REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2016-000211

En la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.268.869, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.695 contra la Providencia Administrativa N° 00027-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, de fecha 19 de febrero de 2016, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano antes mencionado, la cual fue presentada en fecha 12 de agosto de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibida en fecha 20 de septiembre de 2016, admitida el 23 de septiembre de 2016; en fecha 07 de mayo de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, el 01 de febrero de 2019 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 21 de febrero de 2019 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, el 27 de febrero de 2019 se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, el 19 de marzo de 2019 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso para sentenciar, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El recurrente delata en su escrito de reforma los siguientes vicios: vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Alega que el ciudadano luego de haber sido despedido de la entidad de trabajo UN MUNDO DE CARNES C.A, en fecha 13 de febrero de 2012, quien desempeñaba el cargo de carnicero, en virtud de ello se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo dictándose auto en fecha 20 de septiembre de 2012 en el cual ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2014, se llevo a cabo la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y que de acuerdo a la manifestación hecha por la representante del patrono era procedente el reenganche y apertura un lapso probatorio violando los artículos 418 y 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para posteriormente declarar Sin lugar el reenganche.
En consecuencia, solicita se declara la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 00027-16, de fecha 19 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que resolvía el asunto signado con el número 023-2012-01-00509, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: La providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte presenta vicios a su entender falso supuesto de hecho y de derecho y del debido proceso, realiza estas aseveraciones, en virtud que, el acto administrativo viola la tutela administrativa del actor y violo el debido proceso garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la carta magna, violando de igual manera las normas adjetivas para la valoración de las pruebas. Señala en la audiencia que el actor fue despedido en fecha 12 de febrero de 2012 estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, que gozaba de inamovilidad por decreto presidencial, siendo un despido irrito, que como quiera que por omisión administrativa inexcusable se procedió aplicar el reenganche en el año 2014. Alega que en la oportunidad de verificar el reenganche consta en el acta que levanto el funcionario del trabajo que la representación de la empresa señalo que el actor presto servicios para la demandada y reconoció la prestación del servicio, es decir que lo que tenia que hacer el operador administrativo era ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el articulo 425 numeral 2, concatenado con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que señala una fecha de inicio de prestación de servicio y solicita una articulación probatoria, que deacuerdo con el artículo 425 ejusdem aplicable para el momento esa articulación probatoria procedía si se desconocía la relación laboral, siendo esta la primera violación al debido proceso porque la administración debió ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, dejándose constancia en el acta que el Inspector del Trabajo apertura el lapso de pruebas y fue en fecha 11 de septiembre de 2014 que ambas partes presentaron escritos de pruebas, que el auto de admisión de pruebas se hizo extemporáneamente en fecha 29 de septiembre de 2014 el lapso de impugnación de las pruebas promovidas por las partes ha señalado tanto los criterios de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil y lo reitera el Código de Procedimiento Civil que los lapsos de impugnación comienzan a computarse una vez que son admitidas las pruebas, que impugno todas las documentales en fecha 03 de octubre de 2014 y el sentenciador administrativo en la Providencia Administrativa le otorgo valor probatorio a esas documentales que quedaron fuera del proceso. Que en cuanto a las evacuaciones de los testigos promovidos por la demandada en las repreguntas hechas la ciudadana Liz Bonilla confiesa que tiene un vinculo de afinidad con el Vicepresidente de la empresa y que esta testimonial no debido valorarla. Que la Providencia Administrativa parte de un falso supuesto al señalar que la Sra Bonilla fue un testigo conteste. En cuanto a la testimonial de Elianis Tovar ella manifiesta que conoce al trabajador de vista, no pudiendo ser valorada. Que la Providencia Administrativa declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos violando el debido proceso y no valorando las pruebas que existían dentro del procedimiento, de conformidad con el principio dispositivo, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
La representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa señaló: Que a pesar del retraso del procedimiento se trato de garantizar el debido proceso, que el expediente estuvo en manos de varios funcionarios. Que hubo unos actos del funcionario en vista de unos errores. Que la fase de ejecución del reenganche se estableció que el salario, el horario, el beneficio que percibía el trabajador no era el que estaba establecido en la denuncia, que al haber unos hechos controvertidos es por lo que el funcionario apertura el procedimiento a pruebas, considerando que su finalidad era garantizar el derecho a ambas partes, entre otras cosas alegada solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
III
DE LOS INFORMES
La representación del Ministerio Público no consigno escrito de informes, así como tampoco compareció a la Audiencia de juicio.
IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00027-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 19 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.869, expediente N° 023-2012-01-00509.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Folios N° 111 al 203, ambos inclusive de la pieza N° 1, copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica laboral infringida, incoada por el ciudadano Miguel Antonio González, en contra de la entidad de trabajo Un Mundo de Carnes C.A, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-Subrayado del Tribunal-.
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00027-16, dictada en fecha 19/02/16 por la Inspectoría del Trabajo EN EL Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Miguel Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.869, expediente N° 023-2012-01-00509.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; el debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, manifiesta la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo la primera violación que cometió fue el del debido proceso al no acatar el reenganche del trabajador al momento del traslado del funcionario a la entidad de trabajo, hecho que ocurrió en fecha 11 de septiembre de 2014, siendo que en esta oportunidad se apertura la articulación probatoria, lo que trae como consecuencia la declaratoria Sin lugar del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido, el debido proceso se define como un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto de manera reiterada y ha establecido:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001.
Siendo ello así, en la presente demanda de nulidad el accionante denuncia el vicio del debido proceso ya que al momento del traslado para que se efectuare el reenganche el administrado no lo hizo a pesar de haber sido reconocida la relación laboral, aperturando una articulación probatoria, violando lo establecido en los artículos 418 y 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal fin, el artículo 425 numeral 2 LOTTT establece:
“….El inspector o inspectora del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…..” Subrayado del Tribunal.
El mismo articulo en su numeral 7 establece: “…Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del Trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria….”
En el presente caso, el funcionario se traslado en fecha 11 de septiembre de 2014 y a tal efecto se levanto un acta en la cual fueron atendidos por la Sra. Liz Bonilla y señala o hace objeción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, así como lo relacionado con el salario y se acordó la apertura de una articulación probatoria. En esta oportunidad el patrono conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debía presentar en “su defensa” los alegatos y documentos que creyere convenientes y necesarios para salvaguardar los intereses que hoy defiende, luego de lo cual el funcionario del trabajo, tal como lo señala el numeral 5 de la citada norma, debía ordenar en ese mismo acto cualquier investigación o examen de prueba que considerare pertinente con base a las defensas que pudiesen haberse alegado en el acto de ejecución, lo cual en modo alguno ocurrió como se observó del acta levantada a tal efecto en fecha 11/09/2014, no debiendo el Inspector del Trabajo aperturar la articulación probatoria y ordenar el reenganche del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta el artículo 425 del Decreto LOTTT con base al artículo 49 de la Constitución (CNRBV), que la Inspectoría del Trabajo deberá abrir un lapso probatorio en los procedimientos de reenganche con la finalidad de que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. Así,“[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, o cuando en el desarrollo de este acto el funcionario actuante constate la duda de existencia de la relación laboral o su finalización por retiro voluntario, o por falta de inamovilidad por tratarse por ejemplo de un trabajador de dirección o que la relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado o por obra, en dichos casos es pertinente la apertura a pruebas.
Observa esta juzgadora que de igual manera en el acta levantada para el momento de la ejecución del reenganche no se constata o evidencia ninguno de los hechos antes señalados, razón por la cual se violo el debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Providencia Administrativa N° 00027-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 19 de febrero de 2016, donde declaro Sin lugar el reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.869, siendo la misma ANULADA por los motivos de hecho y derecho antes explanados, en tal virtud, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada UN MUNDO DE CARNES C.A., a reenganchar al ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la de su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la demandante en nulidad en la presente causa. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00027-16, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2016, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada UN MUNDO DE CARNES, C.A., a reenganchar al ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salarias decretados por el Ejecutivo Nacional, y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la de su efectiva reincorporación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LILIANA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO