REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2019
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003012

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL VERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.376.64.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIXTA CARCAMO, ABOGADA EN EJERCICIO INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº. 27.211 (el día 15 de febrero de 2019 renunció al poder)

PARTE DEMANDADA: ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1991, BAJO EL N° 58, TOMO 36-SEGUNDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN Y KATHERINE VALERA. ABOGADOS EN EJERCICIOS INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS Nº. 67.084 Y 213.257, RESPECTIVAMENTE.


MOTIVO: COBRO DE FERIADOS Y DIA DE DESCANSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO RAFAEL VERA contra la Entidad de Trabajo ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 07 de septiembre de 2001, el ciudadano PEDRO RAFAEL VERA comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la entidad demandada, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas devengando un salario mixto constituido por salario básico mas comisiones, cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado.

Siendo que, los días de descanso y feriados deben efectuarse incluyendo el monto de las comisiones devengadas por el trabajador, el cual en su escrito reclama 225 días de descanso y 64 días feriados, el cual establece como promedio de los últimos seis meses percibidos para el correspondiente cálculo la cantidad de Bs. S. 0.44, mensual, correspondiendo a Bs. S. 0,14, diarios.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que el pago realizado por la entidad de trabajo fue ordenada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, cancelando sólo 29 días del año 2005 hasta el año 2013, cuando el ingreso del trabajador fue el 07 de septiembre de 2001, existiendo una diferencia para dar cumplimiento total a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha que tomó la empresa para inicio del cálculo para el pago.

Estimando la parte actora la presente demanda por la cantidad de Bs.S. 4.44 por los conceptos de días feriados y de descanso, fraccionado de la siguiente manera: Bs. S 3.32, en días de descanso y Bs. S 1.11, en días feriados correspondiente al período de los años 2001 al 2005; así mismo demanda las incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, en la prestación de antigüedad y en los intereses sobre la prestación de antigüedad. Además los intereses moratorios, honorarios profesionales y que sea ordenada la indexación económica o corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Fundamentando la presente demanda en los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 90 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al igual que los artículos 22, 25, 26, 42, 51, 53, 54, 79, 80, 119, 131, 142, 190, 192 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, solicita la actora en su escrito de demanda que la parte demandada convenga en los montos pretendidos a los conceptos de días feriados y descanso o que el Tribunal lo condene al pago de los mismos en virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Presentado el escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 97 al 116, de la pieza número 01 del expediente, donde manifiesta la parte demandada como punto previo la prescripción de la presente acción, así como el reconocimiento de la relación laboral entre el 07 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2005, en virtud de haber existido una relación laboral que finalizo por voluntad libre del accionante en fecha 31 de marzo de 2005, por renuncia voluntaria.

Ahora bien, la demandada manifiesta que la acción se encuentra totalmente prescrita en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el presente caso, en su artículo 61, el cual establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la tramitación de la terminación de la prestación de los servicios.


De igual modo la parte demandada en su escrito manifiesta que niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido una relación laboral ininterrumpida con la demandada, siendo que la parte actora tuvo dos relaciones de trabajo con la empresa, una que culminó mediante renuncia en fecha 31 de marzo de 2005 y otra que para el momento se encuentra vigente desde el 01 de julio de 2005, de igual forma niega, rechaza y contradice que se le adeude algún monto correspondiente a días de descanso y feriados del año 2001 al 2005, siendo que el trabajador no poseía una relación laboral con un salario mixto o variable durante el lapso de su relación laboral. Además, niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba cancelar los negados y supuestos días de descanso y feriados con salario del promedio de los meses anteriores al momento en que consignó la demanda, siendo que el monto del último salario diario reclamado por el actor es falso, ya que no se evidencia fórmula que arroje tal resultado constituyendo así otra de las contradicciones, falsedades y ocultamientos de los hechos reales. Con relación a los días feriados niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado dichos días, siendo que el mismo deberá probar haberlos laborados durante el periodo de la relación laboral. Por último, niegan, rechazan y contradicen el fundamento legal alegado por la parte actora, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras actual no corresponde por no estar vigente para el momento en que se reclaman los días feriados y de descanso, alegando que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que existió la relación laboral es por la que se deberá regir y decidir la presente causa.

