REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE CRÓCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.907.656, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.793, actuando en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido actualmente por el Decreto N° 1.402 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014; en su condición de Ente Liquidador de la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según Resolución N° 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.512, de fecha 28 de julio de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.268.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

EXPEDIENTE N°: 2946-17

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 7 de marzo de 2017, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe el mismo día y distingue con el número 2946-17.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por ser una demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión), ordenando así, la citación al Presidente del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, aunado a que la parte accionante debe cumplir con la formalidad de publicar el Edicto librado a CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE SE CREA CON DERECHO SOBRE EL BIEN INMUEBLE objeto de la presente contienda judicial.

En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora procedió a retirar el Edicto a los fines de publicarlo en el periódico Vea de circulación Nacional y El Tiempo de Barcelona, por encontrarse el inmueble ubicado en dicha ciudad, así como también solicitó la notificación de Procuraduría y la citación de la parte demandada, consignando las copias simples a tales efectos.

Por auto dictado en fecha 8 de mayo de 2017, este Juzgado procedió a la certificación de las copias consignadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fueron entregados al Alguacil para su práctica.

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2017, el actor consignó la publicación de prensa en los diarios “Vea” a nivel Nacional y “El Tiempo” a nivel Regional durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, conforme al artículo 231 del Código Procesal Civil.

A través de nota de secretaría realizada por el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación del Edicto en fecha 22 de junio de 2017, para que empiece a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lo cual también el Alguacil de este Juzgado consignó la citación y notificación correspondiente.

Dentro de la fase alegatoria, el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó en fecha 27 de julio de 2017, escrito de contestación a la demanda conjuntamente con el instrumento poder que acredita su representación, lo cual alegó entre otras cosas lo siguiente: 1) La Falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública; 2) De la suspensión de la causa por existir un procedimiento administrativo especial, que regula el proceso a seguir en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario; 3) De la errada publicación por parte del accionante, del Edicto librado por el Tribunal en la presente causa; y 4) De la Contestación al fondo de la presente demanda.

En fecha 2 de agosto de 2017, el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar nuevamente su escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de contestación.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 8 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DESPOSITOS Y POTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ordenando en tal sentido, la remisión del presente expediente con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes.

De lo anterior, en fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada a través de su diligencia solicitó la Regulación de la Jurisdicción.

Por auto dictado el día 21 de septiembre de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, ello con la finalidad de respetar y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, lo cual se encuentra establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, mediante Decreto N° 2.178, de fecha 15 de marzo de 2016, ello con la finalidad de notificarlo de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

A través de la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2017, dejó constancia de haberse efectuado la notificación del Procurador General de la República de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017.

Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la Regulación de la Jurisdicción.

Por auto dictado el día 9 de noviembre de 2017, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones, mediante oficio N° 0799-17, a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea decidida la solicitud de Regulación de la Jurisdicción.

En fecha 22 de noviembre de 2017, la Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta en Sala, así mismo, designaron Ponente al Magistrado Inocencio Figueroa, a los fines de decidir la Regulación de Jurisdicción.

Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción incoado por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2017, por este Juzgado; dando a conocer que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada por prescripción adquisitiva (usucapión), incoada por el abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B.T.V), entidad bancaria intervenida en el año 1981, por el ahora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) y como consecuencia de ello, CONFIRMÓ el fallo recurrido.

Luego de haberse notificado al Procurador General de la República del fallo dictado por la Sala, procedió a la remisión del expediente a este Juzgado el cual fue recibido el día 14 de agosto de 2018.

Por auto dictado el día 18 de septiembre de 2018, se le dio cuenta al Juez y por consiguiente se dejó constancia que a los fines de darle continuidad al presente proceso, dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, ello conforme a lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018, el apoderado actor manifestó confirmar y promover las pruebas fundamentales consignadas en el escrito libelar.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa por la presunta errada publicación del Edicto así como también la revocatoria por contrario impero del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2018.

Por auto interlocutorio dictado el día 15 de octubre de 2018, este Juzgado DESESTIMÓ lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en el sentido de reponer la causa al estado de realizar nuevamente la publicación de los Edictos, así como también, NEGÓ la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2018, relativo a la negativa de la reposición formulada, ordenando la notificación del auto al Procurador General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandad promovió escrito de pruebas.

Por auto dictado el día 16 de octubre de 2018, este Juzgado procedió agregar el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada por el hoy accionante, ejerció el derecho de ejercer formal oposición a la solicitud de oficios a los organismos indicados por su contraparte, por ser a su decir, innecesarias e impertinentes en el presente proceso, por ser la demanda una usucapión de prescripción de la propiedad sobre el terreno objeto de la demanda, como consecuencia de ello, solicita sea declarado inadmisible.

Por diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2018, el representante judicial de la parte demandada procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación de la sentencia N° 186-18, dictada por este Tribunal.

Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2018, el propio apoderado judicial de la parte demandada insistió en sus medios probatorios promovidos alegando que se debe buscar la verdad.

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante, ordenando seguidamente admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, relativo a la prueba de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demanda consignó las copias relacionadas a las pruebas promovidas para que sean librado los oficios a los entes de la prueba de informes.

Mediante auto dictado el día 31 de octubre de 2018, se procedió librar los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 1 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sea designado correo especial para la llevar los oficios de la prueba de informes admitida.

Luego de ello, en fecha 6 de noviembre de 2018, este Juzgado instó al apoderado judicial de la parte demandada a que impulse la evacuación de la prueba de informes con el Alguacil de este Juzgado, lo cual en la norma adjetiva civil prohíbe la entrega de despachos de pruebas a los interesados.

En fecha 15 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, a los fines de cumplir con la formalidad de la notificación del Procurador General de la República, siendo acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, de certificar la copia consignada y librar el oficio N° 0651-18.

Consta de consignación realizada por el Alguacil de esta Dependencia Judicial de fecha 26 de noviembre de 2018, de haber entregado los oficios de la prueba de informes promovido por la parte demandada-promovente, a los órganos correspondiente, siendo debidamente firmados y sellados.

Por auto dictado el día 27 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haber recibido respuesta del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 6 de diciembre de 2018, la parte actora procedió a confirmar y ratificar las pruebas fundamentales consignadas conjuntamente al escrito libelar.

En fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto dictado el día 7 de enero de 2019, este Juzgado acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha (inclusive), ello a los fines de que se practiquen y evacuen las pruebas promovidas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 29 de enero de 2019, se fijó para el decimo quinto día (15°) de despacho siguientes contado a partir de la presente fecha (inclusive), la oportunidad para que las partes actuantes en la presente contienda judicial presenten informes correspondientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió por auto expreso, respuesta por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual se ordenó agregarlo en autos.

