Sentencia inter C/Def.
Matéria civil/recurso
Divorcio “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000012/7.357.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
JUAN CARLOS MILLA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.824
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ00 BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 130.218.
PARTE DEMANDADA:
SAMARY STELLA HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.184.687.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.101.982
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2018, por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del presente juicio de divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MILLA IDROGO, en contra de la ciudadana SAMARY STELLA HERRERA CASTRO y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos, mediante auto del 08 de enero del 2019, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 17 de enero del 2019, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 18 del mismo mes y año.
Por auto del 22 de enero del 2019, se le dio entrada y se fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero del 2019, el abogado LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº130.218, actuando en representación judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS MILLA IDROGO, mediante diligencia se adhiero a la apelación.
En fecha 20 de febrero del 2019, los representantes judiciales de las partes consignaron escrito de informes.
Mediante auto fechado 21 de febrero del 2019, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones.
Mediante auto del 21 de febrero de 2019, se admitió la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 15 de marzo del 2019, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Por auto del 14 de mayo de 2019, se difirió la oportunidad para dictar el fallo, por lo que, encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:


III
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante demanda de Divorcio presentada el 02 de agosto del 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS MILLA IDROGO, en contra de la ciudadana SAMARY STELLA HERRERA CASTRO.
Mediante auto fechado 05 agosto de 2016, el juzgador de instancia admitió la demanda, ordenando consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
El 24 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda junto al poder que acredita su representación, entre otros documentos.
El 20 de octubre de 2017, se celebró el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de las partes bien sea personalmente o mediante apoderado judicial y fijándose el segundo acto conciliatorio.
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de las partes en litigio, habiendo llegado a un acuerdo luego de la celebración del primer acto conciliatorio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial y su conversión en divorcio con sentencia definitiva.
El 05 de diciembre de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde estando presentes las partes, la actora insistió en que la demanda está planteada sin posibilidad de reconciliación, por lo que dejo expresa constancia que no se va a solicitar la apertura del lapso probatorio.
Mediante actuaciones subsiguientes, las partes solicitaron por diligencia que se dictara sentencia en la presente causa.
Por decisión dictada el 11 de abril de 2018, el juzgador de instancia repuso la presente causa al estado de verificarse la citación de la parte demandada y en consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones que rielan desde el folio 44, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 20 de junio de 2018, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, consignó poder y contestó la demanda.
El 15 de octubre de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo al mismo la parte demandante.
Mediante decisión dictada el 13 de diciembre de 2018, el tribunal de la causa declaro la extinción del presente juicio de divorcio, condenando en consecuencia en costas a la parte actora.
Decisión que fue recurrida mediante diligencia presentada el 17 de diciembre de 2018 por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto del 8 de enero de 2018, el a-quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose en consecuencia, la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el presente fallo este tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Vista la secuencia de los actos efectuados por las partes inmersas en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, para lo cual observa:
En fecha 10 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, sin que se hiciera presente la parte accionante personalmente.
Al respecto, considera importante quien aquí decide, citar lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente establece:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone como sanción a la incomparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, la extinción del proceso, por cuanto estando interesado el orden público en protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad, la parte accionante debe en todo el proceso manifestar su voluntad de continuar adelante con el proceso de divorcio.
Así las cosas, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandante tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre del presente año, por lo que resulta forzoso a este juzgador, declarar la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara :
PRIMERO: CON LUGAR LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara el ciudadano JUAN CARLOS MILLA IDROGO contra la ciudadana SAMARY STELLA HERRERA CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de diciembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación…” (Copia textual).

Decisión que fue atacada por la representación judicial de la parte demandada el 17 de diciembre de 2018, quien a los fines de sustentar su recurso consignó escrito de informes arguyendo entre otros pronunciamientos que el a quo, no libró ni elaboró la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Púbico en el inicio de la demanda, solamente lo ordeno en el auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2016, quedando plasmada en el f.28, ni tampoco se puede determinar se ordene la notificación del Fiscal de Ministerio Publico de la presente demanda de conformidad con lo establecido en artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que insta a que se consignen los fotostatos necesarios para anexarle a la boleta copia certificada del libelo y del auto de admisión. Que el a quo repuso la presente causa al estado de verificarse la citación de la parte demandada y como consecuencia jurídica declaro la nulidad de todas las actuaciones que rielan el f.44, fecha en la cual el precitado apoderado. Consigno escrito de contestación, teniéndose por error como citada la parte demandada tácitamente de fecha 11 de abril de 2018 con el objeto de realizar nuevamente los actos conciliatorios. Asimismo señaló que siendo una obligación del Fiscal del Ministerio Publico, asistir al tribunal con la finalidad de revisar las actas del expediente respecto de la cual se expidió la notificación y formular las observaciones que estime convenientes dentro de los lapsos previstos, si fuese el caso, de conformidad con los artículos 1352, 1354 del Código Civil y del 202, 212, 506 del Código de Procedimiento Civil que los actos írritos no puede hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades y asimismo hago del conocimiento que la carga de la prueba se invierte, es decir, la parte demandada, no ha probado ni ratificado el cumplimiento de la perturbación ocasionada a mi mandante y tanto en los hechos y del derecho. Razón de lo antes expuesto, pidió de la manera más respetuosa que se ordene la reposición de la causa al estado de contestar al fondo de la demanda.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora en su oportunidad señaló que su incomparecencia al acto de constatación de la demanda el 10 de diciembre de 2018 fue por una circunstancia no imputable a su persona, debido a que el día anterior se encontraba ejerciendo el sufragio en la población de san Guaniapa estado Anzoátegui expresando de igual forma la insistencia en disolver el vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana SAMARY STELLA HERRERA CASTRO.
Establecido ello, de una revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en la presente causa, se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público previa la citación de la parte demandada no evidenciándose en todo el proceso la práctica de tal notificación efectiva ni la comparecencia espontánea del fiscal del Ministerio Publico, siendo que este debe intervenir en principio para mantener la institución del matrimonio, no siempre debiendo empeñarse en mantener el vínculo, sino como funcionario de buena fe, procediendo en cada caso conforme a la razón y la justicia, ya que su intervención en los procesos de divorcio en defensa de la verdad, su interés siempre es que en el lapso probatorio se investigue la certeza conforme a los medios de pruebas permitidas y promovidas por las partes
Ahora bien, en cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
Establecido ello, se señala que la participación del representante del Ministerio Público en las causas de separación de cuerpos contenciosa y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución familiar, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.
Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales es necesaria y dicha necesidad obedece no sólo al deber del Ministerio Público de hacerse presente en la causa, sino también al Juez, que tiene la obligación de llamarlo al juicio, en tal sentido será nulo todo lo actuado en juicio sin dicha intervención. Sin embargo, la intervención tiene en nuestro derecho un sentido muy preciso y técnico y no es otro que avisar al Fiscal del Ministerio Público sobre lo que sucede en la causa, ya mediante su citación por orden del tribunal, bien mediante la espontánea presencia en la causa. En ambos casos, su participación o abstención de participar en los actos posteriores del proceso no será causa de nulidad de lo actuado, pero sólo si éste decide por voluntad propia no asistir al juicio y no porque el tribunal obvió tal formalidad.
Cabe destacar que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.
Siendo que no consta en el expediente actuación alguna que evidencie el cumplimiento con la formalidad esencial a la validez del proceso, esto es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acarreando consecuentemente la nulidad de lo actuado en resguardo al orden público, ya que, se observa que la parte demandante realizo todas las gestiones tendientes para lograr la citación personal del demandado, pero no se cumplió con la formalidad de notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, pues esa consignación sería prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio.
No existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, necesariamente debe quien aquí decide, conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2016, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN, apoderado judicial de la parte demandada y la adhesión a la apelación efectuada por el abogado LUIS GUILLERMO VASQUEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca;
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan los actos efectuados en el proceso, a partir del fecha 05 de agosto del 2016, y se ordena reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
En esta misma fecha 28 de mayo del 2019, siendo las 12: 00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas útiles.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Sentencia inter C/Def.
Matéria civil/recurso
Divorcio “D”
EXP. Nº AP71-R-2019-000012/7.357.
MFTT/AMVV/Ygs.