REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000761/7.355.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 34, Tomo 306-A-Sgdo, en fecha 2 de noviembre de 1999; representada judicialmente por los abogados DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 125.590 y 25.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS JOSÉ PATIÑO y NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.233.654 y V-2.137.518, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO y RICHARDS DOMINGO MATA, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.517 y 80.673, respectivamente; y el ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad V-10.995.920, representado judicialmente por la abogada BRIGIDA ELENA ROJAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.286, en su condición de defensora judicial.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y DAÑO MORAL

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por la abogada JENNY FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos LUIS J. PATIÑO y NANCY J. GUERRA, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró primero: parcialmente con lugar la demanda que por Fraude Procesal y Daño Moral, segundo: Inexistente el juicio de nulidad de contrato de compra venta cursante al expediente Nº AP31-V-2011-002370, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y improcedente el Daño Moral, en los términos que parcialmente se copiaran.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 13 de junio del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 18 de diciembre del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 19 del mismo mes y año.
Por auto del 09 de enero del 2019, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad por las partes.
En fecha 12 de febrero del 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 22 de febrero del 2019, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda por FRAUDE PROCESAL presentada el 16 de enero del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, LUÍS JOSÉ PATIÑO y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el co-apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que incoó la demandada para que se declarase que en el juicio de nulidad de contrato de compraventa, de las bienhechurías, consistentes en una edificación de dos niveles con entrada y divisiones independientes constituido el primer nivel por un (1) sótano, un (1) salón propio para local comercial con acceso al segundo nivel compuesto por un apartamento con las siguientes características: un (1) pasillo, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, una (1) habitación, un (1) baño, construido sobre un área de terreno municipal de Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de frente, por siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) de largo, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 1, a cien (100) metros de la Maternidad Petare, municipio Sucre del estado Miranda, venta celebrada entre el ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO (vendedor) y la sociedad mercantil PANARÍA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A. (compradora), representada en dicho acto por el ciudadano antes mencionado como vendedor, acto realizado ante el Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Miranda, con funciones notariales, bajo el Nº 38, tomo 41 el 15 de julio del 2009, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, juicio incoado por la ciudadana Nancy J. Guerra contra el ciudadano Luis J. Patiño y su representada, constituye un acto simulado y fraudulento, con el propósito de desposeer a su poderdante de bien inmueble objeto de la nulidad.
Que el 02 de noviembre de 1999, se constituyó la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., cuyos socios eran los ciudadanos LUIS PATIÑO, representando un treinta por ciento (30%), JOSÉ LUIS PATIÑO YAGUARAMAY, con un veinte por ciento (20%) y RUBEN DARIO VASQUEZ ESCUDERO, con un cincuenta por ciento (50%).
Que el 14 de junio de 1995, el ciudadano LUIS PATIÑO, adquirió mediante compra bienhechurías, ubicadas en la carretera vieja de Petare-Guarenas, kilometro 1, a cien (100) metros de la Maternidad de Petare, municipio Petare, (hoy municipio Sucre) del estado Miranda, construida sobre un terreno municipal de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de frente y por siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) de lago, bienhechuría que constituye una edificación de dos niveles.
Que el 15 de julio del 2009, el ciudadano LUIS PATIÑO, da en venta a su representada las bienhechurías antes descritas, documento de venta inscrito ante el Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Mirando, bajo el Nº 38, tomo 41 de los libros de autenticaciones de dicho despacho.
Que el 02 de noviembre del 2011, el ciudadano LUIS PATIÑO, hizo venta de las acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., las cuales estaban representadas por un cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la misma, a los ciudadanos ERICK ALFREDO VÁSQUEZ y NORMA JOSEFINA DE VÁZQUEZ, hecho que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria fechada 2 de noviembre del 2011, inscrita en el libro de accionistas de la empresa antes mencionada, la cual fue registrada un año después.
Que la venta de las acciones fue realizada con la autorización de la ciudadana NANCY J. GUERRA BORGES, en cumplimiento del artículo 168 del Código Civil, en virtud de haber contraído matrimonio con el ciudadano LUIS PATIÑO, el 23 de agosto de 1997.
Que el 2 de noviembre del 2011, la ciudadana NANCY J. GUERRA, interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa de la bienhechuría realizada 15 de julio del 2009, contra el ciudadano LUIS PATIÑO y su representada.
Que el proceso de nulidad, la demandada y el ciudadano LUIS PATIÑO, participaron de forma fraudulenta todo ello, por instrucciones de sus apoderado judiciales, a fin de desconocer los derechos de su representada y lesionar sus derechos.
Que la demanda de nulidad no debió ser sustanciada por el procedimiento breve, señalando que la cuantía de dicha demandada superaba el monto establecido en la resolución 2009-006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que en proceso de nulidad el ciudadano LUIS PATIÑO, fue citado en calidad de administrador de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., el 20 de diciembre del 2012, fecha en la que ya no ejercida dicho cargo en virtud de haber realizado la venta de las acciones que le correspondía y que además de ello dicha representación de ser procedente debía ser ejercida de forma conjunta con el ciudadano RUBEN D. VÁSQUEZ, de acuerdo al Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio del 2009.
Que del documento de compraventa del 9 de noviembre del 2011, se evidencia que la ciudadana NANCY J. GUERRA BORGES, aprobó la venta de las acciones por parte del ciudadano LUIS PATIÑO.
Que el ciudadano LUIS PATIÑO, se dio por notificado el 8 de agosto del 2012, del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose la intención del mentado ciudadano en subrogarse en su condición de representante legal de su mandante, carácter, que a su decir no poseía.
Que se hizo entrever que las bienhechurías vendidas mediante el contrato objeto de la acción de nulidad incoada por la co-demandada NANCY GUERRA, pertenecían a la comunidad conyugal.
Que mediante la demanda de fraude pretende dar fin a la actitud perturbadora ejercida mediante el juicio de nulidad incoado por la ciudadana NANCY J. GUERRA, conjuntamente con su apoderado abogado CRUZ ALBERTO CARVAJAL, y el ciudadano LUIS J. PATIÑO, subrogándose éste último en la representación que no poseía, de su poderdante, actos realizados de forma fraudulenta, con objeto de dañar a su mandante, persiguiendo la suspensión de la consumación del fraude realizado.
Alegó la existencia de daños moral de sus representados en virtud de la sentencia dictada el 03 de julio del 2012, en el juicio de nulidad llevado en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de La Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ocasionándoles una perturbación personal.
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR LA PARTE ACTORA, CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Copia Certificada de estatutos sociales de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., inscrita en fecha 2 de noviembre de 1999, bajo el Tomo: 306-A-Sgdo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcado con la letra “C”, folios 28 al 35.
2.- Copia fotostática simple de instrumento poder, mediante el cual los ciudadanos RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ, NORMA JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ y ERICK ALBERTO JASPE, en su carácter de administradores generales de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., confieren mandato a los ciudadanos DANED URBINA Y GUSTAVO PINTO, todos plenamente identificados., folios 36 al 38
3.- Copia simple de documento de venta efectuada entre el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., marcado con la letra “B”, folios 39 al 40.
4.- Copia fotostática de Titulo Supletorio, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, marcado “B1”, folios 41 al 45.
5.- Copia simple de documento de venta, entre el ciudadano JULIO SARMIENTO HERRERA y el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO, marcado con la letra “D”, folios 46 al 47.
6.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, participada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita bajo el tomo 319-A- SDO, bajo el Nº 10 del año 2012, marcada con la letra “E”, folios 48 al 53.
7.- Original de documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A; suscrita entre el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO, con autorización de su cónyuge NANCY GUERRA, a los ciudadanos ERICK ALBERTO VÁSQUEZ JASPE y NORMA JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ ante la Notaria Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 033, tomo 442 de los libros de autenticaciones de dicho despacho notarial, marcado con la letra “F”, folios 53 al 56.
8.- Copia certificada del expediente Nº AP31-V-2011-002370 cursante, ante el Juzgado Décimo de Municipio, constante de juicio que por nulidad de contrato compra venta interpusiera la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A, marcado con la letra “G”, folios 57 al 164.
9.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, participada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomo 178-A SDO, bajo el Nº 28 del año 2010, marcada con la letra “D”, folios 165 al 173.
En fecha 17 de enero del 2017, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día como términos de la distancia, a fin que diese contestación a la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 11 de octubre de 2017 la abogada BRÍGIDA ELENA ROJAS GUZMÁN, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL en nombre de su representado se dio por citada, y en fecha 13 de diciembre de 2017 procedió a contestar la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoara la parte actora, siendo los alegatos expresados los siguientes:
Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado en cumplimiento del fallo Nro. 33 dictado el 26 de enero del 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procure ponerme en contacto con su defendido, por lo que procedió a enviar a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), telegrama urgente consignando acuse de recibo a la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda, suministrando a su defendida por dicho medio los datos relacionados con el juicio así como del expediente, y su número telefónico y correo electrónico, marcado con la letra “A”.
Aún cuando resultaron infructuosas las diligencias efectuadas a los fines de contactar a su defendido, procedió a dar contestación dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su defendido el ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL, supra identificado, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la actora.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL, sea abogado en ejercicio y que haya actuado en nombre y representación de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, contra el ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PAMADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A, supra identificada.
Negó, rechazó y contradijo, que el mencionado juicio se haya ventilado por la venta de unas bienhechurías y que estas se contraen el documento de fecha 15 de julio de 2009, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Paz y Castillo del Estado Miranda, y que el mismo esté anotado bajo el Nro. 38, Tomo 41 de los libros llevados en la mencionada Oficina.
Negó, rechazó y contradijo, que la venta de esas bienhechurías se haya realizado de forma simulada y fraudulenta y que se haya hecho con el propósito de causarle un desmedro a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A, y que cuyo fin haya sido desposeerla de un bien que adquirió legalmente.
Negó, rechazó y contradijo, que el mencionado juicio deba declararse inexistente.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado el ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL, haya participado en la compra venta fraudulenta de las bienhechurías perteneciente a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A.
Negó, rechazó y contradijo, que exista autorización de venta de acciones del ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO, en la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN, C.A, por parte de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado el ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL, tenga que pagar la suma de 10.000.000.00 Bs, por daños morales y además de ello las costas y los costos del proceso.
Solicitó que en razón de las argumentaciones y fundamentos de derecho, se declarara improcedente el presente Juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoara los ciudadanos DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 125.590 y 25.663, y de este domicilio, actuando en nombre y representación, de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A, en contra de su defendido el ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL supra identificado.
Por su parte el 11 de enero de 2018, los ciudadanos JENNY FERNANDEZ y RICHARS MATA abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.517 y 80.673, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, los ciudadanos LUIS JOSÉ PATIÑO Y NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, procedieron a la Contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo en los siguientes términos:
Que la parte actora alega en su libelo de demanda que sus representados LUIS JOSÉ PATIÑO Y NANCY GUERRA DE PATIÑO conjuntamente con los abogados CRUZ ALBERTO CARVAJAL Y ANGÉLICA PÉREZ hoy fallecida, interpusieron demanda de Nulidad de venta de acciones por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustanció con el asunto Nº. AP31-V-2001-002370, concluyendo en fecha 03.07.2012., con una sentencia que declaró la nulidad de la venta de acciones.
Que en virtud de ello la parte actora, considera que dicho procedimiento constituyó un acto simulado y Fraudulento realizado a espalda de su representada PANADERIA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN C.A.
Que en fecha 14 de julio de 1995, su representado LUIS PATIÑO, adquirió en venta las bienhechurías mencionadas y plenamente identificadas por el actor en su libelo en su libelo de demanda, y siendo que su co-representado ha sido una persona que se ha dedicado a la actividad comercial, para el año 1999, en vista que tenía esas bienhechurías y el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ ESCUDERO, se encontraba desempleado y en una situación bastante precaria, su cliente en un acto humanitario y de buena fe le propone establecer una panadería en sus bienhechurías con la condición de que el ciudadano RUBEN la administrara y para ello le ofrece constituir una compañía donde éste llevaría el 50% de las acciones y su cliente se encargaría de ubicar todos los mobiliarios y maquinarias necesarias para poner en funcionamiento la panadería, es decir, que lo único que tenía que aportar el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ ESCUDERO era su voluntad y en efecto así fue, siempre prevaleciendo la buena fe.
Que en fecha 2 de noviembre de 1999, efectivamente se constituyó la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN C.A. la cual quedó debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
Que de esa manera se dio inicio a la sociedad, y la empresa previo su donación de equipos y materia prima entró en funcionamiento, transcurrido el tiempo de aproximadamente 10 años y por la edad de nuestro cliente, para inicios del año 2009 su representado decide vender las acciones que tenía en la empresa que para esa fecha ya él había adquirido el 20% que le correspondía al ciudadano JOSE LUIS PATIÑO YAGUARAMAY, por lo tanto era propietario del otro 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil, y se las oferta a su otro socio como es lógico y legal es decir, al ciudadano RUBEN DARIO VÀSQUEZ ESCUDERO, quien aceptó la oferta y en virtud de ello, por la buena fe de nuestro cliente y la buena relación que existía le dijo al ciudadano RUBEN DARÌO que él se encargaría de preparar los documentos y le avisaría para firmar.
Que después de haberse firmado el documento de la supuesta venta, su cliente empezó a insistirle al ciudadano RUBEN DARIO que le entregara el documento y fue mes y medio después cuando con una actitud arrogante el ciudadano antes mencionado, se acercó a la oficina de la empresa y le tiró el documento a su cliente en el escritorio y dijo “allí tienes el documento”, es en ese momento donde su representado se percató que el documento que había firmado era una supuesta venta de bienhechurías y no la venta de las acciones que era lo que se había acordado y le dice a su socio RUBEN DARIO, te metiste en un problema eso no fue lo que se acordó.
Que después de pasados los días su cliente se enteró que había firmado, su socio empezó a cambiar las cerraduras y le prohibió a su cliente la entrada a las instalaciones y a las oficinas de la Panadería, y es lo que ha generado toda esta situación por la conducta deshonesta y fraudulenta del ciudadano RUBEN DARIO VÀSQUEZ ESCUDERO.
Que la razón por la cual señalamos la conducta del ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ ESCUDERO de deshonesta y fraudulenta, obedece a que valiéndose de la buena fe de su cliente, preparó todo para inducirlo a firmar un documento bajo engaño, haciéndole creer que era la venta del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil, tal como lo había acordado y todo ese apuro ya finalizando la tarde y llegar al Registro con Funciones Notariales ya cerrando, lo hizo con toda intención de que su representado no se percatara que el documento se trataba de una supuesta venta de las bienechurìas para con ello apropiarse indebidamente de las bienchurìas por ya tener el conocimiento que también se quedaría con el 50% de la Sociedad Mercantil, y pasaría a ser propietario tanto de las bienechurìas como de la Sociedad Mercantil.
Que la mala fe y la mala intención del ciudadano RUBEN DARIO, hasta el día de hoy, lo ha llevado a creer que todo le salió perfecto pero él y sus colaboradores no se percataron quizás por ignorancia o el apuro, que la supuesta venta que se pretendió firmar como es lógico en una operación de compra venta debe estar compuesta por uno o varios vendedores o uno o varios compradores, y la misma debe ser firmada por el vendedor y el comprador directamente o por medio de sus representantes o apoderados según el caso. No obstante, a juicio de esta representación la verdadera razón por la cual no se le exigió a su representado que firmara dos veces fue: en primer lugar, porque como lo que se había acordado era la venta de las acciones, lógicamente en esa operación debía firmarse una sola vez; de manera que exigirle firmar dos veces su cliente se percataría inmediatamente que no se trataba de una venta de acciones y en segundo lugar en la premeditación del ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ ESCUDERO y sus colaboradores de la oficina de registro para engañar a su cliente e inducirlo a firmar, les pareció perfecta la ocasión que era para la fecha de la supuesta venta su representado era el administrador general de la Sociedad Mercantil y también era quien la representaba. De tal forma, podía resolver de una vez las dos firmas tanto del vendedor como del comprador, y a la vez la compraventa de las bienhechurías quedaría consumada.
Que en el caso concreto en la firma de la supuesta venta su representado LUIS PATIÑO fungía como supuesto vendedor y la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN C.A., fungía como la supuesta compradora, su representado como persona natural y la Sociedad Mercantil como persona jurídica, con la particularidad que la persona jurídica estaba representada por su administrador general que era el ciudadano LUIS PATIÑO.
Que el documento que constituye la supuesta compra venta de las bienhechurías se encuentra firmado solo por su representado como persona natural y vendedor y carece de la firma de la compradora constituida por la persona jurídica y más grave aún en el contenido de la supuesta venta se señaló que la persona jurídica la representaba el ciudadano LUIS PATIÑO, lo que quiere decir que su representado debió firmar el documento dos veces, una como persona natural y otra como representante de la persona jurídica, de manera que al carecer de la firma de la compradora dicho documento no constituye venta alguna.
Que adicional a lo expuesto, en la nota de registro no se deja constancia alguna que el funcionario haya tenido a la vista el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil de donde se desprenda la facultad que tenía la persona natural que la representaba y lo que es inexplicable es que el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ ESCUDERO, socio del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil, siendo la persona que preparó todo no se haya dado cuenta que la supuesta compradora no firmó la supuesta venta ni mucho menos se percataron los funcionarios del registro algo tan esencial para las personas que están en los departamentos de otorgamiento de esas oficinas que su trabajo es recoger la firma de los otorgantes, todo fue aparentemente tan preparado que aunque en la nota de registro señalan “LOS OTORGANTES” solo aparece la firma su representado como persona natural, claro está, como todo debía hacerse rápido para que su representado no pudiera leer el contenido del documento y se diera cuenta que en vez de estar firmando la venta de unas acciones como se había acordado lo que iba a firmar era la venta de las bienhechurías y por esa razón ninguno se percataron que la compradora no firmó el documento de compra venta de fecha 06 de marzo de 2017.
Que con todos los hechos narrados donde la supuesta venta se aparentó realizar utilizando técnicas fraudulentas para su consumación que terminaron concluyendo en la aparente venta realizada el 15/07/2009, no cabe duda que dicho documento como venta no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto utilizando ese juicio de fraude procesal que es de estricto orden público los poderes del juez deben alcanzar los actos aparentes desde los cuales se generaron las actuaciones fraudulentas y declararlos inexistentes para con ello, cualquier actuación o acción que se haya generado de estos no tenga validez alguna y se pueda sanear cualquier acto que pudiese aparentar una legalidad.
Que el juicio de nulidad de venta que se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concluyó con sentencia de fecha 03 de julio 2012, debe ser declarado inexistente, ello motivado a que el documento fundamental de la demanda fue el supuesto documento de compra venta otorgado en fecha 15/07/2009, que carece de firma de la persona jurídica compradora, juicio ese a través del cual la cónyuge de su representado pretendió hacer valer sus derechos como tal.
Que desafortunadamente durante la tramitación y sustanciación de dicho juicio no fue detectado tan importante y significante irregularidad que hace que dicho documento carezca de efecto jurídico alguno como documento de compra venta, de haber sido detectado en esa oportunidad el juicio no existiera, en ese sentido, siendo que todo deviene de un documento que no surte efecto jurídico alguno como compra venta y tratándose el presente juicio de fraude procesal que guarda una relación directa con el documento de compra venta de fecha 15/07/2009, el juicio de nulidad de venta que se llevó ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la materia de fraude procesal es de estricto orden público en el que el juez si detecta una acción fraudulenta está obligado a declararla nula, aunque ninguna de la parte lo haya solicitado, son muchas la facultades jurídicas de la que está revestido el juez en esta materia para declarar la inexistencia de todos los actos que guarden relación con el documento de compra venta de fecha 15/07/2009, y así expresamente solicitó que se declare para sanear de manera definitiva los vicios y evitar juicios futuros que guarden relación con dicho documento y aunado al hecho que la materia de fraude procesal no está revestida de ninguna formalidad por tratarse de orden público.
Que la Sociedad Mercantil a la cual representa, PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN C.A., se constituyó el 02 de noviembre de 1999, cuyos socios eran LUIS PATIÑO con un 30% de las acciones, JOSÈ LUIS YAGUARAMAY con un 20% de las acciones y RÙBEN VÀSQUEZ ESCUDERO con un 50% de las acciones. Hecho este al cual se admitió.
Que en fecha 14 de junio de 1995, el ciudadano LUIS PATIÑO adquirió unas bienhechurías ubicadas en la carretera vieja Petare-Guarenas Kilómetro 1, a 100 metros de la maternidad de Petare, Municipio Sucre, mediante documento autenticado por ante la Notaria Decima Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual quedó anotada bajo el Nº 5, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Hecho este al cual se admitió.
Que en fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Luís Patiño como persona natural dio en venta a la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES C.A., las bienhechurías pero al mismo tiempo siendo Administrador General de la sociedad antes descrita, adquirió las mismas, todo ello según documento debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Municipio Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 41, de los libros de Autenticaciones de los libros llevados por ante esa oficina. Hecho que se rechazó de manera absoluta.
Que en fecha 02 de noviembre del 2011, dos años después el ciudadano LUIS PATIÑO vende las acciones que poseía en la empresa a los ciudadanos ERICK ALBERTO VÀSQUEZ JASPE y NORMA JOSEFINA JASPE DE VÀSQUEZ según acta de asamblea extraordinaria de la misma fecha, habiendo sido dicha venta autorizada por la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGUES, por esta haber contraído matrimonio con el vendedor desde el 23 de agosto de 1997, quedando autenticada dicha venta el 09 de noviembre. Hecho que igualmente se admitió.
Que la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta de 2009, contra su esposo LUIS PATIÑO y contra la empresa que representaba Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Delicateces el Jardín del Pan C.A., empresa esta que a su decir el ciudadano antes mencionado, ya no era su administrador ni accionista, señalando asimismo que dichas bienhechurías constituyen bienes adquiridos antes del matrimonio. Y añade que el señor LUIS PATIÑO no podía ser demandado con el carácter de administrador o representante legal de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Delicateces el Jardín del Pan C.A., porque él no representaba a la empresa para ese momento, alegatos que se rechazó por las siguientes razones:
Que el hecho que circunstancialmente coincidan las fecha de interposición de la demanda con la fecha de celebración de la Asamblea extraordinaria de venta de acciones no significa que tal acto surta un efecto inmediato, ello en consideración que la mencionada Acta de Asamblea celebrada comienza a surtir efectos a terceros una vez conste su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y en el caso concreto el actor en su escrito libelar folio 8 línea 3 declaró que el acta mencionada fue registrada un año después de su celebración silenciado la fecha exacta de su registro, es decir, que fue registrada posterior a la sentencia de fecha 03.07.12., contentivo de nulidad de venta objeto del fraude alegado, por lo que no hay duda alguna que para la fecha de interposición de la demanda, el señor Luís Patiño si fungía como administrador de la compañía y por ende gozaba de toda la facultad para representarla, y ser demandado como representante de la compañía Panadería Pastelería y Delicateces El Jardín del Pan C.A. De manera que tales argumentaciones no constituyen un fraude procesal por parte de sus representados y así pidió que sea declarado por el Tribunal conocedor de la causa.
Que la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, era incomprensible que demandara en fecha 02 de noviembre de 2001, en su condición de cónyuge al ciudadano Luís José Patiño por acción de nulidad del contrato de compra venta de bienhechurías que realizara a la Panadería Pastelería y Delicateces El Jardín del Pan C.A., en fecha 09 de noviembre de 2011, había autorizado la venta de las acciones que el señor Luís Patiño tenía en la compañía. Al respecto rechazaron tal alegato por no resultar incomprensible puesto que como bien se dijo en líneas anteriores, al no encontrarse registrada por ante el Registro Mercantil el Acta de Asamblea de venta de acciones no surtía efectos ante terceros.
Que conforme a todos los argumentos antes delatados pidieron a su competente autoridad que se declare sin lugar la presente demanda autónoma de Fraude Procesal; inexistente el documento de fecha 15.07.2009 anotado bajo el Nº 38, Tomo Nº 41, del Tomo Autenticaciones del año 2009 llevados en esa Notaria, contentivo de la aparente compra venta celebrada entre el ciudadano Luís José Patiño y la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Delicateces El Jardín del Pan C.A., y como consecuencia de ello declare inexistente el juicio que curso ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Guerra Borges contra el ciudadano Luís José Patiño y la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Delicateces El Jardín del Pan C.A., por nulidad de venta. Asimismo, ofició lo conducente al Juzgado de Municipio y al Registro con Funciones Notariales del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con Sede en Santa Lucia. De igual manera solicitaron que se condene en costas a la parte actora y a todo evento señalaron como domicilio procesal Torre Lincoln. Piso 6, oficina 6-D, Plaza Venezuela, Distrito Capital.
Junto al escrito de contestación fueron consignados los siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder, mediante el cual los ciudadanos LUÍS JOSÉ PATIÑO y NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, confieren mandato a los ciudadanos JENNY SOLCIRE FERNÁNDEZ PACHECO y RICHARS DOMINGO MATA, todos plenamente identificados.
2.- Copia certificada de documento de venta entre el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN, C.A.
En fecha 29 de enero de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GUSTAVO PINTO, en su carácter de apoderado judicial.
En fecha 01 de febrero 2018, la parte demandada consignó escrito de pruebas presentado por los abogados JENNY SOLSIRE FÈRNANDEZ PACHECO y RICHARS DOMINGO MATA, quienes actúan como apoderados judiciales, mediante el cual promovieron el valor favorables de los documentales consignados por la parte actora junto a los documentales consignado con la contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2018, BRIGIDA ELENA GUZMAN, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL, consignó escrito de pruebas, de la causa que por nulidad de contrato de compra venta, incoara los ciudadanos DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal a quo, se avocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2012, 12 de julio de 2012, 26 de septiembre de 2012, 02 de abril de 2013, 21 de junio de 2013 y 07 de mayo de 2014.
El día 22 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Fraude Procesal y Daño Moral, intentara la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., contra los ciudadanos LUÍS JOSÉ PATIÑO, NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Inexistente por prosperar en derecho con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el Fraude Procesal en el juicio cursante al expediente Nro. AP31-V-2011-002370, que por Nulidad de Contrato de Compra Venta intentó ante el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, a través de sus abogados CRUZ ALBERTO CARVAJAL y ANGÉLICA PÉREZ, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., antes identificados, por las bienhechurías a que se contrae el documento de fecha 15 de julio de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nro.38, Tomo 41.
TERCERO: Improcedente el daño moral.
En virtud de no acordarse todo lo requerido a la parte actora, no se causaron costas en ese asunto.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 ibídem.”
Reproducción textual.

Vista la apelación ejercida por la abogada JENNY SOLCIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo controvertido.
Versa el presente asunto sobre una demanda de fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., contra los ciudadanos LUIS J,PATIÑO, NANCY J. GUERRA y CRUZ A. CARVAJAL, que fue declarada parcialmente con lugar mediante decisión de fecha 22 de mayo del 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, en cuanto a la existencia del fraude procesal en el juicio de nulidad de contrato llevado en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que demanda a fines, que se declarase el fraude procesal en el juicio que por nulidad de contrato de compraventa, incoado en su contra por la ciudadana Nancy J. Guerra y en contra el ciudadano Luis J. Patiño, al constituir dicho proceso, a su decir, un acto simulado y fraudulento, con el propósito de desposeerle de bien inmueble objeto de la nulidad, descrito en la sección narrativa del presen fallo.
Que el ciudadano LUIS PATIÑO, adquirió mediante compra bienhechurías, ubicadas en la carretera vieja de Petare-Guarenas, kilometro 1, a cien (100) metros de la Maternidad de Petare, municipio Petare, (hoy municipio Sucre) del estado Miranda, construida sobre un terreno municipal de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de frente y por siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) de lago, bienhechuría que constituye una edificación de dos niveles, siéndole vendidas dichas bienhechurías el 15 de julio del 2009, por el ciudadano LUIS PATIÑO, de acuerdo a documento de venta inscrito ante el Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Mirando, bajo el Nº 38, tomo 41 de los libros de autenticaciones de dicho despacho.
Que el ciudadano LUIS PATIÑO, hizo venta de las acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., las cuales estaban representadas por un cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la misma, a los ciudadanos ERICK ALFREDO VÁSQUEZ y NORMA JOSEFINA DE VÁZQUEZ, hecho que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria fechada 2 de noviembre del 2011, inscrita en el libro de accionistas de la empresa antes mencionada, la cual fue registrada un año después, encontrándose dicha venta debidamente autorizada por su cónyuge NANCY J. GUERRA BORGES, en cumplimiento del artículo 168 del Código Civil.
Que la ciudadana NANCY J. GUERRA, interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa de la bienhechuría realizada 15 de julio del 2009, contra el ciudadano LUIS PATIÑO y su representada, y que en dicho proceso de nulidad, la demandada y el ciudadano LUIS PATIÑO, participaron de forma fraudulenta todo ello, por instrucciones de sus apoderados judiciales, a fin de desconocer sus derechos y lesionar sus derechos.
Que la demanda de nulidad no debió ser sustanciada por el procedimiento breve, señalando que la cuantía de dicha demandada superaba el monto establecido en la resolución 2009-006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que en proceso de nulidad el ciudadano LUIS PATIÑO, fue citado en calidad de administrador de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., el 20 de diciembre del 2012, fecha en la que ya no ejercida dicho cargo en virtud de haber realizado la venta de las acciones que le correspondía y que además de ello dicha representación de ser procedente debía ser ejercida de forma conjunta con el ciudadano RUBEN D. VÁSQUEZ, de acuerdo al Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio del 2009.
Que el ciudadano LUIS PATIÑO, se dio por notificado del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose la intención del mentado ciudadano en subrogarse en su condición de representante legal de su mandante, carácter, que a su decir, no poseía.
Que en dicho proceso se hizo entrever que las bienhechurías vendidas mediante el contrato objeto de la acción de nulidad incoada por la co-demandada NANCY GUERRA, pertenecían a la comunidad conyugal.
Que mediante la demanda de fraude pretende dar fin a la actitud perturbadora ejercida mediante el juicio de nulidad incoado por la ciudadana NANCY J. GUERRA, conjuntamente con su apoderado abogado CRUZ ALBERTO CARVAJAL, y el ciudadano LUIS J. PATIÑO, subrogándose éste último en la representación que no poseía, de su poderdante, actos realizados de forma fraudulenta, con objeto de dañar a su mandante, persiguiendo la suspensión de la consumación del fraude realizado.
Alegó la existencia de daños moral en virtud de la sentencia dictada el 03 de julio del 2012, en el juicio de nulidad llevado en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de La Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ocasionándoles una perturbación personal.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial del co-demandado CRUZ A. CARVAJAL, negó, rechazó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho, asimismo:
Negó, rechazó y contradijo que su defendido fuere abogado en ejercicio y que hubiere ejercido representación de la ciudadana NANCY J. GUERRA, contra el ciudadano JOSE PATIÑO y la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CRUZ CARVAJAL hubiere incoado juicio de nulidad de contrato de compraventa contra el ciudadano JOSE PATIÑO y la empresa PANADERÓA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A. y que el mismo se ventilara en virtud de la venta de bienhechurías, correspondientes al documento presentado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, bajo Nº 38, tomo 41, el 15 de julio del 2009.
Negó, rechazó y contradijo, que la mencionada venta de las bienhechurías se realizara de manera fraudulenta, con el objeto de causar desmedro a la parte actora, negando la inexistencia del juicio y que se haya llevado bajo fraude a la Ley.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana NANCY J. GUERRA, hubiere autorizado la venta de las acciones del ciudadano LUIS J. PATIÑO a la parte actora PANADERÍA PASTELERÍAS Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido tenga que cancelar por daño moral la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y que deba cancelar las costas y costos del proceso.
La representación judicial de la parte co-demandada JOSÉ PATIÑO y NANCY J. GUERRA, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción en contra de su representada, señaló la indeterminación del objeto de la pretensión, finalmente ésta negó, rechazó y contradijo la demanda, indicando que se encuentra solvente en el pago de los cánones.
Por su parte, los co-demandados NANCY J. GUERRA y JOSÉ L. PATIÑO, en su escrito de contestación de la demanda rechazaron que se hubiere dando en venta a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., las bienhechurías anteriormente mencionadas, y que asimismo adquirió el ciudadano JOSÉ PATIÑO dicha bienhechurías de acuerdo a documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del municipio Miranda, bajo el Nº 38, tomo 41, señalando la inexistencia de la venta por omisión de requisitos formales para su validez, por la falta de firma de la compradora es decir, la persona jurídica.
Que en cuanto alegato de su contraparte respecto que para la fecha de la realización asamblea extraordinario en la cual se acordó la venta de las acciones 02 de noviembre del 2011, interpusiera la demanda de nulidad la ciudadana NANCY GUERRA, contra su esposo el cual ya no poseía la representación de la parte actora en virtud de la vente señalada al no ser más accionista ni administrador y que eran bienes adquiridos durante el matrimonio, señaló que no tiene significado que la fecha de interposición de la acción y la celebración de la asamblea extraordinaria de que esta ultima surta con efectos inmediatos frente a terceros, indicando que ello ocurre una vez conste la inscripción ante el Registro Mercantil respectivo, y que de acuerdo a los dichos del actor el acta mencionada fue registrada un año después de su celebración, sin señalar dicha fecha, siendo registrada posteriormente a la sentencia de fecha 03 de julio del 2012, contentiva de la nulidad de venta objeto de la presente acción de fraude.
Indicando que en virtud de lo señalado para la interposición de la demanda de nulidad el ciudadano JOSE PATIÑO, poseí la representación de la hoy actora fungiendo como administrador de la misma gozando de la facultad para representarla, sin constituirse entonces fraude alguno.
Solicitó se declarase sin lugar la demanda de fraude procesal; e inexistente el documento fechado 15 de julio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 41, contentivo de aparente compraventa celebrada entre el ciudadano LUIS J. PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., y como consecuencia de ello, declare inexistente el juico que curso ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP31-V-2011-0002370, interpuesto por la ciudadana NANCY J. GUERRA contra el ciudadano LUIS J. PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A.

DEL FRAUDE PROCESAL.
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

De acuerdo las normas ut supra citadas, el juzgador tiene la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nº. 2008-000112, caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) VS Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Copia textual.

Asimismo, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)”
Reproducción textual.

Definido como ha sido el fraude procesal, esta Alzada a fines de determinar la existencia o no de fraude denunciado por la parte actora, entra a revisar el material probatorio traído a los autos, y en este sentido tenemos;
La parte actora promovió las siguientes pruebas;
1.- Copia Certificada de estatutos sociales de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 306-A-Sgdo el 2 de noviembre de 1999, esta alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado, desprendiéndose del misma la constitución de la empresa ut supra mencionada y distribución de las acciones que le conforman representada inicialmente por sus socios ciudadanos LUIS PATIÑO, con un treinta por ciento (30%), JOSÉ L. PATIÓ YAGUARAMAY, con un veinte por ciento (20%) y por último RUBÉN D. VÁSQUEZ, con un cincuenta por ciento (20%).
2.- Copia fotostática simple de instrumento poder, mediante el cual los ciudadanos RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ, NORMA JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ y ERICK ALBERTO JASPE, en su carácter de administradores generales de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., confieren mandato a los ciudadanos DANED URBINA Y GUSTAVO PINTO, todos plenamente identificados, esta Alzada, da valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado, probando con este la representaciones de los profesionales del derecho ut supra mencionados. Y así se establece.-
3.- Copia simple de documento de venta efectuada entre el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., acto autenticado el 15 de julio del 2009 ante el Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 41; documento el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierta la celebración de la venta suscrita entre las partes anteriormente mencionada. Así se establece
4.- Copia fotostática de Titulo Supletorio, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 39, el 6 de julio del 2009. El mencionado documento no fue impugnado ni tachado, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, teniéndose como cierta la declaración de titulo suficiente de propiedad a favor del ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO, sobre las bienhechurías objeto del presente juicio. Así se establece.
5.- Copia simple de documento de venta, entre el ciudadano JULIO SARMIENTO HERRERA y el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO, autenticado por ante la Notaría Sexta de municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 5, tomo 20, el 14 de junio de 1995; documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ni tachado, ni impugnado, sino reconocido el contenido por la parte demandada. Así se establece.-
6.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita bajo Nº 10, tomo 319-A- SDO, el 21 de noviembre de 2012, documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, demostrándose con la reproducción fotostática la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de noviembre del 2011, en los libros respectivos del Registro Mercantil. Así se establece
7.- Original de documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A; suscrita entre el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO, con autorización de su cónyuge NANCY GUERRA, a los ciudadanos ERICK ALBERTO VÁSQUEZ JASPE y NORMA JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ ante la Notaria Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 033, tomo 442, el 09 de noviembre del 2011, de los libros de autenticaciones de dicho despacho notarial. En cuanto dicho documental esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, ni impugnado, quedando demostrada la venta de las acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) propiedad del ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO, siendo adquiridas por los ciudadanos ERICK ALBERTO VÁSQUEZ JASPE y NORMA JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ.
8.- Copia certificada del expediente Nº AP31-V-2011-002370 cursante, ante el Juzgado Décimo de Municipio, constante de juicio que por nulidad de contrato compra venta interpusiera la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados por el adversario, quedando demostrada la existencia del juicio de nulidad, en el cual fue declarado mediante fallo el 03 de julio del 2012, la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demandada de nulidad y como consecuencia de ello, la nulidad del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio autónomo Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 41, el 15 de julio del 2009. Y así se establece.-
9.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, participada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 28, tomo 178-A SDO, el 06 de julio del 2010. El mencionado documento no fue impugnado ni tachado, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, desprendiéndose que fue inscrito en los libros de modificaciones de estatutos sociales de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A, el día 06 de julio del 2010, que los ciudadanos LUIS JOSÉ PATIÑO y RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ESCUDERO, asumieron el cargo de Administradores Generales de la sociedad mercantil antes mencionada, estableciéndose en dicha acta que los mencionados ciudadanos realizarían la representación de forma conjunta ante cualquier acto. Así se establece.

Por su parte, la parte co-demandados LUÍS JOSÉ PATIÑO y NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, promovieron;
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder, mediante el cual los ciudadanos LUÍS JOSÉ PATIÑO y NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, confieren mandato a los ciudadanos JENNY SOLCIRE FERNÁNDEZ PACHECO y RICHARS DOMINGO MATA, todos plenamente identificados, esta alzada otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por el adversario, evidenciándose con el dicho instrumento la representación que los abogados JENNY SOLCIRE FERNÁNDEZ PACHECO y RICHARS DOMINGO MATA, ostentan y así se establece.-
2.- Copia certificada de documento de venta entre el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN, C.A., acto autenticado el 15 de julio del 2009 ante el Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 41; documento el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierta la celebración de la venta suscrita entre las partes anteriormente mencionada. Así se establece.-
Por otra parte el co-demandado CRUZ ALBERTO CARVAJAL, promovió;
Telegramas signados CASQA Nro. 1597, entregados por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), en la dirección suministrada, fechado 24 de noviembre de 2017, (folio 269), enviado por defensora judicial BRIGIDA ROJAS al ciudadano CRUZ ALBERTO CARVAJAL. En cuanto a dicha comunicación, esta Superioridad otorga valor probatorio, al no ser impugnado, desconocido ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que la defensora judicial realizó las gestiones necesarias para hacer del conocimiento de su defendido la presente causa. Y así se establece.-
Para decidir, se observa:
Cabe destacar, como se indicó en líneas superiores que la parte actora solicita se declare el fraude procesal e inexistente el juicio de nulidad de contrato de compra venta, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente Nº AP31-V-2011-002370, incoado por la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ PATIÑO y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A.
Se observa, en primer lugar, que le fue conferido al co-demandado CRUZ ALBERTO CARVAJAL Inpreabogado Nº 76.681 y a la abogada ANGÉLICA PÉREZ Inpreabogado Nº 76.558, poder a fines de ejercer la representación de la ciudadana NANCY J. GUERRA, poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 037, folios 189 al 192, tomo 413 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, el cual consta en la copia certificada del expediente Nº AP31-V-2011-002370 llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido por la parte actora. Con dicho instrumento queda evidentemente desvirtuado el alegato realizado por su defensora judicial, que niega la representación realizada por el co-demandado antes mencionado dentro del juicio de Nulidad incoado por la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES. Así se decide.-
Se evidencia, de la copia certificada del expediente Nº AP31-V-2011-002370 llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de nulidad y del cual se pide se declare su inexistencia por el fraude demandado, el conocimiento por parte del abogado CRUZ ALBERTO CARVAJAL, de la venta de acciones propiedad del co-demandado LUIS JOSÉ PATIÑO, realizada en fecha 02 de noviembre del 2011, pues fue dicho profesional del derecho quién redactó y suscribió el visado del documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 02 de noviembre, posteriormente presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita bajo Nº 10, tomo 319-A- SDO, el 21 de noviembre de 2012.
En cuando a los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada ciudadano LUIS J. PATIÑO, y de la revisión de las pruebas promovidas por las partes, de la lectura de las actas se denota que el ciudadano antes mencionado fungió como representante de la parte hoy actora, en la demanda de nulidad de contrato de compraventa de bienhechurías contenida en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, verificándose de las notificaciones que fueran realizadas con la finalidad de que defendiera los intereses de la hoy actora en la causa de nulidad antes mencionada, en virtud de su cargo como administrador general, mientras que por otra parte, en el presente caso de fraude, es parte co-demandada y solicita sea declarada sin lugar la presente acción de fraude procesal, yendo esto en contra de los intereses legales de quien en su oportunidad representó como parte demandada en el juicio de nulidad.
Además, de los hechos anteriores se evidencia de las actas procesales que consta en copia certificada el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 31 de julio del 2009, acto en el cual se establecieron como Directores Generales a los ciudadanos LUIS JOSÉ PATIÑO y RUBEN D. VÁSQUEZ, representación que debía realizarse de forma conjunta como se estableció en los puntos Octavo y Noveno de dicha acta, lo cual también era de conocimiento del hoy demandado, evidenciándose del expediente Nº AP31-V-2011-002370, que la actora en dicho proceso señaló únicamente como representante al ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO, lo que en vista del silencio demostrado por el mentado ciudadano en dicha causa no fue de conocimiento del Juzgador en el proceso.
En cuanto a la condición del ciudadano LUIS JOSÉ PATIÑO, resulta incomprensible para esta Alzada que la parte actora en el juicio de nulidad NANCY GUERRA, hoy co-demandada y cónyuge del ciudadano antes mencionado, no tuviere conocimiento que la representación de la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN, C.A., debían realizarla de forma conjunta los ciudadanos RUBEN DARÍO VÁSQUEZ y LUIS JOSÉ PATIÑO, más aun cuando la misma participó en actos de venta de acciones de las cuales era propietario el co-demandado LUIS PATIÑO, pues dicha ciudadana autorizó la venta de las acciones efectuada por su cónyuge.
Sumado a lo antes expuesto, se evidencia que dicho ciudadano se dio por notificado del juicio de nulidad incoado contra la hoy actora, sin realizar contestación a dicha demanda, ni realizar ningún acto para enervar la declaratoria de nulidad reclamada en dicho asunto, limitándose únicamente a darse por notificado tanto de la interposición de demanda de nulidad en fecha 10 de mayo del 2012, folios 125 y 126, así como de la declaratoria con lugar de la nulidad, resultante de la falta de defensa de su representada, notificación realizada de forma personal el 08 de agosto del 2012, folio 153, sin interponer recurso alguno contra la sentencia que contrariaba los intereses de su representada.
Estas conductas desplegadas por el ciudadano LUIS J. PATIÑO, hacen dudoso para quien aquí decide, que fueran un hecho desconocido para él, las intenciones de su cónyuge de incoar la demanda de Nulidad de contrato de compra venta contenida en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN, C.A., y con ello dejar sin efecto el negocio jurídico que celebró con la hoy accionante de fraude, para así lesionar los derechos de la hoy actora, mediante las maquinaciones señaladas, dejando en estado de indefensión a dicha parte.
Asimismo, se observa que la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano LUIS J. PATIÑO autorizada por la ciudadana NANCY GUERRA, a los ciudadanos ERICK ALBERTO VÁSQUEZ JASPE y NORMA JOSEFINA JASPE DE VÁSQUEZ, celebrada el 09 de noviembre del 2011, la cual fuera presentada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 33, tomo 442 de los libros llevado por dicho despacho notarial, fue redactado y visado por la profesional del derecho ANGÉLICA PÉREZ, la cual también ostentó la representación de la parte actora en el juicio de Nulidad de compraventa, de dicho hecho deviene el efectivo conocimiento de la venta celebrada y más aún de la autorización otorgada en dicho acto por su representada para la venta.
