REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°
Exp. 3044-18
PARTE QUERELLANTE: MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° 10.376.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE, ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ LOUREDA y SUSY MARTINEZ DUCREAUX, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.446, 74.649 y 52.527, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, WADIN CONCEPCIÓN BARRIOS PIÑANGO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, YUSMARYS YSABEL BOMPART REDONDO, GREICY ANAÍS ESPINOZA VILLARROEL, GINA LENE FLORES GRANADOS, LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARÍN, ANDREA ESTEFANÍA USECHE VANO, DAYANA DOLORES CASTRO CARRASCO, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVÁN, ADRIANA JOSELIN REQUENA DURÁN, ÁNGELA JOSEFINA GARCÍA PARRA y PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.261, 96.683, 134.019, 208.420, 226.449, 248.993, 127.106, 96.782, 244.735, 237.848, 125.433, 123.675, 115.243 y 252.787, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3044-18.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 10 de mayo de 2018, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3044-18.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de junio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 125-18 que declaró Improcedente la petición de la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos, solicitada por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 30 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la abogada ROSANNIS MORENO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada GREICY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.993, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; seguidamente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de noviembre de 2018, la abogada ROSSANNIS MORENO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, promovió su escrito de pruebas.
Por auto dictado el 19 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
El 21 de enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes, en la cual expusieron sus alegaciones correspondientes; asimismo, este Juzgado procedió a diferir el dispositivo de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2019, se ordenó la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro que recaiga sobre la presente causa.

Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 21 de diciembre de 2007, la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, fue designada como “Analista Profesional III”, adscrita a la Coordinación Agraria, ubicada en la Sede Central de la Defensa Pública; y por cuanto, dicha Unidad fue eliminada, la referida querellante fue trasladada a la Coordinación de Actuación Procesal, para que posteriormente fuese reubicada en la misma Sede de la Defensa Pública, mediante traslado de fecha 25 de marzo de 2009, en la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, desempeñándose con el cargo antes mencionado, vale decir, “Analista Profesional III”.
Aseveró que, mediante Resolución N° DDPG-2012-125 de fecha 31 de mayo de 2012, fue designada como “Inspectora de Disciplina Encargada”, adscrita a la misma Dirección Nacional, donde venía desempeñandose desde el 25 de marzo de 2009, con efecto a partir del 31 de mayo de 2012, habiendo transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días, ejerciendo funciones de “Analista Profesional III”, en la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina; la cual posteriormente es adscrita a la Dirección de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios.
Argumentó que, después de haberse cumplido cinco (5) años, seis (6) meses y veintiun (21) días en el ejercicio pleno del cargo de “Inspectora de Disciplina”, por parte de la abogada MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, fue dictada la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017, por parte de la entonces Defensora Pública General, mediante la cual Resolvió: “cesar a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, la encargaduría contenida en la Resolución N° DDPG-2012-125 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se designó a la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.209, Analista Profesional III, como Inspectora de Disciplina, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en condición de Encargada”.
Esgrimió que, durante más de cinco (5) años la querellante asumió a plenitud las funciones del cargo de “Inspectora de Disciplina”, y así siempre fue identificada por autoridades dentro y fuera de la Institución, por los funcionarios, obreros, e inclusive la misma Defensora Pública General.
Indicó que, la decisión fue tomada por la máxima autoridad con la única finalidad de unilateralmente proceder de forma inmediata a través de Punto de Cuenta N° DNRH-2641 sin fecha y cuyo texto integro se desconoce el traslado de la querellante con el cargo de “Analista Profesional III”, es decir, desde la Sede Central de la Defensa Publicada ubicada en el Boulevard Panteón, entre esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital, Municipio y Estado del domicilio de la querellante tal y como reposa en el expediente de personal llevado por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Defensa, donde estuvo por diez (10) años y veintisiete (27) días, para ser ubicada en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Valles del Tuy.
Mencionó que, el cargo de “Inspector de Disciplina” únicamente se encuentra adscrito a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina en la sede Central de la Defensa Pública, por lo tanto se hacía imposible trasladar a la funcionaria querellante con ese cargo, dentro o fuera de la localidad, razón por lo que se procedió a dictar la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017, en la que se dejó sin efecto la encargaduría para inmediatamente aprobar el traslado unilateral de la Administración, toda vez que no fue solicitado y mucho menos consentido por la querellante.
Mantiene que, dentro de los antecedentes personales de la querellante y que son del conocimiento de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Servicio Médico de la Defensa Pública de la Directora de Vigilancia y Disciplina y de la Defensora Pública General se encontró que en el mes de octubre de 2016, le fue diagnosticado a su hermano varón soltero y desempleado un adenocarcinoma de páncreas irresecable en estadio IV, para lo cual ameritó quimioterapia y radioterapia hasta finales de 2017, para el 22 de febrero de 2017 le fue diagnosticado a la menor de sus hermanas de cuarenta y un años (41) también soltera, enfermedad renal crónica estadio V, con tratamiento de Hemodiálisis tres veces a la semana, y único tratamiento definitivo trasplante de riñón.
Que, frente a este escenario, y viendo mermada la salud de su hermana la querellante decidió someterse a las evaluaciones indispensables para poder optar a ser su donante de riñón, contexto que fue participado a quien para la fecha era el Director Nacional de Vigilancia y Disciplina a la actual Directora Nacional y al Servicio Médico de la Defensa Pública, en este último, le fueron indicados y evaluado los exámenes de rigor por el Nefrólogo Dr. RAFAEL MANBLONA, como consta en la Historia Médica de la funcionaria; en el entendido que se requiere gozar de un buen estado de salud físico y mental, para poder donar un riñón, siendo fundamental que el donador no se exponga a situaciones que puedan poner en riesgo su condición física y mental, en garantía de regalarle vida a quien va ser trasplantado tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Donación de Órganos.
Arguyó que, la querellante presenta patologías que son del conocimiento de la Máxima Autoridad, la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, asimismo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que presenta lo siguiente: problema en caminar, producto de la ruptura parcial de la placa volar del segundo dedo del pie izquierdo, lo que ameritó tratamiento médico, rehabilitación y utilización de plantillas, más sin embargo, requiere de cirugía la cual en los actuales momentos resulta muy costosa, asimismo, presenta problemas en la columna lumbar, diagnosticado desde el año 2016, representado por: leve Hiperlordosis lumbar; desviación del eje de la columna convexidad izquierda, deshidratación de disco y leve prominencia posterior discal concéntrica a nivel L4-L5 L5-S1, hipertrofia facetaría, síndrome facetario a nivel L4-L5 L5-S1; evidencia de disminución de la amplitud del espacio intervertebral L5-S1, leve esclerosis sacroiliaca, lumbociatalgia.
La apoderada judicial de la parte querellante delató como punto previo en primer lugar, la NATURALEZA DE CARRERA DEL CARGO DE INSPECTORA DE DISCIPLINA, lo cual expuso que, el tema de la naturaleza jurídica del cargo de Inspector de Disciplina fue debatido en juicio concluyéndose que del análisis de las funciones que ejerce las cuales siguen siendo las mismas debatidas en juicio no se corresponden con un cargo de confianza, y por ende es cargo de carrera como lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en expediente AP42-R-2013-000683, de fecha 22 de septiembre de 2014.
Sobre el anterior señalamiento, increpa que, la simple calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, atribuyéndole el calificativo de ser un “cargo de confianza” no es suficiente per se para ser considerado como tal, es imperativo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, contrario al artículo 110 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no existe un Estatuto de Personal de la Defensa Pública.
Como segundo punto, delató lo relativo sobre la ENCARGADURÍA DEL CARGO DE INSPECTORA DE DISCIPLINA DE LA DEFENSA PÚBLICA, que según sus dichos resulta una práctica común del Derecho Funcionarial venezolano como es nombrar a funcionarios o funcionarias públicos de carrera que son encargados en un cargo superior, que hace con la finalidad que estos no pierdan su estabilidad en su cargo anterior, utilizando el sufijo (E), luego del cargo que ocupa, recibiendo así de manera análoga como se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras una diferencia de sueldo y demás beneficios por estar en un cargo de Dirección, de Alto Nivel o de Libre Nombramiento y Remoción.
Que, tal nombramiento se realiza aparentemente con carácter temporal sin tener un nombramiento pleno en el ejercicio de las funciones de dicha resolución o providencia administrativa, quedando nombrado de forma interina, sin más regulaciones y controles que los impuestos por los supervisores inmediatos no existiendo estándares respecto al límite de la temporalidad del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Denota que, del análisis de la situación jurídica planteada encontramos que la ocupación de un cargo en calidad de Encargado, indica una incompatibilidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que dicha situación administrativa es inexistente en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de Ley de Carrera Administrativa en contravención con el principio de legalidad de la Administración Pública que impone que cada uno de los órganos y entes del Poder Público solo podrán hacer lo que este expresamente permitido en la Ley.
Que, resulta claramente evidente en el caso objeto del presente recurso, que la funcionaria hoy querellante no solo ocupaba el cargo de carrera de “Analista Profesional III” al momento de ser encargada, sino que fue encargada como “Inspectora de Disciplina”, el cual ha sentado la Jurisprudencia tiene la condición de carrera, ejerciendo plenamente las funciones del cargo de “Inspectora de Disciplina” por un período de cinco (5) años, seis (6) meses y cinco (5) días.
Menciona que, se ha señalado que la encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior, al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente.
Manifiesta que, en el mismo orden de ideas y en palabras del autor PEÑA SOLIS, si bien es cierto que la doctrina ha logrado construir una definición para tal situación asemejándola a la “suplencia” no es menos cierto que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada ley de carrea administrativa ni su reglamento menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que trae como consecuencia un vacío legal que ha permitido a la Administración extralimitarse en muchas ocasiones abusando de la condición en la que colocan al administrado al aprobar la Encargaduría o Suplencia en un cargo que de ser superior, evidentemente le proporcionará mejoras a nivel económico y laboral.
Mantiene que, tal y como resulta evidenciado del carnet de identificación expedido por la entonces Defensora Pública General, la querellante fue plenamente identificada como titular de un cargo y ejerció sus facultades en forma continua e ininterrumpida, siendo adscrita a la Dirección de Supervisión y posteriormente en la División de Investigaciones y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, ambas de la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina.
Por último, denunció la incompatibilidad de cargos consagrado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este sentido, siendo que la ciudadana hoy querellante ingresó a la Defensa Pública en el cargo de “Analista Profesional III” al aceptar posteriormente el cargo de “Inspectora de Disciplina”, implicó su renuncia al cargo de “Analista Profesional III”.
En tercer lugar, invoca que, resulta concluyente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017 emanado de la Defensora Pública General notificada mediante oficio N° DNRH-DAP-2018-0117 de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública viola la disposición contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la aceptación por parte de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, de la designación del cargo de “Inspectora de Disciplina” conllevó la renuncia del cargo de “Analista Profesional III” y siendo que existe una prohibición constitucional y legal que los funcionarios públicos no podrán “desempeñar más de un cargo público remunerado” el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuarto lugar, delató la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, alegando que, de la revisión de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública encontramos que en lo que respecta a los traslados del personal únicamente esta normado en lo referente a los Defensores Públicos en el artículo 126.
Asimismo, increpa que la Ley Orgánica de la Defensa Pública señala expresamente en su artículo 10 y remite en caso de vacío normativo de la misma al Estatuto de Personal de la Defensa Pública, instrumento que no ha sido dictado.
Que, en la Ley de la Defensa Pública de forma expresa se indicó que el traslado de los Defensores Públicos a otra localidad solo opera a solicitud del mismo y en este sentido vale referirnos al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que, en base al precepto constitucional el tratamiento a la figura jurídica de los trabajos del personal defensoril y administrativos de la Defensa Pública, debería ser igualitario esto es, sin exclusiones, pues de lo contrario significaría una vulneración de un derecho humano, en este sentido el Acto Administrativo contenido en el oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual se informa a la querellante que la entonces Defensora Pública General aprobó mediante Punto de Cuenta N° DNRH-2641, S/N de fecha 28 de noviembre de 2017, su traslado de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles del Tuy, es decir, unilateralmente se aprobó un traslado no solicitado por la querellante fuera de su localidad y en consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio de Nulidad Absoluta, consagrado en el 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En quinto lugar, delató la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en el sentido de que en materia de traslado no se encuentra expresamente desarrollado para los funcionarios públicos distintos a los Defensores Públicos en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y no ha sido dictado el Estatuto de Personal de la Defensa Pública, es por lo que pasaremos al análisis del contenido del acto discrecional de traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, con el cargo de “Analista Profesional III”, dictado por la entonces Defensora Pública General, según Punto de Cuenta N° DNRH-2641, señalado sin fecha y cuyo texto íntegro se desconoce, notificado mediante oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, emanado de la Directora Nacional de Recursos Humanos, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Función Pública.
Que, ciertamente se puede percibir del oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se informa a la querellante que la Defensora Pública General aprobó mediante Punto de Cuenta N° DNRH-2641 sin fecha, su traslado a la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles del Tuy, lo cual a su decir, no encuadra en el supuesto consagrado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un traslado a una localidad a otra, toda vez que fue trasladada de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, en la Sede Central de la Defensa Pública, ubicada en el Boulevard Panteón, entre Esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Ciudad de Caracas, Distrito Capital; Municipio y Estado domicilio de la querellante tal como reposa en su expediente personal y donde estuvo por 10 años y 27 días, para ser ubicada a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles del Tuy.
Que, por tratarse del traslado de la funcionaria de una localidad a otra, debe existir el acuerdo o consentimiento del funcionario a trasladar, el cual no se dio, pues manifiesta que era totalmente desconocido por la querellante, primero que dejarían sin efecto su encargaduría como Inspectora de Disciplina y segundo su traslado de la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, en donde ejerció funciones desde el 25 de marzo de 2009, para un total de 9 años, 8 meses y 27 días.
Insiste que, conforme al artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé una excepción en cuanto a la posibilidad del traslado a otra localidad, por parte de la Administración en forma unilateral, es decir, sin la autorización del funcionario, por las razones de servicio establecidas en forma taxativa en la norma.
Por último, al no estar debidamente justificado el oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018 emanado por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, la necesidad de servicio en alguna de las causales taxativas que justifican el traslado de un funcionario de una localidad a otra, sin el consentimiento del mismo, asimismo, vulnerar la garantía de no afectar la remuneración económica de la funcionaria. El acto administrativo impugnado resulta ilegal por no encontrarse en el supuesto a lo establecido en los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En sexto lugar, delató el VICIO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO, argumentando que, de la lectura el acto administrativo hoy recurrido, puede indicar que dicho acto se encuentra insuficientemente motivado en tanto no permite a la funcionaria pública interesada conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Defensora Pública General para probar el traslado de la querellante a otra localidad con disminución de su sueldo básico y los complementos que venía percibiendo, toda vez que para ello se procedió a acordar el cese de la encargaduría de un cargo superior.
Alega que, el acto administrativo recurrido señala en forma genérica, vaga, imprecisa, que “se aprobó su traslado en virtud de la necesidad de personal que ayude adelantar los procesos en dicha Delegación”, siendo este el motivo por el cual es trasladada la ciudadana querellante, resulta fundamental conocer cuáles son las necesidades de servicio que presenta esa unidad regional de la Defensa Pública en el sitio donde se traslada la funcionaria por cuanto esa necesidad de servicio debe estar debidamente justificada y fundamentada en las causales taxativas establecidas en el artículo 80 en la Ley de Carrera Administrativa y no puede quedar a libre discreción del funcionario de mayor jerarquía, y es precisamente la razón por la cual la Ley estableció los supuestos de procedencia de los traslados de forma unilateral fuera de la localidad.
Por último, solicita la Nulidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto contra la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada de la entonces Defensora Pública General, notificada mediante oficio N° DNRH-DAP-2018-0117 de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública y el oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, suscrito también por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual notifica de la aprobación por parte de la entonces Defensora Pública General mediante Punto de Cuenta N° DNRH-2041-SN, del traslado de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles del Tuy; asimismo, solicita la restitución de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante al cargo de Inspectora de Disciplina adscrita a la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina; solicita que sea acordado los pagos de todos los salarios dejados de percibir por la funcionaria desde la fecha de notificación de los actos, hasta la fecha que de manera cierta sea reincorporado al cargo de Inspectora de Disciplina, adscrita a la División de Investigación de Vigilancia y Disciplina; que sea acordado el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir desde el cese de cargo de Inspectora de Disciplina por la del cargo de Analista Profesional III, es decir, desde el 16 de febrero de 2017, hasta la fecha que de manera cierta este reincorporada la hoy querellante; solicita que sea acordado los pagos correspondiente a los aumentos, ajustes o incrementos salariales que correspondan al cargo de Inspectora de Disciplina; que sea acordado íntegramente los pagos referidos a todos los beneficios y mejoras que correspondan al pago de Analista Profesional III, considerados desde la fecha de notificación de los actos de traslado hasta la fecha que de manera cierta este reincorporada la hoy querellante al cargo de Inspectora de Disciplina incluyendo el bono de fin de año, de navidad, bonos especiales o extraordinarios, bono vacacional, pago mensual por primas de antigüedad y bono de profesionalización, primas esenciales, aporte institucional del 15% para la caja de ahorro de los funcionarios de la Defensa Pública, beneficio alimentario o cesta tickets así como también otro concepto o beneficio que se pague al cargo de “Analista Profesional III” o cualquier pago procesional que proceda y el pago de las evaluaciones anuales como “Analista Profesional III” desde la fecha de notificación del acto de traslado hasta la fecha que sea reincorporada la hoy querellante; que sea declarada la indexación de las cantidades que correspondan ser pagadas y por los conceptos antes indicados desde la fecha de notificación del acto de traslado hasta que sea reincorporada y por último, solicita que sea condenado al pago de los intereses moratorios que le correspondan, desde la fecha de notificación del acto de traslado hasta la fecha que sea reincorporada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada PATRICIA ARAIRA PALACIO RUDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.787, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señaló que resulta improcedente lo peticionado por la hoy querellante en el sentido que sean anulado los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017 y en el Punto de Cuenta N° DNRH-2641 S/N notificados mediante oficios Nos. DNRH-DAP-2018-0117 y N° DNRH-DAP-2018-0118 ambos de fecha 17 de enero de 2018.
Alega que, la representación judicial de la parte recurrente arguyó en su escrito libelar que la naturaleza del cargo de Inspector de Disciplina del cual cesó en virtud de la encargaduría es de carrera y no de libre nombramiento y remoción y lo sustenta en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto la representación judicial de la parte querellada manifiesta que la hoy querellante se encontraba ocupando el cargo de “Inspectora de Disciplina” con la condición de encargada aunado al hecho que detentaba un cargo como titular de Analista III, lo cual explanó la figura de la encargaduría bajo el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2011, del mismo modo, señaló la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se entiende que la encargaduría es una situación que deviene ante la existencia de la ausencia temporal o absoluta del titular del cargo ante lo cual el funcionario designado ocupa de manera temporal el mismo, mientras el titular del cargo asume nuevamente sus funciones o es nombrado un nuevo titular ello con el propósito de evitar la paralización de la actividad administrativa.
Argumenta que, del análisis efectuado al expediente personal de la hoy querellante se observó que la querellante ingresó a la Defensa Pública el 21 de diciembre de 2007 al cargo de “Analista Profesional III”, adscrita a la Coordinación Agraria del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 31 de mayo 2012 fue designada como Inspectora de Defensa en condición de encargada hasta el 16 de febrero de 2018, fecha en la cual fue notificada del cese de dicha encargaduría retornando en consecuencia a su cargo de Analista Profesional III como titular.
Deduce que, forzosamente de tales hechos que la hoy querellante ejerció el cargo de Inspectora de Disciplina en condición de encargada, manteniendo en todo momento su cargo de Analista Profesional III, del cual era titular, por tanto debe concluirse que la Defensa Pública no le otorgó nunca la titularidad del cargo de “Inspectora de Disciplina” por lo que en cualquier momento la Defensa Pública podía cesar la situación administrativa (encargaduría), independientemente del tiempo que ejerció dicho cargo por tanto la naturaleza de la encargaduría tal como se apuntaló no otorga la titularidad ni estabilidad en el cargo ocupado, por lo que una vez que culminado el tiempo que ocupó en el cargo como encargada fue incorporada nuevamente a su cargo de Analista III, del cual era titular como en efecto se hizo, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia una desmejora en sus condiciones laborales.
Que, queda evidenciado que la Defensa Pública podía en cualquier momento cesar la encargaduría en virtud de la naturaleza de la misma y así lo solicita.
Por otro lado, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente que los actos administrativos trasgredió los artículos 148 Constitucional y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe indicarse en primer término que la actora nunca renunció al cargo de “Analista Profesional III”, (hasta la fecha) y en segundo término, tal como se explicó en párrafos precedentes la ciudadana hoy querellante ejerció el cargo de Inspectora de Disciplina” en calidad de encargada lo que implicaba que era una situación administrativa en la cual la referida funcionaria suplió de manera temporal o provisional.
Deduce que, no se evidencia que la hoy querellante ocupara más de dos destinos públicos remunerados ni ejerció competencialmente más de dos cargos sino que asumió con exclusividad las competencias y deberes del cargo de “Inspectora de Disciplina” en el tiempo que estuvo como encargada por lo tanto solicita se declare la improcedencia.
Arguye que, el acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017 que resolvió el cese de la encargaduría en el cargo de Inspectora de Disciplina es autónomo e independiente del acto administrativo que acordó el traslado por cuanto el acto administrativo con el que se decidió el cese en el cargo como encargada tiene que ver con poner fin a una situación administrativa temporal o provisional lo cual constituye una potestad que detenta la máxima autoridad de la Defensa Pública y el acto administrativo a través del cual se acordó el traslado fue realizado en virtud de la necesidad de servicio que tiene la Defensa Pública entre la hoy querellante prestara sus servicios en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Valles del Tuy a objeto de coadyuvar con la Coordinación Administrativa de la misma.
En lo que respecta a que el traslado vulneró la garantía económica de no afectar la remuneración económica de la funcionaria, señaló la apoderada judicial de la parte querellada que, se le aseguró el traslado con el cargo de carrera del cual era titular, esto es de Analista Profesional III, por tanto no se le afectó la remuneración económica a la funcionaria así como también se le cancela a los funcionarios una asignación mensual por concepto de transporte a fin de coadyuvar con el gasto de transporte generado en virtud del traslado diario a su sitio de trabajo y vivienda, lo cual concluye que es infundado el alegato esgrimido por la parte querellante.
Alega en cuanto a los principios de igualdad y de legalidad alegado por la parte recurrente, la representación judicial de la parte querellada trajo acotación el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que si bien para que pueda efectuarse un traslado de una localidad a otra debe existir mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo, efectivamente no se requiere dicho consentimiento por parte del funcionario si existen razones de servicio, tal como la urgencia de cubrir vacantes que comprometan el fruncimiento del servicio.
Aduce que, de la revisión del acto administrativo se verifica que la razón por la cual se realizó el traslado fue “en virtud de la necesidad de personal que ayude a adelantar los procesos en Delegación…”, es decir, se requería con carácter de urgencia la presencia de la funcionaria para coadyuvar en la Coordinación Administrativa de la delegación de los Valles del Tuy en la cual existe deficiencia de personal por lo cual la Defensa Pública realizó el traslado de una razón justificada conforme al mencionado artículo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así solicita sea declarado.
En relación al vicio de falta de motivación denunciado por la querellante, la apoderada judicial de la parte querellada manifiesta que el motivo por el cual la Defensa Pública decidió trasladar a la funcionaria que no era otro que la necesidad de personal que ayude adelantar todos los procesos que susciten en la extensión de los Valles del Tuy sustentando de esta forma de manera clara y sucinta los motivos o razones fácticas que fundamentan la decisión de la máxima autoridad para dictar el acto que hoy impugna.
Que, igualmente se verificó que en el acto administrativo plasmó la necesidad de servicio de personal conforme con lo previsto en el artículo 80 numeral 1° del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa que se adminicula análogamente a la urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio; razones jurídicas suficientes para desechar por infundado el vicio delatado y así solicita sea declarado.
Arguye que, desde la fecha en que a la querellante se le notificó de su traslado, esto es el 16 de febrero de 2018, hasta la presente fecha, no se ha presentado a prestar sus servicios a la Defensa Pública, sin justificar de alguna manera sus ausencias, incumpliendo con ello la orden emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública de coadyuvar con los procesos que se adelantan en la actualmente Coordinación de Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede principal en los Valles del Tuy y no una Delegación, lo que se traduce en un mayor grado de trabajo y complejidad en los asuntos administrativos que le competen; así como también alegó que ante tales ausencias, se le abrió un procedimiento administrativo disciplinario.
También cuestionó la representante judicial de la parte querellada que, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, debe enfatizarse que no le corresponde sueldo alguno por una situación administrativa que culminó con su cese, en virtud de lo cual al no estar sumiendo competencias propias del cargo de Inspectora en condición de encargada no le corresponden las diferencias salariales entre el cargo del que es titular como “Analista Profesional III” y el cargo de Inspectora de Disciplina como encargada que reclama.
Por último, solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA SOARES DE NOBREGA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la ciudadana MARÍA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada y hoy querellante, pretende que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada de la Abg. Susana Barreiros Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Pública General, notificada mediante Oficio DNRH-DAP-2018-0117, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la Lcda. Roselyn Carolina Inagas Fernández, entonces Directora Nacional de Recursos Humanos de dicha Defensa, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la encargaduría contenida en la Resolución N° DDPG-2012-125, de fecha 31 de mayo de 2012, a través de la cual se acordó designarle como Inspectora de Disciplina en la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en condición de encargada, asimismo, pretende la Nulidad Absoluta del acto de notificación contenido en el Oficio N° DNRH-DAP-2018-0118, de fecha 17 de enero de 2018, emitido también por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos, antes identificada, de la aprobación por parte de la entonces Defensora Publica General, mediante Punto de Cuenta N° DNRH-2641, sin fecha, del traslado de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles del Tuy, ambos actos notificados el 16 de febrero de 2017.

