REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 3 de mayo de 2019
Años: 209º y 160º
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2018, se recibió por distribución expediente número AP11-V-FALLAS-2019-000100, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda que por Desalojo Arbitrario interpuesta por la abogado en ejercicio Vimar Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.470.519, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Emilia Cáceres Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.127.988, en contra del ciudadano Héctor Pabón y visto, que en el escrito libelar la parte accionante menciona sobre el maltrato psicológico recibido por ella y sus dos (2) hijos, este Tribunal observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte accionante acompañó dos copias de los documentos administrativos consistente en una copia fotostática de la cédula de identidad y una copia fotostática del acta de nacimiento que cursan en los folios once (11) y doce (12) de la pieza número uno (01) del Cuaderno Principal del expediente. De su lectura se desprende que se trata del menor hijo de la parte accionante que procreó con el ciudadano Rodolfo José Sanoja Coll, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.407.674. El nombre del menor se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dada la existencia de un menor de edad y las características propias de las resultas de una pretensión de una acción incoada por desalojo arbitrario, procede invocarse que, en el caso como el que nos ocupa, la doctrina ha determinado sobre la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio o materia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes. Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, los Tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado por sentencia de fecha primero (1) de febrero de 2006, en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que:
“(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.
Ahora bien, el literal b) de esa misma disposición atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue expresado recientemente por esta Sala en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García).
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Yenny Josefina Parra Amaro, actuando en representación de su menor hija Génesis Andreína López Parra, de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
A este respecto, establece el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su parágrafo 4º, lo siguiente:
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En consecuencia, conforme a lo establecido anteriormente, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia de un menor de edad, quien emerge en la presente relación jurídica procesal como verdadera parte (accionante de pleno derecho en la presente demanda por apreciarse como afectado directo de quien ostenta el desalojo arbitrario del inmueble objeto de la presente acción y no exclusivamente su señora madre, quien advirtió esta situación desde el comienzo de su pretensión toda vez que su menor hijo presenció el presunto agravio en su contra al momento de los hecho narrados por la parte actora y quien se vería directamente afectado por las resultas del presente juicio, y toda vez que la guardia y custodia del menor la ejercen los progenitores de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4.A, 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen que las familias son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en su crianza y de asegurar su custodia, así como una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.-
En consecuencia, al verificarse la condición de que la presente demanda tiene su fundamento en una causa que devino en la entrega material de un inmueble en el que presuntamente habitaba el menor hijo de los ciudadanos María Emilia Cáceres Montilla y Rodolfo José Sanoja Coll, dada la intervención de este menor de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre ciudadana María Emilia Cáceres Montilla, antes identificada y se presenta como parte accionante en la presente querella, alegando, entre otras circunstancias, la doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, a las consideraciones expuestas y en virtud de la existencia de este menor de edad quien, como se dijo, emerge como parte actora en la presente demandada en la que demandaron al ciudadano Héctor Pabón, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas y sede en la ciudad de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente de manera inmediata al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2019, siendo las 12:15 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSWALDO TOVAR CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSWALDO TOVAR CONTRERAS
LFR/otc
Expediente N° 2018-000876 (AP11-V-FALLAS-2019-000100)
Cuaderno Principal N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Años: 208º y 159º
Caracas, 09 de noviembre de 2018
376-18
Ciudadanos
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.-
Me dirijo a ustedes, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el Nº 2018-000838 (AP11-O-2018-000033), nomenclatura de este Tribunal, relacionado al juicio que por ACCIÓN DE AMPARO sigue la ciudadana JAHIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra conformado por una (01) pieza principal constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y un (01) cuaderno de Medidas constante de distribuida de la siguiente manera: Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal del folio uno (01) al folio doscientos sesenta y nueve (269) y Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal del folio uno (01) al folio setenta y uno (71). Dicho Expediente es remitido a su Juzgado, toda vez que este Tribunal mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, declaró su incompetencia en razón de la materia.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
Dios y federación
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
MDAA/eds/cbr.-
Expediente Nº 2018-000730 (AP11-V-2016-000411)
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal
Edificio Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte. Caracas
Telfs. 0212- 952.12.19 Fax. 0212- 952.33.06
|