REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 14 de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000007


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.348.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JHON FREDDY ORTIZ R., IPSA No. 187.308.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 083-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 10-08-18, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche de HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.348.660, todo en el expediente 036-2018-01-00053.

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TERCERO INTERESADO: VENSECAR INTERNACIONAL C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

NARRATIVA:

En fecha 05-02-19, se presenta la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 18-02-19, este Juzgado dicta auto en el cual ordena a la parte actora consignar en autos copia de la Providencia Administrativa atacada. En fecha 10-04-19, la parte actora consigna los recaudos solicitados, los cuales se ordenan agregar a los autos constantes de 113 folios útiles.

En tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado. La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia del asunto, así como la cuantía, que son elementos determinantes. Así tenemos los jueces especializados en lo civil, laboral, penal, mercantil, menores, contencioso administrativo, bancarios, etc., Tales competencias se encuentran incorporadas al Poder Judicial totalmente unificado.
La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultada para conocer determinada clase de recursos (Tribunales de Sustanciación, Primera Instancia, Tribunales Superiores, Corte Suprema, Tribunales de Ejcución).
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por la naturaleza y jerárquia del ente público autor del acto administrativo impugnado. Tal es el caso del procedimiento contemplado para las nulidad contra certificados de incapacidad emanados del INPSASEL, según las previsiones de la LOPCYMAT, que se conocen por los Jueces Superiores del Trabajo y no por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la respectiva Circunscripción Judicial.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe ordenar la remisión del expediente al Juzgado correspondiente.

En atención al caso de autos, se observa que se trata de la acción de nulidad que ha incoado HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.348.660 contra Providencia Administrativa No. 083-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 10-08-18, en la cual se declaró SIN LUGAR su solicitud de reenganche contra VENSECAR INTERNACIONAL C.A., en el expediente 036-2018-01-00053.

Ahora bien, esta Juez observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 07-03-2012, dictada por la Sala Planea del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, asimismo considerando la sentencia del 05-04-05, de la Sala Plena, No. 09, los competentes para conocer del presente asunto son los tribunales de primera instancia de juicio del Estado Vargas por la ubicación del ente emisor del acto atacado.
En base al articulo 25 numeral 3 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa ya que son los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo los que deben sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo cual se ordena su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, Se ordena su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Todo en la acción de nulidad que ha incoado HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.348.660 contra Providencia Administrativa No. 083-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 10-08-18, en la cual se declaró SIN LUGAR su solicitud de reenganche contra VENSECAR INTERNACIONAL C.A., en el expediente 036-2018-01-00053.


Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, luego de lo cual comenzará a computarse el lapso de 05 días hábiles de apelación.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 03 de Mayo de 2.019, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO