cual fue pagado en su mayor parte con dinero proveniente de la comunidad conyugal.
Que sobre este punto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República señaló en fallo dictado en fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que el artículo 767 del Código Civil prevé el supuesto de vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, y establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que este aparezca a nombre de uno sólo de ellos.
Que como toda legislación que adopta el sistema contractual o convencional de libertad absoluta, la nuestra prevé para el caso que los futuros contrayentes no hicieren uso del derecho que la Ley les reconoce de estructurar por sí mismos su régimen patrimonial matrimonial, un régimen legal supletorio, es decir, un régimen determinado en la Ley y de aplicación forzosa, pero solo cuando los contrayentes no ejerzan la voluntad de estipular el régimen de los bienes del matrimonio. El régimen legal supletorio en nuestro país es el de comunidad limitada de gananciales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil.
Que la venta cuya nulidad se demanda fue realizada por medio de documento autenticado, más no a través de uno protocolizado, por lo tanto no tiene efecto frente a terceros. Que por las razones que anteceden, procede a demandar a los ciudadanos RAYMAR IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad del contrato autenticado en fecha 29 de enero de 2013 ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 49, Tomo 12, y como consecuencia de la mencionada declaratoria de nulidad, se ordene la entrega material a favor de su representado, del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicitó.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Por las razones que anteceden, he recibido instrucciones de mi poderdante para demandar, como efecto hago en este acto, a los ciudadanos RAYMAR IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs Nº V-6.899.216 y V-14384.421, respectivamente a que copnvengam o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes aspectos:
PRIMERO: La nulidad del contrato autenticado en fecha 29 de enero del 2013 por ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº49, tomo 12.
SEGUNDO: Como consecuencia de la mencionada declaratoria de Nulidad, a realizar la entrega material a favor de mi representado, ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.678, del inmueble objeto del referido contrato, el cual esta distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “pilón de Azúcar”, cuyo frente da a la calle Rio Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, inscrito bajo el Código Catastral Nº 15-3-1-9A-1230-16-15-0-203-1-11, CON UNA SUPERFICIE DE Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178,00 Mts.2), inscrito en fecha 23 de diciembre de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el Nº 2008.833, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008…” (Copia textual).
Finalmente, estimaron la demanda en la suma del pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de CINCO (Bs. S. 5,00), en razón de la reconvención realizada en agosto del 2018.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con la letra “A”, poder que cursa en la pieza II, (folios 12 al 18), otorgado por el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, al profesional del derecho JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ante el Notario Público del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 03 de enero de 2014
B.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana RADAMES EDUARDO IBARRA PALACIOS, actuando en representación de su hermana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, y el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, sobre el inmueble descrito en autos, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número B raya Cuatro (Nº B-4), ubicado en el piso 3 de la Torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el número 49, Tomo 12.
C.- Marcado con la letra “C”, copia simple del Certificado de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, en fecha 30 de junio de 2011, expedido por el Departamento de Salud y Estadísticas Vitales de la ciudad de Sunrise, Condado de Broward, debidamente certificada y traducida por la Secretaría de Estado con sede en Tallahassee, Florida.
D.- Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de nacimiento identificada con el número ciento cincuenta y nueve (159) correspondiente a la niña CAMILA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, expedida por la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana de Venezuela del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
E.- Marcado con la letra “E”, copia simple del acta de nacimiento identificada con el número ciento sesenta (160) correspondiente a la niña SOPHIA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, expedida por la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana de Venezuela del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
F.- Marcado con la letra “F”, copia simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO PEREIRA CARPIO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana MARTA SERRA DE PEREIRA, por una parte, y por la otra, la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.833, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
G.- Marcado con la letra “G”, copia simple del documento celebrado entre el ciudadano RADAMES EDUARDO IBARRA PALACIOS, actuando en representación de los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.450.521, por medio del cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble identificado en autos, a los fines de garantizar un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 2013, bajo el número 2008.833, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
El 05 de febrero del 2013 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, a los fines de su citación y dar contestación a la demanda, asimismo la Secretaria del precitado Juzgado dejó constancia de haber solicitado los fotostatos necesarios para la liberación de las compulsas a la parte demandada
En fecha 11 de febrero del 2014, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez consignó mediante diligencia 3 juegos de fotostatos constantes de 11 folios cada uno, a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas solicitado mediante auto, asimismo solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En fecha 2 de abril del 2014, los abogados Víctor Bervoets Burelli y Francisco Javier Hernández Santana, actuando como representante judicial de la parte demandada consignaron copia simple de poder, asimismo se dieron por citados.
El 25 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la codemandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda.
El 19 de junio del 2014, por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de 5 anexos.
El representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia hizo del conocimiento del a quo que a pesar de que no se evidencia de auto de fecha 04 de julio del 2014, donde ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte actora, que dicho escrito no consta en el expediente
El 09 de julio del 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de julio del 2014, el Tribunal de la causa dicto sentencias interlocutorias en relación a la oposición de las pruebas ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandado contra las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo en fecha esa misma fecha él a quo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita el 15 de julio del 2014, la parte actora apeló del auto de fecha 14 de julio del 2014, que negó la admisión de las pruebas de testigos y de posiciones juradas.
En fecha 28 de julio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se oiga la apelación que presentara en fecha 15 de julio del 2014. Asimismo en esta misma fecha el juzgado de la causa mediante auto oyó dicha apelación en un solo efecto. Dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue decidida en fecha 14 de agosto del 2015.
Mediante escrito prestando por la ciudadana CARMEN IRENE TORRES, debidamente asistida de abogado, la misma interpuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 379 ejusdem, tercería adhesiva con el objeto de sostener las razones de la parte demandante, pretendiendo ayudarlas a vencer y de esa forma lograr la declaratoria de nulidad de la venta bajo estudio en la presente causa, sustentando la misma en la existencia de un contra de opción de compra venta suscrito por la ciudadana antes identificada con los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el inmueble descrito en autos, según el cual le fuera prometida la venta del inmueble descrito en autos y que finalmente le fuera vendido a uno de los co-demandados en la presente causa en detrimento de sus derechos contractuales, solicitando finalmente la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA.
El 11 de enero del 2017, el tribunal de la causa admitió la intervención de la ciudadana CARMEN IRENE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.173.442. Como tercera interviniente en el presente juicio.
El día 30 de junio del 2017, el Juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo referida a prohibición de la ley de admitir la presente acción. SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELAZQUEZ, para intentar la presente acción. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, contra los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, todos identificados en los autos.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…” (Copia textual).
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
El 25 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora Jesús Eduardo Rodríguez, sustituyo poder en el ciudadano José Orlando Chacón Jaimes abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°51.849.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
*
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
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De lo controvertido
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es menester señalar a los fines de establecer el thema decidendum en esta oportunidad, que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del documento de compra-venta, celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, cuyo frente da a la calle Rio Caroni de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora alega que su representado y la co-demandada antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 2011, según consta de en Acta de Matrimonio emitida por el departamento de salud y estadísticas vitales de la ciudad de Sunrise, condado de Broward, WE-2011-001481, certificada y traducida por la Secretaria de Estado con sede en Tallahassee, Florida, Bajo el número de Apostilla 2013-58872, cuya copia adjunto al presente, marcada con la letra “C”
Además se aprecia del contenido de la demanda que su representado ya había iniciado, aproximadamente desde el año 2006, una convivencia continua, constante y de manera ininterrumpida con la hoy demandada, carente de cualquier impedimento por vínculo anterior no disuelto, y compartiendo un proyecto de vida en común, formando todo ese tiempo una unidad como núcleo familiar, entrelazando a parientes y amigos en común de manera abierta y pública ante la sociedad, procreando a dos hijas, las niñas CAMILA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA y SOFHIA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA. Igualmente, alega que su representado y la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, adquirieron, entre otros bienes, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, cuyo frente da a la calle Rio Caroni de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, cuya copia adjunto marcada con la letra “F”; mediante éste que fue suscrito a nombre de ella, sin embargo, cuando fue realizada esta adquisición ya mantenían una unión estable de hecho y la intención era la de cohabitarlo para formar familia junto a mi mandante, lo que efectivamente hicieron.
Señala el apoderado judicial que para que el momento en que decidieron contraer matrimonio, sobre este inmueble sólo se habían cancelado algunas cuotas, de las trescientos sesenta (360) adeudadas por concepto de crédito hipotecario a la entidad financiera que otorgó el préstamo para adquirir el citado inmueble, es decir, Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal, acreedor hipotecario, el cese de los pagos se debió a la intervención de la que fue objeto dicha entidad financiera, conforme a lo dispuesto por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en Resolución N°627-09 del 27 de noviembre de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.316 publicada en la misma fecha.
Asimismo indica la parte actora que la razón antes señalada adeudaban trescientos doce (312) cuotas mensuales y cincuenta y tres (53) cuotas especiales, todas las cuales canceló la pareja en fecha 06 de febrero de 2016, liberándose la hipoteca constituida a favor de la institución bancaria mediante documento protocolizado el 20 de agosto de 2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 2008.833, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 200, pagando la deuda con dinero habido en el régimen de gananciales de la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS y su esposo.
Continua el apoderado judicial de la parte actora alegando que su representado y su esposa han venido confrontado vicisitudes propias de la convivencia conyugal, por lo que surgió entre ellos un sin número de diferencias que desembocaron en la separación temporal de la pareja, por lo que encontrándose en el exterior gestionó un préstamo de dinero, suficiente como para pagar deudas previamente adquiridas y también para cubrir gastos que implican amoblar el apartamento antes identificados, que ha estado desocupado y el cual decidió habitar mientras resolvía su situación conyugal, solicitando a su cuñado y apoderado, ciudadano RADAMES IBARRA PALACIOS, que constituyera hipoteca de primer grado como garantía a favor de la persona con quien había acordado el dinero requerido, sobre dicho inmueble que es parte integral de la comunidad conyugal de su representado y esposa, siendo arrendado por la pareja de esposos a un tercero, pero que en la actualidad se encontraba desocupado, asimismo expreso la parte actora que a través del ciudadano Radames Ibarra Palacio, cuñado y también apoderado de su mandante, tuvo conocimiento que su hermana es decir, la hoy demandada le había dado instrucciones para vender ese inmueble cuando comenzaron a separase al ciudadano Leonel Dias Montilla, hecho que hasta ese momento desconocía su poderdante; y como es de suponer, esta venta realizada a sus espaldas agravo la situación conyugal por la venían atravesando desde algún tiempo, porque si bien es cierto que hacía algún tiempo conversó con su esposa con su esposa la posibilidad de vender ese bien, eso no paso de un simple estudio del tema y eventual conversación, desistiendo mi mandante de la idea con el decurso del tiempo.
Por lo que solicita la nulidad de la venta que fue gestionada por una ciudadana de nombre y apellido Carolina Beitia, quien tiene por oficio y medio de vida intermediación inmobiliaria, siendo además amiga intima desde hace varios años de la ciudadana Raymar Ibarra Palacios, así como de su entorno familiar, por lo que bien conocía el hecho que ella y su mandante habían sido concubinos por varios años, antes de estar legalmente casados, por lo que fue con la intervención de la ciudadana antes mencionada que su esposa vendió sin autorización el inmueble de la comunidad conyugal al ciudadano Leonel Días Montilla, todo lo señalado se hizo sin el conocimiento de su mandante.
Que en virtud de dichos acontecimientos su poderdante se encuentra con la novedad que el ciudadano Leonel Días Montilla, ha ocupado el inmueble, razón por la cual su representado no ha podido residenciarse nuevamente en la ciudad capital, puesto que ese apartamento es el único lugar con el que cuenta para vivir en territorio venezolano y la problemática habitacional por la que atraviesa el país dificulta en extremo la posibilidad de obtener un inmueble en arrendamiento, para habitarlo mientras se desarrolla el presente litigio.
Una vez plasmado lo anterior, tenemos que en fecha 25 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la codemandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual expreso; en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello en virtud que el inmueble objeto de controversia le pertenecía en su totalidad, por cuanto la adquisición del mismo se perfeccionó antes de celebrarse el matrimonio, y por lo tanto, no forma parte de la comunidad de gananciales. En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que su representada y el demandante hubieren iniciado, aproximadamente desde el año 2006, una convivencia continua, constante y de manera ininterrumpida, carente de cualquier impedimento por vínculo anterior no disuelto, compartiendo un proyecto de vida en común, formando todo ese tiempo una unidad como núcleo familiar, entrelazando a parientes y amigos en común de manera pública y abierta ante la sociedad.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada y el demandante hubieren adquirido conjuntamente un apartamento, distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azucar”, cuyo frente da a la calle Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, inscrito bajo el Código Catastral Nº 15-3-1-9A-1230-16-15-0-203-1-11, con una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178,00 mts²), protocolizando dicha compra mediante documento de fecha 23 de diciembre de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el Nº 2008.833, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, puesto que dicho inmueble fue adquirido por su poderdante a sus solas expensas, con anterioridad a la unión matrimonial.
Negó, rechazó y contradijo que las trescientas doce (312) cuotas mensuales y cincuenta y tres (53) cuotas especiales adeudadas por concepto de crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de esta demanda hubieren sido pagadas con dinero proveniente del régimen de gananciales.
Apreciándose de contenido de dicha contestación que la codemandada convino en el hecho que su poderdante y el demandante han confrontado diferencias de índole conyugal que desembocaron en la actual separación de hecho de la pareja, acotando que dichas diferencias fueron originadas por el propio demandante, en virtud de sus infidelidades, las cuales serán tratadas en juicio de familia, pero no en la presente causa por no ser objeto de litigio, igualmente, convino ésta en el hecho que su poderdante autorizó conjuntamente con su esposo al ciudadano RADAMES IBARRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.677.467, para que constituyera hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien una vez establecido lo anterior; observa en autos que en fecha 30 de mayo del 2014, la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la falta de cualidad activa, éste alega que la parte actora eleva la presente pretensión valiéndose de una serie de artilugios y sofismas carentes de sustento jurídico alguno, todo ello con el fin de justificar la deficiencia que inficiona la acción propuesta, pues esta –a su decir- no cumple con un presupuesto procesal de procedencia.
En este sentido, señala la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS que ciertamente la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS adquirió el inmueble dado en venta a su representado, sin embargo, dicha negociación fue realizada mucho antes de que la misma contrajera matrimonio con el hoy demandante. Y que en virtud de ello éste trata de salvar el obstáculo que representa la ausencia de un vínculo matrimonial que generara la comunidad de bienes y gananciales necesarias para que prospere su ilegal e ilegítima pretensión mediante los siguientes argumentos:
a) Que antes de contraer matrimonio, pero para la fecha de adquisición del inmueble, esto es, 23 de diciembre de 2008, ya la relación entre los cónyuges estaba signada y determinada como una unión concubinaria. Con respecto a este alegato, la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA señaló que lo antes señalado, no constituye más que eso, un simple alegato sin sustento jurídico alguno sujeto a ser demostrado.
b) Que el nacimiento de las dos hijas de ambos, lo cual ocurrió en fecha 10 de febrero de 2011, constituye evidencia de lo anterior.
c) Que para la fecha de adquisición del inmueble de marras, sólo se habrían pagado “algunas cuotas” de las 360 adeudadas por concepto del préstamo garantizado con hipoteca, por lo que adeudaban 312 cuotas mensuales y 53 cuotas especiales, deuda que se pagó con fondos provenientes de la comunidad de bienes y gananciales habida durante el matrimonio. Con respecto a este alegato la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA señaló que el mismo además de constituir un hecho cuya existencia está sometida a ser demostrada, no hace suponer ni está previsto en la ley como fuente de presunción alguna que permita deducir la existencia previa de una relación concubinaria entre los padres.
d) Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Carta Magna y que por vía de consecuencia estableció que solo una sentencia judicial definitivamente firme podría establecer la existencia cierta y legítima de un concubinato, es de anterior data a la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la que en su artículo 118 establece que “(…) La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, por lo que el supuesto de hecho previsto en la transcrita norma constituye una alternativa al concebido en la sentencia de marras y a la cual se acogieron la actora y su actual cónyuge para establecer la existencia del vínculo concubinario.