Con relación a la veracidad de los hechos, el actor en la presente causa, prestó servicios exclusivamente para ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A. en dos periodos, de ninguna manera de forma ininterrumpida, la primera desde el 07 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2005, fecha de la renuncia presentada por el actor, y la segunda del 01 de julio de 2005 a la actualidad, siendo que no existió la relación laboral por un periodo de 03 meses. El actor no tenia un salario mixto o variable del año 2001 al 31 de marzo de 2005,pues se desempeñaba como empleado de almacén con salario fijo, por tanto no hay manera en que pueda ser comprobado lo alegado por el actor y en todo caso es su carga probarlo.
Según la parte demandada, la presente demanda esta basada y fundamentada en un copia y pega hecho de los días feriados y laborados, no en su fundamento de haber laborado ni siquiera en días feriados.

En razón a lo antes planteado, la parte demandada solicita a este Tribunal, que sea declarada CON LUGAR la prescripción de la acción y en todo caso SIN LUGAR la demanda de autos y sea condenado en costas del proceso al actor en la sentencia definitiva.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Haciendo énfasis de la falsedad de la existencia de dos relaciones de trabajo, sino una sola, pues no es cierto las documentales consignadas en cuanto a la renuncia por parte del trabajador.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación. Reiterando la existencia de dos relaciones de trabajo, pues el actor renunció voluntariamente y luego reingresó a prestar sus servicios nuevamente en la empresa.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar en primer término si existió una sola relación de trabajo entre las partes como lo alega el actor o si hubo una relación de trabajo que culminó por renuncia y luego de tres meses inició otra relación de trabajo, para luego determinar si procede la defensa de prescripción opuesta, y si corresponden o no el pago de los días feriados y de descanso reclamados por el actor, verificando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte actora:
Documentales:



Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 02 al 134 del cuaderno de recaudos numero 01 del expediente, consistentes en:

MARCADAS “2” al “87”, consistentes en recibos de pago del año 2001 al 2005 correspondientes al actor, esta Juzgadora observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada no obstante realizada la comparación de los recibos se evidencia que coinciden con lo promovidos por la propia parte demandada correspondiente a los años 2002 al 2005, motivo por el cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “89” y “90”, documento suscrito por ambas partes en el cual se deja constancia del pago al trabajador de los días de descanso y feriados así como las incidencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses correspondiente al período 2005 al 2013, dada la s realizada por la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MARCADA “91”, consistente en correo electrónico, la parte demandada manifestó contradicción con respecto a la misma, este Juzgado la desecha por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.-

MARCADAS “R” la parte demandada manifestó contradicción con respecto a la misma, este Juzgado desecha las cursantes a los folios 98 al 105 por cuanto emana de un tercero que no es parte del juicio y no aportar nada en la solución de la controversia. En cuanto a los cursantes al 108 al 110 consistente en acta de Visita de Inspección en la cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este dejó constancia que en la entidad de trabajo tiene un grupo de trabajadores con salario a comisión, los vendedores junior y los vendedores ejecutivos, ordenando subsanar al respecto conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado concatenando la referida prueba con las copias certificadas cursantes a los folios del folio 42 al 52 de la pieza 1 del expediente principal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 111 al 113 corre inserta copia de la documental MARCADA “89” y “90” anteriormente valorada. Cursante a los folios 126 al 128 se desechan por no haber sido corroborada con la prueba de informes a la entidad bancaria donde supuestamente emanan. Así se establece.-

Con relación a las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en Cuenta Individual del IVSS la cual cursa en la pieza número 01 del expediente, a los folios 186 vuelto y 188, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta sentenciadora tuvo acceso a la página web del IVSS, logrando verificar el contenido de la información allí contenida, conforme a la sentencia Nro. 1171 de fecha 09 de diciembre de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , y se pudo verificar que si bien el actor fue retirado del IVSS durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, no obstante cotizó las 52 semanas correspondientes al año 2005. Así se establece.

En relación a la documental cursante al folio 186, se desecha por tratarse de la cuenta individual de un tercero ajeno al proceso y por tanto impertinente, y la documental cursante al folio 187,189 al 191, se desechan por haber sido promovidas en forma extemporánea. Así se decide.-

Prueba de exhibición; de las documentales cursantes a los folios 130, 133 y folio 134 del cuaderno de recaudos número 01, la parte demandada no las exhibió y manifestó contradicción con respecto a las mismas, la parte actora solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas de la no exhibición, esta Juzgadora las desecha por no existir presunción grave de hallarse en poder del adversario. Así se establece.

