REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve 2019.
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2016- 0001844

PARTE ACTORA: JORGE ELIECER ROSALES THERAN, titular de la cédula de identidad No. E- 84.336.162, venezolano y mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO y FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.123 y 54.367 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR , C.A. (PROFESA).inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 129-A, Pro, en fecha 06 de Octubre del año 1.983, con registro de información fiscal Nº J-001188010-0

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PINTO abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 118.104.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JORGE ELIECER ROSALES THERAN, contra la entidade de trabajo MULTISERVICIOS PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR , C.A. (PROFESA)., plenamente identificadas en autos, presentada en fecha trece (13) de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha veinte (20 ) de de julio de 2016. Seguidamente, la audiencia preliminar tuvo lugar el día doce (12) de agosto de 2016, sin haberse logrado la mediación entre ambas partes, en fecha diez (10) de noviembre de 2016, la Juez que preside dicho Tribunal da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda conocer del caso. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2017, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer del procedimiento, quien por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, da por recibido el expediente.

Acto seguido, este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, admite las pruebas las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública para el día martes catorce (14) de febrero de 2017, a las 9:00 a.m., en la fecha y hora establecida para la celebración de la audiencia oral la misma se apertura sin embargo esta no se celebró en virtud que no constaban al expediente las pruebas de informe promovidas por las partes las mismas solicitan la suspensión de la audiencia, el juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa así como la igualdad entre las partes reprograma la audiencia oral para el día 03/04/2017, a las 09:00am, en fecha 03/04/2017, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y en virtud que la representación judicial de la parte actora insiste en la evacuación de la prueba de informe por ella promovida al banco mercantil el juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa así como la igualdad entre las partes reprograma la audiencia oral para el día 14/06/2017, a las 09:00am, en fecha 05/05/2017, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se libre nuevo oficio al Banco Mercantil, a los fines de que remita la información requerida en la prueba de informe promovida, en fecha 12/05/2017, este tribunal dicto el siguiente auto:

“…Vista el acta levantada en fecha 03/04/2017, mediante la cual este se fija para el día 14/06/2017, a las 9:00am la continuación de la audiencia, y visto que este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y ordeno librar exhorto así como oficio a la entidad bancaria banco mercantil ubicada en el estado Anzoátegui; en consecuencia, este Juzgado reprograma para el día LUNES SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), a los fines que tenga la continuación de la audiencia oral y publica, sin previa notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho…”

En fecha 16/05/2017, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual consigna dirección de institución financiera a los fines de solicitar la información de la prueba de informe promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en fecha 30/05/2017, en virtud de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 16/05/2017, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Abogado FRANK ACOSTA, IPSA Nº 140.123, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala “…en el escrito de promoción de pruebas se incurrió un error material que la información sea para el estado Anzoátegui y debió ser en las agencias de la ciudad de Caracas…”; en virtud de lo anterior, este Juzgado deja sin efecto las actuaciones de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y ordena a librar nuevo oficio a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL…”

En fecha 07/08/2017, este juzgado dicto auto en los siguientes términos:

“…Se deja constancia que, en virtud que estaba pautada la Audiencia oral y publica para el día Lunes Siete (07) de Agosto de 2017, a las 9:00 a.m., y por cuanto la misma no pudo ser realizada en virtud de la visita del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de asistir al Acto de Reconocimiento a Jueces y Juezas Jubilados de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado REPROGRAMA la celebración de la audiencia oral y pública pautada en el presente asunto para el día DÍA JUEVES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM),,. Sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a Derecho, tomado en cuenta la disponibilidad de las salas de audiencias, alguacil y sistema de reproducción audiovisual para la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios…”

En este orden de ideas este juzgador, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, le señala a las partes que, en virtud de mi designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juramentado el 13 de diciembre de 2018, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4210-2018, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a este Juzgado, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,...” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

“Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Cursiva de esta Instancia).

En el caso de marras, observa este Juzgador, que si bien es cierto la ultima actuación de la parte actora fue el dieciséis (16) de mayo de 2017, en la cual consigna dirección de la institución financiera a los fines de solicitar la prueba de informe promovida, y en fecha treinta (30) de mayo de 2017, el tribunal dicto auto en atención a la diligencia igualmente libra oficios en la misma fecha y en fecha siete de agosto de 2017, dicta auto reprogramando la audiencia oral para el día 28/09/2017, a las 09:00am. Ahora bien; este Tribunal considera, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demandada y habida cuenta que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente y lo dificultoso de su ubicación hasta la presente fecha, en el cual ha transcurrido con creces un lapso superior a un año sin actuación alguna, evidenciado así, la falta de interés en la presente causa, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional ante parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JORGE ELIECER ROSALES THERAN, titular de la cédula de identidad N° E-84.336.162, contra la entidad de trabajo C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ.
MARCIAL MECÍA

LA SECRETARIA,
ADRIANNA BIGOTT



En la misma fecha, 20 de mayo de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ADRIANNA BIGOTT

Exp. AP21-L-2016-001844
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