En fecha 16 de diciembre de 2016, fue consignado por la ciudadana Carmen Irene Torres, escrito mediante el cual manifiesta su interés de intervenir como tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cual se adhiere a la solicitud de la parte actora.
Establecido lo anterior, y tal como quedaron planteados los límites de la presente demanda, esta alzada aprecia que no fue un hecho controvertido por las partes el haber constituido una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente acción, asimismo, se observa que la parte codemandada Raymar Dolores Ibarra Palacios convino en el hecho que venían suscitando ciertas desavenencias de índole conyugal con la parte actora que desembocaron en la actual separación de hecho de la pareja.
Para decidir observa:
De la cuestión previa opuesta por la codemandada
Tal y como fueron planteados los límites de la presente controversia por las partes, esta alzada evidencia del contenido de los alegatos realizados por la parte codemandada ciudadana Raymar Dolores Ibarra Palacios, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, entre otros, opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- (...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Cabe reseñar, que la acción propuesta está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, resultando así susceptible de inadmisibilidad si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a esta última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo, cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo de vivienda, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
La cuestión previa ut supra citada, y promovida por la parte demandada establece que para que la acción sea declarada inadmisible, es necesario que exista una prohibición de la Ley, evidentemente la promoción de dicha cuestión previa implica que la parte promovente señalé la ley que prohíbe la interposición de la acción. En relación al punto anterior, la doctrina ha establecido cuando la ley prohíbe admitir una acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino por disposición legal expresa. En el caso que nos ocupa, la demandada indicó que el inmueble objeto de la presente controversia le pertenecía en su totalidad siendo que la adquisición del mismo se perfeccionó con anterioridad a la celebración del matrimonio, y por lo tanto, no forma parte de la comunidad conyugal.
En tal sentido tenemos, que la presente acción de Nulidad fue fundamentado entre otros el artículo 170 del Código Civil:
“… los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (…omisis…)
Desprendiéndose de la norma supra transcrita, uno de los cónyuges podrá solicitar la nulidad de los actos realizados por el otro sin su consentimiento, cuando los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.
En tal sentido, se aprecia del contenido del escrito libelar que la parte actora pretende la nulidad de venta del inmueble ya antes identificado en autos por no haber manifestado su consentimiento para su otorgamiento, toda vez, que éste alega tener derechos reales sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo que para el momento de la adquisición del inmueble éste mantenía una comunidad concubinaria con la codemandada Raymar dolores Ibarra Palacios, formando dicho inmueble, a su decir, parte de la comunidad de gananciales.
En razón de lo anterior, no se evidencia de las actas procesales la existencia de prohibición expresa de la ley en admitir la acción propuesta, es decir, la nulidad de venta del inmueble señalado en autos, por lo que esta Alzada comparte el criterio del juzgado a quo, al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusde. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, esta alzada con respecto a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por los co-demandados en su contestación, como quedó de manifiesto líneas arriba, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por éstas de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas.
A.-Pruebas a portadas por la parte actora junto con el escrito libelar
1.- Marcado con la letra “A”, poder que cursa en la pieza II, (folios 12 al 18), otorgado por el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, al profesional del derecho JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ante el Notario Público del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 03 de enero de 2014, Ahora bien esta alzada observa, que un documento público proveniente de un estado extranjero que esté suscrito al Convenio de La Haya de 1961 para que tenga validez en territorio venezolano, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función. Así, el artículo 1 del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961 para la supresión de la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, establece que:
“El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…”
(Copia textual. Negrillas de esta alzada).
Con respecto a lo anterior, se evidencia que el poder que pretende hacer valer el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, cumple con las exigencias establecidas cuando se trata de documentos públicos provenientes de un estado extranjero que esté suscrito al Convenio de La Haya de 1961 para que tenga validez en territorio venezolano, por lo que al no haber sido impugnado ni tachado, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
2.- Copia certificada Marcado con la letra “B”, del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano RADAMES EDUARDO IBARRA PALACIOS, actuando en representación de su hermana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, y el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, sobre el inmueble descrito en autos, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número B raya Cuatro (Nº B-4), ubicado en el piso 3 de la Torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el número 49, Tomo 12. Con respecto a dichas probanzas al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la venta del inmueble ya identificado entre los ciudadanos RADAMES EDUARDO IBARRA PALACIOS, actuando en representación de su hermana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, y el ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA, teniéndose como propietario del inmueble al ciudadano LEONEL DIAS MONTILLA. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C” copia simple del Certificado de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁZQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, en fecha 30 de junio de 2011, folios 27 al 33 y 136 al 142, expedido por el Departamento de Salud y Estadísticas Vitales de la ciudad de Sunrise, Condado de Broward, debidamente certificada y traducida por la Secretaría de Estado con sede en Tallahassee, Florida. Con respecto a dicha documento se evidencia que no fueron cumplidos los requisitos, si bien es cierto, el mismo se encuentra apostillado, más no se encuentra traducido en idioma castellano, igualmente, evidencia esta sentenciadora que dicho documento al modificar el estado civil de las partes, debió ser protocolizado por ante el Registro Civil tal y como lo establecen los articulo 100 y 101 numeral 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que al no constar en autos dicho registro como lo establece nuestra legislación venezolana, en consecuencia de lo anterior, queda desechada dicha probanza por carecer de validez. Así se establece
4.- Marcado con la letra “D” y Marcado con la letra “E”, copias simples de actas de nacimiento expedidas por la oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana del Municipio de Baruta Estado Bolivariano de Miranda, identificadas con el número ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) correspondientes a las niñas CAMILA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, de fecha 22 de febrero de 2011, (folios 34 y 35, 143 al 145). Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada, ni tachada por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, siendo que la misma emana de un funcionario público la misma merece fe. Desprendiéndose de la misma que en fecha 22 de febrero de 2011 fueron presentadas las gemelas CAMILA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA y SOPHIA VALENTINA CARRASQUEL IBARRA, por el ciudadano Javier Vinicio Carrasquel Velásquez, en la que consta que las menores antes identificadas nacieron el día 10 de febrero de 2011, y son hijas de la ciudadana Raymar Dolores Ibarra Palacios. Sin embargo, mal pudiere esta sentenciadora otorgarle valor probatorio, siendo que la misma resulta inconducente, toda vez, que con dicha probanza, es decir, el nacimiento de sus hijas en fecha 10 febrero de 2011 no logra demostrar la parte actora que para el momento de la compra del inmueble en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta tuviere una relación concubinaria con la ciudadana Raymar Dolores Ibarra Palacios, en consecuencia, queda desechada dicha probanza. Así se establece.
5.- Copia simple Marcado con la letra “F”, del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO PEREIRA CARPIO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana MARTA SERRA DE PEREIRA, por una parte, y por la otra, la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el bien inmueble identificado en autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.833, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada ni tachada esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Desprendiéndose de esta documental la compra venta realizada por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO PEREIRA CARPIO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana MARTA SERRA DE PEREIRA, por una parte, y por la otra, la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, evidenciándose del referido documento que la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, adquirió dicho inmueble objeto de la presente causa en fecha 23 de diciembre de 2008. Así se establece.
6.- Copia simple Marcado con la letra “G”, del documento celebrado entre el ciudadano RADAMES EDUARDO IBARRA PALACIOS, actuando en representación de los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELASQUEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.450.521, por medio del cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble identificado en autos, a los fines de garantizar un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 2013, bajo el número 2008.833, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria se tiene como fidedigna. Por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental que los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, constituyeron una Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble identificado en autos, a los fines de garantizar un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Así se establece.