Para enervar los efectos de los actos administrativos, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: 1) Vulneración de la naturaleza de carrera del cargo de Inspectora de Disciplina; 2) así como la Vulneración de la Encargaduría del cargo de Inspectora de Disciplina; 3) violación de la disposición contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíben que los funcionarios públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado por tanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4) asimismo viola el principio de igualdad; 5) El principio de legalidad y 6) La falta de motivación del acto.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1) DE LA NATURALEZA DE CARRERA DEL CARGO DE INSPECTORA DE DISCIPLINA:

Alegó la representación judicial de la parte querellante lo siguiente: “…El tema de la naturaleza jurídica del cargo de Inspector de Disciplina, fue debatido en juicio, concluyéndose que del análisis de las funciones que ejercen las cuales siguen siendo las mismas debatidas en juicio, no se corresponden con un cargo de confianza, y por ente, (sic) es cargo de carrera, como lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en expediente AP42-R-2013-000683, de fecha 22 de septiembre de 2014…”
Asimismo alegó:
“…En este orden de ideas, siendo que el cargo de Inspector de Disciplina, no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; toda vez que, no es un cargo de confianza, por no tratarse del ejercicio de funciones requieran un alto grado de confiabilidad, por el contrario; las actividades desarrolladas por los Analistas Profesionales, Técnicos e Inspectores de Disciplinas, son ejercidas en equipo, de forma conjunta y sin confidencialidad alguna, actuaciones estas, las cuales se encuentran bajo la revisión de un Revisor y la supervisión del Jefe de la División de Investigaciones y sustanciación de expedientes disciplinarios quien decide si está de acuerdo con el trabajo elaborado, para finalmente, ser supervisado por la Directora Nacional de Vigilancia y Disciplina, siendo esta última, la única funcionaria con atribuciones y delegaciones de índole administrativo y disciplinarios para emitir actos en los expedientes asignados a un equipo de trabajo de que actúa conjuntamente y lo que integra también el inspector de disciplina, quedando así evidenciados que no existe ni el mínimo grado de confiabilidad, menos aún un alto grado, que haga presumir que estamos frente a un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada estableció que:
“…Por consiguiente, se deduce forzosamente de tales hechos que la hoy querellante ejerció el cargo de Inspectora de Disciplina en condición de encargada, manteniendo en todo momento su cargo de Analista III del cual era titular, por tanto debe concluirse que la Defensa Pública no le otorgó nunca la titularidad del cargo de Inspectora de Disciplina, por lo que en cualquier momento la Defensa Pública podía cesar la situación administrativa -encargaduría-, independientemente del tiempo que ejerció dicho cargo por cuanto la naturaleza de la encargaduría, tal como se apuntaló precedentemente no otorga la titularidad y ni estabilidad en el cargo ocupado, por lo que una vez culminado el tiempo que ocupó el cargo como encargada fue incorporada nuevamente a su cargo de Analista III del cual era titular como en efecto se hizo, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia una desmejora en sus condiciones laborales…”.

