Sentencia Definitiva
Honorarios Profesionales
Materia Civil /Recurso
“F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000539/7.328.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.413.450, V-10.381.514 y V-16.246.179, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 38.383, 64.504 y 118.243, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, MITCHAELLE HENRIQUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.913.548, V-17.671.203, V-17.441.005, V-13.864.344, V-9.413.450, V-10.381.514 y V-16.146.179, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687, 138.491, 131.662, 154.722, 38.383, 64.504 y 118.243, en el orden de los mencionados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-INTIMANTE MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA GABRIELA AGUILAR REJÓN, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, ESTHEFANY LÓPEZ PIMENTEL, JESÚS DELGADO y LUBMILA MARTÍNEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-24.773.539, V-18.487.500, V-25.370.886, V-21.073.977 y V-21.467.973, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 270.573, 226.557, 270.661, 272.246 y 205.818, en el orden de los mencionados.
PARTE INTIMADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre del año 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.789, y/o en la persona de su Director Suplente y Representante legal la Dra. AURA MARÍA KOLSTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.564.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JAIME HELI PIRELA RUÍZ, ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA y ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 116.805, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2017, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses como parte intimante en la presente causa, siendo ratificada dicha apelación el día 28 de febrero de 2018 por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de “cobro de costos y costas procesales” incoada por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 24 de septiembre de 2018 (f. 225, pz.II), le dio entrada y se devolvió al tribunal de origen por error de foliatura y salvada la misma, consta que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018 se fijó el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de octubre de 2018, la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes de forma extemporánea por adelantada, siendo presentado y ratificado oportunamente el referido escrito en fecha 14 de noviembre de 2018. Por su parte, en esta misma fecha 14 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte intimante, abogada JULIANA SÁNCHEZ, presentó escrito de informes.
El 15 de noviembre de 2018, este juzgado, con vista a los escritos de informes presentados por las partes, fijó oportunidad para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2018, la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito de observaciones, dejándose constancia por Secretaría que el mismo es presentado de forma extemporánea por tardía.
Por auto fechado 28 de noviembre de 2018, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando fuera del lapso procesal para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta jurisdicente a realizarlo en esta oportunidad previa las siguientes consideraciones:
III
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, mediante libelo de demanda presentado el 11 de mayo de 2011, por los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 19 de mayo de 2011 (f. 566-567, pz.II), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, conforme las reglas del procedimiento especial de intimación de honorarios de abogados, establecido en la Ley de Abogados y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte intimada, consta que en fecha 26 de enero de 2016, el tribunal de la causa recibió las resultas de la citación por correo dirigida a la parte intimada, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo debidamente firmada por la abogada Alexandra Álvarez, encargada de la Unidad de Servicios Jurídicos y Asuntos Contenciosos del Banco Provincial en fecha 19 de julio de 2011. Sin embargo, no consta en autos que el secretario del tribunal de la causa haya dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, el 16 de febrero de 2012 consignaron escrito de contestación a la demanda.
El 20 de marzo de 2012, la abogada MARÁ FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, en su carácter de intimante y apoderada judicial de los otros intimantes, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte intimante.
En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas, la reposición de la causa, y a todo evento apeló del auto de fecha 22 de marzo de 2012, siendo ratificada esta petición mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte intimante solicitó la desestimación de los alegados de la parte intimada, y solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 20 de marzo de 2012.
El 13 de abril de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó constancia que en el presente caso la citación de la parte intimada ocurrió tácitamente el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la que el Banco Provincial, Banco Universal, consignó escrito de contestación a la demanda e instrumento poder que acredita su representación, considerándose tempestiva la contestación bajo los criterios jurisprudenciales relacionados con la contestación anticipada, toda vez que en la citación hecha por correo certificado ante IPOSTEL al ser recibida por la secretaria del Tribunal, ésta no dejó constancia del cumplimiento de la formalidad para considerar citada e intimada a la parte demandada.
El 02 de mayo de 2012, la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, solicitó al tribunal de la causa que dictara sentencia.
El 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de conclusiones, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
El 17 de mayo de 2012, la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, solicitó al tribunal de la causa que dictara sentencia, petición que fue ratificada en numerosas diligencias, siendo la última en fecha 18 de diciembre de 2015.
El 20 de enero de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte intimante e inadmisible la pretensión de “cobro de costos y costas procesales”, incoada por los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En contra de dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, actuando en su nombre y representación como parte co-intimante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
V
FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2017, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, actuando en su nombre y representación como parte co-intimante, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad activa de los intimantes para intentar la acción e inadmisible la demanda de “cobro de costos y costas procesales”, incoada por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
A los fines de fijar los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20 de enero de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cobro de costas y costos procesales, correspondiente a actuaciones judiciales realizadas por los referidos abogados, representando a la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL incoado contra la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En la presente causa la representación judicial de la parte demandada esgrime como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD de la parte intimante para actuar en el juicio, lo cual pasa éste Juzgador a resolver como punto previo de la sentencia en los siguientes términos:
Alega la parte accionada que, los accionantes actuando en su propio nombre, intiman a su representado, para que éste les pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de costas y costos del proceso, por haber resultado el Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, totalmente vencido y condenado al pago de las costas; siendo que no tienen legitimación procesal o cualidad para ello; pues, la cualidad la ostenta la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, quien sería la legitimada para intentar la acción relativa a la tasación de costas a la que fue condenado a pagar su representado.
En sentencia de la misma Sala Constitucional, Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 26 de Noviembre de 2010, Nº 1206, Nº exp. 10-1048, caso Harry D. James Olivero y otro, se estableció lo siguiente:
(…) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso,
(…) el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente Nº 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
(…)
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
(…)
Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. En ese orden de ideas, el abogado es la persona que recibió el título que lo acredita como tal, en contraste con el escritorio jurídico que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Abogados, por la lógica razón de que no es, ni puede ser, abogado.
Si se aceptase como cierto el razonamiento de la sentencia objeto de revisión, se establecería que una persona que no es abogado es quien está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.”
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asume el criterio antes señalado que establece que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio, no obstante la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de las totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Procede a continuación este Juzgador a la trascripción del petitorio de la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“… acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se intime a la Institución Financiera Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, (…) para que pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de Costas y Costos Procesales, por haber resultado totalmente vencida y condenada al pago de las mismas, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, por motivo de Daño Moral y Enfermedad Profesional…” (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, forzosamente se concluye que la pretensión de la demanda contenida en estos autos tiene por objeto el COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES condenados a ser pagados en el juicio laboral que incoara la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL contra la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; sin embargo, se evidencia que no es la parte accionante vencedora de dicho proceso, la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, quien intenta tal pretensión, siendo ella la legitimada para proponer la misma; en cuya virtud la parte intimante, los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA Y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, no están legitimados para proponer tal pretensión de cobro de costas y costos condenados en el juicio laboral señalado.
Expresa el Artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
La disposición antes citada establece claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En este sentido, la noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.
De la disposición legal ante señalada, y del criterio jurisprudencial arriba citado, se concluye que el cobro de las costas y costos, debe formularla la propia parte, a quien pertenecen las mismas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual por estimación e intimación de honorarios profesionales, en el supuesto de que el cliente no le haya pagado, y ello no es el supuesto el planteado en el presente caso, dada la lectura del petitorio de la demanda.
Es importante destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Así entonces, de la revisión de las actas procesales y por cuanto quedó establecido que los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA Y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, obrando por sus propios derechos intentan la acción de cobro de costas y costos procesales, tal y como se desprende del petitorio de la demanda, se evidencia que no están legitimados para ejercer esta pretensión, dado que la legitimación la ostenta la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, parte vencedora en el juicio laboral supra señalado; por tanto, bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, quien decide debe forzosamente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE e INADMISIBLE la presente acción, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo, dejando constancia al mismo tiempo que en virtud a las resultas de la presente acción, se hace inoficioso analizar el resto los conceptos aquí demandados. Y así expresamente se decide…”. (Copia textual).
La representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes, en apoyo con los argumentos de hecho y de derecho esbozados por el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, en los términos que siguen:
“…El tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE COSTOS Y COSTAS PROCESALES propuesta por los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA Y DANIEL ALBERTO FRAGIEL contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, al concluir que los citados Abogados “obrando por sus propios derechos intentan la acción de cobro de costos y costas procesales” pero que de autos se evidencia que la vencedora en el juicio por enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral es la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, y por ende es ella, “la legitimada para proponer la misma”, es decir, la pretensión por cobro de costas y costos procesales condenados en el juicio laboral referido; con lo cual, los abogados demandantes, carecen de la cualidad para ejercer la presente acción; en virtud de que la parte accionante no ostenta legitimación para actuar por su representada, ya que las costas y costos del proceso, pertenecen a la parte gananciosa o victoriosa en el proceso, que en este caso como se refirió anteriormente, es la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, identificada en autos, y ella no es quien se encuentra ejerciendo la presente acción de cobro de costas y costos procesales.
Ahora bien Ciudadano Juez, vista la acción emprendida por los demandantes, estimamos necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se establece la distinción entre el cobro de costos generados en el proceso y los honorarios profesionales de abogados, los cuales, los primeros, se refiere a los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los procesos judiciales, tales como citaciones, notificaciones, publicación de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, entre otros, de modo que una vez dictada la sentencia y ésta estando firme, las costas de la Litis se deben pagar a la parte victoriosa, procediendo en consecuencia la tasación de las costas e intimación de la parte condenada.
Establece con carácter vinculante que la tasación de gastos corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y según las pruebas que aparezcan en autos de los gastos.
En lo que respecta a los honorarios de abogados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios al apoderado de la contra parte, están sujetas a retasa, sin que exceda del treinta por ciento (30%) del monto litigado. De igual manera establece que el cobro de honorarios profesionales del abogado, es un procedimiento especial previsto en al (sic) artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo que comprende dos etapas: una de conocimiento y la otra de retasa.
La primera del conocimiento del Libelo y una vez admitida la demanda y citado el demandado, dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de honorarios y acogerse al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, y posteriormente a la sustanciación de una articulación probatoria, de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la declaratoria de una sentencia; y una segunda fase de retasa, a que el demandado tiene derecho de acogerse, según lo dispuesto en el procedimiento estipulado en la Ley de Abogados, el cual puede ser ejercido en la oportunidad de contestar la demanda o después de los diez (10) días siguientes de haber quedado firme la sentencia.
De igual forma señala que la tramitación de la tasación de costos y la intimación, son dos procesos incompatibles y diferentes, por lo cual, siendo materia de orden público, no pueden acumularse en una sola demanda y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos.
Resulta forzoso destacar que, en el Libelo de la Demanda, específicamente en el Petitorio, los intimantes señalan que demandan el pago de Costas y Costos Procesales, por lo que mal podría tramitarse tal pretensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que el cobro de gastos, se debe tramitar en un procedimiento distinto al del cobro de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo a la sentencia mencionada anteriormente y que constituye jurisprudencia pacífica y reiterada en lo que se refiere a estos particulares.
Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y, en consecuencia, Confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2016 que declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Costos y Costras (sic) Procesales propuesta por los Abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA Y DANIEL ALBERTO FRAGIEL contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por carecer de la legitimación ad causam o cualidad para intentar tal pretensión…”. (Copia textual).
Seguidamente, consta que la representación judicial de la parte intimante, con la finalidad de sustentar su recurso de apelación, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde alegó expresamente lo siguiente:
“El fallo apelado, para determinar la exacta y verdadera pretensión de esta representación judicial, debió realizar una revisión y lectura íntegra del escrito libelar que dio inicio al presente juicio, así como también al punto previo contenido en el escrito de pruebas presentado tempestivamente por esta representación en fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual se aclara suficientemente lo peticionado en el presente asunto.