En fecha 21 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandad presentó escrito de informes.

Por auto dictado el día 25 de febrero de 2019, se dejó constancia del vencimiento del acto de informes, ordenando a tal efecto fijar el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, lapso que comenzó a transcurrir a partir de dicha fecha (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el día 21 de marzo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, procediendo a fijar el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha (inclusive), para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto dictado el día 20 de mayo de 2019, este Juzgado dejó constancia que en fecha 19 de mayo de 2019, vencía el lapso de los sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva, lo cual procedió a diferir por un lapso de treinta (30) calendarios consecutivos para dictar el pronunciamiento del fallo, ello conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, antes identificado, actuando en defensa de sus derechos e intereses, presentó demanda en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), el cual expuso lo siguiente:

Alega que, como punto previo, la parte actora al interponer la presente demanda por Usucapión contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), cumplió con los lapsos anunciados en los artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56, 57, 58, 59 y 60, introduciendo el escrito, exponiendo sus pretensiones y haciéndolo constar con la fecha de recepción del mismo 07 de diciembre de 2016; los 20 días hábiles desde el 8 de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017; los 30 días hábiles desde el 13 de enero de 2017 al 23 de febrero de 2017; desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 3 de marzo de 2017, los cinco días hábiles para notificar al interesado, no siendo a su decir, notificado y dejando constancia que quedó facultado por la vía judicial para interponer la demanda.

En cuanto a los hechos o materia de lo controvertido, argumenta que, en fecha 13 de abril de 1978, le fue otorgado un crédito a la sociedad mercantil REDES INTERNACIONALES C.A., (REDESINCA), empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de mayo de 1975, bajo el N° 19, tomo 4ª Segundo (empresa que se disolvió por cesación del objeto de la sociedad por el artículo 340 del Código de Comercio).

Esgrime que, el préstamo bancario fue bajo la modalidad de un pagaré por Bs. 355.000 para ser cancelado a 90 días al BANCO DE LOS TRABAJADORES C.A., (B.I.V), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1968, bajo el número N° 1, Tomo 25.

Aduce que, para responder por las obligaciones del crédito otorgado a REDES INTERNACIONALES C.A., (REDESINCA), se constituyó en su propio nombre, una hipoteca convencional de primer grado, a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), sobre un terreno de su propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de abril de 1978, N° 5, Folio 24 al 29, Tomo Tercero del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978 y distinguido con la letra “D” de un terreno mayor Número 2, ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle 3 Bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de 1.500 mts2 y cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de 46 metros lineales con cincuenta centímetros (46.50 mts), con un lote de terreno 2 del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria; Sur: Con una extensión de 46 metros lineales con cuarenta y seis metros lineales con cuarenta y un centímetros (46,41 mts. ), con la parcela A de su propiedad; Este: Con una extensión de treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (34, 45 mts.) con Antigua vía a Puente Ayala y Oeste: Con una extensión de treinta y cinco metros lineales (35 mts) con el lote “C” de su propiedad.

Que, el lote “D”, presenta esta situación afecto a esta hipoteca, lo adquirió conjuntamente en un lote de terreno mayor con los ciudadanos ELPIDIO SILVA TIRADO y LUIS TORRES VALERA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1977, bajo el N° 22, Folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año 1977, y luego el lote mayor se divide en dos lotes, lote 1 y lote 2 y corresponde el lote 2, protocolizado bajo el N° 30, Folios 101 al 105, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1977 y luego se divide el lote 2 de su propiedad en 4 lotes designados como Lotes A, B, C y D, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 1978 bajo el N° 65, Folio 213 al 218, Tomo Cuarto, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1978, el lote D, con este Registro fue el lote que se hipotecó al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV).

Manifiesta que, en fecha 10 de octubre de 1978, se dirigió a la taquilla en las Oficinas principal del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), en Caracas y canceló el préstamo del capital adecuado y los intereses ocasionado por el retardo de 2 meses, le entregaron el comprobante-recibo de cancelación y le informaron que pasara dentro de 180 días para retirar por la Consultaría Jurídica del Banco el documento de finiquito donde se indicaba que el crédito fue cancelado en su totalidad y que no se debía absolutamente nada y enviar el finiquito a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en Barcelona, para extinguir la Hipoteca del lote D, y estampar en la nota marginal de los Libros de la Liberación del lote D.

Comenta que, al cabo de 6 meses, cuando transcurre ese tiempo, le dicen que el documento estará listo en 60 días, cuando va a una tercera vez al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), fue intervenido el banco, por lo que debía esperar que se instalara la nueva Junta Interventora y realizaran las auditorias, luego fue en 3 oportunidades y pasaron 4 Juntas Interventoras, por lo que comisionó al Apoderado Legal a la empresa REDESINCA, el Dr. LUIS FERMÍN ORTIZ, quien dijo que no se preocupara como había sido cancelado el crédito, la Junta Interventora y su Consultaría Jurídica del Banco, tenía la responsabilidad de enviar el documento de finiquito de la cancelación de la hipoteca a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de Barcelona, ya que esa era su obligación y como resultado se realiza la Sociedad Mercantil REDES INTERNACIONALES C.A., (REDESINCA), se disolvió en el año 1983 y pasaron 28 años, el 25 de marzo de 2010, le solicitó la Certificación de Gravámenes al Registro Público de Municipio Bolívar de Barcelona, sobre la situación del lote D, cuál sería su mayor sorpresa que sobre el terreno del lote D, pesaba la hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), y por lo cual no lo liberaron según documento registral N° 4, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978, lo cual no aparece estampado en la nota marginal dicha liberación, y por lo que permanecía todavía la hipoteca, por causa de la Junta Interventora y la Consultaría Jurídica del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), no registraron su cancelación de la hipoteca del 10 de octubre de 1978.

Informa que, en fecha 7 de abril de 2010, interpuso una demanda de prescripción de hipoteca contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV)- FOGADE, y citan al representante legal de FOGADE en la persona el Dr. DAVID ALASTRE y éste le propone la cancelación de la hipoteca y canceló por segunda vez, la totalidad del monto del capital adecuado e intereses desde el año 1978 hasta el año 2010, FOGADE emite través de un documento de finiquito y declara pagada la deuda y extinguida la hipoteca del lote D, y le solicita al Registrador Público del Municipio Bolívar de la Cuidad de Barcelona, que estampe en la nota marginal correspondiente la cancelación y la liberación de la hipoteca que pesa sobre el lote D.

Expone que, el 2 de mayo de 2016, le solicitó al Registro Público del Municipio Bolívar de Barcelona una Certificación de Gravamen sobre el lote D, ello con la finalidad de saber si había algún gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar o de hipoteca, por lo que el lote le manifestaron que el lote D, se encontraba totalmente libre de medidas cautelares y de hipoteca tal como indicaba la certificación de gravamen.

Informa que, el 7 de octubre de 2016, procedió a negociar los 4 lotes (A,B,C y D) de terrenos para instalar una planta de túneles de congelación para alimentos perecederos, pero cuando iban a firmar en el Registro Público del Municipio Bolívar, Barcelona, aparece de una forma inesperada una funcionaria registral de apellido SOLORZANO y después de haber cancelado todos los impuestos registrales, les manifiesta que el terreno de lote D, fue rematado y que el propietario del lote D, era del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B.T.V.) en fecha 4 de noviembre de 1981, acción judicial donde nunca fue citado personalmente y tal parece tampoco fue citado por carteles, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, como tampoco fue notificado de una medida cautelar sobre el lote D, de fecha 1 de agosto de 1979, ni medida de embargo ejecutivo de fecha 5 de diciembre de 1979 y el remate se registró traspasando la propiedad del terreno del lote D, al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), en fecha 23 de diciembre de 1981, folios 11 al 122, protocolo primero, tomo tercero N° 10, por ello manifiesta que nunca esas medidas se suscribieron ni se estamparon en las notas marginales del lote D, en los libros de registro, tal como lo indican las Certificaciones de Gravámenes, nunca estamparon el remate excepto el día 11 de octubre de 2016, que si lo hicieron el momento que iban a firmar la negociación de los 4 lotes (A, B,C y D) para protocolizar, pero se les presentó esa situación sobrevenida por lo que impidió las firmas, asunto sumamente extraño, por lo que considera que hubo graves fallas procesales por parte del Tribunal Civil en esa época, en cuanto al desarrollo del iter procesal que fue alterado como el acto de ejecución, también del remate por fallas por vicios de consentimiento, como también se detectó hubo graves errores del Registro Público del Municipio Bolívar de Barcelona por impericia, inobservancia y negligencia al no estampar las medidas cautelares, la ejecución de la hipoteca y el remate en las notas marginales en los libros, cometiendo el error de expedir certificaciones de gravámenes donde indicaban que pasaba una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV), y luego declarar que no había ningún gravamen al finiquitar y manifestar la cancelación de la hipoteca por FOGADE, ya que se hubiera impuesto en ese momento la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad (usucapión) en el año 2010 y no hubiera realizado la demanda de prescripción de hipoteca, perdiéndose este valioso tiempo por culpa del Registro Público del Municipio Bolívar de Barcelona.

Invoca que, durante todo este tiempo, es decir desde el 23 de diciembre de 1981, fecha del remate de lote D, hasta la presente fecha FOGADE y su persona desconocían de esta situación y ha estado poseyendo el lote D, en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posición legitima, continua no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario durante estos 35 años, dándole mantenimiento en mejoras y bienhechurías, tales como limpieza, desmalezamiento, rellenos nivelación y cerca de malla de acero Ciclón, con sus respectivo planos topográficos año1977, folio 23 y año 2015 folio 55 y el pago de los impuestos municipales durante 38 años, Código (Ficha) de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Barcelona, planillas de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas del SENIAT y por último quisiera agregar la oportunidad que le otorga la Ley para presentar los 3 testigos en el lapso indicado que depondrán con sus testimonios lo que ha manifestado el presente libelo de la demanda.

Fundamenta su pretensión conforme a la doctrina del profesor GERT KUMMEROW; del profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA; así como en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 18 de julio de 2005, en la cual reiteró “Es cierto que para la posesión convierta a un comunero. Mediante la usucapión un propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, sino tiene que ser de hecho y es preciso que la posee a titulo de dueño único durante el tiempo que la norma exige en el articulo 1955 C.C. Por ello el señorío de hecho se comenzó a ejercer como posesión y se presume que continuo ejerciendo con el mismo concepto durante el trascurso del tiempo (articulo) 1977 C.C.), así como de los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

Por último, solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en primer lugar, declarar su condición de propietario, al tener la posesión legitima continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca durante 35 años con intención de tener el lote de terreno distinguido con la letra D, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), cuyos linderos fueron especificados anteriormente; en segundo lugar, reconocer su propiedad sobre el mismo por haber existido la prescripción adquisitiva veintenal a que se refiere los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, directamente este Juzgado mediante sentencia, lo cual una vez definitivamente firme, ordene su inscripción en el Registro Público del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona y sirva como título de propiedad sobre el inmueble del lote D; estimando la demanda por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 495.600), lo que equivale a dos mil ochocientos Unidades Tributarias (U.T. 2800).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de Ente Liquidador de la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., procedió a dar contestación a la presente Demanda de exponiendo lo siguiente:

Como primer punto de partida, la representación judicial de la parte demandada señaló sobre la actividad actual del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., el cual es una Institución Bancaria que realizó una actividad económica a través de mecanismos propios de la intermediación financiera en la que se encontraba el mecanismo por falta de liquidez, se consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar aplicar a la citada sociedad la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de la condición del ente intermediario, acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, siendo acordada dicha medida de liquidación administrativa conforme a Resolución N° 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35. 512 de fecha 28 de julio de 1994.

Asimismo alega que, dicho proceso de liquidación lo ejerce su patrocinado, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), conforme a lo referido en la citada Resolución N° 082-94 y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 104, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el Régimen Legal al cual encuentra sometido el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., hace que a la misma le resulte aplicable todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, la antes Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy denominada Ley de Instituciones del Sector Bancario, y las normas para Liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y además Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, actualmente Normas para Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, actualmente Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario, y personas Jurídicas vinculadas, dictadas mediante Providencia N° 082, de fecha 13 de julio de 2011, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, normativas todas ellas que rigen el proceso de liquidación de las Instituciones financieras, la cual se lleva a cabo a través de un Procedimiento Administrativo de naturaleza concursal, es decir, que existe un procedimiento especial pautado en la Ley, que regula dicho proceso administrativo de liquidación.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada invoca la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por el deber de agotar el antejuicio administrativo previo en las demandas de contenido patrimonial en que estén involucrados intereses de la Nación, por cuanto el Capítulo I del Título IV del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, específicamente en sus artículos 68 al 74 de dicha Ley, el procedimiento Previo a las Acciones Contra la República, el cual se erige como un antejuicio administrativo que reviste carácter de orden público, y a su vez como un presupuesto procesal de admisibilidad de toda demanda de contenido patrimonial que quiera intentar un administrado en contra de la República.

Argumenta que, si bien el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, invoca como punto previo en su escrito libelar contenido de la demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión), que cumplió con los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos al antejuicio administrativo previo a las demandas a ser intentadas en contra de la República, no es menos cierto que de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se desprende que no existe documental alguna que así lo evidencie, y que por constituir tal procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de estricto orden público, además de un presupuesto de admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual debió la parte actora acreditar, acompañar o producir conjuntamente con el escrito libelar, por ello solicita sea declarado inadmisible y así lo solicita.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada invoca la suspensión de la causa por existir un procedimiento administrativo especial, que regula el proceso a seguir en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que el actor debió tramitar ante el Ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), es decir, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) su solicitud, toda vez que de acuerdo como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia aun cuando las pretensiones no constituyan reclamo de cantidades, tales declaratorias menoscaban el derecho de los acreedores de la masa en liquidación por lo que en el presente caso, tratándose de declaratorias de derechos de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble que es parte del patrimonio del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), en liquidación por el mencionado Fondo, el presente juicio no puede continuar, siendo que adicionalmente, al surgir un conflicto entre una disposición de carácter general y otra especial prevalecerá esta última en lo que constituya materia de su especialidad, y así lo solicita.

En tercer lugar, respecto a la contestación al fondo del presente asunto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO E. CRÓCKER ROMERO, contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V.), en proceso de liquidación administrativa por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Niega, rechaza y contradice que desde el 23 de diciembre de 1981, hasta la presente fecha, el ciudadano GUSTAVO E. CRÓCKER ROMERO, ha estado poseyendo el lote de terreno objeto de la presente pretensión de Prescripción Adquisitiva (Usucapión), ocupando el inmueble con intención o ánimo de dueño durante 35 años, y por ende se le debe reconocer la condición de propietario.

Que, debe señalar en principio que si a decir de la parte actora tiene la supuesta posesión del referido inmueble que por medio del presente acto de contestación de la demanda rechaza y contradice, lógico es que deba cuidar el bien inmueble como un buen padre de familia y por ende realizar reparaciones inherentes para la mejor conservación del mismo.

Niega, rechaza y contradice que el actor pretenda constituirse en propietario de un inmueble que legalmente pertenece al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V.), intentando con ello menoscabar los derechos e intereses patrimoniales de la masa de acreedores del ente financiero en liquidación administrativa.

Argumenta que, este Juzgado debe suspender el curso de la causa y ordenar que la presente solicitud continúe ante el ente administrativo es decir, ante el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), que rige a través de la Ley y sus normas, al ente financiero en liquidación BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V.).

Por último, solicita a este Juzgado se declare la suspensión de la causa por existir un procedimiento administrativo especial que regula el proceso a seguir con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, debiendo el actor tramitar por ante el Ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V.), es decir, el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), su pretensión de usucapión, toda vez que de acuerdo como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia, aún cuando tal pretensión no constituya reclamo de cantidades de dinero, por tratarse de declaratorias de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble que es parte del patrimonio del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V.), en liquidación por el mencionado Fondo, tales declaratorias menoscaban el derecho de los acreedores de la masa en liquidación, por lo que el presente caso, el presente juicio no puede continuar, siendo que adicionalmente, al surgir un conflicto entre la disposición de carácter general y otra especial, prevalecerá esta última en lo que constituya materia de su especialidad y que en un supuesto negado, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DEL ACTO DE INFORMES

En el acto para la presentación de los informes, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho el cual expuso lo siguiente:

En primer lugar, reitera que el presente proceso judicial no debió ser admitido, toda vez que por ser la presente demanda de Prescripción Adquisitiva (Usurpación), de carácter o contenido patrimonial, el mismo exigía el agotamiento del antejuicio administrativo previo de las demandas a ser intentadas en contra de la República, conforme a lo dispuesto al numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 68 al 74 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015; antejuicio administrativo que reviste carácter de orden público, y a su vez como un presupuesto procesal de admisibilidad de toda demanda de contenido patrimonial que quiera intentar un administrado en contra de la República.

Informa que, el actor invocó como Punto Previo en su escrito libelar contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva (Usurpación), que cumplió los lapsos previstos en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos al antejuicio administrativo previo a las demandas a ser intentadas contra la República; no menos cierto que de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se desprende que no existe documental alguna que así lo evidencie, y por constituir a tal procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de estricto orden público, además de un presupuesto de admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual debió la parte actora acreditar, acompañar o producir conjuntamente con el escrito libelar, lo cual no sucedió, imponiéndose por tanto el deber para los funcionarios judiciales de declarar inamisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo.

Informa que, en este mismo orden de supuestos de inadmisibilidad, se tiene que el actor no dio cumplimiento al presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la obligatoria presentación junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de la certificación expedida por el Registrador correspondiente, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

El mencionado abogado mantiene que su contraparte, ciudadano GUSTAVO E. CRÓCKER ROMERO, no produjo conjuntamente con su libelo de la demanda, la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debidamente expedida por el ciudadano Registrador competente, ya que como ha señalado pacíficamente la Jurisprudencia, tal certificación no puede ser suplida por las certificaciones de gravámenes que el actor acompañó al libelo de la demanda, las cuales son de naturaleza diferente al mencionado documento a que se refiere el artículo 691 mencionado.

Que, en virtud de la prueba de informes promovida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), evacuada mediante oficio N° 3897 de fecha 19 de noviembre de 2018, emanado del mencionado ente, recibido por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2018 y agregado al expediente por auto de fecha 27 de noviembre de 2018; se pudo comprobar que el domicilio que registra la parte actora es el siguiente: Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, Calle Baruta, Residencias Punta del Este, Piso 9, apartamento 9-E, Parroquia Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

Aduce que, el actor no alcanzó probar nada que le favoreciera en la posesión del terreno, ya que solo se limitó a consignar conjuntamente con el libelo de la demanda, documento de crédito con constitución de gravamen hipotecario, plano del terreno y certificaciones de gravamen expedida por la oficina de Registro que en nada prueba la posesión del bien inmueble por parte del demandante.

Mantiene diciendo que, el actor consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, copia certificada del acta de remate de fecha 04 de noviembre de 1981, efectuado sobre el lote de terreno que pretende adquirir por usucapión, de donde se desprende que en virtud de la ejecución de la garantía hipotecaria, su representado BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), adquirió la titularidad del terreno, siendo registrada dicha acta de remate en fecha 23 de diciembre de 1981, folios 11 al no demostrar acto de posesión alguna por parte del demandante, lo que logra evidenciar es que su patrocinado BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), es el legitimo propietario del inmueble objeto de la pretensión de usucapión.

Por último, solicita se declare inadmisible la presente demanda en razón de no haberse acreditado a su decir, documental alguna que evidencie el cumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas contra la República (Antejuicio Administrativo) el cual se erige como un procedimiento de estricto orden público y un presupuesto de admisibilidad de la presente demanda, por ser de carácter o contenido patrimonial; o en su defecto, solicita se declare inadmisible por cuanto el actor no produjo conjuntamente con su libelo de la demanda, la certificación a la que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debidamente expedida por el ciudadano Registrador competente, ya que tal certificación de gravámenes que el actor acompañó al libelo de la demanda, las cuales son de naturaleza diferente al mencionado documento a que se refiere el artículo 691 mencionado; o en tal caso solicita se declare la suspensión de la presente causa, por existir un Procedimiento Administrativo Especial, que regula el proceso a seguir el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, debiendo el actor tramitar ante el Ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), es decir, el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), su solicitud, con base a las razones de derecho y Jurisprudencias expuestas en el escrito de contestación de la demanda y, en caso contrario, solicita se declare Sin Lugar la demanda por el actor, por cuanto no se demostró la posesión del inmueble que pretende adquirir por usucapión.

-III-
DE LOS PUNTOS PREVIOS

De los argumentos promovidos por las partes actuantes en la presente contienda judicial, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, de seguidas procede a pronunciarse sobre los puntos previos opuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO, en su condición de representante judicial de la parte demandada, el Ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), es decir, el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), siendo los siguientes puntos a saber:

a) INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL DEBER DE AGOTAR EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO EN LAS DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL QUE ESTEN INVOLUCRADOS INTERESES DE LA NACIÓN:

Sobre ello, la representación judicial de la parte demandada invocó la misma en el sentido que su contraparte, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, antes identificado, parte actora en la presente causa, tenía el deber de agotar el antejuicio administrativo previo en las demandas de contenido patrimonial en que estén involucrados intereses de la Nación, lo cual dicho ciudadano manifestó haber cumplido con los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos al antejuicio administrativo previo a las demandas a ser intentadas en contra de la República, lo cual a decir de la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ANTONIO MARCANO, manifestó que no existe documental alguna que así lo evidencie.

Sobre el presente punto previo opuesto, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo siguiente:

Este Juzgado, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser una acción especial contencioso establecido en los artículos 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Prescripción Adquisitiva (Usucapión), por ello el mencionado Profesional del Derecho de la parte demandada invocó en la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, lo siguiente:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado en los folios 8 al 10 del presente expediente escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.907.656, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.793, actuando en defensa de sus derechos e intereses, mediante la cual manifestó buscar una solución pacífica y honorable con arreglo de las partes y cumpliendo con los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo referente a los hechos acaecidos y alegados también en la presente demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión), sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo debidamente recibido y firmado en fecha 7 de diciembre de 2016, a las 2:20 minutos de la tarde, tal y como consta en el encabezado de dicho escrito, (f. 8) y al reverso del mismo (f.10), lo cual a juicio de esta sentenciadora considera que el hoy accionante si agotó la vía administrativa o el antejuicio administrativo, no logrando la hoy demandante recibir respuesta oportuna sobre el caso planteado, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del antejuicio administrativo conforme a los parámetros del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocado por la parte demandada. Así se decide.-

b) INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO PRESENTAR EL ACTOR LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Sobre el presente punto delatado en el acto de informes por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dicho abogado delató que su contraparte, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, antes identificado, que su acción se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligatoriedad de haber presentado conjuntamente al escrito libelar, la certificación de gravamen expedida por el Registrador.

De lo antes alegado por la representación judicial de la parte demandada, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional fundamentar lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), incoara el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, antes identificado, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el Ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), es decir, el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), toda vez que a su decir, ha poseído por más de 20 años, de manera ininterrumpida, pacífica, legítima, notoria, pública y no equivoca, con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por “…un terreno de su propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de abril de 1978, N°5, Folio 24 al 29, Tomo Tercero del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978 y distinguido con la letra “D” de un terreno mayor Número 2, ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle 3 Bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de 1.500 mts2 y cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de 46 metros lineales con cincuenta centímetros (46.50 mts), con un lote de terreno 2 del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria; Sur: Con una extensión de 46 metros lineales con cuarenta y seis metros lineales con cuarenta y un centímetros (46,41 mts. ), con la parcela A de su propiedad; Este: Con una extensión de treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (34, 45 mts.), con Antigua vía a Puente Ayala y Oeste: Con una extensión de treinta y cinco metros lineales (35 mts) con el lote “C” de su propiedad. Aduciendo además que, el lote “D”, presenta esta situación afecto a esta hipoteca, lo adquirió conjuntamente en un lote de terreno mayor con los ciudadanos Elpidio Silva Tirado y Luis Torres Valera, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1977, bajo el N° 22, Folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año 1977, y luego el lote mayor se divide en dos lotes, lote 1 y lote 2 y me corresponde el lote 2, protocolizado bajo el N° 30, Folios 101 al 105, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1977 y luego se divide el lote 2 de su propiedad en 4 lotes designados como Lotes A, B, C y D, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 1978 bajo el N° 65, Folio 213 al 218, Tomo Cuarto, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1978, el lote D, con este Registro fue el lote que se hipotecó al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV)…”.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.


En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.

Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.

Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.

Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:

1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.

2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.

3.- El documento de parcelamiento.

4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, riela a los folios 34 al 37 del presente expediente copia simple de la Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde consta que fue solicitado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, que obra los últimos 31 años sobre el siguiente bien inmueble: “LOTE DE TERRENO ubicado en la Calle: URBANIZACIÓN SAN CRISTOBAL, VÍA PUENTE AYALA (ANTIGUA), ZONA INDUSTRIAL DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, BARCELONA, parcela: LOTE D, Parroquia: El Carmen, Municipio: Simón Bolívar, Entidad Federal: Anzoátegui; y alinderado así: Norte: EN UNA EXTENSION DE CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA METROS, CON LA PARCELA 2 DEL BARRIO PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, Sur: EN UNA EXTENSION DE CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CON EL LOTE “A” DE MI PROPIEDAD, Este: EN UNA EXTENSION DE TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (34,45MTS2) CON AUTENA, VÍA PUENTE AYALA Y Oeste: EN UNA EXTENSION DE TREINTA Y CINCO METROS CON PARCELA O LOTE C DE MI PROPIEDAD. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: ELPIDIO SILVA TIRADO, LUIS TORRES VARELA y Propietario (s) actual (es): desde 15/11/1977, GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 2.907.656, domiciliado en Anzoátegui, según documento N° 30, protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre 1977, Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Que sobre el delindado inmueble pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, según documento N° 5, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de 1978. Esta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de los Abogados: EDUAR JOSE ESPINOZA DELGADO, y CAROLINA DEL CARMEN SOTO DE MARTÍNEZ, el día: 25 de marzo de 2010, funcionarios (s) de esta Oficina de Registro, según documento N° 30, protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre 1977, Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Que sobre el delindado inmueble pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, según documento N° 5, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de 1978. Esta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de los Abogados: EDUAR JOSE ESPINOZA DELGADO, y CAROLINA DEL CARMEN SOTO DE MARTÍNEZ, el día: 25 de marzo de 2010, funcionarios (s) de esta Oficina de Registro…”.

Asimismo, consta a los folios 50 al 52 del presente expediente copia simple de la Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 2 de mayo de 2016, en donde consta que fue solicitado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, que obra los últimos 38 años sobre el siguiente bien inmueble: “LOTE DE TERRENO ubicado en la Calle: URBANIZACIÓN SAN CRISTOBAL, VÍA PUENTE AYALA (ANTIGUA), ZONA INDUSTRIAL DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, BARCELONA, parcela: LOTE D, Parroquia: El Carmen, Municipio: Simón Bolívar, Entidad Federal: Anzoátegui; y alinderado así: Norte: EN UNA EXTENSION DE CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA METROS, CON LA PARCELA 2 DEL BARRIO PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, Sur: EN UNA EXTENSION DE CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CON EL LOTE “A” DE MI PROPIEDAD, Este: EN UNA EXTENSION DE TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (34,45MTS2) CON AUTENA, VÍA PUENTE AYALA Y Oeste: EN UNA EXTENSION DE TREINTA Y CINCO METROS CON PARCELA O LOTE C DE MI PROPIEDAD. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: ELPIDIO SILVA TIRADO, LUIS TORRES VARELA y Propietario (s) actual (es): desde 15/11/1977, GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 2.907.656, domiciliado en Anzoátegui; SIENDO ESTE ÚLTIMO CIUDADANO SU ACTUAL DUEÑO SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO O PROTOCOLIZADO BAJO EL N° 30, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TERCERO, DEL CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1.977. QUE SOBRE EL DESLINDADO INMUEBLE NO PESA, GRAVAMEN NI MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI DE EMBARGO QUE HAYAN SIDO COMUNICADAS A ESTA OFICINA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL ALGUNO. ESTA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, SE EXPIDE MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA DE BUENA FE, DEL ABOGADO EDUARS JOSÉ ESPINOZA DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.383.626, TAL COMO SE ENCUENTRA EN SU ASIENTO REGISTRAL CORRESPONDIENTE, SEGÚN LO TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 37, 35 Y 23 DEL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DEL LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. Esta CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de los abogados: EDUAR JOSÉ ESPINOZA DELGADO, Y CAROLINA DEL CARMEN SOTO DE MARTÍNEZ, el día: 02 de mayo de 2016 funcionario(s) de esta Oficina de Registro”.

De lo anterior, se puede evidenciar de ambas certificaciones de gravámenes solicitadas por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, las mismas consta el nombre, apellido y domicilio del propietario, así como también consta copia debidamente certificada del documento de propiedad del título respectivo, del inmueble cuya prescripción se demanda.

Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la petición de inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

c) DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR EXISTIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL, QUE REGULA EL PROCESO A SEGUIR EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO:

Sobre este particular, el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el actor debió tramitar ante el Ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), es decir, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) su solicitud, toda vez que de acuerdo como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia aun cuando las pretensiones no constituyan reclamo de cantidades, tales declaratorias menoscaban el derecho de los acreedores de la masa en liquidación por lo que en el presente caso, tratándose de declaratorias de derechos de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble que es parte del patrimonio del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), en liquidación por el mencionado Fondo, el presente juicio no puede continuar, siendo que adicionalmente, al surgir un conflicto entre una disposición de carácter general y otra especial prevalecerá esta última en lo que constituya materia de su especialidad, y así lo solicita.

Ahora bien, esta operadora de justicia procede de seguidas a pronunciarse sobre lo siguiente:

De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, Ente Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), es decir, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), se encuentra sometida a un proceso de intervención y liquidación administrativa, los artículos 150 y 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.154 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual fue reimpreso por error material en la referida gaceta No. 40.557 del 8 de diciembre de 2014 establece lo siguiente:
Artículo 150. Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen especial.
Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas vinculadas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate.

Artículo 241. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

De los artículos antes citados, aunado a que nuestra máxima instancia jurisdiccional en reiterados fallos ha establecido claramente que el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordena a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas financieras durante el régimen de intervención de aquellas, aunado a que también precisó el contenido de la norma respecto a la prohibición de continuar tramitando los juicios, en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro a menos que la acción provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa. (Vid. sentencia No. 00333 de fecha 16 de marzo de 2016).

Por otro lado, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.592 dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, donde precisó que para las acciones intentadas contra una sociedad de comercio, -como el hoy demandado- que haya sido objeto de liquidación administrativa, lo procedente es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por la pérdida sobrevenida de jurisdicción de los Tribunales de la República frente a la señalada Administración, en tal caso de no haber mediado sentencia firme al respecto, o bien la ejecución forzosa de la sentencia que, en tal caso haya sido dictada, ante el órgano administrativo al que en definitiva, corresponderá repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

En base a lo anterior, se puede observar claramente que la entidad financiera, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), parte demandada en la presente causa, se encuentra en proceso de liquidación administrativa, de conformidad con la Resolución No. 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.512 de fecha 28 de julio de 1994.