Así las cosas, advierte esta Superioridad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146, la composición o régimen de cargos de la Administración, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”.

De la precitada normativa constitucional se colige, como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes, estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.

La disposición anteriormente transcrita constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza [y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción], en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por dicha calificación, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consistía tal confidencialidad.

Partiendo de esta premisa, esta Operadora de Justicia pasa a analizar si las funciones que ejercía la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identifica, para la Defensa Pública, pueden ser catalogadas como de confianza, y al respecto, observa lo siguiente:

Riela del folio 199 al 204 del expediente administrativo INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO sin funciones supervisoras correspondiente al período a evaluar marzo 2012, febrero 2013, perteneciente a la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, donde se puede apreciar que consta en el rubro que su cargo obtenido como personal fijo es “Analista Profesional III”, y que el cargo desempeñado durante el período a evaluar es “Inspectora de Disciplina Encargada”, cuya ubicación administrativa corresponde a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, siendo sus funciones las siguientes:
“(…)
1- Analizar denuncias y tramitarlas.
2- Elaborar los actos correspondientes a la tramitación de los expedientes disciplinarios en la fase de investigación y sustanciación así como memorándum, oficios y notificaciones, supervisiones ordinarias e inspecciones extraordinarias disciplinarios.
(…)”.

De las funciones descritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la recurrente desempeñaba actividades administrativas tales como analizar y tramitar denuncias, elaborar actos relativos a la tramitación de expedientes disciplinarios en la fase de investigación y sustanciación, así como realizar memorándum, oficios y notificaciones, realizar supervisiones ordinarias e inspecciones extraordinarias de índole disciplinaria; entre otras que le fueran designadas.
En tal sentido, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 280, de fecha 18 de marzo de 2015, caso: Rafael Antonio García Niño]. Negritas y subrayado del presente fallo.

De esta forma, estima esta Sentenciadora que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza; siendo ello así, observa quien aquí suscribe, que en el presente caso se desprenden del acervo probatorio las funciones ejercidas por la parte querellante en otros medios.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso consta en el expediente administrativo al folio 22, Resolución N° DDPG-2012-125 de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual la Defensora Pública General resolvió designar a la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy recurrente, como “Inspectora de Defensa Encargada” adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, así como también cursa al folio 20, oficio N° CRH-MP-2012-0547 de fecha 31 de mayo de 2012, dirigido a la hoy querellante mediante el cual se le notifica de la mencionada designación recibido formalmente en fecha 05 de junio de 2012, y por cuanto se advierte, que el aludido cargo de “Inspector de Disciplina” no se encuentra descrito dentro de la estructura funcionarial y administrativa de la Defensa Pública; resulta acertado entonces para este Órgano Jurisdiccional, inferir que la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, ampliamente identificada, en el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, no realizó las actividades de planificación, organización, coordinación, dirección, control o supervisión en la Unidad a la cual se encontraba adscrito; por el contrario, se desprende de los autos que sus funciones son realizadas bajo supervisión y conjuntamente con otros funcionarios.

Conforme a las actividades y funciones descritas, resulta notorio que las mismas, son de índole sustanciadoras, desprendiéndose igualmente que el mencionado cargo de “Inspector de Disciplina” no tiene bajo su cargo a un personal, y no realiza funciones que puedan considerarse como de confianza, lo que evidentemente hace presumir en esta jurisdicente que la naturaleza de dicho cargo es de carrera. Así se establece.

2) DE LA ENCARGADURÍA DEL CARGO DE INSPECTORA DE DISCIPLINA:
Sobre la presente denuncia, la representación judicial de la parte querellante estableció que: “…Cuando usted Ciudadano Juez, comience analizar la situación particular que envuelve el caso de la ciudadana María Elene (sic) Soares de Nobrega, entonces dispondrá que la situación administrativa de la Encargaduría en el caso de marras, puede considerarse una simulación a la designación de la referida funcionaria al cargo de Inspectora de Disciplina, como titular, más aún habiendo la misma, aceptado cual fue aceptado por la funcionaria quien ejerció plenamente las funciones asignadas, por un periodo indefinido, pues no está establecido en el acto de designación…”.
Igualmente indicó: “…Asimismo, importa referir que la querellante se desempeñó como Inspectora de Disciplina, por 5 años, 6 meses y 21 días, en virtud de la decisión de (sic) Doctora Susana Barreiros Rodríguez, Defensora Pública General, de acordar el cese de la ‘supuesta’ encargaduría como Inspectora de Disciplina, ello, con el único propósito de trasladar a la funcionaria con el cargo de Analista Profesional III a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión los Valles del Tuy y no porque haya sido ocupado dicho cargo por un Titular como ya se expresó no es único en esas clasificaciones…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en el acto de la contestación enervó lo siguiente: “…se entiende que la encargaduría es una situación que deviene ante la existencia de la ausencia temporal o absoluta del titular del cargo, ante lo cual el funcionario designado ocupa de manera temporal el mismo mientras el titular del cargo asume nuevamente sus funciones o es nombrado un nuevo titular ello con el propósito de evitar la paralización de la actividad administrativa. Por consiguiente, tal nombramiento como encargado es temporal (no definitivo), no otorgándole al funcionario que detenta el cargo estabilidad alguna aunado a que de acuerdo con la teoría del órgano, el funcionario designado como encargado le corresponde asumir las facultades, poderes y competencias que corresponden al cargo, independientemente si es de carrera o de libre nombramiento y remoción…”.
Ahora bien, sobre lo anteriormente delatado y cuestionado por las partes actuantes en la presente contienda judicial, esta Operadora de Justicia hace oportuno considerar lo siguiente:
Es criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la figura administrativa de la encargaduría ha sido objeto de análisis mediante decisión N° 2009-631 del 20 de abril de 2009, caso: Julio Cesar García, señaló lo siguiente:
“…esto así debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo, ya que, resulta necesario destacar que conforme con la teoría del órgano las competencias y funciones dentro de la Administración Pública no están definidas por el elemento subjetivo, es decir, por las personas físicas que ejercen determinados cargos, sino que viene determinada por el elemento objetivo, las funciones, facultades y competencias establecidas y/o delimitadas legalmente para ese cargo dentro de la Administración en cualesquiera de sus niveles políticos territoriales…”.

