REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2017-000272

PARTE RECURRENTE: SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.116.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ATILIO JOSE CARRILLO BRICE, JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, JHON FREDDY ORTIZ, en su carácter de Defensores Publico con Competencia Laboral e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 84.658, 208.508, 187.308 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00817-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2016, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

APODERADOS JUDICIALES BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIA TERESA RODRIGUEZ AGUILERA, DORA MARINA QUEVEDO, WUILIAN ANTONIO TOVAR, UVENCIO NICOLAS TAPIA NAVAS, GENDA ALEJANDRA SOSA GONZALEZ, JOSE LUIS MEDINA MARTINEZ, IRMA JOSEFINA CURELA GOITIA, JESUANT GERARDO SILVA VELASCO, MARICEL SARDI MONTILLA, MIRIAN JOSEFINA BERRIOS VASQUEZ, ELENA BEATRIZ ACOSTA ROMAN, ADELINA CORREA JIMENEZ, CARMEN ELENA BURGOS MARTINEZ, GERARDO JOSE GONZALEZ ROJAS, DERWIN AQUINO URBAEZ TENIA, LUIS ANTONIO MANAURE RIVAS, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PERNALETE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 123.518, 71.444, 72.587, 181.758, 232.739, 57.011, 50.665, 182.016, 33.321, 45.709, 47.190, 41.763, 68.918, 142.189, 154.779, 152.810 y 184.527 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES
Se presentó demanda de nulidad en fecha 12 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00817-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2016, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2017, admitida el 10 de enero de 2018 ordenándose las notificaciones correspondientes, el 16 de octubre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018, el 30 de noviembre de 2018 se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, el 14 de diciembre de 2018 se levanto acta de evacuación de pruebas. En fecha 11 de enero de 2019 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso para sentenciar el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019.
II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente delata que la providencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la entidad de trabajo no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé las modalidades excepcionales para contratar a tiempo determinado, manifestando que se encontraba contratada a tiempo determinado, por lo que el Inspector indico no ser procedente decretar la inamovilidad absoluta, lo que trajo como consecuencia la incorrecta o errónea calificación de los hechos declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. Alega que inicio una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo determinado comprendido desde el 12 de mayo de 2914 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que a pesar de haber culminado dicho contrato continuo laborando hasta el 30 de marzo de 2015 cobrando las quincenas respectivas y la relación paso a ser a tiempo indeterminado.
De igual forma denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto considera que la administración aplico una norma legal no correspondiendo al caso concreto, que dicto su acto administrativo en lo estipulado en el Decreto Presidencial N° 1583, de fecha 30-12-2014; que el órgano administrativo debió primeramente analizar el contrato suscrito por las partes y verificar si continúe ejerciendo mis funciones luego de culminado el contrato.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 00817-16, de fecha 04 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que resolvía el asunto signado con el número 079-2015-01-00870.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación judicial de la parte recurrente, alego que su representada inicio una relación laboral con IPASME con un contrato de trabajo a tiempo determinado, existiendo todos los elementos característicos de una relación laboral; que el contrato tiene una particularidad, que era a tiempo determinado, gozaba de la temporalidad en el espacio y tiempo, la cual se iniciaba el 12 de mayo de 2014 y finalizaría el 31 de diciembre de 2014; que posteriormente viendo el efecto que argumentaba la demandada con relación a la ilegalidad o licitud de ese contrato, que el mismo no gozaba de los supuestos reales del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la naturaleza del servicio es la excepción para que se permita un contrato a tiempo determinado, entre otros supuestos determinados como es la sustitución temporal; que ese contrato de trabajo no existía la naturaleza del trabajo para lo cual su representada había sido contratada, al contrario lo único que se especificaba la temporalidad del momento del contrato; que no existe prorroga, siendo que posteriormente la accionante continuo con dicha relación laboral; que en el expediente de la Inspectoría cursaron recibos de pagos, de cancelación del mes de marzo de 2015 convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Denuncia el falso supuesto de hecho por no revisar el contenido de las pruebas aportadas.

La representación judicial de la parte beneficiaria, señala lo siguiente: Alega que la Providencia Administrativa objeto de nulidad esta adecuada por cuanto la Inspectoría considero que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado, ya que tratándose de la Administración Publica permite contratar a trabajadores altamente calificados, de conformidad con el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, carácter este que si estaba expresado en el texto del contrato de trabajo cuando se señala que va a prestar servicios como Asesora en la Oficina de Finanzas, siendo la misma una de mayor preponderancia dentro de lo que es la vida, las decisiones de máximas autoridades, que marca la pauta para todo el destino del ente publico, considerando que siendo contratada de acuerdo a la naturaleza del servicio para ejercer funciones de asesor, esta altamente ligada en la toma de decisiones que tiene instancia a nivel nacional, que hubo la adecuación para tomar o contratar a tiempo determinado, a diferencia del resto del personal se desarrolla a través de sus funcionarios públicos, concluyendo así que hubo una adecuada conclusión enmarcado dentro de los artículos 71 y 72 LOTTT, en concordancia con el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

DE LOS INFORMES
La Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, presentó escrito de informes mediante el cual señaló que en su criterio el sentenciador administrativo debió analizar detenidamente la relación laboral, constatando que si bien es cierto que se inicio a tiempo determinado en virtud del contrato con vigencia del 12 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014 posteriormente se configuro una relación a tiempo indeterminado, toda vez que la accionante continuo laborando, concluyendo que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar la Providencia Administrativa N° 00817-16, de fecha 04 de abril de 2016.

IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00817-16, de fecha 04 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que resolvía el asunto signado con el número 027-2016-01-06635079-2015-01-00870, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
Documentales:

Marcada “A” expediente administrativo que riela del folio 10 al 67 inclusive, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en el mismo el procedimiento que se llevo a acabo por ante la vía administrativa. Así se establece.-
Marcado “A-B” comprobantes de recibos de pago, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: esta prueba fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y se fijo para el día 14 de diciembre de 2018 para su evacuación, llegada la oportunidad para que se llevara el acto comparecieron las partes, se levanto un acta y se dejo constancia que la beneficiaria de la Providencia Administrativa no exhibió los recibos dada la imposibilidad que expuso de manera oral, surtiendo los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00817-16 dictada el 04 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” por considerar que la relación laboral que unió a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.116.616 con la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la beneficiaria de la Providencia Administrativa, alego que la Providencia Administrativa objeto de nulidad se encuentra ajustada a derecho ya que el Inspector considero que se trataba de una trabajadora contratada a tiempo determinado y que tratándose de la Administración Publica se puede contratar a trabajadores altamente calificados, de conformidad con el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que dicho contrato no puede considerarse a tiempo indeterminado.
Al respecto esta juzgadora observa:
Actualmente hay una gran cantidad de casos similares al actual, es decir, empleados contratados bajo la figura de contratos a tiempo determinado, adscritos a la administración publica, organismos del Estado, entes públicos, etc, como en el caso concreto bajo estudio, INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), eso es una realidad social, prestan servicios bajo la condición de “contratados”, mas allá de esa realidad existen normas jurídicas que regulan los entes públicos y como en el caso especifico, afectan derechos de rango constitucional, no solo del derecho del trabajo individual (artículo 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino las que regulan la actividad de los órganos del Estado, entes adscritos a la administración publica nacional, descentralizada o no, esa norma de rango constitucional que regulan ese funcionamiento establecen igualmente los fundamentos de la función publica, que desde el punto de vista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se trata del ingreso al servicio público, se rige por las previsiones del artículo 146 ejusdem que dispone que solo se ingresara a la carrera administrativa por concurso público.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la administración pública bajo los limites de su ejercicio fiscal (Presupuesto anual-Ley de Presupuesto), solo podrá comprometer sus erogaciones, en base a los limites del año fiscal correspondiente; que significa, que el ente público, bajo los parámetros de su presupuesto anual, cumple con su limitación constitucional y legal a erogar gastos públicos por contrataciones públicas, sean en particulares o personas jurídicas, por contratos de servicios, sean en personas naturales para prestar servicios públicos bajo la condición de contratados al servicio público, solo y bajo la figura del contrato a termino, bajo la limitación presupuestaria.
Empero, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal, para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.
En consecuencia, por lo extraordinario de la prestación del servicio (tareas específicas) a la Administración y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, este Tribunal, en puridad de criterios, estima que en estos casos se encuentra claramente justificado el supuesto que por la naturaleza de los servicios a prestar por la demandante se ameritaba una relación a término. En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes.
Expuesto lo anterior, concluye quien decide que en el presente no puede darse la indeterminación del contrato en virtud de haber laborado hasta el mes de marzo de 2015, por tanto se declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. ASI SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 00817-16, de fecha 04 de abril de 2016 dictada por el Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA