REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000015

Visto el escrito contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL SA (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa No. 035/2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTE, de fecha 15-02-17, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano JOSE JARAMILLO RIVERO, titular cédula 8.850.159. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud presentada contra una decisión proferida por la Inspectoria del Trabajo, antes descripta; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, siendo que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal admite la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 77 y siguientes ejusdem. En ese sentido, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:

• Procurador General de la República.
• Fiscal General de la República.
• JOSE JARAMILLO RIVERO, titular cédula 8.850.159
• Inspectoria del Trabajo Este.

Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada del auto de admisión de la demanda y de la providencia atacada. De la misma manera, se establece que en el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo Este, deberá solicitarse el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este Tribunal en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio en cuestión, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), conforme a lo previsto en el artículo 79 del precitado instrumento legal.

Se insta a la parte accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

Por otra parte se deja establecido, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de 15 días a los cuales hace referencia el articulo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego de vencido este lapso se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán acudir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento. ASI SE ESTABLECE.


SE ESTABLECE FINALMENTE QUE NO SE LE DARÁ CURSO AL PRESENTE ASUNTO HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS CERTIFICACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL REENGANCHE DEL CIUDADANO JOSE JARAMILLO RIVERO, titular cédula 8.850.159 por parte de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL SA (CORPOELEC). Y ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZ,


MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO


ALONSO SOTO