Sin embargo, erróneamente la recurrida se fundamentó única y exclusivamente en el análisis del petitorio de la demanda, donde, tal y como se había expresado en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, esta representación judicial incurrió en un error material involuntario, al indicar en el respectivo libelo de demanda que se “procedía a intimar las costas y costos del juicio”; siendo que tal y como se desprende de los hechos alegados y del derecho invocado en el escrito de demanda, nuestra pretensión versa exclusivamente sobre los honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas dictada en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL.
En tal sentido, aún a pesar del referido error consistente en incluir la expresión “costos”, no cabe la menor duda que lo expuesto y descrito por la parte actora es la pretensión exclusiva de cobro de “costas procesales”, y específicamente de los honorarios de abogados. Máxime cuando fueron invocadas las normas sustantivas y adjetivas que regulan el cobro de dichos honorarios, sin que en ninguna parte de nuestra demanda se haya verificado alegato o descripción alguna respecto a “costos del proceso”, y sin que conste del petitorio que se esté pretendiendo algún pago o cantidad distinta a los referidos honorarios de abogado.
En efecto, haciendo caso omiso a todo lo anterior, la sentencia recurrida concluyó erróneamente lo siguiente:
“En este sentido, forzosamente se concluye que la pretensión de la demanda contenida en estos autos tiene por objeto el COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES condenados a ser pagados en el juicio laboral que incoara la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL contra la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (…).
(…)
“Así entonces, de la revisión de las actas procesales y por cuanto quedó establecido que los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA Y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, obrando por sus propios derechos intentan la acción de cobro de costas y costos procesales, tal y como se desprende del petitorio de la demanda, se evidencia que no están legitimados para ejercer esta pretensión, dado que la legitimación la ostenta la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, parte vencedora en el juicio laboral supra señalado (…)”.
Como se observa del texto de la recurrida, resulta evidente y manifiesta la incongruencia negativa en que incurrió el Juez a quo, todo lo cual exterioriza y hace patente el vicio de incongruencia que hoy denunciamos y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida. Así solicitamos se declare.
Petitorio.-
En mérito de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informes, solicitamos a esta Alzada que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2016…”. (Copia textual).
Ahora bien, visto que la parte intimante y apelante alegó el vicio de incongruencia negativa en contra de la decisión recurrida, vicio que pudiese conllevar a la nulidad del fallo, este Tribunal pasa de seguidas a revisar dicho alegato:
DE LA DENUNCIA DE VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Ahora bien, se aprecia de autos que la parte intimada apelante en cuanto a la sentencia apelada denunció que el sentenciador de la primera instancia incurrió en incongruencia negativa cuando basó su análisis de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa únicamente en lo solicitado por los intimantes en el petitorio de la demanda, cuando ya se había expresado en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, que se había incurrido en un error material involuntario, al indicar en el respectivo libelo de demanda que se “procedía a intimar las costas y costos del juicio”; siendo que tal y como se desprende de los hechos alegados y del derecho invocado en el escrito de demanda, la pretensión versa exclusivamente sobre los honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas dictada en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL.
Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
Con relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia señaladas, considera esta juzgadora, que en el presente caso ciertamente el juzgador de instancia, fundamentó su decisión únicamente en lo expuesto por el intimado en su contestación, y analizó sólo lo expresado por la parte intimante en su petitorio, sin embargo, no realizó un análisis completo de lo expuesto por el intimante en su libelo, pues basta con leer todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los intimantes para determinar que se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados en virtud de la condenatoria en costas de la parte demandada en un juicio laboral. Tampoco revisó el juez sentenciador el alegato expuesto por el intimante como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, en respuesta a lo denunciado por el intimado, alegando expresamente que había incurrido en un error material y que a través de ese punto previo subsanaba lo pedido, que en realidad era la intimación de honorarios profesionales judiciales derivados de una condenatoria en costas.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que el sentenciador de instancia no aplicó el principio de exhaustividad, pues no cumplió con su deber de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos o defensas formulados por las partes, incurriendo en consecuencia, en el vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del fallo recurrido en aplicación de lo señalado en el artículo 244 ejusdem, según el cual será nula la sentencia que no cumpla con las determinaciones del contenido de la sentencia. Así se establece.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que al constatarse la existencia de la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida dictada el 20 de enero de 2016; y así se declara.
La declaratoria de nulidad del fallo por vicios, dice el artículo 209 del mismo Código, no implica o presume la reposición de la causa sino que la Alzada se limita a declarar la nulidad y entra a conocer sobre el mérito. No obstante, ese dispositivo legal no se pueda aplicar de manera llana, pues hay circunstancias en las que puede dar lugar a la reposición de la causa y éstas están en función del motivo de la declarada nulidad, porque el principio de la utilidad de la reposición, no puede ser puntal para propiciar la absolución de instancia.
Bajo esa perspectiva se examina el presente asunto, observando quien sentencia que la nulidad obra por la omisión de la primera instancia de pronunciarse sobre alegatos y defensas opuestas por ambas partes para la resolución de la presente controversia y, en consecuencia, no puede entenderse su ausencia de resolución como una subversión procesal sino como la omisión de resolución de una defensa, cuya sanción es la nulidad del fallo por vicio de la sentencia, correspondiendo al juez de alzada entrar a conocer del fallo, sin reposición por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Se aprecia de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que se alega la inepta acumulación de pretensiones porque en el caso de autos –a su decir- si bien los propios “INTIMANTES” demandan el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de “Costas y Costos Procesales”, sin embargo, pretenden que dicho proceso –alegan los intimados- se ventile de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que regula lo relativo al cobro de honorarios profesionales de abogados; situación ésta que pone de manifiesto la “incompatibilidad” de las pretensiones referidas, las cuales se excluyen recíprocamente, ya que no pueden tramitarse en un mismo juicio, la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.
Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, y que esta juzgadora acoge como suya, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Nosotros, RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA Y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.413.450, 10.381.514 y V-16.246.179, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.383, 64.504 y 118.243, también respectivamente, actuando en este acto en nuestro propio nombre, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de estimar e intimar Honorarios Profesionales de Abogados derivados de las actuaciones profesionales y la condenatoria en costas producida en juicio laboral que en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTINEZ seguimos contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en procedimiento judicial tramitado ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en el cual nuestra representada resultó totalmente vencedora en todas las instancias, siendo condenada la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso. En tal sentido, procedemos a describir las actuaciones profesionales desarrolladas y a estimar e intimar los conceptos respectivos a honorarios profesionales que deben ser pagados por la parte perdidosa condenada en costas…”. (Copia textual).
Seguidamente, consta en el referido libelo que los intimantes hacen un recuento de los hechos en que fundamentan su pretensión, y aducen que en fecha 1º de julio de 2002, en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, incoaron un proceso judicial ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de enfermedad ocupacional, reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización de daño moral padecido, estimándose la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00), siendo admitida dicha demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de julio de 2002.
Alegaron que el contenido de la demanda fue complejo, por cuanto las pretensiones derivaban del padecimiento de una enfermedad ocupacional causada por el estrés, producto de los esfuerzos físicos y mentales exigidos a la trabajadora por parte de la sociedad mercantil demandada, que crearía un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que cambiarían las condiciones de trabajo, siendo que la existía una relación de trabajo de más de 15 años, siendo la demandante en el proceso la Directora de Riesgos Crediticios. Señalaron también los demandantes, que para la redacción del libelo tuvieron que revisar la doctrina nacional como extranjera, ya que se trataba de un caso poco común en el país para el año 2002; además tuvieron que revisar y analizar la jurisprudencia existente para la fecha, pues no habían precedentes para ese caso particular, siendo difícil plasmar el daño causado a la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, quien por motivos de altas exigencias y presión cayó en depresión, cuya enfermedad le invalidó completamente tanto en su vida personal como profesional.
También alegaron que en vista de lo novedoso del caso, tuvieron que promover todos los medios de pruebas contenidos en el ordenamiento jurídico, como documentales, testimoniales, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, experticias, informes, entre otras, y que en el referido juicio se agotaron todas las instancias, debieron asistir a la audiencia de mediación, en las que no se llegó a acuerdo; en la etapa de juicio se incorporaron y evacuaron pruebas, comparecieron a la audiencia de juicio oral y público, dictándose sentencia en fecha 28 de noviembre de 2007, declarándose con lugar la demanda; indicaron que siendo ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el Juzgado Décimo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2008, declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación.
Señalaron que posteriormente, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, declarando sin lugar el Recurso de Casación y confirmando en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Superior del Trabajo, que declaró con lugar la demanda incoada y condenó al Banco Provincial al pago de costas en el juicio.
Argumentaron que el juicio narrado inició en fecha 1º de julio de 2002, transcurriendo hasta marzo de 2011, 9 años de trabajo continuo, invirtiendo cientos de horas de trabajo, con la satisfacción de haber obtenido un resultado favorable para su representada. Seguidamente, los demandantes hicieron una descripción detallada de todas las actuaciones judiciales del referido juicio y que hoy están intimando.
Fundamentaron la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y en el artículo 40 de la Ley de Ética Profesional del Abogado. Citaron la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 2001-000702, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 495 de fecha 20 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2001-817.
Indicaron que la demanda cuya costas se intiman en este procedimiento, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00), y las actuaciones realizadas en el juicio arrojaron el monto de cuatrocientos setenta y tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. 473.220,00), el cual es superior al 30%, que es el porcentaje establecido como límite máximo en el ordenamiento jurídico, por lo cual procedieron a intimar a la parte vencida por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), que es el 30% del monto litigado y estimado en la demanda; solicitaron también la intimación de los intereses que produzca dicha cantidad a la tasa del mercado, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha que se realice el pago definitivo, efectuándose de ser necesario el ajuste al índice de la inflación. Solicitaron que en el caso que se realice oposición de la intimación y/o se ejerza el derecho a retasa, se condene a la intimada al pago de las costas y costos de la respectiva incidencia.
El petitorio fue expresado en los siguientes términos:
“De conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos antes señalados, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se intime a la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, (…omissis…), para que pague la cantidad TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) por concepto de Costas y Costos Procesales, por haber resultado totalmente vencida y condenada al pago de las mismas, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ por motivo de Daño Moral y Enfermedad Profesional.
Igualmente solicitamos, que se intime y pague los intereses que produzca dicha cantidad a la tasa del mercado, desde la fecha de presentación de esta acción hasta la fecha en que se realice el pago definitivo, efectuando de ser necesario el ajuste conforme al índice inflacionario. Así mismo, solicitamos que en caso de que se realice oposición a la intimación y/o se ejerza el derecho de retasa, se condene a la intimada al pago de las costas y costos de la respectiva incidencia.”. (Copia textual).
Así las cosas, aprecia esta juzgadora, que la parte intimada en su contestación, adujo que los intimantes incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones cuando expresaron en el petitorio que “…se intime a la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, (…omissis…), para que pague la cantidad TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) por concepto de Costas y Costos Procesales…”. (Negrillas del texto transcrito).
No obstante, se aprecia que la parte intimante, como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, expresó en oposición a lo expuesto por la intimada que rechazaban, negaban tal supuesto de indebida acumulación, por cuanto “…incurrió en un error material involuntario, al indicar en nuestro libelo de demanda que se “procedía a intimar las costas y costos del juicio (Subrayado nuestro); siendo que tal y como se desprende de los hechos alegados y del derecho invocado, nuestra demanda y pretensión versa exclusivamente sobre los honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas dictadas en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL. De manera que, aún a pesar del referido error consistente en incluir la expresión “costos”; no cabe la menor duda que lo expuesto y descrito por la parte actora es la pretensión exclusiva de cobro de “Costas procesales”, y específicamente de los Honorarios de Abogados, siendo que en tal sentido –como señala la propia parte intimada- se invocaron las normas sustantivas y adjetivas que regular en cobro de dichos honorarios, sin que en ninguna parte de nuestra demanda se haya verificado alegado o descripción alguna respecto a “costos del proceso”, y sin que conste en el petitorio que se esté pretendiendo algún pago o cantidad distinta a los referidos honorarios de abogado…”. (Copia textual).
Ahora bien, aprecia quien sentencia, que en el caso concreto, no estamos en presencia de una acumulación prohibida ni de procedimientos incompatibles, pues de la revisión total del libelo de la demanda se observa que lo pretendido por los intimantes es el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas suscitada en el juicio de daño moral que llevaron en representación de la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ ante la Jurisdicción Laboral en contra de la demandada, evidenciándose efectivamente que existe un error material en el petitorio al incluirse la palabra costos, toda vez que no consta en ninguna parte del libelo que los actores hayan solicitado la tasación de los costos del proceso, vale decir, la solicitud que se hace ante el secretario del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, sobre los gastos ocasionados durante todo el juicio, conforme a las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, ya que lo realizado por las partes intimantes es la solicitud del pago de sus honorarios profesionales de abogados, según lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Aunado a ello, cursa a los folios 566 y 567 de la pieza principal I/II del expediente, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda exclusivamente por estimación e intimación de honorarios profesionales, aún más de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de cobro de gastos judiciales o costos, lo cual pone en evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de los costos del juicio, sino el cobro de sus honorarios profesionales, haciéndose referencia a la palabra “costos” como un error material.
En este sentido, esta juzgadora cumpliendo con el deber que tenemos todos los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y en aplicación del principio iura novit curia, deja constancia que en el caso bajo estudio, los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas, y no en el cobro de tasación de costos, más aún no se evidencia tramitación de este último procedimiento en todo el desenvolvimiento del juicio, por lo que declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la parte intimante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, lo que atentaría contra toda expectativa de acceso a la justicia y de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí que, quien suscribe desecha el alegato de inepta acumulación de pretensiones referido por la parte intimada por improcedente, ello con fundamento en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la parte pueda ejercer su derecho de petición, y ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído, conforme a lo esgrimido por su contraparte, y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios. Así se declara. Resuelta la cuestión anterior y siendo desechada la misma, considera esta juzgadora que debe pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad de la parte actora, según los argumentos de la parte intimada, en el presente juicio, antes de conocer el mérito del asunto.
DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Seguidamente, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda señaló que “…los abogados, obrando a título personal, no pueden demandar el pago de costas procesales. Sin embargo, en el caso de autos, “LOS INTIMANTES”, actuando en su propio nombre, intiman a nuestro representado, para que éste les pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00), por concepto de Costas y Costos Procesales, por haber resultado el BANCO PROVINCIAL S.A. totalmente vencido y condenado al pago de las costas, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, siendo que no tienen legitimación procesal o cualidad para ello; pues la misma, sólo la ostenta la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, quien por ende sería la legitimada para intentar la acción relativa a la tasación de las costas que fue condenado a pagar nuestro representado…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).
Según la doctrina, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo. La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Sentado lo anterior, esta sentenciadora observa en el caso bajo estudio, que los abogados en ejercicio RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA Y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, actuando en su propio nombre como profesionales del Derecho, acuden ante el órgano jurisdiccional a solicitar se intime a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, al pago de sus honorarios profesionales, en virtud del juicio laboral de daño moral que en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTINEZ como apoderados judiciales siguieron en contra de la citada institución financiera –aquí intimada-, por cuanto su representada resultó totalmente gananciosa en el juicio desarrollado, siendo condenada en costas y costos la parte demandada.
En tal sentido, a los fines de dilucidar la certeza o no de tal defensa, quien aquí suscribe debe necesariamente precisar, que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas.
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas), sin más formalidades que las establecidas en la mencionada Ley.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente señalar en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuitu personae.
De allí que, ningún abogado puede pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo pacto solidario, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en el juicio de daño moral incoado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTINEZ, ésta le otorgó poder a los abogados en ejercicio RAMÓN ALFREDO AGUILAR y MARÍA FÁTIMA DA COSTA, tal como consta de instrumento que riela a los folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas I, y al abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, según instrumento poder que riela al folio 27 del cuaderno de prueba II (aquí intimantes), por lo que en atención a lo señalado en los párrafos anteriores, cada uno de ellos tenía y tiene acción para reclamar los honorarios profesionales, tal como se hizo en el caso de autos, quienes procedieron a reclamar conjuntamente las actuaciones realizadas en el referido juicio en contra del adversario condenado en el mismo, a saber, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituyendo en todo caso un asunto interno de cada escritorio jurídico –si así fuere el caso- el reparto del dinero que sus abogados obtengan por la prestación de los servicios profesionales de abogacía, así como de los gastos en que incurran para su funcionamiento; en virtud de lo cual, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte intimada, y por ende declarar que efectivamente los abogados en ejercicio ostentan la cualidad para accionar en el presente juicio. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, conforme a los términos de la demanda y la contestación, para lo cual aprecia quien aquí se pronuncia, que la acción incoada por los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, corresponde al cobro de honorarios profesionales de la parte vencedora -en ejecución de costas- que deriva de la condenatoria en costas que se pronunció en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y a su vez confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2009, siendo declarado en fecha 10 de junio de 2010 no ha lugar un recurso de revisión interpuesto por la parte demandada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la referida decisión de la Sala de Casación Social, todo ello en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional y daño moral intentara la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ FIGUEIRA contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
La parte intimada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, opuso entre sus defensas de fondo, que expresamente reconoce que tanto en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como en la sentencia del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2008, fue condenado en costas, y alega “…resulta menester destacar, que si bien ésta representación no pretende en modo alguno “desconocer” el derecho de cobro de honorarios profesionales que podrían detentar “LOS INTIMANTES” por las actuaciones por ellos llevadas a cabo durante la sustanciación del juicio por Enfermedad Profesional y Daño Moral que intentaron en contra de nuestro representado, actuando en su condición de apoderado judiciales de la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ…” pero que sin embargo, los intimantes en el capítulo cuarto del libelo de la demanda, demandan de manera expresa en el petitorio, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de costas y costos procesales, por lo que mal podría sustanciarse esta causa por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por cuanto el cobro de costas, o gastos causados con ocasión a la sustanciación de la litis, entre ellos honorarios profesionales, que debe pagar la parte perdidosa al vencedor, debe ventilarse por un procedimiento distinto al previsto en el cobro de honorarios profesionales de abogado, que no es otro que la tasación de costas, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Arancel Judicial.
Alegaron que los intimantes no hicieron referencia en el libelo de la demanda, de ningún contrato de servicio profesional que debieron haber suscrito o convenido con su cliente; y que en ese sentido, no se expresa en el libelo que la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, les adeude los honorarios profesionales que debieron haber sido pactados para el ejercicio de la representación en el juicio laboral, o si los pagó parcialmente o totalmente.
Citan nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2011, en el expediente Nº 11-0670, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y al respecto señalaron que de la referida sentencia, se desprende la importancia de conocer si los intimantes recibieron o no de su cliente, pago alguno por concepto de honorarios profesionales, por cuanto de haber sido pagados, los abogados no podrán exigir nuevamente al condenado en costas, por cuanto en dicho caso se estaría cobrando dos veces el mismo rubro.
Seguidamente, señala la parte intimada que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, que por concepto de costas y costos procesales, han intentado los ciudadanos RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, en su contra.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude a los intimantes la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de costas y costos procesales. Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagarle cantidad alguna de dinero a los intimantes, por concepto de intereses, y menos ajustados por el índice de la inflación, sobre la citada suma de dinero.
Niega, rechaza y contradice la pretensión interpuesta por los intimantes, en cuanto a que su representado sea condenado al pago de costas y costos, por la incidencia que genera el hacer oposición a la intimación, y por ejercer el derecho a retasa; acotando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, el ejercicio de las defensas precitadas no causan costas, por cuanto ello acarrearía una cadena interminable de juicios.
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, y a todo evento, aduce, que sin que constituya renuncia a la defensa de fondo, en el caso que el Tribunal estime procedente el pago de costas y costos procesales demandados conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se acogen, en nombre de su representado, al derecho de retasa del monto intimado, y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En este orden de ideas, visto que la parte intimada objetó el derecho al cobro de honorarios profesionales demandado; se pasa al análisis de las pruebas, alegatos y defensas de las partes.
Se aprecia de los autos, que la parte intimante, a los fines de demostrar su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, promovió copia certificada de todo el expediente signado con la nomenclatura AH24-L-2002-00016, expedida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, constante de seis (06) piezas, que fueron identificadas por este Tribunal Superior como Cuaderno de Pruebas I con 303 folios útiles, II con 338 folios útiles, III con 494 folios útiles, IV con 176 folios útiles, V con 321 folios útiles y VI con 222 folios útiles.
Con relación a esta prueba podemos destacar, que las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho reclamantes, que contengan la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De estos cuadernos de prueba se desprende lo siguiente:
1) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, que riela a los folios 254 al 273 del cuaderno de pruebas III, en la que se declaró con lugar la demanda intentada y se ordenó a la demandada a pagar las cantidades demandadas, con corrección monetaria, cancelación de intereses de mora y en el particular cuarto del dispositivo del fallo se señaló expresamente: “Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2008, que riela a los folios 313 al 347 del cuaderno de pruebas III, donde se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda interpuesta, se ordenó a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la dispositiva, se modificó el fallo apelado, y se condenó en costas a la parte demandada de la siguiente forma: “Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”.
c) Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, que riela a los folios 380 al 410 del cuaderno de pruebas III, donde se declaró: sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes.
Asimismo, consta en la pieza principal II del presente expediente que la parte intimante, junto a su escrito libelar consignó a los folios 502 al 525 de la referida pieza, copia certificada de sentencia de revisión constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión que dictara la Sala de Casación Social en fecha 14 de abril de 2009, siendo esta copia certificada un instrumento con el carácter de documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado o desconocido por la contraparte. Así se establece.
Por su parte, se aprecia, que la parte intimada junto a su escrito de contestación a la demanda, consignó a los folios 40 al 42 de la pieza II/II, copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, en nombre de Banco Provincial, el cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado reconocido de fecha cierta.
También el intimado consignó marcado “B”, Gaceta Oficial No. 39.766 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de septiembre de 2011, donde consta la publicación de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, en la cual se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios d los abogados (folios 43 al 501, pz.II/II). En cuanto a la sentencia publicada en la Gaceta Oficial, aprecia esta juzgadora que la misma es valorada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento por tratarse de un documento público, sin embargo, por tratarse de un criterio establecido con posterioridad a la interposición de la presente demanda de honorarios profesionales de fecha 11 de mayo de 2011, la misma no puede ser tomada en cuenta para resolver el mérito del asunto y por lo tanto se desecha. Así se establece.
El intimado promovió marcado C, riela a los folios 51 al 53, instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FIGUEIRA a los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE y ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, para que la defiendan en asuntos judiciales de materia laboral; marcado “D”, consignó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 54 al 72, pz.II/II); marcado “E”, riela a los folios 73 al 87 de la pieza II/II, impresión en copia simple de sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; estos instrumentos son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las copias simples consignadas no fueron impugnadas por la contraparte, aunado al hecho que el instrumento poder y las sentencias también fueron promovidas por la parte intimante, por lo que tienen todo el valor probatorio. Así se establece.
Este Tribunal a los fines de decidir aprecia lo siguiente:
En la acción bajo análisis, tal como se dijo anteriormente, se pretende el cobro de los honorarios profesionales de abogados que se derivan de la condenatoria en costas que decretaron las sentencias de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ésta última confirmada en todas sus parte por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, y que quedó definitivamente firme al haberse declarado no ha lugar la solicitud de revisión constitucional solicitada por la parte demandada, decisión que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010; todas ellas emanadas en el juicio que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral intentara la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FIGUEIRA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Se aprecia de los autos que no está en discusión el derecho que tienen los intimantes a cobrar honorarios, porque ese derecho al cobro de las costas, en este caso el cobro de honorarios a la contraparte perdidosa, deriva de la condenatoria en costas, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establecen que “A la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”; siendo a partir de la sentencia declarativa que se dicte en la fase inicial del proceso, la que equivale a un título ejecutivo a favor del intimante que accionó la ejecución de costas.
Las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, pues dicha determinación procede de oficio; no siendo indispensable que tal solicitud se formule para que el tribunal tenga que pronunciarse.
Con relación a la condena en costas, el autor FREDDY ZAMBRANO en su obra “CONDENA EN COSTAS” señala:
“…La condenatoria en costas no puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, a pesar de lo dicho por el Tribunal Supremo en diversos fallos. La condena en costas es, por el contrario, una contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, que no quedan a salvo con la declaratoria de gratuidad de la justicia que hace la Constitución de la República, como ocurre entre otros con el pago de los emolumentos a los jueces asociados, retasadores, expertos y peritos; los ocasionados por el depósito judicial y por la publicación por la prensa de carteles y edictos de carácter obligatorio; y, por otra parte, para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios del abogado contratado para la defensa de sus derechos e intereses, y que, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su derecho, imponiéndole un gravamen o sobrecarga económica representada por los gastos realizados en el juicio.
En nuestro sistema procesal rigel principio de la condenatoria en costas cuando se produce el vencimiento total, pero en ciertas leyes especiales, como sucede con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece un régimen diferente, distinto al criterio objetivo del vencimiento, que se fundamenta en criterios subjetivos como son la temeridad o mala fe de la parte perdidosa. La doctrina considera que la utilización de criterios subjetivos para imponer el pago de las costas, a pesar del carácter sancionatorio que le sirve de fundamento, no le hace perder a la institución el carácter compensatorio que le corresponde…”
Con relación a la naturaleza de la condena en costas, doctrinariamente se ha establecido que la misma impone al Juez el deber de pronunciarse sobre éstas, por ser él el destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta. Así vemos, que la condena en costas surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal, toda vez que éstas se imponen de oficio, sin necesidad de instancia de parte ya que no rige en materia de costas el principio dispositivo, sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el Tribunal, en la sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales. Es obligación del juez hacerlo.
Otra de sus características es que la sentencia de costas es del tipo constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. De ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia.
Así entonces, vemos como en reiteradas decisiones, la Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Octubre de 1.994, respecto el carácter constitutivo de la condena en costas, en el caso de Anibal Flores contra la Electicidad de Caracas; se dejo establecido:
“…Al utilizar el artículo 274 la locución “se le condene al pago de las costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” (Sentencia de 26/11/94, Aníbal Flores contra Electricidad de Caracas, expediente N° 93-598.).
En el caso de autos, se aprecia que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, en el precitado juicio de indemnización por enfermedad laboral y daño moral (folios 254 al 273 del cuaderno de pruebas III), en la que se declaró con lugar la demanda intentada y se ordenó a la demandada a pagar las cantidades señaladas en la motiva, con corrección monetaria, cancelación de intereses de mora y en el particular cuarto del dispositivo del fallo se señaló expresamente: “Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
Asimismo, en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2008, que riela a los folios 313 al 347 del cuaderno de pruebas III, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda interpuesta, se ordenó a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la dispositiva, se modificó el fallo apelado, y se condenó en costas a la parte demandada de la siguiente forma: “Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”.
También se aprecia, que contra esta última decisión las partes anunciaron recurso de casación y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2009, declaró: sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso solicitud de revisión constitucional y en fecha 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró NO HA LUGAR dicha solicitud. En consecuencia, por efecto de no haber prosperado el señalado recurso, la sentencia que condenó en costas al vencido, en este caso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, adquirió el carácter de una sentencia definitivamente firme, por lo que de dichas decisiones precisamente deriva el derecho de los abogados intimantes que pretenden el cobro de las costas a la parte perdidosa, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se declara.
En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil…”; y por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así que, se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
Así las cosas, se evidencia que la parte intimada lo único que discutió fue que los intimantes debieron haber devengado sus honorarios a lo largo del proceso instaurado, y que debía constar un contrato de servicios, o algún pago efectuado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, ya sea parcial o totalmente, pero que los intimantes no hacen referencia alguna en relación a ello. En este sentido, es preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado –que en este caso, es el condenado en costas- sin más formalidades que las establecidas por la Ley; por lo que considera esta juzgadora que los intimantes no estaban obligados a presentar algún contrato de servicios, o algún pago que le haya efectuado su poderdante; en consecuencia, se desecha este alegato de la parte intimada. Así se declara.
En este orden de ideas, quiere señalar quien sentencia que la parte intimada reconoció expresamente la condenatoria en costas declarada por los tribunales de la jurisdicción laboral, y además la parte intimante trajo a los autos copias certificadas de todo el expediente sustanciado en dichos tribunales, por lo que considera esta juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la condenatoria en costas recaída sobre la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que se impone declarar que los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados del juicio que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral intentara la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FIGUEIRA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECLARA.
Del monto a cobrar por los intimantes.
Los intimantes estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) -equivalente hoy a Bs.3,60 por efectos de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo el 20 de agosto de 2018-, como concepto total de todas las actuaciones judiciales que efectuaron en el curso del juicio laboral que instauraron en nombre de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que según aducen son el 30% previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al monto de lo litigado. Este monto fue rechazado, negado y contradicho expresamente por la parte intimada, pero a todo evento, se acogió por vía subsidiaria al derecho de la retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Considera quien sentencia que las actuaciones judiciales efectuadas por los abogados intimantes, quedan ampliamente demostradas con los cuadernos de pruebas que fueron consignados en el presente caso, donde constan todas las diligencias y escritos que fueron realizados por los intimantes, siendo suficientes para acreditar el pago de los honorarios reclamados, por lo que considera quien decide procedente el pago de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) -equivalente hoy a Bs.3,60 por efectos de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo el 20 de agosto de 2018-, estimados por la parte intimante. ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo expuesto, se declara procedente la presente demanda afirmando que los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, MARIA FATIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados del juicio que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral intentara la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FIGUEIRA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., cuyo monto máximo por estos conceptos será de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-, tal como ha sido estimado. ASI SE DECLARA.
Del cobro de intereses moratorios.
Se aprecia que la parte intimante en su petitorio solicitó que se paguen los intereses que produzca el monto intimado a la tasa del mercado, desde la fecha de presentación de la acción hasta que se realice el efectivo pago, efectuándose el ajuste por inflación. Respecto a este alegato, la parte intimada rechazó, negó y contradijo que esté obligada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses y menos que sean ajustados por el índice de inflación, sobre la precitada suma de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 360.000,00).
En este sentido, se aprecia que los intereses de mora son un derecho que tiene el acreedor frente al deudor como consecuencia del incumplimiento oportuno de éste, que debe tenerse como justa indemnización por el retraso; en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa del 12 % anual, contados a partir del día 19 de mayo de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, sobre la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) -equivalente hoy a Bs.3,60 por efectos de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo el 20 de agosto de 2018-. ASÍ SE DECLARA.
De la Indexación Judicial.
La parte intimante ha solicitado que las cantidades reclamadas se le indexen conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación judicial en materia de juicios de intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2005, expediente Nº2003-001040, caso JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA contra SEGUROS ORINOCO, dejó sentado lo siguiente:
“De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Copia textual).
Este es el criterio judicial que priva en materia de indexación en juicios de intimación de honorarios profesionales y que es acogido por esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en consecuencia, se ordena la indexación sobre el monto reclamado, que asciende a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) -equivalente hoy a Bs.3,60 por efectos de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo el 20 de agosto de 2018-. ASÍ SE DECLARA.
De la experticia complementaria del fallo.
Para el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria acordada en la presente causa, considera este Tribunal necesario realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: a) se designará un único experto contable por el Tribunal de la causa; b) Para el cálculo de los intereses de mora, tendrá que considerar que los computará desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 19 de mayo de 2011, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa del 12 % anual, sobre la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) -equivalente hoy a Bs.3,60 por efectos de la reconversión monetaria-; c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. d) Para el cómputo de la indexación judicial acordada, se efectuara desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, día 19 de mayo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y se hará sobre el monto intimado, a saber, la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-, para lo que deberá tomarse en cuenta la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. Así se decide.
Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.
Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria de este fallo, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-; para obtener así el monto total condenado a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso. Así se declara.
De La Retasa.
Se observa del escrito de oposición de la parte intimada, suscrito en fecha 16 de febrero de 2012, que la misma solicita la retasa prevista en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. En consecuencia, por cuanto la accionada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad a que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, esto es, Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-, será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados.
Por lo tanto, por auto expreso, el juzgado de la causa, una vez declarado firme este fallo, deberá fijar la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar ese trámite. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2017, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses como parte intimante en la presente causa, siendo ratificada dicha apelación el día 28 de febrero de 2018 por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de “cobro de costos y costas procesales” incoada por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; en consecuencia, SE ANULA la precitada decisión por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de inepta acumulación de pretensiones referido por la parte intimada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte intimada, relativa a la falta de cualidad activa de la parte intimante, por lo que se declara que los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ostentan la cualidad para accionar en el presente juicio.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales incoado por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; en consecuencia: i) los demandantes tienen derecho a honorarios sobre las actuaciones judiciales que llevaron a cabo en el proceso que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral intentara la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FIGUEIRA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo monto máximo por estos conceptos será de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-, tal como ha sido estimado; ii) Se condena a la demandada a pagar, sin plazo alguno, a la demandante la cantidad estimada de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60- por concepto de honorarios profesionales causados, cantidad ésta que será objeto de retasa, por haberse acogido a ese derecho la demandada; iii) Se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa del 12 % anual, contados a partir del día 19 de mayo de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, sobre la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-; iv) Se ordena la indexación judicial sobre el monto reclamado y los intereses acordados; v) Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial del monto reclamado, que se hará bajo los siguientes parámetros: a) se designará un único experto contable por el Tribunal de la causa; b) Para el cálculo de los intereses de mora, tendrá que considerar que los computará desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 19 de mayo de 2011, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa del 12 % anual, sobre la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-; c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. d) Para el cómputo de la indexación judicial acordada, se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, día 19 de mayo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y se hará sobre el monto intimado, a saber, la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) –equivalente hoy a Bs.3,60-, para lo que deberá tomarse en cuenta la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período.
QUINTO: Se ordena al Tribunal de la causa que fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
Queda ANULADA la sentencia apelada dictada el 20 de enero de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud que el procedimiento de intimación de costas no genera nuevas costas, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 30 de mayo del 2019, siendo las 11: 00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº: AP71-R-2018-000539/7.328.
Sentencia Definitiva.
Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Costas Procesales.
Materia Civil /Recurso
“F”
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