Del análisis de la sentencia parcialmente supra transcrita, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la Administración Pública como encargado es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así se estableció que la Administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento del cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de Encargaduría no otorga al funcionario que la detenga una estabilidad de ningún tipo del cargo, ya que solo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa hasta tanto sea designado un titular. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, puede observarse del expediente administrativo específicamente al folio 22, Resolución N° DDPG-2012-125, de fecha 31 de mayo de 2012, emitida por el entonces Defensor Público General mediante la cual designó a la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy recurrente, como Inspectora de Defensa Encargada, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, mal podría la recurrente pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular donde fue designada en forma temporal como encargada, ya que la figura de la encargaduría, no reviste un carácter definitivo en el cargo puesto que esta sólo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la Administración determine, y cuyo cese de funciones, implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad, razón por la cual queda claro que el cargo de Inspectora de Defensa, lo asumió bajo una encargaduría lo cual es solo temporal. Así se decide.-

3) DE LA VULNERACION DEL ARTÍCULO 148 CONSTITUCIONAL Y DEL 35 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA:

La representación judicial de la parte querellante denunció lo siguiente:
“…resulta concluyente que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-710, de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada de la Doctora Susana Barreiros Rodriguez, Defensora Publica General, notificada mediante Oficio DNRH-DAP-2018-0117, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la Lcda. Rocelyn Carolina Inagas Fernandez, Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, viola la disposición contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, la aceptación por parte de la ciudadana Maria Elena Soares De Nobrega, de la designación en el cargo de Inspectora de Disciplina, conllevo la renuncia del cargo de Analista Profesional III, y siendo que existe una prohibición constitucional y legal que los funcionarios públicos “no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por encontrarse incurso en el numero 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Ahora bien, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de violación a decir de la parte recurrente establece lo siguiente:

Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplace el principal (…)”.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente objeto de vulneración a pretensión de la parte recurrente, señala lo siguiente:
Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.
La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados de este artículo, implica la renuncia del primero salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

En vista del alegato anteriormente esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente administrativo, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Cursa al folio 1 del expediente administrativo, Oficio N° DNRH-DAP-2018-0118, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la Licenciada Roselyn Carolina Inagas Fernández en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, su traslado a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de “la necesidad de personal que ayude a adelantar los procesos en dicha Delegación” (Resaltado de este Tribunal).
• Consta al folio 3 del expediente administrativo, Punto de Cuenta N° DNRH-2641, de fecha 28 de noviembre de 2017, emitido por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos (E), mediante el cual se propone el traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, del cual se desprende lo siguientes: “…en virtud de la solicitud realizada a esta Dirección Nacional en fecha 27/11/2017 por el ciudadano Wilkis Calatayu, siguiendo instrucciones de la Dra Susana Virginia Barreiros Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica General…”
• Riela del folio 8 al 9 del expediente administrativo, Oficio N° DNRH-DAP-2018-0117, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos (E), dirigido a la Dra. Susana Barreiros Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública General, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la encargaduría contenida en la Resolución N° DDPG-2012-125, de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual se designó a la hoy querellante como Inspectora de Disciplina, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en su condición de Encargada, a partir de la fecha de su notificación, que fue practicada en fecha 16.02.2018. (Resaltado de este Tribunal).
• Cursa al folio12 del expediente administrativo, Punto de Cuenta N° DNRH-2640, de fecha 28 de noviembre de 2017, emitido por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos (E), mediante el cual se propone dejar sin efecto la designación de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, como Inspectora de Disciplina en la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina a partir de su notificación. del cual se desprende lo siguientes: “…en virtud de la solicitud realizada a esta Dirección Nacional en fecha 27/11/2017 por el ciudadano Wilkis Calatayu, siguiendo instrucciones de la Dra Susana Virginia Barreiros Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica General.
Es importante destacar, que la referida ciudadana continuará desempeñando sus funciones como Analista Profesional III”
• Consta al folio 13 MEMORANDO N°DNRH-DAP-2018-0144, de fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la hoy querellante ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, del cargo de Inspectora de Disciplina adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en su condición de Encargada.
• Riela del folio 18 al folio 19 del expediente administrativo, Gaceta Oficial N° 39.936, en fecha 04 de junio de 2012, mediante el cual designó a la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy recurrente como Inspectora de Defensa Encargada, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública.
• Cursa al folio 22 del expediente administrativo, Resolución N° DDPG-2012-125, de fecha 31 de mayo de 2012, emitida por el entonces Defensor Publico General mediante la cual designó a la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy recurrente, como Inspectora de Defensa Encargada, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública.
• Consta del folio 47 al folio 50 del expediente administrativo, “HOJA DE VIDA”, perteneciente a la hoy querellante ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, por medio de la cual se observa que la misma ingresó al ente querellado en fecha 21 de diciembre de 2007 con el cargo de Analista Profesional III adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública.

De lo anterior se puede evidenciar que del análisis realizado al expediente administrativo de la hoy querellante y como quiera que no reposa instrumento probatorio alguno que determine que la misma haya renunciado al cargo de Analista Profesional III, del cual era titular, verifica quien aquí decide que la referida querellante ejerció el cargo de Inspectora de Disciplina en calidad de encargada, por cinco (5) años, seis (6) meses y veintiun (21) días, desde el 05 de junio de 2012 hasta el 17 de enero de 2018, cargo que fue desempeñando en la Sede Central de la Defensa Pública, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, y en mediante Resolución N° DDPG-2017-710, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la entonces Defensora Publica General Resolvió el Cese de dicha encargaduría, en este orden de ideas, tal y como precisa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente las competencias y facultades inherentes a dicho cargo, en ausencia bien sea temporal o absoluta del titular –mientras dure la Suplencia- que realiza, todo con el objeto de no paralizar la actividad administrativa que ejecuta dicha institución, queda claro que el nombramiento de una encargaduría es temporal y no definitivo.
En este sentido se observa que la Defensa Pública no le otorgó la titularidad del cargo de Inspectora de Disciplina a la referida querellante, por lo que en cualquier momento dicho organismo querellado podía cesar o dejar sin efecto el cargo de encargada, independientemente del tiempo que ejerció en dicho cargo, por lo que una vez culminado el tiempo que ocupó en el cargo de encargaduria, ella, vale decir, la hoy querellante fue reincorporada nuevamente a su cargo titular de Analista Profesional III, como en efecto lo hizo el organismo administrativo hoy querellado, quedando demostrado que la recurrente no ocupó más de un destino público remunerado, ni ejerció competencialmente más de dos cargos, sino tal como alega la representación judicial de la parte querellada, la hoy querellante asumió con exclusividad las competencias y deberes del cargo de Inspectora de Disciplina en el tiempo que estuvo como encargada, por tanto no existe violación alguna de las normas denunciadas, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de tal denuncia. Así se establece.

4) DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
Denunció la representación de la parte querellante la violación del principio de igualdad, bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, de la revisión de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, encontramos que en lo que respecta a los traslados del personal, únicamente esta normado en lo que respecta a los Defensores Públicos, en el artículo 126 que expresa: “Los defensores públicos o defensoras públicas podrán solicitar su traslado a otras Unidades Regionales de Defensa Pública de conformidad con el Estatuto de Personal” (Resaltado del original)
“… Así, de las normativas anteriormente expuestas, se puede colegir que la Ley de la Defensa Pública de forma expresa indicó, que el traslado de los Defensores Públicos a otra localidad, solo opera a solicitud del mismo. Y en este sentido, vale referirnos al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
También expuso lo siguiente:
“…A la luz del precepto constitucional, el tratamiento respecto a la figura jurídica de los traslados del personal defensoril y administrativos de la Defensa Pública debería ser igualitario, esto es, sin exclusiones, pues de lo contrario significaría una vulneración de un derecho humanos, (sic) y en este sentido, el acto administrativo contenido en el Oficio N° DNRH-DAP-2018-0118, de fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual se informa a la querellante que la ciudadana Defensora Publica General aprobó, mediante Punto de Cuenta N° DNRH-2641, sin fecha, su traslado de la División de la División (sic) de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles del Tuy, es decir, unilateralmente se aprobó un traslado, es decir, no solicitado por la querellante, fuera de su localidad, y en consecuencia, el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta, consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado del original).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“…Denuncio la vulneración de los principios de igualdad y de legalidad consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) , ya que aprobó unilateralmente el traslado sin su aprobación, por lo que el acto administrativo se encuentra nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Señalo lo siguiente:
Al respecto, quien suscribe debe traer a colación el contenido del artículo 80 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente…(omissis)…”
Del artículo anterior se colige que si bien para que pueda efectuarse un traslado de una localidad a otra debe existir mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo, efectivamente no se requiere de dicho consentimiento por parte del funcionario si existen razones de servicio, tal como la urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
Igualmente señaló:
“Ahora bien, luego de la revisión del acto administrativo se verifica del contenido que la razón por la cual se realizó el traslado fue “…en virtud de la necesidad de personal que ayude a adelantar los procesos en Delegación…” es decir, que en el presente caso, se requería con carácter de urgencia la presencia de la funcionaria para coadyuvar en la coordinación administrativa de la delegación de los Valles del Tuy, en la cual existe deficiencia de personal, en virtud de ello, la Defensa Pública realizó el traslado, por una razón justificada conforme al mencionado artículo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así solicito que sea declarado.
Ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado Constitucional. Así que este principio impone al estado el deber de tratar a los individuos de manera igual, de tal modo que las cargas las ventajas sociales se distribuyen equitativamente entre ellos.
De esta forma, este deber se concreta en cuatro (4) mandatos correlativos a saber i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
Dice la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estos cuatro (4) mandatos tienen una dimensión objetiva a partir de la cual se define el principio de igualdad, una dimensión subjetiva: que se configura como derecho a la igualdad, es decir como derecho, la igualdad atribuye al individuo (sujeto activo), el deber de exigir del estado (sujeto pasivo), el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisprudencial de la Ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley; el segundo nivel, en cambio alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero esta vez, frente al Legislador (vid. BERNAL PULIDO, Carlos. “El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”).
En este sentido, mantiene la referida Corte, que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos, Asi, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1197 de fecha 17 de octubre 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (vid sentencia Corte Primera N° 2009-437 del 19.03.2009, caso: Del Sur Banco Universal C.A., contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Al respecto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de igualdad de la siguiente manera:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la
Ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. (Resaltado en este Tribunal).



Ahora bien, respecto a la interpretación que se debe dar a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legitimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid. sentencia N° 366 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de marzo de 2007 caso Jorge Reyes Graterol).
Continuando con el caso de marras, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que componen tanto el expediente administrativo como el judicial no observa este Juzgado Superior que a la querellante se le haya dado un trato diferente o distinto por parte del ente querellado o en sede administrativa, la representación judicial de la parte querellante mantiene que se le aprobó de manera unilateral el traslado sin una previa solicitud de su parte, alegando que el acto administrativo se encuentra nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A objeto de esclarecer la denuncia realizada por la hoy querellante relativa a la violación del principio de igualdad, el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa estatuye lo siguiente:

Artículo 80: El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan al funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva. (Resaltado en este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se entiende que para que pueda efectuarse un traslado de un recurso humano, de una localidad a otra, si bien es cierto debe existir mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo, no es menos cierto que no se requiere consentimiento por parte del funcionario solo en los casos establecidos en los numerales 1 al 4, y resalta la urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio, vale decir, por razones de servicio, pero si de medios de pruebas tendentes a verificar la existencia real de las razones de servicio, y como quiera que el Traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, fue realizado mediante oficio N° DNRH-DAP-2018-0118, de fecha 17 de enero de 2018, en virtud de la necesidad de personal que ayude adelantar los procesos que tuvo el ente querellado, vale decir, Defensa Publica, para que la hoy querellante prestara sus servicios en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que coadyuvara con la Coordinación Administrativa de la misma, por lo que el traslado fue subsumido en una norma específica y no porque se le haya dado un tratamiento distinto que haya traído diferenciaciones legitimas, el Traslado realizado se hizo bajo la premisa que siendo la Defensora Pública General la máxima autoridad del órgano constitucional y dentro de sus funciones se encuentra velar por el cumplimento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal, el mismo no se hizo de manera arbitraria, tampoco existió trato discriminatorio, lo que quiere decir, que el hecho de aplicar una disposición legal, no implica un trato diferente, el derecho de igualdad solo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, lo que expresamente encontramos prohibido constitucionalmente es el trato desigual frente a situaciones idénticas, cosa que no ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad realizada por la representación de la parte querellante. Así se declara.

5) DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la legalidad bajo los siguientes términos:
“…al no estar justificado en el Oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, emanado de la Lcda. (sic) Roselyn Carolina Inagas Fernández, Directora Nacional de Recursos Humanos, la necesidad de servicio, en alguna de las causales taxativas que justifican el traslado de un funcionario de una localidad, a otra, sin el consentimiento del mismo, asimismo, vulnerar la garantía de no afectar la remuneración económica de la funcionaria(sic). En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta ilegal, por no encontrarse en el supuesto a lo establecido en los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y así solicitamos que sea declarado.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, enervó tal alegato de la siguiente forma:
“Denunció la vulneración de los principios de igualdad y de legalidad consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que aprobó unilateralmente el traslado sin su aprobación, por lo que el acto administrativo se encuentra nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Igualmente expuso:
“Ahora bien, luego de la revisión del acto administrativo se verifica del contenido que la razón por la cual se realizó fue “…en virtud de la necesidad del personal que ayude a adelantar los procesos en Delegación…”,(sic) es decir, que en el presente caso, se requería con carácter de urgencia la presencia de la funcionaria para coadyuvar en la coordinación administrativa de la delegación de los Valles del Tuy, en la cual existe deficiencia de personal, en virtud de ello, la Defensa Publica realizó el traslado, por una razón justificada conforme al mencionado artículo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y así solicito que sea declarado.”
A los fines de esclarecer la denuncia presentada por la representación judicial de la parte querellante, establece el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente lo siguiente:
Artículo 80: El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1.- Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2.- Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4.- Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de cerrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidad de servicio determinen los reglamentos. (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende, que los funcionarios públicos pueden ser trasladados de su lugar de trabajo por razones de servicio, ya sea dentro de la misma localidad siempre y cuando dicho traslado sea de un cargo, a otro cargo de igual o similar clase, donde no se le disminuya su sueldo básico ni los complementos que le pudieran corresponder; igualmente pueden ser trasladados de una localidad a otra, previo acuerdo entre las partes, es decir, que para realizar un traslado de un funcionario público de una localidad a otra, se hace necesario que dicho trámite se realice de mutuo acuerdo entre las partes, es decir entre la Administración y el funcionario público afectado.
Cabe destacar lo que establece el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en materia de traslado, el cual en su sección Quinta, artículo 78, 80 y 81 dispone:
Artículo 78: Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado

De las normas anteriormente trascritas, se observa claramente que los funcionarios públicos pueden ser trasladados de su puesto de trabajo por la Administración, ya sea dentro de la misma localidad o de una localidad a otra distinta, considerándose que hay traslados de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario y puntualizándose que cuando se trate de traslados de una localidad a otra, que deberá hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo.
Conforme a lo anterior este Juzgado pasa a realizar el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización del traslado del querellante y paralelamente la violación denunciada:
Consta al folio 2 del expediente administrativo MEMORAMDO N° DNRH- DAP-2018-0145, de fecha 17 de enero de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Recurso Humanos de la Defensa Pública, dirigido a la Directora Nacional de Vigilancia y Disciplina (E) con copia al Jefe de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinario (E) con copia a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda (E), a la Delegada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy (E), mediante el cual se les informó que la ciudadana Defensora Publica General aprobó mediante Punto de Cuenta N° DNRH-2641, de fecha 28 de noviembre de 2017, el traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, quien se desempeñaba como Analista Profesional III, en la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, para que continuara en la Unidad Regional de la Defensa Pública en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a partir de la fecha de su notificación.
Asimismo, consta al folio N° 01 del expediente administrativo, oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, dirigido a la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy accionante, mediante el cual se le informa que la ciudadana Defensora Pública General aprobó mediante punto de cuenta N° DNRH-2641 de fecha 28 de noviembre de 2017, su traslado de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplinaria, para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la necesidad de personal que ayude adelantar los procesos en dicha Delegación, a partir de la fecha de su notificación. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe señalar, con relación a la imputación de violación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del estado, es decir, toda potestad atribuida a la Administración, requiere de una normativa que la faculte para actuar, en determinado ámbito jurídico.
Volviendo a lo anterior se desprende, que efectivamente la Defensora Pública General como máxima autoridad de la Defensa Pública, del ente querellado, y como quiera que dentro de sus funciones se encuentra velar por el cumplimento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal, según consta de Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017 (vid. f. 08 del expediente administrativo), trasladó a la ciudadana hoy querellante, pero para quien decide el mismo no se hizo de manera arbitraria, pero si se hizo de manera unilateral, tal y como consta de punta de cuenta N° DNRH-2641 de fecha 28 de noviembre de 2017, cursante al folio 2 del expediente administrativo.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa asi como las normas antes referidas, al aplicarlas al caso concreto se observa que la hoy querellante desempeñaba sus funciones en la Sede Central de la Defensa Publica, en el cargo de Inspectora de Disciplina adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de dicha Defensa la cual mediante Resolución N° DDPG-2017-710, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la entonces Defensora Publica General Resolvió el Cese de dicha encargaduría, pero través del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta DNRH-2641 de fecha 28 de noviembre de 2017 la máxima autoridad de la Defensa Publica aprobó el traslado de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplinaria, para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, la cual se encuentra ubicada al Suroeste del Distrito Capital.
Por lo tanto, se puede apreciar que si bien es cierto ambas Unidades Regionales de la Defensa Pública se encuentran dentro del estado Miranda, no es menos cierto que la Sede Central de la Defensa Pública se encuentra ubicada en el Municipio Libertador, específicamente en el Boulevar Panteon, entre esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, piso 15 (Despacho de la Defensora Pública General), Parroquia Altagracia del Municipio Libertador Distrito Capital y la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy se encuentra ubicada específicamente en el Centro Comercial Los Angeles, piso 3, Avenida Rivas, Ocumare del Tuy, con lo cual se concluye que el traslado objeto de estudio en el presente caso se realizó de una localidad a otra distinta y por lo tanto para realizar el traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, hoy querellante, era necesario que constara su aceptación del traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia que en el caso de marras no ocurrió, ya que ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, se verifica la existencia del consentimiento, solicitud o aceptación del hoy querellante, para hacer efectivo su traslado, lo cual hace presumir a esta operadora de justicia que la Administración, vale decir, la Defensa Pública tomó la decisión de trasladar a la querellante de forma unilateral, y no de mutuo acuerdo como bien lo determina la normativa legal correspondiente, y en consecuencia el ente hoy querellado, no garantizó a la querellante el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho con lo cual evidentemente quedó afectado el acto administrativo de nulidad por exitir por parte del ente querellado el quebrantamiento de una exigencia de orden legal, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte querellante alusiva a la violación de lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al estar establecida la existencia del vicio de violación al principio de legalidad, alegado por la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, respecto al vicio de falta de motivación del acto, denunciado por la parte querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por haber quedado demostrado la violación al principio de legalidad. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° 11.558.789, asistida por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921; a través del cual pretende que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada de la Abg. Susana Barreiros Rodríguez, Defensora Pública General, notificada mediante Oficio DNRH-DAP-2018-0117, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la Lcda. Roselyn Carolina Inagas Fernández, Directora Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la encargaduría contenida en la Resolución N° DDPG-2012-125, de fecha 31 de mayo de 2012, a través de la cual se acordó designarle como Inspectora de Disciplina en la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en condición de encargada, asimismo, pretende la Nulidad Absoluta del acto de notificación contenido en el Oficio N° DNRH-DAP-2018-0118, de fecha 17 de enero de 2018, emitido también por la entonces Directora Nacional de Recursos Humanos, antes identificada, de la aprobación por parte de la entonces Defensora Publica General, mediante Punto de Cuenta N° DNRH-2641, de fecha 28 de noviembre de 2017, del traslado de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles del Tuy, ambos actos notificados el 16 de febrero de 2017. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia, en primer lugar, se DECLARA FIRME la Resolución N° DDPG-2017-710 de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada de la abogada Susana Barreiros, en su condición de Defensora Pública General, notificada mediante oficio N° DNRH-DAP-2018-0117 de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, que resolvió dejar sin efecto la Encargaduría contenida en la Resolución N° DDPG-2012-125 de fecha 31 de mayo de 2012, a través de la cual se acordó la designación como Inspectora de Disciplina en la Dirección de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública; en segundo lugar, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del oficio N° DNRH-DAP-2018-0118 de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos, y del Punto de Cuenta N° DNRH-2641 de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante el cual la Defensora Pública General aprobó el traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, de la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinario, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina para la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE NIEGA la reincorporación de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, al cargo de Inspectora de Disciplina, adscrita a la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, en virtud de lo descrito en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Respecto al presente particular, este Juzgado deja expresa constancia que se pronunció sobre las medidas cautelares por sentencia interlocutoria dictada el día 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la petición de la medida cautelar Innominada de suspensión de efectos por la abogada JUDITH UGETO ROSQUETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.446, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada.
CUARTO: SE NIEGA la petición del pago de los salarios dejados de percibir por la hoy querellante, relativo al cargo de Inspectora de Disciplina adscrita a la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina, así como también las diferencias de sueldo dejadas de percibir relativo al cargo mencionado.
QUINTO: SE NIEGA los pagos correspondiente a los aumentos, ajustes o incremento salariales que correspondan al cargo de Inspectora de Disciplina, adscrita a la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina
SEXTO: SE ACUERDA los pagos referidos a todos los beneficios y todas las mejoras que correspondan al cargo de Analista Profesional III, considerado desde la fecha de la notificación de los actos administrativos declarados nulos, relativo al traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
SÉPTIMO: SE EXHORTA al órgano administrativo querellado a que proceda realizar las evaluaciones inherentes al cargo de Analista Profesional III, como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo relacionado al traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada.
OCTAVO: SE ACUERDA la declaratoria de indexación únicamente en lo que respecta al cargo de Analista Profesional III, de los pagos de los salarios dejados de percibir, así como de todos los beneficios socioeconómicos, considerado desde la fecha de la notificación del acto administrativo declarado nulo, relativo al traslado de la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
NOVENO: SE NIEGA los pagos por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de la notificación del acto ilegal de traslado, hasta la fecha que de manera cierta este reincorporada la ciudadana MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, antes identificada, en el cargo de Inspectora de Disciplina adscrita en la División de Investigación y Sustanciación de Expedientes Disciplinarios, adscrita a la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN





Exp. N° 3044-18GSP/EECS/gsp