Sentencia Definitiva
Desalojo
Materia Civil /Recurso
“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000695/7.347

“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-14.547.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
BERNARDO RAMÓN ORTIZ ARAY, ADOLFO ENCARNACIÓN REYNA NAVAS, LUIS EDUARDO PEÑA y BEATRIZ LABARCES DE MÉNDEZ, abogados, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.751, 69.518, 75.238 y 51.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.876.532.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.946.

MOTIVO: DESALOJO. Apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre del 2018 dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre del 2018, por la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, actuando en su carácter de defensora judicial designada de la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2017-000340 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Quien por auto del 29 de noviembre del 2018 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente controversia, dejando constancia que una vez cumplidas las formalidades de ley se procedería a fijar la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 05 de febrero de 2019 compareció ante este Juzgado la ciudadana MARISOL JOSEFINA ALVARADO RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.113, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien otorgo poder apud acta a la abogada OLMARY LARREA OLALLA.
Mediante diligencia del 11 de febrero de 2019 la abogada OLMARY LARREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.
El 06 de mayo de 2019 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NANCY TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.946, se dio por notificada de la presente causa.
En ese sentido, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019 se dejó constancia que ambas partes se encontraban notificadas del abocamiento de quien suscribe y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 17 de mayo 2019, siendo la oportunidad y hora fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia pública, se levantó acta en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Buenos días, ciudadana juez y buenos días público presente, sí la presente demanda fue intentada por esta representación judicial contra la ciudadana EMILIA CUEVAS en marzo del 2008, mi representada procedió alquilarle una habitación de un inmueble de su propiedad a la ciudadana EMILIA CUEVAS, siendo que al poco tiempo de estar alquilada se suscitaron problemas por ser ésta una persona hostil, lo que trajo problemas con el propietario del inmueble. Ahora bien, se evidencia en el expediente todos los trámites realizados ante el Sunavi el procedimiento administrativo y procedo a ratificar en este acto todas las pruebas aportadas por ésta representación judicial en el presente expediente, de igual forma solícito en este acto a la ciudadana Juez, que ratifique la sentencia dictada por el juzgado de Municipio que fue declarada parcialmente con lugar a favor esta representación. Es todo”.
Esta alzada, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ hoy apelante ni por sí misma, ni por medio de apoderado alguno, asimismo, fue diferida la publicación del fallo en extenso y así se estableció mediante acta levantada, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones efectuadas y del examen exhaustivo realizado de las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
III
ANTECEDENTES

Se inició esta causa en razón de la demanda de desalojo introducida el 11 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados BERNARDO RAMÓN ORTIZ ARAY, ADOLFO ENCARNACIÓN REYNA NAVAS, LUIS EDUARDO PEÑA y BEATRIZ LABARCES DE MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, en contra de la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ.

Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que ejerce la acción pretendiendo el desalojo de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Candoral, Torre “A”, piso 12, numero 124, Candilito a Urapal, Avenida Urdaneta, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según y como consta en el documento de Propiedad inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el numero 25, Tomo 03, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, el inmueble tiene una superficie aproximada de setenta metro cuadrados (70, Mts2), distribuido de la siguiente forma: Sala- Comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones y dos (02) baños, cedido en Arrendamiento de forma verbal una habitación de 12 metros cuadrados (12,Mts2) del Apartamento de su propiedad, según contrato debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre del 2002, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ.
Manifestó que el apartamento se encuentra arrendado desde el 09 de marzo del 2008, a la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, tal y como consta de contrato de arrendamiento celebrado entre esta ciudadana y el propietario del inmueble, ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES.
Manifestó que la ciudadana arrendataria resulto ser conflictiva a través de los años, teniendo una conducta violenta e irrespetuosa para con la ciudadana BEATRIZ LABARCES DE MÉNDEZ, quien además de ser la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL CONSUEGRA LABARCES, es la madre del mencionado ciudadano y ocupante del mencionado inmueble, asimismo el día 08 de octubre del 2015, se encontraba la ciudadana LABARCES DE MÉNDEZ, en su habitación y la ciudadana EMILIA CUEVAS JIMÉNEZ, irrumpió en la misma y exigió que no cerrara la puerta de la habitación indicando que desde ese momento se haría en el inmueble lo que ella dijera, ante la actitud de la ciudadana, la Señora LABARCES DE MÉNDEZ., tomo la decisión de de marcharse del inmueble, dos días después del mencionado acto, el otro arrendatario que se encontraba arrendado para ese momento en otra habitación llamo a la señora LABARCES DE MÉNDEZ para informarle que no puede ingresar al inmueble por cuanto la ciudadana EMILIA CUEVAS, había cambiado la cerradura del mencionado inmueble, luego de varios intentos logro que la mencionada ciudadana arrendataria le abriera para poder retirar sus pertenencias de la habitación que tenia arrendada, para evitar una confrontación con la ciudadana ya mencionada,
La cual hasta la presente fecha continúa con actitud temeraria, abusiva, desafiante y sobretodo delictivo, fueron repetitivos los esfuerzos para conciliar con la ciudadana para que entregara la habitación en sana paz, pero no se logro llegar a un acuerdo, así las cosas ahora ocupa en su totalidad el inmueble, cuando los respectivo es una habitación.
Que se negó a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto delo 2015 hasta la presente fecha por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. En vistas a lo ocurrido la apoderada judicial de la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), para solicitar el procedimiento previo a la demanda por Desalojo del referido inmueble, propiedad del ciudadano RAFAEL CONSUEGRA LABARCES, contra la ciudadana EMILIA CUEVAS JIMÉNEZ, no llegando a ningún acuerdo, motivo por el cual dicha Institución habilita la vía judicial para demandar el desalojo, todo de conformidad y como lo establece la Ley, perdiendo así toda prorroga legal.
Además de tener la necesidad, que le sea entregado el referido inmueble por cuanto requiere ser ocupado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARCHENA CARREÑO, junto con sus dos (02) menores hijos, AMANDA NAZARET CONSUEGRA MARCHENA y SANTIAGO CONSUEGRA MARCHENA, hijos del Arrendador y la madre del mencionado ciudadano, la mencionada ciudadana BEATRIZ LABARCES DE MÉNDEZ.
Que fundamenta la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 1.113, 1.159 y 1.167 del Código Civil vigente, para que el referido arrendatario le restituya la posesión del inmueble, por cuanto lo necesita para habitarlo con su grupo familiar aunado al hecho que hasta la fecha se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del 2015, a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

“... Por la razones arriba mencionadas y por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento en forma verbal, es que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar el DESALOJO, como en efecto lo solicitamos, y en consecuencia, para que convenga en devolver el inmueble (habitación) objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento adeudados, más los que falten hasta la sentencia definitiva, mas los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento, reservándonos el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Pedimos que de no convenir la demandada en cuanto a lo solicitado, sea condenada conforme a lo mismo, con los demás pronunciamientos de Ley. A los efectos de la estimación de la demanda se estima en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.154.000,00), mas los honorarios profesionales de abogados los cuales son TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 454.000,00), lo que equivale a MIL QUINIENTAS TRECE CON TREINTA Y CINCO (1.513,35) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas los costos y costas del proceso...’’ (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

Anexos consignados junto al escrito libelar:
1.- Original de Poder Judicial Especial debidamente otorgado por el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES a los abogados BERNARDO RAMÓN ORTIZ ARAY, ADOLFO ENCARNACIÓN REYNA NAVAS, LUIS EDUARDO PEÑA y BEATRIZ LABARCES DE MÉNDEZ, ante la Notaría Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día jueves primero (01) de junio del 2017, inserto bajo el Nº 12, Tomo 54, folios del 36 al 38, de los libros de autenticación de Poderes llevados por dicho despacho notarial. (Folios 05 al 07), marcado con la letra “A”. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada mi tachada por la parte contra quien se opone, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
2.- Copia simple de documento de propiedad donde consta que el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, es legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de agosto del 2002, el cual quedó inscrito bajo el Nº 25, Tomo 03, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002 (Folios 08 al 12), marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple de poder apud otorgado a la ciudadana BEATRIZ LABARCES DE MÉNDEZ por los ciudadanos RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES y MARÍA ALEJANDRA MARCHENA CARREÑO DE CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.547.953 y V-12.900.951, en fecha 02 de octubre del 2002 (Folios 13 y 14), marcado con la letra “C”.
4.- Copia certificada de la providencia administrativa Nº MC-001276, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, por el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, contra la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ (Folios 15 al 29), marcado con la letra “D”.
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2017 el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda conforme al artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al 5º día siguiente a su citación para la celebración de una audiencia de mediación, a las 11 a.m., en el entendido que de no llegarse a ningún acuerdo, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes.
El 25 de julio del 2017 el apoderado judicial de la parte actora abogado BERNARDO ORTIZ ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.751, consignó copia simple a los fines del emplazamiento de su antagonista.
El 03 de agosto del 2017 la abogada BEATRIZ LABARCES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos a los fines del llamamiento de la otra parte.
El 09 de agosto del 2017, el alguacil del a quo consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando compulsa sin firmar.
El 25 de octubre del 2017, el a quo mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la consignación publicación y fijación del mismo.
El 23 de noviembre del 2017 se libraron carteles de citación dirigido a la parte demandada, a los fines que diera contestación de la demanda, constando sus publicaciones en fechas 17 de noviembre y en fecha 21 de noviembre de 2017, en los diarios Últimas Noticias y El Nacional y dejaron constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de la demandada, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre del 2017, el a quo mediante auto ordeno agregar a los autos los carteles de citación a la parte demandada a los fines que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 08 de diciembre del 2017 la abogada LISBETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Secretaria del Tribunal del a quo dejo constancia, que se traslado a la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Comercial Candoral, Torre “A”, Piso 12, Apartamento Nº 124, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de fijar en l puerta de dicho inmueble el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de febrero del 2018, el a quo mediante auto designo a la abogada NANCY TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº128.946, como defensora judicial de la parte demandada y asimismo ordeno su notificación a la mencionada ciudadana para que compareciera ante el tribunal de la causa a objeto que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designada.
El 01 de marzo del 2018 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NANCY TIRADO, defensora judicial de la parte demandada.
El 05 de marzo del 2018, compareció la abogada NANCY TIRADO y mediante diligencia aceptó el cargo como defensora judicial de la ciudadana EMILIA CUEVAS en el presente juicio.
El 04 de junio del 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa al nuevo juez incorporado.
Mediante auto del 05 de junio del 2018, la abogada Arlene Padilla Reyes, en razón de haber sido designada como Juez suplente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
El 13 de junio del 2018, el alguacil del a quo consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada NANCY TIRADO, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de junio del 2018, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se aprecia que el a quo levantó acta dejando constancia que estando ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, la parte demandada manifestó no haber logrado comunicación alguna con su representada, a pesar de haberle enviado comunicación y citado en el inmueble siendo que no está dentro de sus facultades como defesara transigir se le hace imposible llegar a un acuerdo en el caso y por su parte la parte demandante manifestó ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito a liberar y los elementos probatorios que rielan en el expediente y pidió al tribunal, declarar con lugar todo lo peticionado por su pertinente y ajustado a derecho; por lo que el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que la causa entraba en etapa de contestación de la demanda.
El 04 de julio del 20118, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que realizo los trámites pertinentes para la ubicación de la parte demandada a los fines de promover la documentación o pruebas necesarias que juzgara convenientes para preparar una mejor defensa, por lo que procedió a enviar comunicación por la empresa DOMESA, la cual consigno en el acto marcado con la letra “A”, sin embargo en fechas 18 y 25 de junio del 2018, procedió a dirigirse a la dirección del inmueble, objeto por el cual se lleva la demanda, toco en repetidas oportunidades la puerta de entrada, nadie atendió al llamado, razón por la cual no logro ubicar personalmente a la ciudadana demandada.
Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicito al tribunal que la demanda incoada en contra de su representada, fuera declarada sin lugar.
Negó, rechazo y contradijo que su representada ocupara el inmueble de manera arbitraria, negando el acceso a los demás arrendatarios, como a la ciudadana BEATRIZ LABARCES, apoderada judicial y madre de la parte demandante y que se hubiera comportado con actitud temeraria, abusiva, desafiante y sobre todo delictiva como alego la parte demandante.
Negó, rechazo y contradijo que su representada este ocupando el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales.
Negó, rechazo y contradijo la necesidad que alego el propietario del inmueble, de que sea ocupado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARCHENA CARREÑO, madre de sus dos (02) hijos menores, fundamentándose el numeral 2º del artículo Nº 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Que a lo contenido en el artículo Nº 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Francisco Solano López con Boulevard de Sabana Grande, Edificio Galerías Bolívar, Piso 3, Oficina 33-A, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 11 de julio de 2018 el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y ordenó la apertura de un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora compareció el 23 de julio del 2018 y mediante diligencia ratifico lo solicitado en la preliminar, asimismo que las pruebas promovidas sean admitidas conforme a derecho y pidió que fuera agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas.
El a quo por auto del 02 de agosto del 2018, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2018, el Tribunal a quo dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para fijar audiencia de juicio a la fecha y en virtud de resguardar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes que conste en autos a las 10:00 a.m. para que se llevara a cabo la audiencia de juicio conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de octubre del 2018, se dio por notificada de la presente causa.
Los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 30 de octubre del 2018, se dieron por notificados de la presente causa a los fines de dar continuidad al proceso.
En fecha 06 de noviembre del 2018, se celebró la audiencia oral de juicio en el tribunal de la causa y se dejó constancia de la asistencia de los abogados de la parte actora, respectivamente y de la abogada de la parte demandada, así pues el actor procedió a exponer sus alegatos de demanda, se evacuó la testimonial de la representación judicial de ambas partes y la Juez de la causa procedió a dictar su fallo oralmente, declarando parcialmente con lugar la acción de desalojo, ordenando el desalojo de la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ y por ende la entrega material del inmueble destinado a vivienda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UNO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1,54), dada la naturaleza del fallo no condeno en costas, y dejó constancia que el extenso sería publicado dentro del lapso de los tres (03) días siguientes al pronunciamiento oral.
El 12 de noviembre del 2018, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:

“…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V-14.547.953; en contra de la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.876.532..Segundo: se ordena el desalojo de la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, antes identificada y por ende, la entrega del inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 124, ubicado en el lado Oeste del Decimo Segundo (12) piso del Edificio “A”, que forma parte del “Centro Comercial Candoral”, situado entre las esquinas de Candilito a Urapal y Candilito a Avilanes donde se encuentran ubicadas las casas Nros. 113, 113-1, 113-2 y 115 de la Calle Norte 13 entre las esquinas de Candilito a Urapal, y las casas marcadas con los Nros.6, 8, 10 y 12, entre las esquinas Candilito a Avilanes, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y patio interior; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento Nro. 123; y OESTE: Apartamento Nro. 125, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CIENTO SETENTA Y CINCO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00175%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio. Tal y como consta de documento de Propiedad inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el numero 25, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UNO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1,54), con motivo de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2017, con un canon establecido en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), así como a estar solvente con todos los pagos de servicios públicos, y de condominio, debiendo hacer entrega de los recibos correspondientes a la parte actora. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, con arreglo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

En fecha 15 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte demandada, la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 12 de noviembre del 2018.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 el tribunal de la causa admitió la apelación ejercida en ambos efectos, por lo que le corresponde a esta juzgadora analizar dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
*
De la competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio del 2017, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
**
De lo controvertido

Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo incoada por el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES contra la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, la cual encuentra su origen en un contrato de arrendamiento verbal entre los mencionados ciudadanos con vigencia desde el 09 de marzo del año 2008, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el centro comercial Candoral, Torre “A”, piso 12, Número 124, Candilito a Urapal, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La acción incoada de desalojo persigue la culminación de la relación arrendaticia y consecuencialmente la entrega del inmueble, con motivo a la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2015, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador de conformidad con el artículo 91 numeral 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo ello así, se evidencia de los autos que la parte actora aduce que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras, alegando que hasta la presente fecha la actitud temeraria, abusiva, desafiante y sobre todo delictiva de la parte demandada, y además que mucho han sido los esfuerzos para conciliar y entregue la habitación en sana paz, pero no han podido llegar a un acuerdo, tanto es así que ahora se encuentra ocupando la totalidad del inmueble en cuestión, cuando lo que le corresponde es una habitación que fue lo que se le arrendo, como bien señalo antes, que la actitud temeraria y delictiva ha llevado a la arrendataria a tomar la ocupación del inmueble en su totalidad, pues ésta ha cambiado el cilindro de la puerta principal del inmueble no permitiendo a nadie en especial a la ciudadana BEATRIZ LABARCES DE MÉNDEZ, quien es representante del inmueble, y además de negarse a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2015 hasta la presente fecha, por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, por lo que lamentando lo ocurrido su apoderada judicial acudió a la Superintendencia Nacional de Vivienda agotando dicha vía administrativa no llegando a ningún acuerdo con la demandada, quedando habilitada la vía judicial para demandar el desalojo. Tal y como consta en autos Marcada con letra “D” Copia simple de Providencia Administrativa N° MC-001276, de fecha 15 de septiembre de 2016, consta a los folios 15 al 29.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000274 dictada en fecha 30/05/2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, caso ORIÓN REALTY C.A. vs. FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUÉZ ROCA, en el expediente Nro. 2012-000594, ha expresado lo siguiente:

“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).”. (Copia textual).

En consecuencia, por cuanto los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio; este Tribunal observa que la providencia emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se evidencia que la parte actora ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, representado en ese acto por la abogada BEATRIZ ELENA LABARCES DE MÉNDEZ, agotaron la vía administrativa, todo ello, establecida en los artículos 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no llegando a ningún acuerdo con la parte demandada, quedando habilitada la vía judicial para ejercer la presente acción de desalojo. Por lo que esta alzada le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por cuanto se configuran como documentos administrativos, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.
Además alega tener la necesidad de tener la necesidad de que sea entregado el mencionado inmueble, pues lo requiere para que sea ocupado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARCHENA CARREÑO, junto con sus dos menores hijos, quien es la madre de los menores AMANDA NAZARET CONSUEGRA MARCHENA de diez (10) años de edad y SANTIAGO CONSUEGRA MARCHENA de seis (06) años de edad, hijos de su representado el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES.
Por su parte, la abogada NANCY JARAMILLO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego lo siguiente….” Negó, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en lo (sic) hecho como en el derecho y respetuosamente solicito al tribunal que la demanda incoada en contra de su defendida, sea declarada sin lugar. Asimismo, Negó, rechazo y contradijo que su representada ocupe el inmueble de manera arbitraria, negándoles el acceso a los demás arrendatarios, así como a la ciudadana BEATRIZ LABARCES, apoderada y madre del demandante y que se haya comportado con una actitud temeraria, abusiva, desafiante y sobre todo delictiva como lo alega la representación judicial de la parte actora. Igualmente, Negó, rechazó y contradijo que su representada este ocupando el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7000,00) mensuales. No obstante; Negó, rechazo y contradijo la necesidad que alega el propietario de que el inmueble sea ocupado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARCHENA CARREÑO, quien es la madre de sus dos (2) menores hijos, fundamentada en el numeral 2°del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”. Posteriormente la defensora judicial de la parte demandada en la audiencia de mediación dio por reproducidos en nombre de su representada todos los alegatos explanados en la contestación de la demanda.
Ahora bien, tenemos que la presente demanda de desalojo fue fundamentada en los artículo 91 literal 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, vigente para el momento de interposición de la demanda, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención, será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Con fundamento a la doctrina señalada, se observa que la norma previamente enunciada, estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato; (iv) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, respecto al primer requisito referido a probar la relación arrendaticia que vincula a las partes, si bien es cierto aprecia esta sentenciadora del contenido del escrito libelar que la relación arrendaticia deriva de un contrato verbal de fecha 09 de marzo de 2008 entre la parte actora y la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, no siendo este un hecho controvertido entre las partes, por lo que esta alzada tiene como cierta la relación arrendaticia que vincula a las partes objeto de la presente controversia. Así se establece.
En cuanto al requisito de probar la propiedad que ostenta el arrendador sobre el inmueble arrendado; se aprecia de las actas que la parte actora consignó a los folios 8 al 12, copia fotostática simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro de la Oficina Inmobiliaria del Quinto circuito del municipio del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2002, registrado bajo el Nº 25, Tomo 03 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2002, de donde se desprende que los ciudadanos ANTONIO MÉNDEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA LABARCES de MÉNDEZ le dieron en venta al ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABACES, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 124, ubicado en el lado Oeste del Decimo Segundo (12) piso del Edificio “A”, que forma parte del “Centro Comercial Candoral”, situado entre las esquinas de Candilito a Urapal y Candilito a Avilanes donde se encuentran ubicadas las casas Nros. 113, 113-1, 113-2 y 115 de la Calle Norte 13 entre las esquinas de Candilito a Urapal, y las casas marcadas con los Nros.6, 8, 10 y 12, entre las esquinas Candilito a Avilanes, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y patio interior; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento Nro. 123; y OESTE: Apartamento Nro. 125, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CIENTO SETENTA Y CINCO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00175%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio. Este instrumento por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público otorgado con las solemnidades de Ley por un Registrador, tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, por lo que este tribunal lo valora conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, por lo que quien suscribe considera que el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, es el propietario del inmueble arrendado. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, referido a cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato, aprecia esta juzgadora que de los autos no se deprende notificación alguna emitida por la parte actora; en consecuencia no queda demostrado que la parte actora le hubiere notificado a la arrendataria, su voluntad de finalización del contrato de arrendamiento existente entre ellos. Así se declara.
Respecto al cuarto requisito referido a probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, se aprecia de los autos que la parte actora demostrar dicha necesidad únicamente alegó el vínculo filiatorio del propietario del inmueble ciudadano RAFAEL LABARCES. Ahora bien, con respecto a lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno establecer de acuerdo con la doctrina, que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, a la que se refiere 2 de la norma que rige la presente materia, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Por lo que al no quedar demostrado en autos por la actora el hecho o circunstancia especial que pruebe el interés indudable del necesitado para ocupar dicho inmueble, mal pudiere esta sentenciadora declarar procedente la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliarios de Vivienda. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior, con respecto a la causal cuatro del referido artículo 91 establece que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, no aprecia esta sentenciadora en autos prueba alguna que sustente el alegato realizado por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia de lo anterior, y al no quedar demostrado hecho alguno que demuestre deterioros o reformas realizadas por la parte demandada, esta alzada declara improcedente la causal del ordinal 4 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta alzada con respecto al alegato esgrimido por la parte actora , es decir, la negativa de la hoy demandada a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2015 hasta la presente fecha, por un monto de Siete Mil Bolívares (BS 7000,00)mensuales.
Ahora bien, este tribunal antes de emitir pronunciamiento con respecto al punto anterior, considera oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Ahora bien, examinada como quedó la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión se aprecia que corresponde a la parte demandada demostrar el pago de las mensualidades de cánones por concepto de arrendamiento manifestados por la actora como insolutos, es decir, desde agosto de 2015 hasta la presente fecha. Observando esta alzada de la actas que conforman el presente expediente que la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir tal alegato no aportando elemento alguno que sustente que su representada hubiere cumplido con su obligación de pago, por lo que al quedar probado en autos el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es decir, la falta de pago desde el mes de agosto del año 2015 hasta la presente fecha, encontrándose la parte demandada EMILIA AMIRA CUEVAS JIMENEZ, incursa en una de las causales para que proceda el desalojo, esto es, que la arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en consecuencia de lo anterior, esta superioridad declara con lugar la presente acción de desalojo en consecuencia de lo anterior, Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UNO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.1,54), correspondientes a las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2017, con un canon establecido en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de CERO CON SIETE CÉNTIMOS (BsS. 0,07), así como a estar solvente con todos los pagos de servicios públicos, y de condominio, y así dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la estimación de la demanda, que incluye los honorarios profesionales de abogados por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) solicitada por la actora, esta alzada destaca las siguientes consideraciones, antes de emitir opinión con relación a los honorarios profesionales de abogado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como en el caso de autos.
Cabe destacar que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ventilarse mediante un juicio autónomo, no siendo éste una incidencia dentro del juicio principal, siendo dicho criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, en consecuencia, mal pudiera esta sentenciadora declarar procedente la solicitud realizada por la actora, toda vez, que la misma debe ser ventilada por un procedimiento autónomo. Así se establece.



V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre del 2018, por la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Desalojo incoada por el ciudadano RAFAEL FEDERICO CONSUEGRA LABARCES, en contra de la ciudadana EMILIA AMIRA CUEVAS JIMÉNEZ, ambos ampliamente identificados en el encabezado, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 124, ubicado en el lado Oeste del Decimo Segundo (12) piso del Edificio “A”, esquinas de Candilito a Urapal y candilito a y las casas marcadas con los Nros. 6, 8, 10 y 12, entre las esquinas Candilito a Avilanes, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y patio interior; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento Nro. 123; y OESTE: Apartamento Nro. 125, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CIENTO SETENTA Y CINCO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,00175%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio. Tal y cómo consta de documento de Propiedad inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 25, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002 Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UNO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.1,54), correspondientes a las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2017, con un canon establecido en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de CERO CON SIETE CÉNTIMOS (BsS. 0,07), así como a estar solvente con todos los pagos de servicios públicos, y de condominio, debiendo hacer entrega de los recibos correspondientes a la parte actora.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente acta. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad legal.
Déjese copia del presente fallo en extenso en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS
En esta misma fecha 24 de mayo del 2019, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS


Expediente Nº: AP71-R-2018-000695/7.347.
Sentencia Definitiva
Recurso/Desalojo.
Materia Civil.
“D”.