REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

209º y 160º

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A. con reformas estatutarias posteriores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, NORKA MUJICA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, REINALDO ALFONZO TANG, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA GUARACO GRIDELEINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, ISMAR MARTINEZ MICALE y MARILU SILVA CASTILLO, MARIANN SALEM PEREZ, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRTA ESCOBAR RIVAS, VANESSA OCHOA SILVA, VASTI SALAS, ALEJANDRA ORTIGOZA, MANUEL ANTONIO MALAVE, JUAN MIGUEL ROJAS, ALEJANDRO JOSE ALEXIS SANCHEZ, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, LUIS ALCALA, JOHN HENRY RICHARDS y YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 100.605, 28.653, 58.667, 32.322, 96.408, 120.538, 137.978, 120.556, 81.508, 122.530, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 75.201, 102.521, 139.029, 120.550, 194.130, 139.010, 238.387, 177.659, 122.530, 96.574, 62.736, 75.141 y 94.527, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta apoderado judicial alguno en autos.

TERCERO INTERESADO: JEAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.199.660

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, HONORELLA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1201-09


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 428-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere el ciudadano Jean Carlos Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 15.199.660.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, se solicitó los antecedentes administrativos del caso a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma y se libró los oficios correspondientes.
En fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de complemento del recurso interpuesto, constante de tres (3) folios útiles.
El 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio 0762-09 librado en fecha 26 de mayo de 2009, solicitando la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso, y se libró el oficio correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.199.660, tercero interesado.
El 06 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida, se libró los oficios correspondientes.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, se ratificó la admisión en cuanto ha lugar en derecho del presente recurso, exceptuando lo relativo al cartel de citación a los interesados y se dejaron sin efecto las notificaciones y citaciones ordenadas en el referido auto de admisión y se ordenó librar nuevamente las mismas.
Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, la abogada NOHELIA DIAZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y asimismo otorgó en lapso de (10) días de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de reanudar la causa, se libraron oficios y boletas.
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la medida solicitada, asimismo consignó copia certificada de la demanda que el tercero interesado interpuso ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar que el extrabajador renunció tácitamente a ser reenganchado e igualmente solicitó pronunciamiento positivo a la solicitud de suspensión de efectos.
El 19 de septiembre de 2011, mediante auto se ordenó dejar sin efecto los oficios CA 1508-10, 1509-10 y 1510-10 librados el 15 de octubre de 2010 por cuanto no se había practicado las notificaciones respectivas, asimismo se ordenó notificar a la parte querellante a objeto de que proporcione los fotostatos correspondientes y se elaboren las nuevas compulsas y se libraron los oficios pertinentes, e igualmente se dictó auto en esta misma fecha mediante el cual se abrió cuaderno separado.
En fecha 03 de octubre de 2011, compareció en abogado Yorbis Melo en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto dictado el 19 de septiembre de 2011 y consigno emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 03 de octubre de 2011, se dictó auto mediante se admite el escrito de complemento al recurso de nulidad presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 08 de junio de 2009, se ordenó la notificación del mismo. Se libró los oficios y boletas correspondientes.
El 24 de abril de 2013, el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, tercero interesado, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de las actuaciones y se ordene la prosecución de la causa.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, el abogado ALI GAMBOA GARCIA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y asimismo otorgó en lapso de (10) días de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de reanudar la causa., se libró los oficios y boletas.
El día 12 de marzo de 2014, el apoderado Judicial de la parte recurrente dejó constancia que suministró los emolumentos a los fines de que se practique las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial del tercero interesado, solicitó el abocamiento del ciudadano juez y ratificó el escrito que cursa al folio 105.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, el abogado DANIEL FERNANDEZ FONTAINE, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y asimismo otorgó en lapso de (10) días de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de reanudar la causa., se libró los oficios y boletas.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, se revocó boleta librada al tercero interesado JEAN CARLOS CEDEÑO, por error involuntario y se ordenó librar nuevamente la misma.
El 11 de marzo de 2015, el abogado YORBIS MELO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del auto de fecha 23 de febrero de 2015 y solicitó la prosecución de la causa.
El día 15 de julio de 2015, el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, tercero interesado, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó poder y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y la prosecución de la causa.
El 20 de julio de 2016, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2019, la representación judicial del MINISTERIO PUBLICO consignó escrito de informes constante de 06 folios útiles, mediante el cual solicita sea decretada la Perención de la Instancia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto desde los folios 45 al 46 auto mediante el cual este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 06 de agosto de 2009 y su complemento en fecha 03 de octubre de 2011 cursante al folio 98, siendo la última actuación de la representación judicial de la parte recurrente en fecha 14 de julio de 2016, en la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, y la prosecución de la causa, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido en demasía más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, en cualesquiera de sus apoderados judiciales o representación judicial, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A. con reformas estatutarias posteriores., contra la Providencia Administrativa N° 428-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere el ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.199.660., tercero interesado.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp N° 1201-09/gsp