Recurso “D”
Materia Civil
Sentencia Definitiva
Resolución de Contrato.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000290/7.296.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA MASAY, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 43-A, el 14 de abril de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RICARDO SAYEH ALLUP, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRÉS SABAL ARIZCUREN, MARÍA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, VICTOR PINARES, y MARY C. CIANCIARULO mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 52.949, 68.150, y 66.621, respectivamente.
PARTE DEMANDA:
ULISES MONTILVA ROA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEJANDRO MATA BENITEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE ENERO DEL 2018 POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA)

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2018, por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., en contra de la sentencia dictada el 24 de enero del 2018 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…), SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA MASAY C.A., contra el ciudadano ULISES MONTILVA ROA”.
Quien el 10 de mayo del 2018, dejó constancia de haberse recibido el expediente y mediante auto del 15 de mayo del 2018, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen a fines de la corrección de la foliatura.
En fecha 12 de junio del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente el día 11 de ese mismo mes y año. Por providencia del 15 de junio del 2018, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose esa misma fecha las boletas respectivas.
Por auto del 20 de junio del 2018, se ordenó el cierre de la pieza I y la apertura de una nueva pieza la cual se denominará pieza II, lo cual fue cumplido.
El 22 de junio del 2018, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado el 15 de junio de 2018 y solicitó la notificación de su antagonista.
En vista de las distintas diligencias realizadas por el alguacil de este Juzgado, para realizar la notificación personal de la parte demandada sin éxito alguno, el 13 de febrero del 2019 la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada ciudadano ULISES MONTILVA, mediante cartel de notificación.
Mediante providencia del 18 de febrero del 2019, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano ULISES MONTILVA ROA, parte demandada en la presente causa, advirtiendo que una vez conste la publicación y fijación del cartel en prensa, se dejarán transcurrir 10 días de despacho para su comparecencia a darse por notificado, y transcurrido dicho plazo se le tendrá como notificado, procediéndose a fijar la oportunidad de la audiencia oral establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en dicho acto, el cartel de notificación ordenado.
El 21 de febrero del 2019, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado por este ad quem.
En fecha 11 de abril del 2019 el abogado VICTOR PINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario “EL NACIONAL”, en cumplimiento del auto dictado el 18 de febrero del 2019.
El 11 de abril del 2019, la abogada Anahis Vera, en su condición de secretaria de este tribunal, dejó constancia que el representante judicial de la parte actora, consignó publicación de cartel de notificación e igualmente indicó que a partir de dicha data comenzarían a correr los lapsos procesales a los fines de proceder a la fijación de la audiencia oral establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 23 de abril del 2019, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos, constante de 8 folios útiles.
El 08 de mayo del 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 13 de mayo del 2019, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual el abogado VICTO PINARES apoderado judicial de la actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., expuso:
“Buenos días, ciudadana Juez y a todos los presentes, actuó en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., según se evidencia de las actas procesales, en principio este procedimiento se inicio por demanda intentada por mi representada, en contra del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, plenamente identificado en autos con el objeto de lograr la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº6, municipio Chacao calle Cecilio Acosta del edificio San José, por falta de pago de los mese de julio, agosto y septiembre del año 1999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 51/100CTS (Bs. 51.411, 51), suma que se obligó el arrendatario de forma oportuna y anticipada durante los cinco (5) días de cada mes según se establece en la cláusula tercera del contrato, igualmente se estableció en la cláusula décima que el contrato se extinguiría por dos (02) causales, primero la falta de pago de una o más pensiones de arrendamiento, o por incumplimiento del arrendatario a las cláusulas establecidas en el contrato, en cuanto a la sentencia recurrida, en esta misma sintonía en fecha 24 de enero del 2018, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por su representada, y a su decir la parte demandada demostró el pago de los meses demandados, antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto a las consignaciones realizadas por la demandada, el mes que corresponde al mes de agosto de 1999, lo realizó el 7 de septiembre del mismo año, el mes de septiembre de 1999 lo efectuó el 7 de octubre de 1999, el mes que corresponde al mes de octubre lo realizó en el 11 de noviembre del mismo año, el mes de noviembre lo realizó el 2 de diciembre de 1999, el mes de diciembre de 1999, lo realizó el 11 enero del año 2000, el mes de enero lo realizó el 1º febrero del 2000 y mes de febrero lo realizó el mes de 3 de marzo y por último el mes de marzo lo realizó en el 4 de abril, consignaciones realizadas después de un mes, la afirmación esgrimida por el tribunal de la causa, no es cuestión de fondo, el sentenciador de instancia de forma irresponsable dicto la sentencia recurrida sin analizar cada una de las consignaciones realizadas por la parte demandada, a fin de constatar a ciencia cierta si cada una de las consignaciones fueron realizadas dentro del lapso contractual establecido en la cláusula tercera o legal, en cual la parte demandada se obligó a pagar de forma oportuna, puntual y anticipada a dentro de los cinco (5) días de cada mes, siendo ineficaces los pagos efectuados por la parte demandada, estando en estado de insolvencia, no basta que se hagan las consignaciones, sino que debe realizarse dentro del lapso legal y contractual, lo cual el tribunal de la causa, no tomo en cuenta el momento de decidir y proferir la sentencia hoy apelada, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional estableció que el vencimiento para las consignaciones es en primer lugar vencimiento pactado por las partes según la cláusula tercera, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en su defecto se estaría dando como inició el último día de cada mes, quiero acotar lo dispuesto en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, ciudadana Juez, y presentes, en el caso que no ocupa, estamos en presencia de una consignaciones efectuadas por la parte demandada de forma extemporánea por tardía y evidentemente como consecuencia un incumplimiento grave a los términos del contrato establecidos entre el demandado y mi representada y evidentemente a la violación de la cláusula tercera y décima del contrato, igual forma el artículo 1.592 Código Civil (…), por tales razones de hecho y derechos y antes narradas solicito a este Tribunal se declaré con lugar mi apelación con todos los procedimiento de ley y se tome en consideración el escrito de alegatos que consignado por mi representación. Es todo.”

Esta alzada, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ULISES ROA, ni por sí mismo, ni mediante de apoderado judicial alguno, asimismo, difirió la publicación del pronunciamiento de la sentencia definitiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la antes mencionada audiencia oral, y así se estableció en el acta levanta, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas por la parte accionante recurrente y del examen exhaustivo realizado de las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia dada la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., representada judicialmente por la abogada MARÍA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, en contra del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Turno, (folios 01 al 07).

Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que en fecha 14 de julio del 1.989, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 6, ubicado en el edificio San José, Calle Cecilio Acosta, municipio Chacao del estado Miranda.
Que en dicho documento se estableció un tiempo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 17 de julio de 1989 y acordaron un canon de arrendamiento en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 291,40) mensuales, que sería cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en razón de la regulación realizada el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 51.411,56) mensuales, pagaderos anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que la cláusula décima del contrato establece que la arrendadora dar por resulto de forma unilateral el mencionado contrato por falta pago de una (01) o más pensiones de arrendamiento, por ceder, traspasar o sub arrendar el inmueble objeto de arrendamiento, o por incumplimiento de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato.
Que en casos de incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones la arrendataria podrá solicitar la desocupación del inmueble, siendo ello por cuenta del arrendatario.
Que el retardo o demora en el pago del inmueble arrendado, el arrendatario queda obligado a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.713,71), por cada día de retardo, como daños y perjuicios generados por la demora o retardo.
Que el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el 01 de julio de 1999 hasta el 01 de septiembre de 1999, ambos meses inclusive, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.411,56) mensuales.
Que en razón del incumplimiento antes señalado procede a demandar por resolución de contrato de arrendamiento y solicita la restitución del inmueble, el pago de los daños, y los honorarios de abogados, junto a la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas.
El petitum de la demanda reza:
“En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de ADMINISTRADORA MASAY, C.A., ya identificada en su carácter de arrendadora del inmueble aquí señalado para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano ULISES MONTILVA ROA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.599 en su carácter de arrendatario del inmueble ya descrito, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En la Resolución de contrato de arrendamiento signado “B”, y en consecuencia entregue a mí representada totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a mí representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 154.234,68) por concepto de los tres (3) meses de alquileres vencidos exigibles y no pagados desde el mes de Julio de 1.999, hasta el mes Septiembre de 1.999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.411,56) mensuales.
TERCERO: En pagar a mí representada todas las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, que debe percibir mi mandante por los meses que transcurran con posterioridad al 30 de Septiembre de 1.999 y hasta la total y definitiva entrega a mi representada del bien arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que recibió la inquilina al momento de celebrar el contrato.
Igualmente se hace notar que a los efectos reclamados en este particular se toma como valor diario de indemnización por indebida ocupación la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA UN BOLÍVARES (Bs. 171.371,00) diarios, de conformidad con lo establecido en el Paragrafo Primero de la Cláusula Décima Segunda del contrato que anexo a esta demanda y ello para el caso que la indebida ocupación se prolongue por fracciones de tiempo mayores o menores a un (1) mes de arrendamiento, con posterioridad al mes que concluyó el treinta (30) de Septiembre de 1.999.
CUARTO: Como quiera que es un hecho notorio la devaluación que ha venido sufriendo nuestro signo monetario a consecuencia de la inflación y apoyados en las novísimas y reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, solicito muy respetuosamente que en la oportunidad de dictarse Sentencia en la presente causa, este Juzgado condene la Indexación ocurrida en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del cumplimiento de la obligación.
QUINTO: En pagar a mí representada las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, todo lo cual también demando.”.
(Reproducción textual).

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1.133, 1.167, 1.592, 1.5593, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil.
Junto con el libelo consignó siguientes anexos:
1.- Original de expediente Nº3475, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folios 08 al 16).
2.- Copia Certificada de Instrumento Poder conferido por el ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, en su carácter de Presidente de la empresa ADMINISTRADORA MASAY, C.A., a los abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARÍA J. PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ÁNDRES SALBAL ARIZCUREN y MARÍA C. DE FREITAS ARIAS (folios 17 al 20).
El 03 de noviembre de 1999, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la demandada, dándole el segundo día de despacho para a fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia la parte demandada debidamente asistida, consignó comprobantes de ingreso de consignaciones efectuados ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999.
El 05 de abril del 2000 el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente forma:
i.- Negó rechazo y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho, además consignó en original de consignaciones realizadas por su representado cancelando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999
ii.- alegó la indeterminación del contrato.
iii.- Impugnó la copia de regulación dictada el 16 de junio de 1998, consignada por la parte actora junto al escrito libelar.
iv.- Adujo la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la acción, en virtud de los documentos fundamentales exigidos por la ley para intentar la acción.
v.- Indicó que su representada se encuentra solventa al haber consignado las cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE CON 56/10 Cts. (Bs. 51.411,56) correspondiente al mes de julio a fines de evitar cualquier acción judicial de su contraparte, monto que canceló aun cuando lo establecido en el contrato de arrendamiento fue un canon de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 Cts. (Bs. 291,40) y que su representada no fue notificada de forma personal o judicial de la modificación del canon de arrendamiento, ni le fue aceptado pago alguno realizando el pago de mes señalado en dos consignaciones por no tener certeza de la negativa el recibimiento del pago.
vi.- además señaló que la parte actora incoó la acción incorrecta, por haberse indeterminado la relación contractual.
vii.- Finalmente señaló que su representado se encuentra solvente y no adeuda suma alguna a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento o daños y perjuicios los cuales le son demandados.
Por auto del 05 de abril del 2000, el tribunal de la causa estableció el procedimiento de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para dicha fecha y asimismo fijó la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
El 10 de abril del 2000, la representación judicial de la parte demandad apeló del auto dictado el 05 de ese mismo mes y año por el juzgado de la causa.
En fecha 14 de abril del 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
1.- reprodujo y ratifico el mérito favorable de las actas procesales.
2.- Promovió la copia certificada marcada “A”, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de junio de 1998, en el expediente Nº 3475.
3.- Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de providencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Promovió posiciones juradas para ser evacuadas por la parte demandada.
En fecha 14 de abril del 2000, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
El 17 de abril del 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprendiera de los autos.
2.- Reprodujo e hizo valer las copias certificadas de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 174, correspondiente a los meses de julio, agosto, y septiembre de 1999, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 56/100 Cts. (Bs. 51.411,56).
Mediante auto del 18 de abril del 2000, el a quo, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 27 de abril del 2000, la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha de la sentencia de regulación de canon promovida por la parte actora. Asimismo por diligencia separada la representación judicial de la demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó que se tuviere como no promovida la falta de jurisdicción alegada en la contestación.
Mediante providencia del 18 de septiembre del 2000, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
El 25 de octubre del 2000 el a quo, ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, en virtud del pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en esa misma fecha.
Cumplida como fue la publicación del cartel de notificación de la parte demandada, el 24 de noviembre del 2000, la representación judicial de la parte demandada, diligenció señalando que la cuestión previa decidida el 18 de septiembre de ese mismo año debió tomarse como no promovida.
El 24 de enero, 21 de marzo del 2001 y 19 de marzo del 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
El 19 de marzo del 2002, diligenció la abogada MARÍA J. PIOL, en su carácter de representante judicial de la parte actora y sustituyó su poder en la persona de la abogada MARY C. CIANCIARULO, para la representación conjunta o separada de la empresa ADMINISTRADORA MASAY, C.A.
Mediante auto del 25 de febrero del 2003, el tribunal de la causa la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se aboco al conocimiento de la causa para su continuación.
Por auto del 24 de marzo del 2003, el juzgado de cognición dio respuesta a la solicitud de sentencia de la parte actora, señalando que el cuaderno contentivo de la incidencia de tacha se encontraba en un tribunal superior.
En fecha 04 de febrero del 2005, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. RENAN J. GONZÁLEZ en su carácter del juzgado de dicho despacho, y ordenó la notificación de las partes.
Por auto del 10 de junio del 2005, la Dra. LUCIA POLEO, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero del 2006, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. RENAN J. GONZÁLEZ en su carácter del juzgado de dicho despacho, y acordó el pedimento realizado por la representación de la parte demandada el 25 de octubre del 2005.
El 23 de marzo del 2007, la representación judicial de la parte demandada diligenció solicitando se oficiara al juzgado superior donde se encuentra la incidencia de tacha.
En fecha 15 de enero del 2008, la representación judicial de la parte demandada diligenció ratificando su solicitud del 23 de marzo del 2007.
El 20 de junio del 2014, diligenció el abogado VICTOR PINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia simple de instrumento poder y asimismo solicitó la devolución de originales lo que fue acordado mediante auto del 03 de julio del 2014.
El 04 de noviembre del 2014, diligenció el abogado VICTOR PINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito y anexos.
Por auto del 18 de noviembre del 2014, la Dra. ANA Y. ARELLANO, se aboco al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa. Asimismo por auto separado acordó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. El mencionado oficio fue retirado por la representación actora el 21 de ese mismo mes y año. Igualmente fue consignado debidamente sellado y recibido por la representación actora el día 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de febrero del 2017, el tribunal de la causa dictó auto, en respuesta de las solicitudes de sentencia realizada por la parte actora, ordenando la notificación de la demandada, ello antes de proceder a dictar sentencia de fondo.
En fechas 17 de febrero, 21 de noviembre, 01, 12 y 19 de diciembre del 2017 y el 23 de enero del 2018, diligenció la representación judicial de la parte actora solicitando se dictará sentencia de fondo.
El 24 de enero del 2018, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del 14 de julio de 1989, folios (175 al 179), no fue impugnado o desconocido durante la secuela del proceso, por lo que tiene valor probatorio entre las partes, y queda exento de carga probatoria; por su parte demandada tenia la carga probatoria de demostrar haber cumplido con su obligación, esto es el pago de lo cánones de alquiler tempestivo los cuales se demandan como insolutos; en ese sentido observa este juzgador que la parte demandada demostró haber cumplido con el pago de las pensiones que se demanda, esto es, los tres (3) meses exigidos de junio de 1999, hasta el mes de septiembre de 1999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CONCINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.411,56), folios 51 al 78 por lo tanto debe concluir quien aquí decide que no debe prosperar la presente acción de resolución por falta de pago de cánones de arrendamiento, habiendo quedando demostrado que la parte demandada cumplió con la carga que le imponía establecido en la cláusula Décimo “A” del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por lo que resulta improcedente la acción incoada. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal “A” decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, y artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA MASAY, C.A., contra el ciudadano ULISES MONTILVA ROPA, plenamente identificados.
Se condena a la parte actora en costas de conformidad con lo previsto en el artículo.” (Copia textual).

En razón de la apelación ejercida el 11 de agosto del 2018, por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
*
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en razón de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto y dado que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de enero del 2018, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.
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De lo Controvertido.-
En el caso de marras, el abogado VICTOR PINARES, co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de enero del 2018, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que el 14 de julio del 1.989, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 6, ubicado en el edificio San José, Calle Cecilio Acosta, municipio Chacao del estado Miranda.
Que en el contrato se estableció un tiempo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 17 de julio de 1989 y acordaron un canon de arrendamiento en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 291,40) mensuales, que sería cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en razón de la regulación realizada el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 51.411,56) mensuales, pagaderos anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que la cláusula décima del contrato establece que la arrendadora dar por resulto de forma unilateral el mencionado contrato por falta pago de una (01) o más pensiones de arrendamiento, por ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento, o por incumplimiento de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato.
Que en casos de incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones la arrendataria podrá solicitar la desocupación del inmueble, siendo ello por cuenta del arrendatario.
Que el retardo o demora en el pago del inmueble arrendado, el arrendatario queda obligado a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.713,71), por cada día de retardo, como daños y perjuicios generados por la demora o retardo.
Que el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el 01 de julio de 1999 hasta el 01 de septiembre de 1999, ambos meses inclusive, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.411,56) mensuales.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, señalando que su mandante no fue notificada del aumento del canon del arrendamiento, y que además se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cumpliendo con sus obligaciones.
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Del fondo:
Siguiendo con lo establecido ut supra, se deduce que la presente demanda corresponde a la resolución de la relación contractual suscrita por las partes en junio de 1989.
Resulta necesario para esta Superioridad, antes de entrar a dictar fallo alguno, hacer mención en cuanto a la ley sustantiva aplicable al presente caso, todo ello en aras garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, para lo cual debe tomarse en consideración la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento el 14 de junio de 1989 y la fecha de admisión de la demanda el 03 de noviembre de 1999, quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII, Del Arrendamiento, Capitulo II, del Código Civil, por lo que, no es posible en el caso bajo estudio, la aplicación de las normas sustantivas dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda hoy vigente, pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido, al momento de su interposición. Y así se establece.-

Establecido lo anterior, para decidir se observa:

El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Reproducción textual).

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Copia textual).
En consonancia, a los artículos anteriores, el artículo 1.592 eiusdem, reza:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Copia textual, negrilla de esta Alzada).
Como fundamento de la presente demanda y de acuerdo con lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada, derivadas del contrato de arrendamiento privado suscrito el 14 de julio del 1989, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo), la cual iniciaría el 17 de julio de 1989, con una duración de un (1) año, es, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, edificio San José, piso 3, signado con el Nº 6, Chacao, estado Miranda y que ello se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Como prueba de dicha relación contractual produjeron ab initio el documento que la contiene (folios 171 al 176 de la pieza I); señala la actora, que la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de 1º de julio del 1999 hasta el 1º de septiembre de 1999, solicitando la resolución del contrato y la entrega del bien inmueble, al igual que el pago de una indemnización.
Así pues, se evidencia de los folios 171 al 176 de la pieza I del presente expediente contrato de arrendamiento en copia certificada suscrito entre la parte actora ADMINISTRADORA MASAY, C.A. y el demandado ciudadano ULISES MONTILVA ROA el 14 de junio de 1989. Respecto a este instrumento se evidencia que se trata del documento que curso en original de un contrato de arrendamiento referido al inmueble, objeto de la litis, destinado a vivienda constituido por un apartamento, signado con el Nº 6, piso 3 del edificio San José, ubicado en la calle Cecilio Acosta, municipio Chacao del estado Miranda, (cláusula primera); con una duración de un (1) año fijo contado a partir del día 17 de julio de 1989, entendiéndose como prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos de una de las partes diera aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo o de alguna de las prorrogas, su deseo de dar por terminado el contrato, debiendo el arrendatario desocupar el inmueble, (cláusula segunda); con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 Cts. (Bs. 291,40), el cual debe ser cancelado de forma anticipada por el arrendatario en la oficina indicada por la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, reservándose la arrendadora el derecho de modificar el canon de arrendamiento, para cada prórroga del contrato, debiendo ser considerada cada prórroga a tiempo determinado, (cláusula tercera); siendo el contrato celebrado de forma personal, por lo que arrendatario no podrá cederlo, ni traspasarlo, ni total ni parcialmente, ni ceder o traspasar, subarrendar total o parcialmente el inmueble, bajo pena de nulidad de contrato, sin haber obtenido la autorización por parte de la arrendadora de manera previa, (cláusula quinta); debiendo el arrendatario tener consentimiento previo escrito por parte de la arrendadora, para la realización de reforma, modificación o bienhechuría en el inmueble, obligándose el arrendatario a restituir el inmueble en su forma original si lo deseare la arrendataria, siendo los gastos surgidos de ellos a cuenta exclusiva de el arrendatario, (cláusula séptima); sin que la arrendadora si hiciere responsable por los daños y perjuicios que sufra el arrendatario o las personas que ocupen el inmueble arrendado, (cláusula novena); quedando extinguido el contrato en caso de: falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento, por ceder, traspasar o sub-arrendar el inmueble o por destinarlo a fines distintos a los convenidos, y por incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas de contrato, siendo posible para la arrendadora solicitar la desocupación judicial del inmueble, (cláusula octava); con la entrega del inmueble en caso de terminación del contrato por vencimiento del término, por recisión o por resolución del mismo, debidamente desocupado de bienes y personas, en las condiciones en que lo recibió, (cláusula décima segunda); con la obligación de pago de la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), por cada día de retardo o demora en la devolución del inmueble por parte del arrendatario, ello como estimación de daños y perjuicios (parágrafo primero, cláusula décima segunda); conviniendo que el contrato contiene todas las estipulaciones que unen a los contratantes, por lo que no se reconocería como válida otra promesa, estipulación, convenio o modificación, sin ser conferida previamente por escrito por la arrendadora, (cláusula décima tercera).
Dicho contrato fue suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A. y el ciudadano ULISES MONTILVA ROA; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes con inicio desde el 1º de marzo del 2012, tal y como se estableció en el punto primero de este fallo. Así se establece.
Discuten las partes, el monto del canon de arrendamiento y la falta de cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento desde el 1º mes de julio del año 1999 hasta el mes septiembre del año 1999, así como la solvencia manifestada por la parte demandada en su contestación.
Es oportuno destacar que en el acto de audiencia llevado a cabo el 13 de mayo del 2019, ante esta Superioridad, la parte actora indicó que aun cuando la parte demandada realizó las consignaciones de los meses adeudados ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo hizo fuera del lapso pactado, incumplimiento con lo dispuesto dentro del contrato de arrendamiento del cual se pide la resolución. Cabe mencionar que no asistió a dicho acto la parte demandada.
A fines de probar sus dichos la parte accionante consignó como acervo probatorio los siguientes:

1.- Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de junio del 1999, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A. como arrendadora, y el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, como arrendatario en dicho acuerdo negocial, (folios 171 al 175). El mencionado documental fue consignado en original y devuelto a la parte actora, de lo cual dejó constancia mediante nota de secretaria, cursando a los folios 171 al 175 de la pieza I copia certificada del mismo. Ahora bien, la celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la antes mencionada escritura, el cual fue valorado en líneas superiores. Y así se establece.-
2.- Copia simple de fallo dictado el 16 de junio de 1999, en el expediente Nº 3475, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso, contra dicho documental fue interpuesta tacha la cual se declaró Sin lugar mediante fallo del 25 de noviembre del 2016, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; fallo que quedo definitivamente firme lo cual consta a los folios 49 al 52 en el cuaderno de tacha del anexos al presente expediente, se otorga valor probatorio el mencionado documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE CON 56/100 Cts (Bs. 51.411,56), en la relación arrendaticia suscritas por las partes el 14 de junio de 1999. Y así se establece.-
Así las cosas, dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por su contraparte o cualquier otro hecho a su favor en razón del mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; dicha parte promovió los siguientes documentales:
I .-Copia Simple de consignaciones realizadas ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales rielan a los folios 47 al 72; en cuanto a dichos documentales esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ni tachado, ni impugnado. Y así se establece.-
De los documentales antes valorados, se evidencia que las consignaciones promovidas por la parte demandada fueron realizadas de la siguiente manera:
Nº FECHA MONTO MES CANCELADO
1 15 de julio de 1999. Bs. 50.000,00 Julio de 1999.
2 20 de julio de 1999. Bs. 1.411,56 Julio de 1999.
1 07 de septiembre de 1999. Bs. 51.411,56 Agosto de 1999.
2 07 de octubre de 1999. Bs. 51.411,56 Septiembre de 1999.
3 04 de noviembre de 1999. Bs. 51.411,56 Octubre de 1999.
4 02 de diciembre de 1999. Bs. 51.411,56 Noviembre de 1999.
5 11 de enero del 2000. Bs. 51.411,56 Diciembre de 1999.

De las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, se evidencia que fueron por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 56/100 Cts. (Bs. 51.411, 56), este hecho pone de manifiesto que la parte demandada, si tenía conocimiento del ajuste del canon de arrendamiento, ordenado a través del fallo dictado el 16 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso, en el expediente Nº 3475, por cual se desecha dicho alegato. Y así se establece.-
En relación a la tempestividad de las consignaciones anteriormente valoradas, del contenido del contrato de arrendamiento ut supra mencionado suscrito entre las partes y al cual esta Alzada otorgó valor probatorio, observa que las cláusulas “TERCERA y DÉCIMA”, establecen lo siguiente:

“…TERCERA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 291,40) mensuales, suma ésta que El ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades ANTICIPADAS en las Oficinas de LA ARRENDADORA en esta ciudad o en la dirección que ella indique, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. LA ARRENDADORA se reserva expresamente el derecho de modificar el cánon de arrendamiento previsto en esta Cláusula, para cada prórroga que experimente este contrato. Cada prórroga se considera establecida a tiempo determinado y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA.”

(…omissis…)
DECIMA: El presente contrato de arrendamiento quedará extinguido en los siguientes casos:
a.-) Por falta de pago de UNA (1) o más pensiones de arrendamiento.
b.-) Por ceder, traspasar p sub-arrendar el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento o destinarlo a fines distintos a los convenidos.
c.-) Si por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de laguna de las partes Cláusulas contenidas en el presente contrato de arrendamiento.
En consecuencia; en estos casos, LA ARRENDADORA a su juicio podrá SOLICITAR LA DESOCUPACIÓN judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves o la resolución judicial del mismo a su elección, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO si esto sucediere, todos los gastos a que diere lugar por tal motivo, inclusive los Honorarios Profesionales de Abogado, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS que de allí resultaren”.
(Reproducción Textual, negrilla y subrayado de este Juzgado.)
De la cláusula transcrita se evidencia que las partes pactaron inicialmente el pago de canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 Cts. (Bs. 291, 40), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, cuyo incumplimiento daría lugar a la resolución judicial del mismo así como a los gasto que hubiere lugar incluyendo honorarios profesionales y daños y perjuicios que resultaren.
Ahora bien, se señala que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en razón de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan defendida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. E.. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el caso que nos ocupa, la propia parte demandada expresa haber consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Exp. 174 por la suma de bolívares CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.51.4111.56) a partir del mes de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero 2000, reconociendo categóricamente la existencia de la relación locativa al momento de producir la contestación de la demanda y siendo que la actitud dinámica del demandado define el thema probandum, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que aceptó su condición de arrendatario, alegando la solvencia en los cánones y rechazando en forma genérica los supuestos daños y perjuicios causados, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo expuesto, asumió la carga de la prueba sobre la solvencia puntual alegada y sobre el actor recayó la carga de probar los daños causados, por cuanto el demandado se limitó a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde a este último la carga de la prueba. Todo ello, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el desarrollo jurisprudencial de esa norma.
Concluyendo así, que quedaba de cargo del demandado en el presente juicio probar su solvencia puntual de los cánones de arrendamiento dentro del lapso pactado en la clausula tercera del contrato de arrendamiento; esto es, el arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas en las oficinas de de la arrendadora en esta ciudad o en la dirección que ella indique dentro de los cinco días (05) de cada mes, y a cargo del actor demostrar la certidumbre de la existencia de los daños ocasionados al inmueble arrendado, para luego extraer a su favor la consecuencia jurídica pretendida.
Ahora bien, en lo que se refiere a lo expuesto por la parte actora de no haber percibido cantidad alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento, es oportuno destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, se trae al presente fallo decisión dictada el 28 de junio del 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la empresa ALMACENADORA FRAL C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt e intervino como tercero la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., en los siguientes términos:
“…En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil -entre otras sentencias dictadas en igual orden de ideas- mediante decisiones N° 686 del 21 de septiembre de 2006, expediente N° 06-084, caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., y N° 361 de fecha 10 de julio de 2009, expediente N° 09-0205, acogió y reiteró los mencionados criterios establecidos por la Sala Constitucional.
Igualmente, esta Sala dictó sentencia N° 834, en fecha 24 de noviembre de 2016, expediente N° 16-431, en la cual intervienen los mismos sujetos procesales involucrados en el sub iudice (cuya copia simple fue consignada en autos por la representación judicial de la parte actora) en la cual declaró lo siguiente:
“…De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato.
Sin embargo, tal principio general, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento.
Así lo sostiene Melich-Orsini cuando señala:
‘…Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...’. (Mélich-Orisini, José. La resolución del contrato por incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007. Pp. 373 y 374) (Subrayado de esta Sala).
De tal manera que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados.
En otras palabras, la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, mas con tal resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, como señala el autor citado, las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa (por ejemplo, la parte que no pagó los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte.
Asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa…” (Subrayado de lo transcrito. Negrillas agregadas).
De igual manera, en la doctrina nacional entre otros autores, el Dr. GUERRERO QUINTERO, Gilberto, en su obra “Resolución del Arrendamiento y Cobro del Precio”, concluye que la acción resolutoria de un contrato de arrendamiento y el cobro de las pensiones adeudadas son compatibles, y la razón de ello, en palabras del autor, es lógica porque “…si la ‘resolutoria arrendaticia’ es declarada con lugar, es porque el arrendatario incumplió…”, y el fundamento de dicha conclusión, la encuentra en el artículo 1.616 de Código Civil. A saber:
“…No resulta clara ni fundada la afirmación según la cual demandar conjuntamente la "resolución del contrato de arrendamiento" y "el cobro de las pensiones", constituye una inepta acumulación de pretensiones, como si se tratara de dos pretensiones que se excluyen mutuamente. En realidad, la "acción resolutoria" y la de "cumplimiento" sí son excluyentes e incompatibles, pero hemos afirmado que el "cobro de las pensiones arrendaticias" no puede ser equiparado a una "acción de cumplimiento de contrato" porque —esencialmente— el pago, cumplimiento o ejecución de las pensiones no extingue el contrato de arrendamiento.(...Omissis...)
El "procedimiento resolutorio" y el del "cobro de las pensiones", no siendo sus pretensiones (resolución y cobro) incompatibles, pueden perfectamente seguirse con la misma demanda propuesta por el actor; ya que no resulta correcta la afirmación de que, en tal caso, se debe proponer la una como subsidiaria de la otra. ¿Por qué? La razón es evidente: si la "resolutoria arrendaticia" es declarada con lugar, es porque el arrendatario incumplió. Si cumplió, no puede ser obligado a que pague, tratándose que las pensiones arrendaticias son frutos civiles que pertenecen al propietario por derecho de accesión. Lo contrario es insostenible porque iría contra toda lógica y especialmente se infringiría la norma del artículo 552 del Código Civil. Además, si el arrendatario prueba que cumplió, o sea, que pagó las pensiones, entonces la resolutoria no puede prosperar puesto que el incumplimiento alegado no quedó demostrado. De consiguiente, la subsidiariedad allí no se aplica.
