REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
Asunto: AP21-L-2018-000401
Parte Demandante: “ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL”. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.01.1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A; y su ultima modificación de estatutos sociales inscrita en fecha 12.03.2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 36-A-Segundo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOHSMAR YAMILETH PEREZ GARCIA y RAUL MIGUEL MENTADO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.331 y 117.041, respectivamente.
Parte Demandada: “CENTRAL MADEIRENSE C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.01.1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A; y su ultima modificación de estatutos sociales inscrita en fecha 12.03.2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 36-A-Segundo.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS LUIS CENTENO CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº195.283.
Motivo: Incumplimiento de Convención Colectiva y Otros Conceptos Laborales.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL), suficientemente identificada en los autos, en contra la entidad de trabajo “CENTRAL MADEIRENSE C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.01.1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A; y su ultima modificación de estatutos sociales inscrita en fecha 12.03.2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 36-A-Segundo; siendo así demandada por motivo de Incumplimiento de Convención Colectiva y Otros Conceptos Laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2018.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha nueve (09) de mayo de 2018, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar.
Posteriormente, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, intentando mediar y conciliar las posiciones de las partes sin que llegaran a un acuerdo, por lo que se declaro concluida dicha Audiencia Preliminar y en consecuencia se agregaron las pruebas de ambas partes, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes fijando Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de diciembre de 2018, haciéndose necesaria su continuación en fecha 12 de febrero de 2019, a los fines de evacuar prueba EX OFICIO pendientes; se dejo constancia de la ausencia de las resultas de las pruebas de informes, procediéndose a la evacuación de las declaraciones de partes llevada a cabo sobre ambos patrocinantes judiciales encontrándose suficiente complejidad en el desenlace de la presente controversia, como para diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2019, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL que representan labora para la Entidad de Trabajo “CENTRAL MADEIRENSE C.A.”, plenamente identificada en autos, y ambos celebraron un Convención Colectiva para los años 2016-2018, contentiva de 82 cláusulas, manteniéndose en plena vigencia, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 18 Fiesta Navideña de fin de año y Cláusula 19 Cesta Navideña, contentiva de diferentes productos de la canasta básica, dichos productos por la inflación se han ido incrementando, por lo cual quedó convenido y aceptado por las partes que dicho beneficio está sujeto a la disponibilidad de los productos, en caso de no existir alguno de estos, las partes se reunirán a los fines de buscar las alternativas más viables para el cumplimiento del beneficio. Aduce que la Organización Sindical a través de su secretario ciudadano Marcos Fidel Acero, cédula de Identidad N° V-11304.260, se percataron que solo les había sido cancelada la cantidad de Bs. 600.000,00, visto que la entidad de Trabajo Central Madeirense C.A., convoco a una reunión a todas las Organizaciones Sindicales para el día 13 de diciembre de 2017, a los fines de realizar la siguiente propuesta, respecto a las Cláusulas 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, para sustituir dichos beneficios por dinero, alegando que no tenia los productos de la Cesta Navideña por la situación país y para hacer la fiesta de los trabajadores ofreciendo un monto de Bs. 350.000,00, dicha propuesta no fue aceptada por los trabajadores por lo cual se levanto un acta dejando constancia de ello, y exigiendo que se respetaran dichos beneficios de las Cláusulas 18 y 19 del Contrato Colectivo. Alegan que la entidad de trabajo convoco otra reunió en fecha 26 de octubre de 2017, en la Sede de la Inspectoria Sector Privado a la cual se presentaron tres (3) Organizaciones Sindicales, ya en lugar nos informaron que la entidad de trabajo había suspendido dicha reunión para las 2 de la tarde, a la hora pautada nos comunicaron que el Gerente de Relaciones Laborales había llamado para notificar que la reunión había sido suspendida. Al día siguiente varios trabajadores informaron que la entidad de trabajo había depositado arbitrariamente a todos sus trabajadores la cantidad de Bs. 600.000,00, por la Cesta Navideña la cantidad de Bs. 550.000,00 y por la fiesta la cantidad de Bs. 50.000,00, dichos recibos lo entregaron a la semana siguiente, por lo cual se llamó a la entidad de trabajo a los fines de que explicara el motivo del deposito a lo que señaló que este obedecía al acuerdo suscrito en la reunión de fecha 26 de octubre de 2017, por lo cual solicitamos a la entidad de trabajo que mostrara el acta de la reunión, haciendo entrega de la misma, es por lo que en fecha 27 de noviembre del 2017, decidieron formular el reclamo colectivo por incumplimiento de las referidas cláusulas, en la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, emitiendo esta, Providencia Administrativa en la que los remite a la vía Jurisdiccional, ya que la entidad de trabajo no irrespeto las leyes, convenciones o acuerdos.
Aduce textualmente en el libelo de demanda que, Primero: Que sea condenada a pagar a la demandante ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL), el monto de (Bs. 9.186.047,52) del año: 2017 todo lo cual haciende a la cantidad: BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.582.267,73). Siendo que es decir, que las dos pretensiones FIESTA NAVIDEÑA DE FIN DE AÑO Y CESTA NAVIDEÑA, por este concepto demandado haciende a la cantidad de: BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.768.315,25). (SIC).
Segundo: Que sea condenada la Entidad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE C.A.”, a cancelarle a nuestra representada SINDICATO DEL DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC) así como los que se llegaren a generar por este concepto hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Tercero: Que sea condenada a pagarle a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL), la cantidad de: BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.768.315,25); ya que los 5 meses y la inflación de los productos nos arrojan la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.831.525,00). Es decir, que las dos pretensiones por este concepto demandado hacienden a la cantidad Up- supra señalada. (SIC).
Cuarto: Que la “DEMANDADA” sea condenada a cancelarle en los montos completos que corresponden a cada trabajador y no el monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00). Un tanto por ciento que les trasfirieron en cuenta personal a cada uno.
Quinto: Que la “DEMANDADA” sea condenada a cancelarle en los montos calculados en la actualidad la cantidad de cada producto de la CESTA BÁSICA a cada trabajador.
Sexto: solicitamos que la empresa DEMANDADA indemnice por concepto de daño moral a cada trabajador con una cantidad igual a dejada de percibir por los conceptos de Ley, es decir, la cantidad de: BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.768.315,25). Toda vez que ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL), solicitamos no pudieron celebrar sus FIESTAS DE NAVIDAD como estaban acostumbrados y no recibieron su CESTA NAVIDEÑA en lo que estaba comprometida la DEMANDADA “CENTRAL MADEIRENSE C.A.”, con este BENEFICIO DE LEY lo cual crea un hondo sentimiento de DISCRIMINACIÓN Y ATROPELLO.
Séptimo: Solicitamos expresa CONDENATORIA EN COSTA a la DEMANDADA por haber hecho incurrir a la parte laboral la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL), acostumbrados en la Contratación de servicios profesionales especializados (ABOGADOS) para la reclamación de los que les corresponde por ley, todo lo cual a tenido que cumplir en forma oportuna la Empresa sin necesidad de ser instada a ello por ante los Tribunales de la República.
En virtud de lo antes expresado ciudadano Juez, acudimos en este acto ante usted muy respetuosamente para demandar y en virtud de la negativa reiterada del ciudadano OMAR NAVA, quien es la persona encargada del área de Recursos Humanos de la “DEMANDADA”, que se niega a cancelar y reconocer los derechos que les corresponden sin argumento valido alguno; motivo este por lo que demandamos a la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE C.A.”, en nombre de nuestra poderdante la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL), argumento suficientemente identificada para que convenga en cancelar a nuestra demandante real y efectivamente la suma de BOLÍVARES DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.831.525,00). Por cuyo valor estimamos la presente demanda y en caso contrario a ello sea obligada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales, calculados conforme a la Ley, y cumpliendo con las formalidades del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos. En tal sentido solicitamos que sea calculada y se ordene el pago de la correspondiente INDEXACIÓN de los montos antes referidos conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal; así como también los intereses, basados en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela , y de ser necesario designe perito contable si este digno tribunal lo considera pertinente, para determinar ambos conceptos aplicables al periodo comprendido entre la presentación del libelo de demanda y la fecha en que debe ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamiento de Ley.
-III-
DE LA CONTESTACION
Alega la parte demandada quien niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentar la demanda interpuesta por ser contraria al derecho y no corresponder con la realidad de los hechos, destacándose que en la presente causa se pretende el pago bajo condena, de cantidades de bolívares a una Organización Sindical, y no a los trabajadores reclamantes lo cual demuestra una clarísima FALTA DE CUALIDAD por carecer de titularidad para el ejercicio de la presente acción.
Hechos aceptados como ciertos: 1) Que tenemos celebradas una convención colectiva de trabajo que se encuentra vigente, con varias organizaciones Sindicales 2) Que el 27 de octubre de 2017 se procedió a abonar en la cuenta nomina de cada trabajador por la cantidad de Bs. 550.000,00 por la Cesta Navideña y la cantidad de Bs. 50.000,00, por la Fiesta De Navidad. Dicho pago fue realizado el 26 de octubre de 2017, de manera anticipada y de acuerdo al acta convenio de fecha 27 de octubre de 2017, firmada por la mayoría del Sindicato que administran la Convención.
Alega la demandada:
1) Que por tercer año consecutivo, ha cumplido de forma acordada y convenida con la mayoría de la Organizaciones Sindicales signatarias de la presente convención colectiva vigente, con las cláusulas 18 y 19, referidas a los beneficios socioeconómicos de carácter no salarial de Fiesta Navideña y Cesta Navideña de manera sustitutiva con el abono a la cuenta nomina de los trabajadores beneficiarios de un pago único y definitivo por equivalencia de lo que representa la celebración de fin de año y los productos que contiene la cesta Navideña. Esto como consecuencia de no encontrarse en el mercado nacional gran parte de los artículos navideños que integran la Cesta, motivado a la falta de mercancía y a la cantidad de trabajadores beneficiarios de la misma.
2) Desde el año 2015, la entidad de trabajo junto a las distintas organizaciones sindicales signatarias de esta Convención Colectiva de manera voluntaria y consensual han acordado este pago por equivalencia a los fines de procurar la satisfacción y cumplimiento de estos beneficios.
3) Para el año 2015, se acordó el pago por concepto de Cesta Navideña, de Bs. 19.000,00, abonado en cuenta el 27 de noviembre de 2015, según acta convenio que se acompaño como prueba.
4) Para el año 2016, el pago de Bs. 75.000,00, por Fiesta y Cesta Navideña, abonado en cuenta el 2 de diciembre de 2016, según acta convenio que se acompañó como prueba.
5) Para el año 2017, el pago de Bs. 600.000,00, por Fiesta y Cesta Navideña, abonado en cuenta el 27 de octubre de 2017, según acta convenio de fecha 26 de octubre de 2017, firmada por la mayoría de los sindicatos que administran la convención, que se acompañó como prueba.
6) Por la situación de inflación que presenta la economía venezolana en la actualidad, para el año 2017 se acordó pagar por adelantado el día viernes 27 de octubre de 2017, dichos beneficios, es decir, un mes antes del plazo pautado en la Convención para su pago, de manera que los trabajadores tuvieran un mayor poder adquisitivo.
DEL QUÓRUM REQUERIDO POR LA LEY PARA APROBAR Y TOMAR DECISIONES EN ACTAS O CONVENCIONES ENTRE ENTIDADES DE TRABAJO Y ORGANIZACIONES SINDICALES.
La Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado, ha mantenido como regla que estando en presencia de una coalición sindical, y en presencia de una convención colectiva a nivel nacional debidamente homologada, todas las decisiones de los trabajadores (representados por las asociaciones sindicales signatarios del contrato colectivo) y la entidad de trabajo. La referida acta convenio fue suscrita por 5 de los 7 sindicatos signatarios, a saber:
1) SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS EN LOS DIFERENTES CENTROS DE TRABAJO DE LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMADEIRENSE-CARABOBO; representada por el ciudadano Salvador Hernández, C.I. Nº 17.018.668, en su carácter de Secretario General;
2) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACEMARA); representada por el ciudadano Anderson Nieves, C.I. Nº 14.958.453, en su carácter de Secretario General;
3) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DEL ESTADO YARACUY (SINTRACEMARA); representada por el ciudadano Richard Villa, en su carácter de Secretario General;
4) SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CENTRAL MADEIRENSE, C.A., AFINES Y CONEXOS (SINBONATRACEMA); representada por las ciudadanas Gladys Coromoto Escorche , C.I. Nº 12.642.563, en su carácter de Presidenta; Mireya Rojas, C.I. Nº 7.922.205, en su carácter de Secretaria General;
5) SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAMADEIRENSE-MIRANDA; representada por el ciudadano Onei Solar, C.I. Nº 18.427.747, en su carácter de Secretario General;
En base a las argumentaciones anteriores expuestas solicito sea declarada sin lugar la demanda intentada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL).
-IV-
OBJETO DEL PROCESO
Ahora bien, sin animo de modificar de entrada la quaestio iure pendiente de trabazón, tómese en cuenta, que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada ha opuesto la defensa de falta de cualidad activa para sostener el presente proceso, de modo que, siendo ello un eventual lindero de carácter perentorio para la cognición sobre el merito de la presente controversia, debe este juzgador atender primeramente al hallazgo de la vocación procesal del accionante para intentar la demanda sub examine de meritos. Asimismo debe entenderse que, de haber cualidad de su representante sindical para continuarla, la presente controversia comienza por el análisis de la norma colectiva en la que se funda y ello así en razón de que se trata de una disputa de carácter hermenéutico con consecuencias económicas, específicamente, de raigambre salarial, por lo que, desde el momento que la Convención Colectiva del Trabajo de que se trate, no es susceptible de pruebas, la carga procesal sobre de demostrar el efecto liberatorio por el pago de las obligaciones reclamadas, continúa vigente sobre la persona jurídica de la empresa demandada, salvo en aquellos conceptos que sean susceptibles de ser calificados como exorbitantes o extraordinarios en cuyo, su demostración en términos de existencia y procedencia incumben al accionante de autos y ASI SE ESTABLECE.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Fruto de las conclusiones a las que se arriba en la trabazón de la litis a la que refiere el capitulo anterior atinente al objeto del proceso, en contraste con los hechos que quedaron admitidos el desarrollo del debate oral probatorio acontecido en fecha 12 de febrero del año 2019; observa entonces quien decide, que el presente capitulo de análisis y examinación probatoria de prosapia documental, debe menguar en el presente caso y en consecuencia abstenerse el operador jurídico para dicho examen, examinándose únicamente la declaración de partes en donde se verifico la admisión de los hechos aludida ut supra, y según lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.
Declaración de partes:
Luego de las interrogativas planteadas por el Juez de la causa a la apoderada judicial de la parte actora, esta ultima procede a explicar la autonomía funcional del sindicato si como las competencias relativas a la representación legal de sus trabajadores asociados, haciendo referencia a que cuando la parte actora acudió a ello a fines de su representación en el presente pleito judicial, y asimismo alego la autonomía funcional del sindicato, puesto que en varias oportunidades por ante la inspectoría del trabajo, se le había informado que sindicatos de otras sedes habían convenido en aceptar esos acuerdos formalizados con la empresa demandada. En tal sentido se refirió a la autonomía funcional puesto que este sindicato no esta de acuerdo, por lo que se había formalizado en la convención colectiva y que la misma, que de paso no fue cumplida, enuncia que la autonomía funcional es la capacidad de decidir por parte del sindicato en base a los acuerdos formalizados con la convención y el no tener que acoger las decisiones de otros sindicatos. La parte representada expresa tener facultad como trabajador y dirigente sindical, haciendo alusión a que en fecha 13 de octubre 2017 se reunieron los trabajadores con la entidad de trabajo donde la prenombrada propuso unos beneficios estipulados en las cláusulas 17 y 19 de la norma colectiva vigente, sin que se llegara a acuerdo alguno puesto que la empresa ofrecía trescientos cincuenta (Bs.350) bolívares, es decir, trescientos bolívares (Bs.300) por la cesta navideña, y cincuenta bolívares (Bs.50) para la fiesta, expresa que en esa reunión estaban los otros sindicatos, SINTRACEMADIC y la empresa, no se firmó acta alguna en virtud de que la información allí discutida se le haría saber a los centros de trabajo.
El 26 de octubre son citados nuevamente para discutir los puntos ya tratados, solo acudieron tres sindicatos a los que le informaron que la reunión se había postergado para las dos de la tarde (2:00p.m.), para luego informarles que la reunión había sido suspendida por la empresa, todo esto en virtud de que la misma se habría reunido de manera secreta con los otros sindicatos, el representado alega que por ser autónomo y firmante de la convención colectiva vencida no fue llamado (el sindicato) a la reunión; al día siguiente los trabajadores se comunican con el representado, puesto que se había realizado un deposito en sus cuentas de manera arbitraria según la actora, deposito proveniente del acuerdo de la cesta y la fiesta navideña (Bs.600), dos semanas después se envían los recibos para que los trabajadores firmen por lo que en Caracas se negaban a firmar.
El accionante quien presta declaración en representación del sindicato demandante, afirma estar consciente que la demandada no cumplió con lo estipulado en la convención colectiva debido la falta de rubros para abastecer la cesta navideña y de igual manera explica que dichos productos llegaron la semana siguiente de haberse realizado el deposito “arbitrario”, hace referencia a una recolección de firmas por parte de los trabajadores, al no querer el dinero, si no, la fiesta y la cesta.
Seguidamente el Juez pregunta cuantos sindicatos del universo existente (11 sindicatos) se opusieron al acuerdo, a lo que el accionante responde que en la convención colectiva solo a aparecen siete (07) firmantes (sindicatos) y que solo se opusieron tres (03), y el 27 de noviembre se realizo un reclamo colectivo con todos los trabajadores y la semana siguiente se reunieron con la empresa para solicitarle que pagara el valor real de la cesta navideña (823 bolívares), citando el articulo 434 de la LOTTT alegando que hay una desmejora para los trabajadores.
El Juez pregunta al representante del sindicato accionante que si en caso de fallar a su favor condenando a la empresa demandada; a quien o quienes debería pagar dicha empresa, a lo cual respondió dicho representante sindical que se cancelaría a los trabajadores, a lo que el juez pregunta quienes son los demandantes, y este responde “el sindicato representando a los trabajadores”.
A Consecuencia de las respuestas apuntadas, El juez pasa a preguntarle a los abogados de la parte actora si en el poder no se especifica si dichos apoderados pueden transigir ¿estos podrían hacerlo de cualquier forma? De igual manera pregunta, ¿como se ingresa las cantidades de bolívares a condena, en el patrimonio del sindicato? A lo que la apoderada responde que no, por lo que de una lectura a las facultades del representante sindical, la apoderada judicial reconoce haberse excedido en las atribuciones del sindicato.
Parte Demandada
El apoderado de la parte demandada explica la falta de cualidad por parte del sindicato pues ¿Cómo SINTRACEMADIC va a demandar intereses colectivos? Por no tener precisión en quien recibiría el pago ¿Cómo se le paga al sindicato? En este caso correspondería a los trabajadores.
El representado figura en el área de recursos humanos de la empresa y ha fungido como cabeza en las negociaciones y acuerdos que se han mencionado en la audiencia, expresa que desde el 2016 se les dificulta el cumplimiento de la entrega de los productos contemplados en la convención colectiva, solicita la pieza para corroborar cuantos sindicatos suscribieron el acuerdo, a lo que el Juez expresa una negativa por no tener pertinencia en lo que ahora se discute, el representado asegura que en todos los convenios se ha llegado a un acuerdo con las mayorías, por lo que dice que la empresa ha actuado de buena fe y no en contra a derecho, por último el apoderado Judicial alega que la contraparte carece de falta de cualidad ad procesum, y ASI SE DECLARO.
-VI-
MOTIVACIÓN
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria y legitimadora de la autoridad democrática y de Estado Jurisdiccional de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial impone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados del incumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo que regula las relaciones jurídicas entre la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., y sus trabajadores, lo cual habría derivado en un incumplimiento de las “obligaciones de dar” de dicho patrono, específicamente en lo concerniente a la entrega de la “cesta navideña de fin de año” de fuente normativa convencional, todo en el marco de una relación de trabajo inter partes que se mantiene vigente al momento de la interposición de la presente demanda,
Es así como, en base a exigencias y reclamos que no han sido satisfechos de manera oportuna en razón de su omisión, descuido y/o rebeldía por parte de la entidad de trabajo demandada, así como otros, cuya liquidación mediante pago de bolívares por compensación, ha sido insuficiente en perjuicio de los trabajadores demandantes, de manera que se hoy se reclamen mediante la interposición de la presente controversia judicial, de la cual sus litisconsortes esperan decisión favorable al interés jurídico tutelado.
Empero lo anterior, deben advertirse algunas circunstancias de esta particular controversia, no solo por la evidente limitación en el examen de la questio iure por efecto de una defensa perentoria de falta de cualidad que cambio el destino del presente Juicio, sino porque del examen realizado al iter procesal y previo al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, se observa, que el problema que subyace a la causa no parece hallar como objeto del proceso, la verificación de hechos litigiosos per se, sino antes bien, puntos de derecho sobre los cuales ambos adversarios procesales mantienen una comprensión distinta del deber jurídico aplicable según el derecho positivo vigente al momento de la liquidación de las obligaciones sancionadas en la norma colectiva que rige las relaciones entre trabajadores y CENTRAL MADEIRENSE, C.A., específicamente en cuanto a la inteligencia de las cláusulas que regulan el pago de beneficios sociales pagaderos como Cesta Navideña al final de cada periodo anual.
Ahora bien, mas allá del hecho de que la presente controversia ha debido resolverse en Sede Administrativa por tratarse del reclamo de cantidades de bolívares que originalmente se contemplaban tal beneficio social como “obligaciones de dar” cuantificables económicamente y derivadas de un supuesto incumplimiento de norma convencionales que implican un conflicto de derecho colectivo; no es para nada desestimable que, dicha controversia ha arribado a esta Sede Judicial con un gravamen procesal que, producto de la particular forma en que los apoderados judiciales de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., dieron contestación a la demanda, oponiendo la defensa de FALTA DE CUALIDAD para proponer la presente demanda por carecer de vocación procesal para intentarla al ser un sindicato de trabajadores quien pretende el cobro de tales cantidades de bolívares por el reclamo deducido de la pretensión.
En efecto, el hallazgo de tal condición legal en la persona jurídica accionante, traería consigo una limitación insuperable para este Despacho Judicial de examinar el merito en la procedencia de los reclamos deducidos incluso obligando al Sentenciador a declarar dicha falta de vocación procesal de oficio, poniendo fin al proceso mediante un resolución interlocutoria con fuerza de definitiva como consecuencia de una falta de cualidad, bien sea “ad causam”, o “ad procesum”.
Siendo así las cosas, y a los fines de zanjar la cuestión desde una perspectiva general (doctrina jurisprudencial sobre la falta de cualidad ad causam), se hace menester citar la jurisprudencia pacifica y reiterada al respecto de esta cuestión perentoria, tal y como ocurre y resuelve el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Revisión Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2016 que establece:
"(...)Por otra parte, considera necesario esta Sala Constitucional verificar si se integró debidamente la relación jurídico procesal, al demandar las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, en su carácter de representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, en el juicio de nulidad de transacción, únicamente al ciudadano Pedro Quintana, a pesar que la aludida transacción fue también suscrita por la ciudadana Keyla Galindo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Grupo DMJ C.A.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
(omisis)
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Con vista al reporte jurisprudencial abonado ut supra, pero ahora desde una perspectiva mas particular (de la falta de cualidad ad causam, por carecer de poder jurídico para el cobro personal de la condena judicial) obsérvese ahora lo que ha establecido de manera reiterada y pacifica por la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de mayo de 201º, caso ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET) vs. CHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual se interpreta el contenido y alcance del literal “d” del articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis, tal y como narra de seguidas:
“(…)En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta S. determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.(…) (Negrillas y subrayados son de este Juzgado)
Es así entonces como este Sentenciador en funciones de Juicio, acoge los criterios jurisprudenciales supra abonados y de donde no se pretende en ningún caso enervar la capacidad jurídica sindical para representar a los trabajadores, incluso en los procedimientos judiciales que hubiere lugar (vid art.47 LOPTRA), pero no es menos cierto, que en aquellos procedimientos contenciosos destacados en Sede Judicial requieren de ciertas facultades procesales que el Sindicato de que se trate y su Secretario General solo podrán adquirir mediante un mandato expreso y no por la facultad abstracta a la que refiere dicho articulo 408 de la LOT como se vio en ese hipotético caso en donde el reclamo subyacente al proceso era una declaración de mera certeza, o peor aun, como en el caso de marras donde el Sindicato demandante pretende en su favor una condena plenaria por cantidades de bolívares supuestamente pertenecientes a los trabajadores, sin contar con un poder jurídico y expreso para ello.
En la postura que aquí adoptamos, nótese que el mismo instrumento que da origen a la personalidad jurídica del sindicato demandante, incluso, no dispone de manera expresa la representación judicial de los afiliados y no afiliados sino en los procedimientos administrativos. Ello así se explica por la naturaleza especial de la acción judicial en cuyo caso se requiere de una representación especial como sujeto pasivo de unos pagos bajo condena mediante un mandato expreso para ello, pues de lo contrario, este Juzgador se pregunta nuevamente (así como lo hizo en la audiencia de Juicio); que de ser condenada a la empresa demandada a las cantidades de bolívares reclamadas por ese universo de trabajadores, quien seria la persona encargada de recibir esas cantidades de dinero; acaso el ciudadano Marcos Fidel Acero ostentando su condición de Secretario General del SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL, PUES DE NINGUNA MANERA PODRIA ELLO SER POSIBLE, PRECISAMENTE POR LA CARENCIA DE ESE MANDATO OTROGADO MEDIANTE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE PROTOCOLIZACION O MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ASAMBLEA ORDINARIA, POR TRATARSE DE UNA PERSONA JURIDICA DE DERECHO SOCIAL.
Devenido de lo anterior, observa este Tribunal que la presente demanda no puede prosperar, al menos no hasta la examinación del fondo de la controversia económica pues quien ejerce la perención, carece de vocación procesal para demandar la presente reclamación pues no se han cumplido los extremos legales a los que refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 47:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).
Con esta claridad, debemos dejar suficientemente claro, que frente a una comprobada falta de cualidad procesal para intentar y sostener la presente demanda, este Despacho Judicial queda impedido de conocer el merito de la controversia por una clarísima prohibición legal mas la evidente inexistencia de interés jurídico actual y directo de manera que, la presente demanda no debió admitirse bajo la particular configuración del sujeto procesal que la pretende, tal y como lo prevé el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De este modo, queda claro que cualquier controversia concerniente al merito sobre los montos reclamados bajo examen de este Despacho Judicial, deberá ser incoada nueva y correctamente por quien tiene la titularidad procesal de tales reclamos, y en consecuencia, la presente demanda debe declararse forzosamente INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE por efecto de la procedencia sobre la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la persona de derecho colectivo “ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL)” para sostener el reclamo deducido en el presente proceso.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda que intentara la “ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A. DISTRITO CAPITAL (SINTRACEMADIC DISTRITO CAPITAL)”, contra la entidad de trabajo “CENTRAL MADEIRENSE C.A.” AMBOS IDENTIFICADOS EN LOS AUTOS, por motivo de incumplimiento de Convención Colectiva y otros conceptos laborales. TERCERA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el valor interlocutorio de la presente decisión que pone fin al proceso donde ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.
CUARTA: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
Heidy Guaicara
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Heidy Guaicara
LA SECRETARIA
|