Como antes se mencionó, el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta los hechos antes descritos y las conductas desplegadas por cada uno de los hoy demandados, ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA y LUIS JOSE PATIÑO, y su representante por el abogado CRUZ ALBERTO CARVAJAL, en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, para llevar al Juzgador del tribunal ut supra citado, a dictar un fallo a su favor de acuerdo a sus propósitos, como lo era la declaratoria de Nulidad del negocio jurídico celebrado el 15 de julio del 2009, utilizando para ello el proceso de forma ajena a sus fines, es decir de manera fraudulenta, impidiendo mediante actos de engaño la correcta administración de justicia, lo que evidentemente dio como resultado la lesión de los derechos de la hoy actora PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., todo con el objeto de desarraigar de la propiedad de la actora el inmueble objeto de la venta celebrada el 15 de julio del 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del municipio autónomo Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 41. Y así se decide.-
Comprobada la existencia del fraude procesal, debe declararse la nulidad del proceso llevado en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta de la bienhechurías incoado por la ciudadana NANCY J. GUERRA contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., y el ciudadano LUIS J. PATIÑO, y por ende la inexistencia de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso. Y así se decide.-
DEL DAÑO MORAL RECLAMADO.
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora también reclama indemnización por el daño moral causado, por cuanto –a su decir- la sentencia dictada el 03 de julio del 2012, en el juicio de nulidad llevado en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de La Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ocasionó una perturbación personal, causándoles obviamente lesiones de índole moral. Ello lo hace en los siguientes términos:
“…La declaratoria con lugar en la sorprendente sentencia sobre la demanda, emitida en fecha 03 de julio de 2012, en el juicio de Nulidad a que se contrae la causa signada con el asunto Ap31-V-2011-002370, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fuera interpuesta por la Ciudadana Nancy Josefina Guerra Borges a través de sus apoderados Cruz Alberto Carvajal y Angélica Pérez, ésta (hoy fallecida), en evidente acuerdo con el ciudadano Luis José Patiño quien fungió de demandado de manera personal, y subrogándose la representación que no tenia de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Delicateces El Jardín del Pan, C.A, para despojar o desposeer a nuestra representada del bien tantas veces descrito, que adquirió de modo legal mediante compra que hiciera en fecha 15 de Julio de 2009, causó a los accionistas de nuestra representada, un estado de angustia y de zozobra quebrantando su estado anímico, al encontrarse ante una situación que implica como resultado de la declaratoria de Nulidad de la Venta en comento, un inminente despojo o desposesión del bien inmueble donde tiene asiento y desarrollo la actividad económica de la empresa, que es sustento de ellos como accionistas y de sus familiares; conllevando esta situación de apremio a una situación emocional que les perturba en lo personal y en todo lo que se refiere al orden y coordinación de las actividades inherente al quehacer diario de la empresa, traduciéndose todo esto en un flagrante daño moral, y el mismo, es producto del surgimiento de una decisión jurisdiccional emitida por un tribunal, a petición de quienes de modo inescrupuloso, contraviniendo el orden jurídico, sin apego a ninguna ética, se concertaron para a través de un proceso amañado, engañar al juez del juicio a través de un libelo mentiroso, cumpliendo actos que contraviene el derecho, en el cual consignaron documentaciones donde se le acreditaban facultades al aparente demandado, a sabiendas todos ellos que dichas facultades estaban fenecidas para la época, dándole a entender al juez que el derecho pretendido emanaba de un determinado documento al cual hacían mención, omitiendo el documento real que hacia honor a la verdad. Se evidencia la relación de causa y efecto de este daño moral, con las conductas fraudulentas desplegadas por los colusionantes, quienes mediante demanda utilizaron a través de un proceso a un órgano Jurisdiccional para en provecho propio hacerse de una providencia judicial que le hace emerger un derecho en detrimento de nuestra representada y accionistas. Se estima de manera prudencial el monto de este daño en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cuya estimación definitiva corresponderá realizar al tribunal al emitir su fallo.”.
Reproducción textual.

Ahora bien, respecto a los daños morales presuntamente causados por los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA, LUIS JOSE PATIÑO y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, para decidir se observa:
El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y en segundo lugar, lo que establece el artículo 1.196 del Código up supra mencionado: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1) Los daños y perjuicios causados a una persona, 2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
La Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.
En cuanto a la existencia del daño moral alegado por la actora esta Juzgadora observa, considera que dentro del acervo probatorio no existen elementos suficientes que demuestren la presencia del daño moral reclamado, al no evidenciarse primero, que la empresa actora se viera afectado su nombre y reputación; segundo, el impacto ocasionado a los accionistas como propietarios de la empresa actora, ni algún impacto negativo en la conducta de quienes adquieren los productos con los cuales comercia la empresa; tercero, no demostró que en virtud de la declaratoria desfavorable en el juicio de nulidad haya dejado de percibir ingresos afectando la funcionalidad de la empresa, por lo que considera quien aquí decide, acertada la declaratoria de improcedencia del daño moral realizada por el juzgado de la causa. Y así se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por la abogada JENNY FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos LUIS J. PATIÑO y NANCY J. GUERRA, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se establece.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por la abogada JENNY FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos LUIS J. PATIÑO y NANCY J. GUERRA, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fraude procesal, incoada por la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 34, Tomo 306-A-Sgdo, en fecha 2 de noviembre de 1999, contra los ciudadanos LUIS JOSÉ PATIÑO, NANCY JOPSEFINA GUERRA BORGES y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.233.654 y V-2.137.518, respectivamente; en consecuencia, se declara Inexistente el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta de bienhechurías, incoado por la ciudadana NANCY J. GUERRA contra la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATECES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., y el ciudadano LUIS J. PATIÑO, llevado en el expediente Nº AP31-V-2011-002370, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: IMPROCEDENTE el daño moral alegado por la parte actora.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, en los términos anteriormente expresados.
Se condena en costas del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281, por declararse sin lugar la apelación. No hay costas del juicio, por cuanto no hay vencimiento total del juicio incoado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En la misma fecha 8 de mayo del 2019, siendo las 12: 00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y tres (43) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Expediente Nº AP71-R-2018-000761/7.355.
MFTT/AMVV/ana.-
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.