La conclusión, el mayor argumento en nuestro Derecho objetivo, sobre la procedencia de la acumulación de la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de los alquileres en una misma demanda, lo encontramos en el artículo 1.616 del Código Civil cuando establece lo siguiente: "Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendamiento, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falta para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél..." (Subrayado nuestro). Como se observa, esta norma contiene dos frases concomitantes, vinculantes, una consecuencia de la otra, como son: "Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario" (presupuesto primario), "tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento hasta" (consecuencia o resultado del incumplimiento), es decir, si el arrendatario no paga el precio arrendaticio se resolverá el contrato y aquél deberá pagar los alquileres hasta que se pueda celebrar otro contrato o por el que falta para la expiración natural del mismo. Como se observa, la norma no hace ninguna otra distinción y por tanto no es dado al intérprete distinguir...”.
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra referidos, se tiene que contrario a lo indicado por el impugnante, es derecho de la accionante de la resolución del contrato de arrendamiento, reclamar conjuntamente con dicha demanda, el pago de las mensualidades de arrendamiento vencidas, así como otros daños y perjuicios que se generen en consecuencia del incumplimiento de la demandada. Admitir lo contrario, es producir un estado de indefensión a la demandante, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades, caracterizada por suponer una privación o limitación a los medios legales suficientes para ejercer su derecho de defensa frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, considera esta Sala que el juzgador de alzada infringió las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la parte pueda ejercer su derecho de petición, y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 15, 78 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por declarar erróneamente el juzgador de alzada la inadmisibilidad de la demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones, tal como se explicó precedentemente. Así se establece…”.
En consecuencia se precisa que, la parte demandada no logró desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el libelo, al no aportar en el curso del debate procesal, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su total temporáneo pago de los cánones de arrendamiento imputados como incumplidos, esto es, los causados desde mayo de 1996, hasta la fecha de interposición de la demanda, pues habiéndose excepcionado la demandada de tales imputaciones, aduciendo que probaría su solvencia; se evidencia del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que promovió consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 174 por la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y SEIS (51.411.56), a partir del mes de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo del 2000 desprendiéndose de las mismas que fueron realizadas posterior a los cinco primeros días de cada mes pactados en la clausula tercera evidenciándose así, el incumplimiento de su obligación, en consecuencia de ello, la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar en lo que respecta a la resolución del contrato locativo por el incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
En cuanto al pedimento de pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVRES CON 68/100 Cts. (Bs. 154.234,68), solicitado por la parte actora en el escrito libelar, por concepto de alquileres vencidos y no cancelados, desde el mes de 1999 hasta el mes de septiembre de 1999, esta alzada, niega el mismo, ello por cuanto se compensa el haber sido cancelado por la parte demandada esos cánones reclamados mediante consignaciones efectuadas por ante Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así hayan sido efectuadas de manera extemporánea por tardía a favor de la parte actora. Y así se establece.-
Ahora bien del petitum de la demanda se observa que el actor pretende el pago por daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, debiendo percibir su mandante por los meses que transcurran con posterioridad al 30 de septiembre de 1999 y hasta la total y definitiva entrega a mi representada del bien arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que recibió la inquilina al momento de celebrar el contrato.
Por lo que, esta alzada en acatamiento al criterio jurisprudencial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como salvaguardando que las partes no se encuentren revestidos de un estado de indefensión, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades, caracterizada por suponer una privación o limitación a los medios legales suficientes para ejercer su derecho de defensa frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada y siendo lo pretendido una resolución de contrato de arrendamiento que viene aparejada de los daños y perjuicios causados, esta alzada los declara con lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, entendiéndose como valor indemnizatorio el monto mensual del canon de arrendamiento; esto es, CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.51.411,56) con posterioridad al 30 de septiembre de 1999 y hasta la total y definitiva entrega a mi representada del bien arrendado totalmente desocupado, ordenándose indexar dicho monto a través de una experticia complementaria del fallo desde el 30 de septiembre de 1999 hasta la total y definitiva entrega del bien arrendado, para posterior actualización del monto al cono monetario actual, es decir a bolívares soberanos. Así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., debe prosperar parcialmente y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2018, por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A, contra la sentencia dictada el 24 de enero del 2018, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 43-A, el 14 de abril de 1978, en contra del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.599; en consecuencia, i) Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A y el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, celebrado el 14 de julio de 1989, ii) Se ordena a la parte demandada a realizar la entrega del inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 6, ubicado en el Edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, municipio Chaco del estado Miranda; iii) Sin lugar el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 CTS. (Bs. 154.234,68), por concepto de alquileres vencidos; iv) Con lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora; v) Con lugar la indexación solicitada por la parte actora.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocado el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS
En esta misma fecha 22 de mayo del 2019, siendo las 11: 00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS
Expediente Nº: AP71-R-2018-000290/7.296.
Sentencia Definitiva
Recurso
Resolución de Contrato.
Materia Civil.
D.