Informes:
Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, Banco Universal, (folio 230 al 241 de la pieza 1 del expediente principal ) se recibió respuesta en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual hacen saber que el ciudadano Pedro Rafael Vera, se encontraba registrado con la cuenta de empleado numero J- 00360769-0-11376645, en el FAOV, la cual fue aperturada en fecha 01 de octubre de 2001, siendo su empleador ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. que desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de mayo de 2009, se realizaron los aportes por la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. cuyos recursos fueron transferidos al BANAVIH y en su anexo B los estados de cuenta del FAOV a nombre del trabajador, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Testimoniales:

Compareció el ciudadano CARLOS TOVAR titular de la cedula de identidad numero V-10.869.237, respondiendo previo juramento a las preguntas realizadas por la parte promovente, manifestando que presta servicios en la demandada como ejecutivo de ventas, y por tanto conoce al ciudadano PEDRO VERA así como a la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. y que se encuentra activo el ciudadano actor en la mencionada empresa desde el 07 septiembre del año 2001, y nunca dejó de prestar servicios a la empresa, igualmente indica que el actor ha laborado días feriados, sábados, domingos y días de descanso. Manifiesta el ciudadano CARLOS TOVAR, que la empresa demandada le adeuda el pago de días de descanso y feriado al ciudadano PEDRO VERA, correspondientes al periodo 2001-2005.

Por otra parte la representación de la demandada realizó las preguntas que consideró pertinentes, respondiendo el testigo que no tiene ningún grado de amistad con el señor Pedro Vera y que sólo son compañeros de trabajo, también indica que su oficio u ocupación era de ejecutivo de ventas y que el ciudadano Pedro Vera posee el mismo cargo, manifestando que ostenta dicho cargo desde el 12 de marzo de 1998, sin ejercer cargo en el área de Recursos Humanos de la empresa ni llevar un control del personal en cuento a las faltas, permisos, días laborados, entre otros, manifiesta el testigo que en el año 2013, se realizó una inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa y ordenó el pago de días pendientes de descanso y feriados el cual recibió dicho pago correspondiente al periodo 1998 al 2013, encontrándose conforme con dicho pago, desconociendo si fue exhaustiva la labor de la inspección así como los períodos y monto que le cancelaron al ciudadano Pedro Vera, de igual forma indica que desconoce el monto que adeuda la empresa a los trabajadores pero que si era de su conocimiento que no todos los trabajadores recibieron tal pago. Manifiesta el testigo que no posee ningún interés en el resultado de la presente causa, que el horario de trabajo coincide con el del ciudadano actor pero que el año 2017, la empresa le otorgó un horario de lunes a viernes. También dio respuesta negativa a la pregunta si conoce el retiro de la ciudadana María Cárdenas.
Este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto quedó firme en su declaración. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, Banco Universal, se recibió respuesta en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual hacen saber que el ciudadano Pedro Rafael Vera, se encontraba registrado con la cuenta de empleado numero J- 00360769-0-11376645, en el FAOV, la cual fue aperturada en fecha 01 de octubre de 2001, siendo su empleador ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. que desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de mayo de 2009, se realizaron los aportes por la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. cuyos recursos fueron transferidos al BANAVIH y en su anexo B los estados de cuenta del FAOV a nombre del trabajador, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 135 al 202, del cuaderno de recaudos numero 01 del expediente, consistentes en:

MARCADA “1”: carta de renuncia emitida por el trabajador, en fecha 31 de marzo de 2005, debidamente firmada; MARCADA “2”: liquidación final de contrato de trabajo emanado por la empresa, debidamente firmado y recibido por el trabajador; MARCADA “3”: participación de registro de asegurado, forma 14-02, en la cual se evidencia que el ciudadano, ingreso a la empresa en fecha 07 de septiembre de 2001;MARCADA “4”: participación de retiro del trabajador, forma 14-03, promovida con el fin de demostrar el término de su relación laboral con la empresa en fecha 31 de marzo de 2005; MARCADA “5”: participación de registro de asegurado, forma 14-02, promovida con la finalidad de demostrar el ingreso a la empresa nuevamente en fecha 01 de julio de 2005; constancia de registro de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida con el objeto de demostrar que el trabajador ingresó a la empresa demandada en fecha 01 de julio de 2005. La parte actora manifestó contradicción con respecto a las mismas, la demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado se pronunciará sobre la valoración de dichas documentales en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

MARCADA “7 y 7.1”: documento en el cual se le canceló el reclamo de las incidencias por días de descanso y feriados, así como la incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales emanado por la empresa demandada, así como el recibo del correspondiente pago, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “8”: copia del acta de vista de inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este , sobre la valoración de dicha prueba este Juzgado ya se pronunció al valorar las pruebas de la parte actora. Así se establece.

MARCADA “9 a la 62”: recibos de pago emanados por la empresa, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2015, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Informes:

Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, se recibió respuesta en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual hacen saber que remite copia de cheque numero 56556889, por bolívares 987.958,03, (Bs.S, 9.8), a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VERA, donde se evidencia que fue girado por la empresa hoy demandada, y que fue cobrado por el trabajador en fecha 12 de febrero de 2014, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 290 al 292 y su vuelto, se recibió resulta de fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual hace saber que según el sistema manejado por dicha institución el ciudadano Pedro Rafael Vera, se encuentra afiliado con estatus activo desde el 04 de marzo de 1991, con fecha de contingencia del 17 de diciembre de 2031, y su única relación laboral de desempeño, en la cual se encuentra activo es con la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. comenzando la relación el 01 de julio de 2005, pues refiere que fue retirado en fecha 31 de marzo de 2005 motivado a una cesantía. En consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el actor estuvo inscrito en un primera oportunidad, luego retirado, para finalmente inscribirlo nuevamente la misma entidad de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta del folio 42 al 52 de la pieza 1 del expediente principal, se observa que remite copia certificada del Acta de Visita de Inspección antes valorada, a la misma se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De la declaración de parte:

La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano PEDRO VERA, realizando las preguntas que consideró necesarias, quien respondió que se encontraba como trabajador activo de la empresa demandada desde el 07 de septiembre de 2001, a la actualidad como vendedor. Señaló que la inicio de la relación de trabajo devengaba sueldo mínimo mas el 0.3 % de comisiones las cuales eran canceladas en efectivo y no insidian como pago para las prestaciones sociales ni vacaciones, en virtud de los cambios de la Ley Orgánica del Trabajo, le manifestaron de un cambio en cuanto a las comisiones al 0.6 % que le incidirían en las vacaciones y prestaciones sociales pero para dicho cambio debía firmar una carta de renuncia y continuaría sus labores normales. Para el año 2013, se realiza la inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo percatándose de la irregularidad del pago en los trabajadores de las comisiones, ordenando a la empresa el pago del retroactivo a los trabajadores, recibiendo el pago del período correspondiente a 2005 al 2013, sin incluir los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y la fracción del año 2005, reclamando dicho pago sin respuesta alguna por parte de la empresa, siendo que hasta la fecha no ha recibido dicho pago.
Este Juzgado le otorga valor probatorio y observa que con su declaración no contradice lo alegado en el libelo de demanda. Así se establece.-



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar en primer término si existió una sola relación de trabajo entre las partes como lo alega el actor o si hubo una relación de trabajo que culminó por renuncia y luego de tres meses inició otra relación de trabajo, para luego determinar si procede la defensa de prescripción opuesta, y si corresponden o no el pago de los días feriados y de descanso reclamados por el actor. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte demandada alegó en primer término que la prescripción de la presente acción, así como el reconocimiento de la relación laboral entre el 07 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2005, en virtud de haber existido una relación de trabajo que finalizó por voluntad libre del accionante en fecha 31 de marzo de 2005, por renuncia voluntaria y luego reingresó en fecha 01 de julio de 2005, por lo que alega la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por haber transcurrido más de un (1) año entre la fecha de terminación de la primera relación laboral 31 de marzo de 2005 y la fecha de presentación de la demanda 07 de octubre de 2015.

Por su parte el actor alega haber prestado sus servicios ininterrumpidamente, y en la declaración de parte dijo que la firma de la carta de renuncia fue según lo planteado por la entidad de trabajo que en virtud de los cambios de la Ley Orgánica del Trabajo, le manifestaron de un cambio en cuanto a las comisiones al 0.6 % que le incidirían en las vacaciones y prestaciones sociales pero para dicho cambio debía firmar una carta de renuncia y continuaría sus labores normales.

Sobre el particular corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente existió la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria en la fecha alegada, pues la demandada consigna carta de renuncia emitida por el trabajador, en fecha 31 de marzo de 2005, debidamente firmada; liquidación final de contrato de trabajo emanado por la empresa, debidamente firmado y recibido por el trabajador; participación de registro de asegurado, forma 14-02, en la cual se evidencia que el ciudadano, ingresó a la empresa en fecha 07 de septiembre de 2001; participación de retiro del trabajador, forma 14-03, promovida con el fin de demostrar el término de su relación laboral con la empresa en fecha 31 de marzo de 2005; participación de registro de asegurado, forma 14-02, promovida con la finalidad de demostrar el reingreso a la empresa nuevamente en fecha 01 de julio de 2005.

También tenemos en el acervo probatorio la prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, Banco Universal, se recibió respuesta en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual hacen saber en su anexo A, que el ciudadano Pedro Rafael Vera, se encontraba registrado con la cuenta de empleado número J- 00360769-0-11376645, en el FAOV, la cual fue aperturada en fecha 01 de octubre de 2001, siendo su empleador ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. que desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de mayo de 2009, se realizaron los aportes por la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. cuyos recursos fueron transferidos al BANAVIH. De la referida prueba se demuestra que la entidad de trabajo continúo cotizando durante el período abril a junio de 2005, cuando supuestamente ya el accionante no pertenecía a la nómina de la empresa.

Además, en cuanto a la Cuenta Individual del IVSS del accionante, la cual por su naturaleza no se considera que fue presentada extemporánea sino que puede ser presentada en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto una de las pruebas de informe al IVSS no había sido recibida, esta sentenciadora tuvo acceso a la página web del IVSS y pudo corroborar la información allí plasmada conforme a la sentencia Nro. 1171 de fecha 09 de diciembre de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , constatando en la cuenta individual que el actor cotizó las 52 semanas del año 2005, por lo que la entidad de trabajo también continuó cotizando durante el período en el que, a su decir, la relación de trabajo había culminado- entre abril a junio de 2005-

Asimismo, cabe observar que el ciudadano CARLOS TOVAR manifestó que presta servicios en la demandada como ejecutivo de ventas, y por tanto conoce al ciudadano PEDRO VERA así como a la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR C.A. y que se encuentra activo el ciudadano actor en la mencionada empresa desde el 07 septiembre del año 2001, y nunca dejó de prestar servicios a la empresa y además, la demandada le adeuda el pago de días de descanso y feriado al ciudadano PEDRO VERA, correspondientes al periodo 2001-2005. Que él CARLOS TOVAR si recibió dicho pago correspondiente al periodo 1998 al 2013, encontrándose conforme con dicho pago, y que el horario de trabajo coincide con el horario del ciudadano actor pero que el año 2017, la empresa le otorgó un horario de lunes a viernes.

De la referida declaración esta Juzgadora observa que el testigo no tiene interés alguno en las resultas del juicio, pues él ya recibió el pago. Además, en la oportunidad en que ocurrieron los hechos que testifica era compañero de trabajo del actor en su mismo cargo y horario. Por tanto adminiculando su declaración con la valoración dada a la Cuenta Individual del IVSS del accionante y la prueba de informes al Banco Fondo Común, se verificó que la demandada cotizó al IVSS y al BANAVIH durante el período en el que según el alegato de la demandada la relación de trabajo no estaba vigente.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a los indicios debidamente acreditados por las pruebas, llevan al Juez a tener la certeza en torno a un hecho desconocido. Así como el artículo 121 eiusdem, según el cual el razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos, partiendo de los hechos debidamente acreditados en el proceso se forma convicción respecto al hecho controvertido, esta Juzgadora considerando las pruebas ut supra analizadas, concluye que en realidad el trabajador continuó dentro de la entidad de trabajo prestando el servicio.

Además, considerando las disposiciones contenidas en el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los principios de nuestro Derecho del Trabajo relativos a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el indubio pro operario , así como el artículo 18, numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recogidos anteriormente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos igualmente a los referidos principios. Además, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 10 eiusdem que establece para la apreciación de la prueba, la sana critica y en caso de dudas, la valoración mas favorable al trabajador, concluye quien hoy decide que el trabajador Pedro Vera trabajó de manera ininterrumpida y por tanto desecha del proceso las pruebas promovidas por la parte demandada con el fin de demostrar que supuestamente el trabajador egresó en fecha 31 de marzo de 2005 y reingresó en julio de 2005. Así se establece.-

En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo no culminó en la fecha alegada por la parte demandada, no es procedente la defensa de prescripción opuesta . Así se decide.-

Ahora bien, visto que en el escrito de contestación la representación judicial de la demandada fundamente su negativa al pago de los conceptos demandados argumentando que el actor no tienen derecho al pago de los días de descanso y feriados por cuanto a su decir el demandante era “un empleado de almacén fijo” no vendedor y por tanto no devengaba comisiones. No obstante, se evidencia de la propia carta de renuncia promovida por la demandada que el ciudadano Pedro Vera indica que renuncia del cargo que venía desempeñando como ejecutivo de ventas, en la tienda principal de Los Dos Caminos, lo cual coincide con los dichos del testigo promovido por la parte actora, quien manifestó que el accionante desempeñó siempre el cargo de ejecutivo de ventas al igual que él. En consecuencia, no procede el argumento dado por la demandada como defensa, y al ser ejecutivo de ventas y tener un salario variable le corresponde el pago de los días de descanso y feriados como lo señaló la Inspectoría del Trabajo en su Visita de Inspección.


El pago corresponde desde la fecha de ingreso 07/09/2001 hasta la diferencia pendiente del año 2005,con las incidencias reclamadas. Así se establece.-

Se deja establecido que por ratione temporis dado que los conceptos demandados corresponden al periodo comprendido entre el año 2001 al 2005 la ley aplicable es la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la base de cálculo de los días de descanso y feriados reclamados, se observa que tal como lo alegó la demandada en el escrito de contestación tiene error de cálculo, pues se efectuó con lo indica en el libelo con base al promedio del salario variable de los últimos 6 meses antes de presentar la demandada, cuando lo que corresponde conforme a la sentencia Nro. 1474 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2014 en la cual ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en la cual se establece que cuando un trabajador devenga salario variable el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriado debe calcularse conforme al promedio de lo generado en la respectiva semana. Ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, dado que la parte actora no indica en el libelo el salario variable percibido durante el período demandado, esta Juzgadora ordena su pago con base al salario mínimo vigente en la semana respectiva al cálculo de los días de descanso y feriado, el que el experto designado deberá tomar en cuenta. Cabe indicar que igualmente que existe condenatoria en costas por cuanto los conceptos demandados son procedentes, pues lo que existe es error de cálculo. Así se establece.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

Días de descanso y feriados; corresponde el pago de los días de descanso comprendidos entre el 07.09.2001 al 31.03.2015, por el salario variable, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta una jornada de lunes a sábado, con base al salario mínimo vigente en la semana respectiva, sin incidencias de bono vacacional ni utilidades. Ello conforme a lo antes establecido y el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Incidencia en las vacaciones y bono vacacional; corresponde el pago de la incidencia de los días de descanso y feriado en las vacaciones y bono vacacional, para lo cual el experto deberá tomar en cuanta los días de vacaciones legales previstos en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Incidencia en las utilidades; Se debe calcular la incidencia de los días de descanso y feriados sobre las utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002,2003,2004 y la fracción correspondiente al 2005,calculados con base a 120 días de utilidades que cancela la demandada según consta en el acta de visita de Inspección y el acuerdo suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2014, en la cual la demandada cancela la deuda por días de descanso y feriados a partir de una fracción del año 2005, analizados en el Capítulo IV del presente fallo. Así se establece.

Incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; calculados estos últimos, con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente; por cuanto al presentar la demanda la relación de trabajo estaba activa, el experto deberá realizar el cálculo del reajuste de las acreditaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 5 días por cada mes con base a lo correspondiente a la incidencia en las prestaciones de lo correspondiente a los días de descanso y feriados calculados. Así se decide.-


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales tomando como referencia los seis principales bancos del país. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a su artículo 128 deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Con respecto a la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que se causaron.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), con respecto a la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales procede la indexación desde la fecha en que se debió acreditar.

Con respecto a los demás conceptos es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal que corresponda la ejecución , para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL VERA contra la entidad de Trabajo ELECTRODOMÉSTICOS J.V.G. HOGAR C.A.; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA


ASUNTO: AP21-L-2015-003012