Ahora bien, la presente causa fue interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, a través de una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), en el año 2017 y la liquidación es del año 1994, siendo posterior a la intervención, lo cual de modo alguno la presente causa no constituye una acción de cobro de dinero, ni la imposición de medida preventiva o ejecutiva en contra del hoy demandado, lo cual mal podría suspenderse la causa sino solo en las incidencias antes mencionadas, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la suspensión de la presente causa. Así se decide.-

Decididos como fueron los anteriores puntos previos, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por las partes de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:

El abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, actuando en defensa de sus derechos e intereses, parte actora en la presente causa, presentó los siguientes medios de pruebas conjuntamente con el escrito libelar:
- (f. 8 al 10) Original de escrito presentado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, antes identificado, actuando en defensa de sus derechos e intereses, dirigido al ciudadano Dr. ISMAEL ROMERO SERRANO FLORES, en su condición de Presidente del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIOS (FOGADE), siendo debidamente firmado, sellado y recibido por dicho órgano en fecha 7 de diciembre de 2016, a las 2:22 p., mediante el cual procedió a buscar una solución pacifica y honorable con arreglo de las partes y cumpliendo con los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo referente a los hechos acaecidos y alegados también en la presente demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente esta prueba en razón que el hoy accionante si agotó la vía administrativa o el antejuicio administrativo, no logrando la hoy demandante recibir respuesta oportuna sobre el caso planteado, tal y como se pronunció previamente esta Juzgadora como punto previo en la definitiva para lo cual declaró Improcedente la inadmisibilidad del antejuicio administrativo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (f. 11 al 24) Copia Fotostática del Documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado del lote de terreno “D” de su propiedad, a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón que quedó demostrado que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, en su condición de parte actora-promovente es propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia y que pesaba sobre dicho inmueble hipoteca convencional de primer grado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (f. 25 al 32) Copia Certificada de la Tradición del Lote “D”, y titularidad de propiedad, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 65, folios 213 al 218 protocolo primero, tomo cuarto (4to), Primer Trimestre del año 1978 de fecha 11 de septiembre de 2016, donde se le otorga la propiedad al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que el lote “D” de terreno objeto de la presente litis, pasó ser propiedad del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), por remate judicial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (F. 33) Plano original del terreno N° 2 de fecha 8 de octubre de 1977 y división en 4 lotes (A, B, C y D) con su ubicación. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente esta prueba en razón que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto derivado a la ubicación geográfica del lote de terreno “D”, del bien inmueble objeto de la controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (f. 34 al 37) Copia Simple de Certificación de Gravamen del lote D, de terreno emitida por el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui de fecha 25 de marzo de 2010, Número de Trámite: 248.2010.1.1650. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón que quedó demostrado que dicho lote pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (F. 38 al 45) Copia Fotostática de la demanda por Prescripción de Hipoteca interpuesta por el hoy accionante, ciudadana GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V), de fecha 5 de abril de 2010, así como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal de la parte hoy demandante. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a consideración de esta Operadora de Justicia carece de eficacia probatoria ya que dicho escrito y su posterior fallo en nada incide con la presente causa, siendo rechazado por falta de impulso en esa oportunidad, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.-

- (f. 46 al 48) Copia Simple de Documento de Finiquito de Liberación de Hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio libertador del Distrito Capital de fecha 3 de septiembre de 2010, bajo el No. 43, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido ya que del contenido del mismo se evidencia que fue suscrito entre el ciudadano DAVID ALASTRE, en su condición de Presidente y Representante Legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), por una parte, y por la otra, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, mediante el cual ambas partes acordaron dejar constancia que este último pagó en su totalidad el monto del capital adeudado y nada debe por intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con la negociación a nombre del Banco, declarando además el ente liquidador, que la deuda quedó pagada y extinguidas en consecuencia la Anticresis y la Hipoteca Convencional, especial de primer grado a que hicieron referencia, pidiendo al Registrador Subalterno colocar las notas marginales de cancelación en los protocolo respectivos, en el inmueble constituido sobre un lote de terreno distinguido con la letra “D” Lote N° 2 con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), ubicado en la Parroquia San Cristóbal, calle 3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (f. 49 al 54) Copia Fotostática de la Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 2 de mayo de 2016 bajo el número de trámite 248.2016.1.1389, sobre el lote de terreno D. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón que quedó demostrado que dicho lote no pesa gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo que hayan sido comunicados a dicha oficina por órgano jurisdiccional alguno, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (f. 55 al 60) Copias Fotostáticas de la Planilla de Inscripción Catastral con su ficha catastral del lote D, y comprobante de pago de los derechos de impuestos catastrales de la cancelación de los impuestos catastrales Municipales Sabat; Plano del área del lote D; todo ello realizado por funcionarios catastrales de la Alcaldía Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui: Agosto 2015; comprobante de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas del SENIAT. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón que quedó demostrado que fueron pagados dichos impuestos catastrales, así como el pago de enajenación de inmuebles, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- (f. 61 al 66) Copia certificada del remate del lote D, de la fecha 4 de noviembre de 1981, pasando la propiedad del terreno lote D, al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), emanado del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el N° 40, folios 119 al 122 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1981. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto. Así se establece.

- (f. 67 y 68) Copia Simple del Acta de Remate celebrado por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 4 de noviembre de 1981, adjudicando el bien inmueble objeto de la presente controversia al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón que quedó demostrado que efectivamente el lote del terreno D, le fue adjudicado al banco antes señalado, el cual hoy se encuentra liquidado por FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), lo cual queda debidamente contrapuesto en razón de que previamente a ello, ambas partes habían suscrito una liberación de hipoteca lo cual quedó demostrado en autos, pasando la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia al hoy accionante, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En el lapso probatorio, el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, actuando en defensa de sus derechos e intereses, ratificó las pruebas promovidas conjuntamente en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN:

- Promovió marcado “A” (f. 99 al 112), copia fotostática del instrumento poder donde el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), le otorgó poder al abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.268, a los fines de ejercer su representación judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 17, Tomo 153, folios 73 al 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón de que efectivamente el mencionado profesional del derecho representa judicialmente a la parte demanda, teniendo facultades expresas en el precitado instrumento poder, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

- En el capítulo primero, promovió EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de las siguientes documentales: a) Documento de Préstamo el cual el actor constituyó una garantía hipotecaria sobre el bien objeto de la presente demanda; b) Acta de Remate del lote de terreno objeto de la presente demanda protocolizada por ante Registro Público del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 1981, donde manifestó que la institución bancaria liquidada es acreedor hipotecario hizo valer su crédito en el juicio de hipoteca adjudicando la propiedad de dicho inmueble. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

