REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2712
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de mayo de 2019, por la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), parte querellada en la causa, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos e igualmente, el escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha por el abogado Gabriel Costanzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, parte querellante en la causa, constante de un (01) folio útil y catorce (14) folios útiles anexos.
En fecha 20 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición e impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandante constante de dos (02) folios útiles.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

1- De la oposición a la admisión de las documentales promovidas.

La parte querellada en el “Capítulo I” de su escrito señalo “(…) formalmente me opongo por ilegales e impertinentes, las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de promoción, por tratarse de copias simples de documentos privados simples, carentes de todo valor probatorio y por tanto inconducentes e inadmisibles conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Se observa que en el punto identificado “1)” del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió la copia simple del documento identificado como “Memorando GHR-DCDFH-CC-0270” de fecha 24 de mayo de 2018”, así como del identificado “certificado de participación del Programa Acelerado Formación Banco Central de Venezuela”, las cuales son objeto de oposición por la parte querellada, por cuanto las referidas pruebas resultan ilegales e inconducentes y asimismo, indicó “(…) nos permitimos OPORNERNOS E IMPUGNAR cada una de las tales documentales por tratarse de copias simples que carecen de certeza en su originalidad, por lo cual, no pueden ser opuestas a la accionada (…)”;

Respecto a la impugnación de la pruebas documentales efectuada por la representación judicial de la parte querellada, en razón que las documentales promovidas por la parte actora se trata de copias simples, se ordena seguir la incidencia contenida en los artículo 429 y siguientes, así como el 446 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la oposición a las pruebas en razón de la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas por la parte queréllate, cabe destacar en cuanto a la ilegalidad (e inconstitucionalidad) de la prueba hace referencia a la obtención de la prueba por un medio ilícito y contrario al ordenamiento jurídico e incorporación de la misma al proceso, conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que la naturaleza jurídica de las referidas documentales consignadas por la parte querellada, no contrarían el orden público, las buenas costumbres o la Ley. Por tanto, al tratarse de documentales cuya promoción está permitida de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código Civil Adjetivo, este Juzgado considera que mas mismas no son ilegales. Así se establece

En relación a la inconducencia de la prueba, ésta hace alusión a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; en ese sentido, se observa que las documentales promovidas se refieren a las evaluaciones que fueron presuntamente efectuadas por el órgano querellado a otro funcionario y a la hoy querellante, así como la constancia de asistencia de la hoy actora a un curso realizado por la Institución bancaria querellado, con lo cual ambas circunstancias son demostrables a través de la prueba documental y aun cuando la parte querellada señala que “(…) no tienen como fundamento demostrar los llamados por la doctrina hechos trascendentales , es decir, no demuestran hechos constitutivos de derechos en los términos alegados o articulados en su escrito libelar”, dichos medios son conducentes a los fines de probar lo que se pretende probar. Así se decide

,Ahora bien, sobre la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte querellante, este Juzgado debe señalar que, la misma hace referencia a traer al juicio medios que demuestren hechos que no guardan relación con la causa; así, se observa que los producidos y promovidos por las partes se refieren al desempeño que presuntamente demostró la funcionaria en el momento que prestó servicios a la Institución querellada; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada en los términos formulados por la apoderada judicial de la parte querellada, por no resultar ilegales, impertinentes, ni inconducentes; y a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece

2- De la oposición a la prueba de testigos promovida.

La representación judicial de la parte querellante en su escrito señaló: “(…) Ciudadana Juez, formalmente nos oponemos a la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Yajaira Segovia y Chistina Rivero, por carecer éstas de señalamiento expreso de su objeto, lo cual hace que las mismas resulten ilegales y en consecuencia inadmisibles por impertinentes; destacando que no cumplen los extremos de Ley, al no señalar tampoco documento de identificación como cédula de identidad, limitándose en ambos simplemente a mencionarlos, sin llegar a expresar o describir cual es el título, la razón o el motivo por el cual requiere la declaración de tales testimoniales. (…)”

Sobre las testimoniales, la parte querellante en su escrito de promoción, indicó que “(…) se promueven los testimoniales de Segovia Sánchez Yajaira Yamimar titular de la cédula n-V-11.916.934 y Rivero Zambrano Cristian Josue titular de la cédula n-V-14.972.461, ambos trabajadores del BCV, que fueron víctimas de la misma acción de destitución, a fin de que Informen a este Tribunal sobre como fueron todos oportunamente evaluados y como luego fueron destituidos por una falsa evaluación que nunca se les practicó en la realidad. (…)”

Este Tribunal, en relación a la oposición formulada y tomando en consideración lo establecido en líneas precedentes sobre la ilegalidad y la impertinencia de la prueba, debe señalarse que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de testigos, establece los lineamientos a seguir al momento de promover las testimoniales y en tal sentido, aprecia este Juzgado Superior que la obligación del promovente de señalar su objeto o lo que pretende probar, no es una formalidad esencial a los fines de proceder a la admisión de las testimoniales, pues la norma no establece consecuencia jurídica alguna en caso de su inobservancia (Vid. Entre otras Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006 de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y siendo que, tal y como se observa de la promoción de las testimoniales efectuadas, la parte querellante identificó a los testigos promovidos con el número de sus cédulas de identidad, así como el señalmiento de la razón y el objeto por el cual promueve dichos testimonios, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte querellada, por no resultar ilegal, ni impertinente su promoción. Así se decide.

En razón de ello, visto que promueve los testimoniales de los ciudadanos “(…) Segovia Sánchez Yajaira Yamimar titular de la cédula n-V-11.916.934 y Rivero Zambrano Cristian Josue titular de la cédula n-V-14.972.461 (…)”; observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente; siendo ello así, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin que comparezcan a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la ciudadana YAJAIRA YAMIMAR SEGOVIA SÁNCHEZ, titular de la cédula N° V-11.916.934, a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.), al ciudadano CRISTIAN JOSUE RIVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.972.461, todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del mérito favorable de los autos
La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo “I” denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE”, de su escrito probatorio, señaló “(…) se procede con fundamento en los principios de comunidad y adquisición procesal, no a promover sino a reproducir, ratificar e invocar en todo cuanto favorezca a [su] representado, el mérito favorable de los autos que se desprenda de toda actuación, escritos y diligencias consignados por la representación judicial de la ciudadana Rosangela Vásquez y/o por [su] representado en la presente causa; (…)”, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte reproduce, ratifica e invoca el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
- De las documentales
En el Capítulo “II” titulado en su aparte denominado “DE LAS DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, la parte querellada promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; al respecto observa este Juzgado Superior Estadal que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2018-2712/MRCH/CV/AR