REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

209º y 160º

PARTE RECURRENTE: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS O. GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN M. FERNANDEZ BREIDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO A. SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta apoderado judicial alguno en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1448-10


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JUAN MANUEL FERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo definitivo signado bajo el N° DAB-2070-09, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda el 22 de junio de 2009, mediante el cual se pretende la Nulidad de dicho acto.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2010, se solicitó los antecedentes administrativos del caso a fin de pronunciarse respecto a la la admisibilidad de la misma y se libró los oficios correspondientes.
El 28 de junio de 2010, la abogada MARVELYS SEVILLA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado el 6 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem se ordenó notificar al ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en la persona de sus apoderados judiciales a los fines de que proceda a consignar documento que acredite la cualidad que tiene dicho organismo para actuar en el presente juicio, y se libró el oficio correspondiente.
El 10 de mayo de 2011, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y 15 anexos, mediante el cual manifiesta tener interés jurídico actual en sostener el presente recurso.
Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2013, el abogado ALI GAMBOA GARCIA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y asimismo otorgó en lapso de (10) días de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de reanudar la causa.
El 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida, se libro los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa.
El 06 de octubre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal y consignó debidamente sellados y firmados los oficios TS10° CA-0144-13, TS10°CA-0145-13 y TS10°CA-0145-13, respectivamente, librados en fechas 13 de febrero de 2013.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, la abogada NELLY MALDONADO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 20 de septiembre de 2016, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 18 de julio de 2017, el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante diligencia manifestó su interés en la presente causa y solicitó la continuidad de la misma.
En fecha 06 de mayo de 2019, la representación judicial del MINISTERIO PUBLICO consignó escrito de informes constante de 06 folios útiles, mediante el cual solicita sea decretada la Perención de la Instancia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 58 auto mediante el cual este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sustanciada la causa hasta la etapa de pruebas, siendo fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 20 de septiembre de 2016, y no es sino hasta el 18 de julio de 2017, que comparece el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó su interés en la presente causa, y solicitó la continuidad de la misma, siendo esta la última actuación de la parte actora, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido en demasía más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, en cualesquiera de sus apoderados judiciales o representación judicial, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el abogado JUAN MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo definitivo signado bajo el N° DAB-2070-09, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda el 22 de junio de 2009, mediante el cual se pretende la Nulidad de dicho acto.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 1448-10/gsp