JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
209° y 160°

EXPEDIENTE No.: 2298


Parte Demandante: MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.760, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., empresa del estado venezolano, adscrito al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL GIROSKI LLC. y GIROSKI AGRO VENEZUELA, C.A.

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Tipo De Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2013, fue recibida la Demanda de Contenido Patrimonial, por ante el Tribunal en función de distribuidor el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el abogado MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GIROSKI LLC., y Solidariamente GIROSKI AGRO VENEZUELA , C.A.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 2298.
En fecha 04 de noviembre de2013, se admitió la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la causales de admisibilidad contenida en el articulo 35eiusdem, y se ordenó notificar a los ciudadanos PROCURADO GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN mediante boleta la sociedad mercantil GIROSKI, LLC., y Solidariamente GIROSKY AGRO VENEZUELA, C.A y citar mediante boleta a la ciudadana o su representante legal la ciudadana GINNA GIROTA, titular de la cedula de identidad No. 11.903.597.
En fecha 11 de marzo de 2014, se libraron oficio Nros. TS8CA/ 1189, TS8CA/1190 al PROCURADO GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, asimismo se libro boleta de notificación a la sociedad mercantil GIROSKI, LLC., y Solidariamente GIROSKY AGRO VENEZUELA, C.A, asimismo mediante fecha 28 de mayo 2014, se ordeno librar boleta de notificación a la referida sociedad, siendo infructuosa dicha notificaciones.
En fecha 04 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar en reiteradas ocasiones la notificaciones ordenadas, tal y como consta en los folios 13, 18, 23, y 28 de la segunda pieza.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 25 de octubre de 2018, se aboco la Juez MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO, y ordeno mediante boleta la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe a este Juzgado, en un plazo de 30 días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para que se dicte sentencia en la presente causa, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde la referida fecha, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.
Al respecto, quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“ (…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”

A mayor refuerzo de lo anterior, esta Juzgadora se sirve traer a colación lo establecido por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1245 de fecha 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual señaló que:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso (…)”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
En fecha 05 de octubre de 2015, consigno diligencia solicitado se realizaron las notificaciones de la parte demandante, siendo esta su última actuación en la presente causa, transcurriendo un lapso que supera los dos (02) años, sin que la parte actora dado impulso procesal a la presente demanda.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, interpuestos por el abogado MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRÍCOLAS (CASA), S.A., , contra las empresa GIROSKI LLC Y GIROSKI AGRO VENEZUELA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) día del mes mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. N° 2298
MT/GT/MP.