REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGESIMO SEGUNDO 32º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000608
PARTE ACTORA: CARMEN ELICIA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.243.252.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 103.506.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EL CONDADADO, encargada de la presidencia la ciudadana: RENETA PIÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.506.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, suscrito por los abogados en ejercicio JUAN REYES y ENRIQUE AGUILERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.506 y 23.506; el primero en su condición de apoderado judicial de la de la parte actora y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 369.000,00, en este acto por concepto de diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y expresamente dejan establecido que recibió la suma de Bs. 69.000,00, como adelanto. Anexando efecto copia del cheque por la cantidad de Bs. 300.000,00, en este acto pagaderos en una sola cuota al momento de suscribir la transacción.
Ahora bien, el referido escrito transaccional, fue consignado por ambas partes ante esta jurisdicción laboral, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quienes manifestaron comparecer de manera voluntaria, cuyo escrito consta de dos (02) folios útiles, mas un anexo en copia fotostática del cheque entregado a la parte actora “extrabajador” por un monto de Bs. 300.000,00, a nombre del extrabajador girado contra el BANCO BANESCO, C.A., de lo cual se dejó constancia en el referido escrito. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:
II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los suscribientes del referido acuerdo, tienen la facultad expresa de transigir, tal como se desprende de los respectivos poderes; motivo por el cual se deja establecido, que tanto el trabajador como la empresa, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial del trabajador y de la empresa, a través de un abogado en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del extrabajador (accionante), a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
De igual forma, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 369.000,00, por concepto de diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes, pagaderos en una sola cuota al momento de suscribir la transacción, lo cual se materializó de manera conforme a través de un cheque a nombre del extrabajador por Bs. 300.000,00, girado contra el Banco BENESCO, el cual se le hizo entrega a la parte actora, y que dejan claramente señalado que recibió la suma de Bs. 69.000,00, como adelanto. Por lo que este juzgado deja constancia que solo consta copia del cheque por la cantidad de Bs. 300.000,00.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: Primero: Homologada la Transacción en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana CARMEN ELICIA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.252, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EL CONDADO., ambos plenamente identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ
ABG. RICHARD ALVARADO LINARES

LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE.