REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000030

Siendo que en fecha 09 de mayo de 2019, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el presente expediente, en virtud de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.832, asistido por el abogado ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 63.145, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 183-18 de fecha 08 de octubre de 2018, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2017-01-02801, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se da por recibido ante este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la presente demanda y siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal se pronuncie sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no, al respecto se establece lo siguiente:

II.-
COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 183/18 de fecha 08 de octubre de 2018 emanado de la Inspectoría del trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció la competencia de los Tribunales de juicio mediante sentencias N° 47 y 4, de fechas 10 de octubre de 2012 y 21 de enero de 2016, siendo criterio vinculante, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III.-
ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

B.- Con base a que en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, de conformidad con la Sentencia Nº 787 de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- se admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem. Así se establece.-

C.- Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:
1.- Procurador General de la República.
2.- Distribuidora Duncan, C.A.
3.- Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
4.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

D.-Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente auto, del libelo de demanda, providencia administrativa. Asimismo en los oficios dirigidos a la entidad de trabajo Distribuidora Duncan, C.A., y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el ente in comento deberá enviar el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias. Así se establece.-

E.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión de quince (15) días el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

F- Se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios indicados en la primera parte del punto D, para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de la Parte Recurrente, en cuanto a que se acuerde medida de amparo cautelar en la presente causa, vale indicar que el fundamento esencial de lo peticionado, radica, a decir del demandante, en el hecho que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicto el acto hoy recurrido en “… violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo, Debido Proceso, a la Defensa al principio de Valoración de Pruebas y al Derecho de Alegación y Prueba consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Es por lo que solicita se descienda a darle lectura al expediente administrativo a los fines de que se constate las transgresión del orden constitucional limitando su derecho a defenderse con las debidas garantías.

En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:

“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…”.

Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al analizarse las circunstancias antes expuestas y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere un análisis de la legalidad de la providencia N° 183-18, que declaró con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.887.832, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 183-18 de fecha 08 de octubre de 2018 que declaro Con lugar la Autorización de Despido incoada por DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial del recurrente. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



LA JUEZ,
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS



LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





LA SECRETARIA;