JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000032.
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. No. 11.664.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIAN GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 222.174.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 241-18, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR), DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, EN EL EXPEDIENTE Nº 023-2017-01-02768.

MOTIVO: Recurso Administrativo de Nulidad

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Ciudadana EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.664.461, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JULIAN GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 222.174, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 241-18, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR), DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, EN EL EXPEDIENTE N° 023-2017-01-02768, mediante el cual Declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida, a favor de la entidad de trabajo Hidrológica de Venezuela, (HIDROVEN).
En fecha 14-05-2019, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 15-05-19, se da por recibido el presente asunto, constante de 8 folios útiles.
Recurso este que intenta en la forma y términos siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Aduce la actora que empezó a prestar sus servicios profesionales, por medio de un contrato en la Hidrológica de Venezuela, (HIDROVEN), abogada de la Consultaría Jurídica, desde el 16 de junio de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016, contrato que fue prorrogado a partir del 01 de enero de 2017, con termino de vigencia hasta el 30 de junio de 2017, luego de ello resultó despedida sin ningún motivo por la Ingeniera Marisol Lagos en su carácter de Presidenta de HIDROVEN, para ese entonces, violando el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 64, 94, 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la inamovilidad laboral que confiere el Decreto Presidencial Nº 2.158, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015. Aduce que durante la relación laboral desempeñó el cargo de abogada devengando como último salario mensual Bs. 118.195,20, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. En tal sentido solicita sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Aduce la accionante que el acto administrativo que ataca adolece de los siguientes vicios: Falta de Motivación.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El accionante en Nulidad fundamenta su solicitud en artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 64, 94, 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la inamovilidad laboral que confiere el Decreto Presidencial Nº 2.158, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora, emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
“…..En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Será admisible la demanda interpuesta, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”.

De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:

“…Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…”.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:

“…Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. (…omissis…)…”.


De allí que en estricto acatamiento a las normas antes señaladas, y visto que el accionante en nulidad no acompañó el Cartel de Notificación mediante el cual el accionante fue informado del acto administrativo, ni los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, los que debió producir con el escrito de la demanda por tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de efectos particulares de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece los requisitos formales que debe cumplir, para ser admitido por el Tribunal competente, es por lo que forzosamente se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.664.461, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 241-18, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR), DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, EN EL EXPEDIENTE N° 023-2017-01-02768. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres días de despachos conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión de inadmisibilidad comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
L A JUEZ,
BELKIS G. COTTONI DIEPPA.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.


En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la 1:39p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.