B.- Pruebas promovidas en la etapa probatoria
1.- Copia certificada Marcada con letra “A”, del acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de enero de 2011. Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria se tiene como fidedigna. Por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS manifestaron su voluntad de establecer unión estable de hecho, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo VI, Artículos Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acta que corre inserta bajo el número 003, Folio 003, Tomo 01 de los Libros de Unión Estables de Hecho. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ y RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, por lo que esta alzada tiene como fecha cierta que la presente unión estable de hecho inicio el 07 de enero de 2011. Y así se establece.
2.- Copia certificada Marcada con Letra “B”, del acto administrativo emanado del Registro Civil de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2014, por medio de la cual se rectificó el acta de unión estable de hecho identificada, con el número 003, Folio 003, Tomo 01 de los Libros de Unión Estable de Hecho, de fecha siete (07) de enero de 2011. Con respecto a dicho medio probatorio, evidencia esta sentenciadora que el mismo constituye un documento administrativo, apreciándose del contenido de la rectificación que se modifica sustancialmente el alcance del acta de unión estable de hecho expedida en fecha 07 de enero de 2011 objeto de la misma, en la cual se altera el periodo sobre el cual debe tenerse como inicio de la relación concubinaria. Igualmente, observa esta sentenciadora que el órgano administrativo en cuestión no incluyó en el procedimiento de rectificación a la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a los fines de que expusiera su voluntad o no de realizar la referida rectificación, con lo cual no se le garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual obliga a quien suscribe a desechar dicha prueba para los efectos de la decisión, no pudiendo tener como modificando el estado civil de una persona en base a la solicitud que hiciera su concubino de manera unilateral más de tres años más tarde a la declaración que hicieran en conjunto ante el mencionado registro; manteniendo plena vigencia el acta de unión estable de hecho expedida en fecha 07 de enero de 2011 en los términos en que quedara suscrita en su oportunidad. Y así se establece.
3.- Promovió prueba de Informes a ser rendidos por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de suministrar información acerca de los datos de individualización del inmueble que por ante ese ente hubiere registrado como vivienda principal la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, así como la fecha de registro, y asimismo que remita copia certificada del Certificado de Registro Principal y la planilla de solicitud que suscribió dicha ciudadana al momento del registro, sobre la cual, habiendo sido debidamente evacuada, se recibieron resultas en fecha 10 de abril de 2015, evidenciándose que al folio 251 y su vuelto riela certificación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Registro de Vivienda Principal emitido a favor de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, sobre el bien inmueble objeto del presente causa. Esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento administrativo, siendo que del mismo se acredita el registró del inmueble objeto de la presente causa como su vivienda principal a la ciudadana antes mencionada. Así se establece.
c- Pruebas Aportadas por la Parte Demandada.
La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad de promoción de pruebas.
De la falta de cualidad activa alegada por el co-demando.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, pasa en prima facie a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada en fecha 30 de mayo del 2014, por la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte demandada que la actora eleva la presente pretensión valiéndose de una serie de artilugios y sofismas carentes de sustento jurídico alguno, todo ello con el fin de justificar la deficiencia que vicia la acción propuesta, pues esta –a su decir- no cumple con un presupuesto procesal de procedencia.
En este sentido, señala dicha representación judicial del codemandado LEONEL DIAS que ciertamente la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS adquirió el inmueble dado en venta a su representado, sin embargo, dicha negociación fue realizada mucho antes de que la misma contrajera matrimonio con el hoy demandante. Y que en razón de ello éste trata de salvar el obstáculo que representa la ausencia de un vínculo matrimonial que generará la comunidad de bienes y gananciales necesarias para que prospere su ilegal e ilegítima pretensión.
En este sentido, señala dicha representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA que ciertamente la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS adquirió el inmueble dado en venta a su representado, sin embargo, dicha negociación fue realizada mucho antes de que la misma contrajera matrimonio con el hoy demandante. Y que en virtud de ello éste trata de salvar el obstáculo que representa la ausencia de un vínculo matrimonial que generara la comunidad de bienes y gananciales necesarias para que prospere su ilegal e ilegítima pretensión mediante los siguientes argumentos:
a) Que antes de contraer matrimonio, pero para la fecha de adquisición del inmueble, esto es, 23 de diciembre de 2008, ya la relación entre los cónyuges estaba signada y determinada como una unión concubinaria. Con respecto a este alegato, la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA señaló que lo antes señalado, no constituye más que eso, un simple alegato sin sustento jurídico alguno sujeto a ser demostrado.
b) Que el nacimiento de las dos hijas de ambos, lo cual ocurrió en fecha 10 de febrero de 2011, constituye evidencia de lo anterior.
c) Que para la fecha de adquisición del inmueble de marras, sólo se habrían pagado “algunas cuotas” de las 360 adeudadas por concepto del préstamo garantizado con hipoteca, por lo que adeudaban 312 cuotas mensuales y 53 cuotas especiales, deuda que se pagó con fondos provenientes de la comunidad de bienes y gananciales habida durante el matrimonio. Con respecto a este alegato la representación judicial del codemandado LEONEL DIAS MONTILLA señaló que el mismo además de constituir un hecho cuya existencia está sometida a ser demostrada, no hace suponer ni está previsto en la ley como fuente de presunción alguna que permita deducir la existencia previa de una relación concubinaria entre los padres.
d) Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Carta Magna y que por vía de consecuencia estableció que solo una sentencia judicial definitivamente firme podría establecer la existencia cierta y legítima de un concubinato, es de anterior data a la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la que en su artículo 118 establece que “(…) La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, por lo que el supuesto de hecho previsto en la transcrita norma constituye una alternativa al concebido en la sentencia de marras y a la cual se acogieron la actora y su actual cónyuge para establecer la existencia del vínculo concubinario.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Según doctrina del autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...” (Copia textual)
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) Copia textual.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Copia textual.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez),por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, esta alzada para determinar la falta de cualidad alegada por el co-demandado, y una vez examinada como quedó la institución de la carga de la prueba, en el caso bajo análisis correspondiéndole a la parte actora demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y derecho, no se evidencia de la actas que conforman el presente expediente prueba alguna que sustente la pretensión de la parte actora, es decir, título que lo acredite como propietario del inmueble objeto de la presente causa y muchos menos la existencia de una relación concubinaria con anterioridad a dicha adquisición de mismo, toda vez, que del documento de compra venta registrado en fecha 18 de diciembre 2008, se aprecia como propietaria del inmueble distinguido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el piso 3 de la torre B del edificio “Pilón de Azúcar”, cuyo frente da a la calle Rio Caroni de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Capital, marcada con la letra “F”, únicamente a la co-demandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS.
Asimismo, se aprecia que la unión estable de hecho fue realizada en fecha 7 de enero de 2011 teniéndose ésta fecha como cierta del inicio de dicha unión, es decir, con posterioridad a la compra del inmueble realizada por la co-demandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, a todas luces evidencia esta sentenciadora que el inmueble objeto de la presente controversia no pertenece a la comunidad de gananciales. Así se establece.
En relación con lo anterior, tales hechos demuestran a esta superioridad, que el demandante carece de la cualidad activa para mantener el presente juicio, no quedando demostrado el derecho que pretende hacer valer sobre inmueble ya identificado en autos, por lo que esta alzada comparte el criterio de la sala, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, declara la Falta de cualidad activa de la parte accionante ciudadano Javier Vinicio Carrasquel Velásquez para sostener la presente accion, y en consecuencia, se declara sin lugar la acción que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ contra la ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, y así dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta superioridad emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez en carácter de apoderado judicial del la parte actora, ciudadano; JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la co-demandada RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS con relación a la prohibición de la ley de admitir la presente acción. TERCERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ, para sostener la presente acción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano JAVIER VINICIO CARRASQUEL VELÁSQUEZ contra los ciudadanos RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS y LEONEL DIAS MONTILLA, ampliamente identificados en el encabezado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha 14 de mayo de 2019, siendo las 11: 00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, constante de treinta y dos (32) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
EXP. AP71-R-2018-000566/7.331
MFTT/AMVV/Mayra.
Sentencia Definitiva.-
Materia Civil “F”
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