- En el capitulo segundo, promovió PRUEBA DE INFORMES, a los fines de oficiar 1) al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); Al Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y; a la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informe lo siguiente: “…informen a este Juzgado sobre la dirección de residencia y/o domicilio que se encuentren registrados en sus respectivos archivos, del ciudadano GUSTAVO E. CRÓCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.907.656, en el periodo comprendido desde el primero (1ero) de enero del año mil novecientos noventa (1990), hasta el día siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)…”. Dicho medio probatorio es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2018, (f. 190 al 191), en la cual ordenó agregar a los autos comunicación enviada por el Director de Verificación y Registro del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en respuesta a la información antes requerida. Con respecto a la comunicación enviada, señalaron lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a la comunicación N°0591-2018 de fecha 31/10/2018, y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículo 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31-07-2008, me permito informarle el DOMICILIO QUE REGISTRA EN NUESTROS ARCHIVOS el ciudadano que a continuación se indica:

NOMBRES Y APELLIDOS N° DE CEDULA

GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO V.-2.907.656


DOMICILIO

- URBANIZACIÓN CHUAO, AVENIDA RIO DE JANEIRO, CALLE BARUTA, RESIDENCIA PUNTA DEL ESTE, PISO 9, APARTAMENTO 9-E, PARROQUIA ARAGUITA, MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA…..**(…)”

Igualmente, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de febrero del presente año, (f. 196 al 197), en la cual ordenó agregar a los autos comunicación enviada por el Intendente Nacional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en respuesta a la información antes requerida. Con respecto a la comunicación enviada, señalaron lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un saludo Revolucionario y Bolivariano y a la vez, dar respuesta al Oficio N° 0592/18, de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual solicita información requerida en la Prueba de Informe promovida en el Juicio del ciudadano GUSTAVO E. CROCKER, contra la sociedad mercantil FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en relación a un Juicio por Prescripción Adquisitiva de Propiedad (Usucapión); a los fines de la sustanciación del expediente N° 2946-17, que cursa en ese despacho.

Al respecto, cumplo con informarle los resultados de la revisión efectuada en el sistema, según se detalla en el cuadro siguiente:



NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE RIF DOMICILIO FISCAL
GUSTAVO E. CROCKER ROMERO V-02907656-8 Avenida Rio de Janeiro, Punta del Este, Piso 9, Apartamento Edificio 9-E, Urbanización Chuao, Caracas, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.(…).-



En cuanto a la información solicitada a la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), no fue remitido a este Despacho Judicial lo requerido.

De modo pues, que en vista de las comunicaciones emanadas tanto por Director de Verificación y Registro del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y el Intendente Nacional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a consideración de este Tribunal, si bien guarda relación con lo controvertido en la presente causa, en vista que el hoy accionante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, antes identificado, se encuentra actuando en el presente caso, en defensa de sus derechos e intereses, en ambas informaciones requeridas a través del presente medio de prueba como lo es la prueba de informes, indicaron que su domicilio quedó registrado, así como de su domicilio fiscal es la siguiente dirección: “Avenida Rio de Janeiro, Punta del Este, Piso 9, Apartamento Edificio 9-E, Urbanización Chuao, Caracas, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda”, dicha información queda debidamente desvirtuada por la probanza realizada por el accionante sobre la liberación de hipoteca la cual fueron suscritas por ambas partes y este último no fue cuestionada, razón por la cual carece de eficacia probatoria. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal. Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido ó no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, segunda edición, página 310, explica:
“...A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley...”.

Así mismo EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“...Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad.

Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:

“...omissis...

Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.(paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil

...omissis...

Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio...”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. (...) “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

A mayor abundamiento, el Prof. MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, en su trabajo “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Pág. 175, señala:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño...”

En este mismo orden de ideas, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, antes citado, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:
“...Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.

2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima...Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil...”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión materialicen dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de la copia simple –la cual no fue impugnada en su oportunidad- del documento de Finiquito de Liberación de Hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de septiembre de 2010, bajo el No. 43, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual demostró fehacientemente que el ciudadano DAVID ALASTRE, en su condición de Presidente y Representante Legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), por una parte, y por la otra, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, plenamente identificados en autos, acordaron dejar constancia que este último pagó en su totalidad el monto del capital adeudado y nada debe por intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con la negociación a nombre del Banco, declarando además el ente liquidador, que la deuda quedó pagada y extinguida, en consecuencia, la Anticresis y la Hipoteca Convencional, especial de primer grado a que hicieron referencia, pidiendo al Registrador Subalterno colocar las notas marginales de cancelación en los protocolos respectivos, en el inmueble constituido sobre un lote de terreno distinguido con la letra “D” Lote N° 2 con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), ubicado en la Parroquia San Cristóbal, calle 3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pues de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, además de demostrar ser el verdadero propietario de dicho bien inmueble, ha poseído desde hace más de veinte (20) años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos, realizando sendas diligencias para liberarse de su obligación lo cual logró y fue aceptado por la parte demandada. Así se declara.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación del documento antes mencionado, el cual demostró ser el propietario del bien inmueble, derivado al pago del finiquito de la liberación de la hipoteca, cumpliendo así con su obligación con el ente liquidador del banco al cual suscribió la hipoteca de primer grado. Así se establece.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia de las documentales promovidas y evacuadas. Así se decide.

El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida sin ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra D, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de 46,50 mts lineales con el lote de terreno 2 del Barrio de Pequeña y Mediana Industria; Sur: Con una extensión de 46,41 mts lineales con el lote A de su propiedad; Este: Con una extensión de 34, 45 mts lineales con la antigua vía a Puente Ayala y Oeste: con una extensión de 34,45 mts lineales con el lote de su propiedad ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y más que haya demostrado su posesión, demostró ser el propietario del mismo. Así se establece.

Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el ánimus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las documentales que demuestra ser el propietario del bien inmueble. Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la representación judicial de la parte demandada, esta administradora de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, anteriormente identificado, ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo, sumado a que demostró su propiedad, que es objeto del juicio sub examine. De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó nada que pudiera desvirtuar las respectivas afirmaciones de hecho de su contrario. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, plenamente identificado en autos, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.907.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.793, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido actualmente por el Decreto N° 1.402 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, en su condición de ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., (B.T.V.), el cual se ordena lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.907.656, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra D, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de 46,50 mts lineales con el lote de terreno 2 del Barrio de Pequeña y Mediana Industria; Sur: Con una extensión de 46,41 mts lineales con el lote A de su propiedad; Este: Con una extensión de 34, 45 mts lineales con la antigua vía a Puente Ayala y Oeste: con una extensión de 34,45 mts lineales con el lote de su propiedad ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicho ciudadano sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________ Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2946-17/GSP/EECS/eecs.-